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TCP

0679/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
20 de julio de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 0679/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0679/2022-S1 Sucre, 20 de julio de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de libertad

Expediente: 40404-2021-81-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 08/2021 de 21 de mayo, cursante de fs. 21 a 23 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Joly Michael Quintanilla Pérez en representación sin mandato de Hernán Andrés Ruiz Zamora contra Román Castro Quisbert, Juez; y, Jhonny Chinche Plata, Secretario ambos del Juzgado de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 21 de mayo de 2021, cursante de fs. 2 a 4, el accionante, a través de su representante sin mandato, manifestó:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro el proceso penal seguido en su contra por la supuesta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, mediante Auto Interlocutorio 61/2021 de 26 de marzo, se dispuso su detención preventiva en el Centro de Rehabilitación de Qhalahuma, de la localidad de Viacha del departamento de La Paz.

A la fecha quedó latente únicamente el riesgo procesal contenido en el art. 234.7 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por lo que, solicitó audiencia de cesación a la detención preventiva, la cual fue fijada para el 18 de mayo de 2021. Una vez instalado el acto procesal de referencia, se puso en conocimiento que su defensa técnica se encontraba en delicado estado de salud, por lo que el Juez -ahora demandado- suspendió la audiencia sin señalar un nuevo día y hora de audiencia, a efectos de que sea la defensa la que solicite nuevamente la celebración de dicho acto, criterio que está totalmente alejado de la norma procesal penal y la jurisprudencia constitucional desarrollada al efecto.

No obstante dicho incumplimiento, pidió nuevamente audiencia de cesación a la detención preventiva emitiéndose la providencia de 19 de mayo de 2021, por el cual dispuso que: "previamente fundamente su solicitud con relación al núm. 1, 2, 5 del art. 239 de la Ley 1173 que invoca en relación a la documentación" (sic), argumento contrario a lo que establece dicha ley, con el agravante que hasta la fecha, la autoridad jurisdiccional demandada no señaló la audiencia solicitada.

A tal efecto, procedió a remitir los antecedentes del proceso ante el Tribunal de Sentencia Penal de la Capital del departamento de La Paz, para la celebración del juicio oral, a sabiendas que la competencia de dicho Tribunal no alcanza a un delito en flagrancia.

I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados

Denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y el debido proceso vinculados al principio de celeridad; citando al efecto, los arts. 115 y 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se ordene que se señale día y hora de consideración de cesación a la detención preventiva dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, con conocimiento del Consejo de la Magistratura, por la actitud desplegada por los ahora demandados.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

La audiencia pública de consideración de la presente acción tutelar, se realizó de forma virtual el 21 de mayo de 2021, según consta en acta cursante de fs. 18 a 20; produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ampliación y ratificación de la acción

El accionante -a través de su representante sin mandato- amplió los fundamentos de su demanda de acción de libertad, señalando lo que sigue:

  1. a)El 18 de mayo de 2021, presentó su solicitud de cesación a la detención preventiva conforme el art. 239. 1, 2 y 5 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, normativa que establece el plazo máximo de cuarenta y ocho horas para señalar la audiencia desde la presentación del memorial;
  2. b)La autoridad jurisdiccional ahora demandada, determinó que previamente se debía fundamentar cuáles eran los elementos para desvirtuar la detención preventiva, cuando el Tribunal Constitucional Plurinacional, no establece aquello como un presupuesto para su tratamiento; y,
  3. c)Se le informó que existe un pliego acusatorio formal en su contra; sin embargo, a la fecha se desconoce desde cuándo radicaría en el Tribunal para juicio oral.
I.2.2. Informe de la autoridad y del funcionario de apoyo jurisdiccional demandados

Román Castro Quisbert, Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, por informe escrito cursante de fs. 16 a 17 señaló:

  1. 1)El accionante refiere que no se hubiera señalado audiencia de cesación a la detención preventiva dentro del plazo de cuarenta y ocho horas; sin embargo, se debe tomar en cuenta que su memorial fue providenciado dentro del plazo señalado por ley; por otro lado, se debe hacer notar que el impetrante de tutela solicitó la cesación al amparo del art. 239.5 del CPP, precepto legal que establece que se debe demostrar de forma objetiva y efectiva, que el solicitante se encuentre en estado grave de salud por enfermedad, que acredite que su vida se encuentra en riesgo; razón por la que su autoridad solicitó y observó que adjunte o fundamente de mejor manera el precepto señalado; y,
  2. 2)Cada uno de los incisos 1, 2 y 5 del art. 239 de la Ley 1173, son diferentes entre sí, por lo que se requiere una debida fundamentación al respecto siendo que el memorial de solicitud, presentó la transcripción de partes y fragmentos del lineamiento jurídico; máxime si en la presente demanda tutelar no se agotó el principio de subsidiariedad, al no haberse activado el recurso de reposición contemplado en los arts. 401 y 402 del CPP

Jhonny Chinche Plata, Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, por informe escrito cursante a fs. 11, refirió que se encuentra cumpliendo la suplencia legal de su similar Primero, habiendo únicamente cumplido con lo dispuesto por la autoridad jurisdiccional, en el sentido de que se presentó una acusación formal por el Ministerio Público, por lo que conforme a las normas legales, corresponde su remisión a la instancia pertinente.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Segunda de la Capital del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, a través de la Resolución 08/2021 de 21 de mayo, cursante de fs. 21 a 23 vta., denegó la tutela solicitada bajo el fundamento que en el caso particular no cumplió con el principio de subsidiariedad al no haber utilizado el recurso establecido en los arts. 401 y 402 del CPP, por lo que al no haberse agotado la vía ordinaria, no existe la posibilidad de abrir el amparo del art. 125 de la CPE.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa oficio de 19 de mayo de 2021 de remisión de obrados al Tribunal de Sentencia Penal Noveno de la Capital del departamento de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Andrés Hernán Ruiz Zamora y otro, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, en virtud a la providencia de 27 de abril del mismo año, con cargo de recepción de 20 de mayo del mismo año, a horas 10:40 (fs. 14).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso vinculado al principio de celeridad, debido a que habiendo solicitado audiencia de cesación a la detención preventiva ante el Juez ahora demandado, dicha autoridad, en vez de señalar la audiencia solicitada, dilató su solicitud emitiendo un proveído, mediante el cual dispuso que el impetrante de tutela previamente fundamente su solicitud en base al art. 239. 1, 2 y 5 de la Ley 1173.

En consecuencia, con carácter previo corresponde analizar:

  1. 1)La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la dilación indebida; y,
  2. 2)Análisis del caso concreto.

III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la dilación indebida

El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la , asumió el siguiente entendimiento:

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