Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0679/2023-S3 Sucre, 4 de julio de 2023
SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de libertad
Expediente: 47271-2022-95-AL Departamento: Pando
En revisión la Resolución 05/2022 de 21 de abril, cursante de fs. 31 a 38, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Ramiro Mamani Zárate en representación sin mandato de Guillermo Abregu Ruiz contra Melvin Horacio Vargas Rivas, Director del Recinto Penitenciario "MODELO DE VILLA BUSCH" de Cobija del departamento de Pando. I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la demanda Por memorial presentado el 20 de abril de 2022, cursante de fs. 3 a 4, el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente: I.1.1. Hechos que motivan la acción En su condición de detenido preventivo y dentro del proceso disciplinario por faltas grave y muy grave seguido en su contra, mediante Resolución Administrativa (RA) 041/2022 de 13 de abril, emitida por Melvin Horacio Vargas Rivas, Director del Recinto Penitenciario "MODELO DE VILLA BUSCH" de Cobija del departamento de Pando -hoy accionado- se dispuso la sanción de permanencia solitaria en su celda individual o en aquella destinada especialmente al efecto por un tiempo de veinte días calendario ininterrumpidos, conforme el art. 133.6 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) -Ley 2298 de 20 de diciembre de 2001-, sin citación ni audiencia correspondiente para asumir una defensa adecuada; es así que, el 14 de igual mes y año, se procedió a la notificación correspondiente, pese a que desde el 12 del referido mes y año, por órdenes del referido Director se encuentra en aislamiento en el lugar denominado "la tapa" por cuatro días, provocándosele un atentado a su vida y salud, toda vez que, por preocupación de varios de su compañeros fue sacado de dicho lugar desmayado y completamente afectado.
Resalta que, sin que la indicada Resolución Administrativa se encuentre ejecutoriada continúa aislado en otro lugar por orden de la autoridad penitenciaria accionada; y, conforme el art. 123 de la LEPS presentó recurso de apelación contra dicha determinación ante el Juez de Ejecución Penal, sin que el mismo hubiese sido resuelto por el órgano jurisdiccional; olvidándose el Director accionado que al estar privado de la libertad no deja de gozar de sus derechos fundamentales, por lo que en los casos en que de manera arbitraria se agrave las condiciones de detención, la acción de libertad correctiva es el medio idóneo y directo para corregir esta situación. I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso -invocado también como garantía y principio-, a la vida y a la salud; y, a la garantía de la presunción de inocencia; citando al efecto los arts. 22, 23.III y V, 115.II, 116.I y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 5.1, 7.1 y 2, 8.2; y, 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 2, 9.1 y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP). En audiencia invocó la vulneración de sus derechos a la defensa, "al aseo", a la salud y al trato humano. I.1.3. Petitorio Solicita se conceda la tutela en la vía correctiva y "...sea REPARADO LA ACCIÓN DE LIBERTAD..." (sic), con condenación de costas. En audiencia, solicitó se imponga a la parte accionada el pago de daños y perjuicios, en razón a que sufrió daños físicos, morales y otros que deben ser reparados, tomando en cuenta el daño emergente y lucro cesante, así como se deje sin efecto la sanción disciplinaria dispuesta, se disponga que se lo saque del lugar donde lo tienen y reciba las atenciones que merece como cualquier privado de libertad. I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías Celebrada la audiencia pública virtual el 21 de abril de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 22 a 30 vta.; encontrándose presentes en enlace el accionante asistido de sus abogados y el Director accionado; se produjeron los siguientes actuados: I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción El accionante por intermedio de sus abogados ratificó in extenso los argumentos expuestos en el memorial de la presente acción de defensa; y, ampliándolo señaló que:
- a)El Certificado del médico del Recinto Penitenciario "MODELO DE VILLA BUSCH" (sic) de Cobija del departamento de Pando, estableció que cuenta con antecedentes de haber sido diagnosticado con hipertensión arterial hace aproximadamente un año, llevando un tratamiento de Losartan, debiendo tomar una tableta al día, no lleva un control cotidiano de su presión arterial y no asiste al consultorio médico; haciendo notar que, "...el día 13 de abril de 2022 mi persona como médico de régimen penitenciario va a visitarlo al lugar donde estaba aislado donde le pregunto sobre la salud y si tenia tratamiento para su presión arterial el cual indica que no tenía por lo que mi persona le entrega regresa a consulta médica el día martes 19 de abril de 2022 refiriendo dolor de cabeza y mareos se mide la presión arterial..." (sic); este Informe demuestra que, se encontraba en el lugar denominado "La Tapa" y fue sacado de ahí porque se encontraba delicado de salud;
- b)Se debe considerar como precedente a la "Sentencia Constitucional" 1221/2017-S1 de 17 de noviembre y otras;
- c)Su abogado -hoy representante- el 20 de abril de 2022 se hizo presente en el antes referido Recinto Penitenciario para presentar la apelación "restringida" y solicitó tomar contacto con su persona que se encontraba aislado, ante la insistencia se ordenó que salga, momento en el que recién se ordenó una valoración médica, toda vez que estaba cerrado en la "...tapa negra a la fecha ya va más de 15 SSCC que han dispuesto de que se destruya este lugar...";
- d)Solo está con detención preventiva, por lo que se deben respetar sus derechos;
- e)Invocó la lesión de los derechos a la defensa, "al aseo", a la salud y al trato humano; y,
- f)Solicitó se imponga a la parte accionada el pago de daños y perjuicios, en razón a que sufrió daños físicos, morales y otros que deben ser reparados, tomando en cuenta el daño emergente y lucro cesante, así como se deje sin efecto la sanción disciplinaria dispuesta, se disponga que se lo saque del lugar donde lo tienen y reciba las atenciones que merece como cualquier privado de libertad. I.2.2. Informe de la parte accionada Melvin Horacio Vargas Rivas, Director del Recinto Penitenciario "MODELO DE VILLA BUSCH" de Cobija del departamento de Pando, por informe presentado en audiencia a través del Asesor Jurídico de dicha dependencia y, contenido -pertinente- del memorial cursante de fs. 57 a 58, refirió:
- 1)Se abrió el proceso disciplinario al hoy accionante con base a tres Informes, el primero emitido por Perla Galindo -Sossa-, Directora -Departamental- del Régimen Penitenciario -de Pando-, quien le hizo conocer que el nombrado se encontraba consumiendo bebidas alcohólicas a plena luz del día delante de las visitas; también se tiene Informe elaborado por los privados de libertad Eberthon Paruma Suárez y Edwin "Diaz" -lo correcto es Paz- Vásquez, Delegado de Disciplina General y Representante de los privados de libertad, respectivamente, quienes también pusieron en conocimiento que, el referido en días de visita se encontraba consumiendo bebidas alcohólicas y que incluso llegó a amenazarles;
- 2)El 12 de abril de 2022, cuando se estaba agasajando a los niños de los privados de libertad, el mencionado fue encontrado en estado de ebriedad, caminando por el patio donde se desarrollaba tal acontecimiento, motivo por el cual a fin de asegurar la paz y tranquilidad de los reclusos y de los niños, fue aislado de emergencia en el lugar denominado "La Tapa Negra" hasta tanto pueda reaccionar y luego fue llevado al lugar de asilamiento denominado "La Escuelita", lugar donde se encuentra cumpliendo la sanción por faltas graves; es decir, aislamiento por veinte días conforme se dispuso en la Resolución Administrativa 041/2022, la cual se emitió llevando a cabo el procedimiento administrativo -respectivo-;
- 3)La indicada Resolución a la fecha -se entiende de celebración de la audiencia de consideración de esta acción de defensa- se encontraría ejecutoriada, por cuanto el hoy peticionante de tutela habría interpuesto la apelación fuera del plazo previsto por Ley, cuando dicha determinación le fue notificada el 14 de igual mes y año y la impugnación fue presentada el 20 del igual mes y año, siendo el Auto de ejecutoria de 18 del indicado mes y año; por lo que se encuentra debidamente ejecutoriada y se viene cumpliendo la sanción disciplinaria que le fue impuesta;
- 4)El hoy accionante no solo tiene una denuncia sino varias y en una de ellas se realizó la requisa de su celda, donde se encontró un teléfono celular y sustancias controladas, lo cual fue puesto a conocimiento de las autoridades llamadas por ley para realizar la denuncia correspondiente por la comisión de los ilícitos -presuntamente- cometidos, por lo que tiene una conducta reticente y de mal ejemplo en el interior del Recinto Penitenciario y ante la actitud en el día del niño también respecto a los hijos de los demás reclusos; y,
- 5)Solicitó se deniegue la tutela. I.2.3. Resolución El Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Pando, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 05/2022 de 21 de abril, cursante de fs. 31 a 38, concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto de 18 de abril de 2022, que declara la ejecutoria de la RA 041/2022 y el cese inmediato de la sanción de aislamiento por veinte días impuesta al ahora impetrante de tutela, hasta tanto la misma sea resuelta por autoridad competente; así, la autoridad penitenciaria accionada deberá remitir en el plazo de veinticuatro horas los antecedentes del proceso disciplinario y el memorial de recurso de apelación al Juez de Ejecución Penal a efecto de que sea quien resuelva conforme establece el art. 123 de la LEPS; y, denegó la tutela impetrada con relación a la solicitud de reparación de daños y perjuicios sobre daños emergentes y lucro cesante, en razón a que, la medida adoptada en primera instancia fue en cumplimiento de la disposición contenida en la última parte del art. 125 de la citada norma legal. Determinación asumida bajo los siguientes fundamentos:
- i)Citando a la normativa que regula las sanciones disciplinarias dentro del régimen penitenciario y su finalidad, señala que, la decisión de someter al hoy impetrante de tutela a confinamiento fue asumida por el Director del Recinto Penitenciario -hoy accionado- en razón de que el prenombrado se encontraba en estado de ebriedad, por lo que dicha autoridad penitenciaria dispuso se traslade al infractor a celdas de aislamiento, medida que de acuerdo a lo expuesto en audiencia de garantías, fue asumida con la finalidad de conservar la paz social interna;
- ii)Se evidencia que, la sanción impuesta surgió como efecto de la comisión de una falta tipificada como grave y muy grave en los arts. 129.5 y 7; y, 130.6, ambos de la LEPS, habiendo la autoridad penitenciaria accionada al amparo del art. 122 del mismo cuerpo legal dispuesto el aislamiento del ahora peticionante de tutela como medio inmediato y necesario para garantizar el orden social interno del Recinto Penitenciario y evitar que el hecho o conducta sancionable pueda ser tergiversado o alterado en su esencia o derive en actos de violencia entre internos u otras personas o cosas; por lo que fue asumida por autoridad competente, no siendo evidente que dicho Director haya vulnerado derecho alguno;
- iii)La imposición de toda sanción en armonía al principio de proporcionalidad obedece a la gravedad de la falta, es por eso que, ante una infracción de menor relevancia el castigo será más leve y ante un acto de proporciones mayores, la sanción será agravada;
- iv)Las medidas disciplinarias de urgencia adoptadas dentro de un recinto penitenciario por el Director o Gobernador del mismo, tiene por finalidad esencial evitar mayores consecuencias del acto generador o impedir que a causa de este se ponga en riesgo la seguridad y la convivencia pacífica y ordenada de los internos, no pudiendo equipararse a una sanción penal;
- v)Conforme al Informe presentado por Diego Ernesto Zarco Bravo, médico del Régimen Penitenciario de Villa Busch, se tiene que el 13 de abril de 2022; es decir, al día siguiente de que el hoy accionante fue aislado, no presentaba ningún problema de salud, al contrario indicó que el mismo desde hace más de un año sufre de hipertensión arterial y que el día de la visita le entregó los medicamentos respectivos para la enfermedad que padece e incluso refiere que, el propio interno -ahora peticionante de tutela- le manifestó que no sufre ninguna molestia;
- vi)Respecto a la viabilidad o no de la ejecución de la sanción disciplinaria, aun estando en trámite el recurso de apelación interpuesto con la Resolución que impuso la sanción disciplinaria en contra del ahora accionante y si dicha impugnación fue interpuesta dentro del plazo previsto por Ley, en el marco de los arts. 117 y 120, ambos de la LEPS, se debe señalar que, en el Auto de ejecutoria de 18 de abril de 2022 el Director accionado no realizó el cómputo de plazos adecuado para asumir la determinación de declarar ejecutoriada dicha Resolución, toda vez que, el prenombrado fue notificado con la misma el "jueves" 14 de abril de 2022, el 15 de igual mes y año era feriado nacional, sábado 16 y domingo 17, son días inhábiles, por lo que debió ser computado desde el lunes 18 hasta el miércoles 20, en razón a que, en la referida Resolución en el punto QUINTO se advirtió al ahora impetrante de tutela que la misma era susceptible de apelación conforme disponen los arts. 403 y 404, ambos del Código de Procedimiento Penal (CPP);
- vii)La autoridad penitenciaria accionada declaró la ejecutoria de la RA 041/2022 sin considerar el art. 130 del citado Código; es decir, no realizó un adecuado cómputo de plazos al contar días inhábiles para emitir el antes señalado Auto de 18 de abril de 2022, por lo que la apelación presentada por el hoy accionante fue interpuesta en el plazo previsto por Ley; si bien la misma no fue formulada ante la autoridad competente (Juez de Ejecución Penal), era obligación de la parte accionada que disponga su remisión junto a los antecedentes del proceso disciplinario, para que sea esta autoridad la que resuelva conforme dispone el art. 123 de la LEPS; y,
- viii)El Director del Recinto Penitenciario accionado pese a tener conocimiento de la interposición del referido recurso de apelación ejecutó la sanción disciplinaria impuesta, en franca contradicción a lo dispuesto en el art. 125 de la citada norma legal y la jurisprudencia constitucional aplicable al caso, dado que, entre tanto se encuentre en trámite la impugnación, la Resolución Administrativa no se encuentra ejecutoriada, por lo que no corresponde su ejecución, consiguientemente, la conducta de dicha autoridad lesiona el derecho a la libertad del accionante, razón por la que ingresa en el ámbito de la acción de libertad en su modalidad correctiva, por constituir una medida tendiente a agravar las condiciones del mismo. II. CONCLUSIONES De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente: II.1. Cursa Oficio CITE: DDRP 108/22 presentado el 12 de abril de 2022, con la referencia "SOLICITA INFORME Y SE TOME ACCIONES", dirigido a Melvin Horacio Vargas Rivas, Director del Recinto Penitenciario "MODELO DE VILLA BUSCH" de Cobija -hoy accionado-, por el que Perla Galindo Sossa, Directora Departamental del Régimen Penitenciario de Pando, señaló: "Siendo que el día de hoy martes 12 de abril del presente, personal administrativo de esta Dirección (trabajadora social, psicóloga, Médico, Asesor legal y mi persona), pudimos constatar que el privado de libertad GUILLERMO ABREGU estaría consumiendo bebidas alcohólicas y en posible estado de ebriedad a plena luz del día y delante de visitas. Solicito a su autoridad como Director del Establecimiento Penitenciario, realice una requisa a la celda y puesto de venta del mencionado privado de libertad y se proceda de acuerdo a normativa para una sanción disciplinaria" (sic [fs. 17 y vta.]). II.2. Por nota presentada el 12 de abril de 2022, ante la autoridad penitenciaria accionada, con la referencia "INFORME SOBRE ACTOS INDISCIPLINARIOS DEL INTERNO GUILLERMO ABREGU RUIZ", Ebrthon Paruma Suarez, Disciplina General; y, Edwin Paz Vásquez, Representante de los privados de libertad del antes señalado Recinto Penitenciario, pusieron de manifiesto que el hoy impetrante de tutela: "...hoy en hrs de la mañana y parte de la tarde a estado ingiriendo bebidas alcohólicas el cual se encuentra en estado etílico, y con aliento alcohólico, el mismo que fue encontrado en horario y día de visita, en este ilícito cosa que está prohibido dentro del establecimiento, y que esto incurre en una falta, es en ese sentido que solicitamos muy respetuosamente a su autoridad, quiera imponer una sanción a este interno, ya que aparte de cometer estas irregularidades, amenaza a los disciplinas y al Representante de los PRIVADOS DE LIBERTAD, de igual manera hacemos conocer que no es la primera vez que comete estos actos, y con la finalidad de evitar cualquier situación o reacción negativa que pueda cometer la población en contra de este privado, es que aprovechamos para que se puede tramitar su traslado a otro Penal del País" (sic [fs. 18 y vta.]). II.3. Consta informe de acción directa de 12 de abril de 2022, realizada al Recinto Penitenciario "MODELO DE VILLA BUSCH" ante una requisa sorpresiva efectuada a la celda del hoy peticionante de tutela (fs. 20 y vta.), cursando en igual sentido Reporte Policial de igual data, emitido por Mariano Quispe Mollinedo, Jefe de Seguridad Grupo "A" de dicha dependencia penitenciaria, que en el acápite de "BREVE DETALLE DEL HECHO" establece: "En fecha 12 de abril de 2022 a Hrs. 17:04 pm. Aprox. En sesión extraordinaria del consejo del establecimiento penitenciario de villa Busch a la cabeza del sr. My Melvin Vargas Rivas Director del Recinto penitenciario de Villa Busch, se llegó a un acuerdo, de realizar una requisa sorpresiva a la celda del Interno GUILLERMO ABREGO RUIZ por las faltas constantes, por reincidencia en consumir bebidas alcohólicas, se ingresó un equipo multidisciplinario a la celda del interno referido, en donde se pudo encontrar durante la requisa dos celulares, un monto de dinero de mil cuatrocientos veinte y un boliviano (1421 bs) también se encontró sustancias controladas dando un total de 427 gramos, de la misma forma se encontró latas de cervezas vacías, dos botellas de wiski vacías, de inmediato se dio parte, al personal de la FELCN..." (sic [fs. 21]). II.4. Se tiene informe presentado el 13 de abril de 2022 por Mariano Quispe Mollinedo, Jefe de Seguridad Grupo "A", dirigido a la autoridad penitenciaria -hoy accionada-, con referencia "NOVEDADES DEL SERVICIO", que reiterando los aspectos relacionados a la requisa efectuada a la celda del ahora accionante, en lo pertinente, señaló que: "... en fecha 12 de abril de 2022 (...) En reunión de coordinación entre el consejo penitenciario y el jefe de seguridad, en donde me informaron que el interno Guillermo Abregu Ruiz estaría consumiendo bebidas alcohólicas, en primer instancia delegue dos efectivos policiales, quienes ingresaron al interior del penal, a inmediaciones de su venta del privado de libertad, donde dieron parte que el interno estaría dentro de su venta, encerrado sus puertas. Que se encuentra fuera de pabellón de Población está ubicado en inmediaciones de la cancha. Posteriormente 15:36 p.m. se ingresó con personal de servicio a la venta del interno Guillermo Abrego Ruiz, se encontró en aparente estado de ebriedad, por tal motivo se condujo al sector de aislamiento (...), en presencia de sr. Jhon Pillco, Sgta. Willma Apaza, y Sof. 2do. mariano Quispe Cmte de Guardia, se realizó una apreciación del aliento alcohólico al interno en donde se pudo sentir el tufo alcohólico del interno (sic [fs.19 y vta.]). II.5. A través de la RA 041/2022 de 13 de abril, el antes señalado Director del Recinto Penitenciario "MODELO DE VILLA BUSCH" de Cobija -hoy accionado- determinó en lo central: "SEGUNDO.- Se aplica la SANCIÓN DISCIPLINARIA al Privado de Libertad, GUILLERMO ABREGU RUIZ, por transgredir lo establecido en el Art. 129 núm. 5 y 7, Art. 130 núm., y es sancionado en virtud a lo establecido en el Art. 133 núm. 6).- 'Permanencia solitaria en su celda individual o en aquellas destinadas especialmente al efecto por un tiempo máximo de veinte días calendario ininterrumpidos'. TERCERO.- Notifíquese y remítase antecedentes con la presente resolución a la privada de libertad GUILLERMO ABREGU RUIZ infractor; al Juez de Ejecución Penal y a los miembros del Concejo del Establecimiento Penitenciario de Villa Busch" (sic [fs. 40 a 41]); determinación que le fue notificada al ahora accionante el 14 del mismo mes y año (fs. 14). II.6. Cursa Auto de 18 de abril de 2022, por el que la autoridad penitenciaria accionada, al considerar que el plazo establecido para interponer el recurso de apelación había transcurrido, dispuso se ejecute la antes señalada Resolución Administrativa de sanción disciplinaria en virtud al art. 125 y 126 de la LEPS (fs. 15 y vta.). II.7. Por memorial presentado el 20 de abril de 2022, ante el Director del antes referido Recinto Penitenciario accionado, el ahora impetrante de tutela interpuso recurso de apelación contra la "RESOLUCION No. 041712022" -se entiende la RA 041/2022- (fs. 83 a 87). II.8. Mediante informe médico de 21 de abril de 2022, correspondiente al ahora accionante, emitido a solicitud del Tribunal de garantías, Diego Ernesto Zarco Bravo, médico de la Dirección Departamental del Régimen Penitenciario, señaló: "Historia de la Enfermedad Actual: Paciente masculino de 29 años de edad, con antecedentes de haber sido diagnosticado de hipertensión arterial hace aproximadamente 1 año el cual lleva tratamiento con losartan 50 mg tomar 1 tableta al día, el paciente no lleva un control cotidiano de su presión arterial no asiste al consultorio médico de régimen penitenciario de Villa Busch..." (sic), haciendo notar que: "...el día 13 de abril de 2022 mi persona como médico de régimen penitenciario va a visitarlo al lugar donde estaba aislado donde le pregunto sobre la salud y si tenía tratamiento para su presión arterial el cual indica que no tenía por lo que mi persona le entrega tratamiento para la presión arterial y que cualquier molestia me informe el paciente regresa a consulta médica el día martes 19 de abril de 2022 refiriendo dolor de cabeza y mareos se mide la presión arterial la cual se [encuentra] 140/90 Mm/Hg un [poco] elevada por lo que se indica tratamiento con losartan y paracetamol cada 8 horas el día de ayer 20 de abril de 2022 se le realiza un electrocardiograma y consulta con cardiología ya que se encontraban en el penal una feria de salud donde el especialista en cardiología indica que su presión arterial estaba dentro de los parámetros normales y el electrocardiograma estaba normal por lo que sugiere que continúe con el tratamiento antihipertensivo el día de hoy 21 de abril de 2022 paso por donde está el y se le pregunta cómo se encuentra de salud donde el refiere que se encuentra bien sin molestias para hoy" (sic [fs. 13]). III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO El accionante por intermedio de su representante sin mandato denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso -invocado también como garantía y principio-, a la vida, a la salud, a la defensa, "al aseo", a la salud y al trato humano; así como a la garantía de la presunción de inocencia, toda vez que el Director del Recinto Penitenciario accionado, indebidamente: a) Por RA 041/2022 dispuso la sanción de permanencia solitaria en su celda individual o en aquella destinada especialmente al efecto por un tiempo de veinte días calendario ininterrumpidos conforme el art. 133.6 de la LEPS, sin citación ni audiencia correspondiente para asumir una defensa adecuada; b) Sin que la indicada Resolución sancionatoria disciplinaria se encuentre ejecutoriada continua aislado por orden dicha autoridad penitenciaria, pese a que incluso de acuerdo a lo previsto en el at. 123 de la citada norma legal presentó recurso de apelación, que no fue resuelto por el órgano jurisdiccional; y, c) Desde el 12 de abril de 2022 decidió se encuentre en aislamiento en el lugar denominado "la tapa", siendo por preocupación de varios de su compañeros que fue sacado de dicho lugar desmayado y completamente afectado, obviándose que al estar privado de su libertad no puede dejar de gozar de sus demás derechos, siendo una situación que agrava su condición de detención. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada. III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad: Alcance y presupuestos de su activación a partir de su tipología correctiva
En relación a la naturaleza y finalidad de esta acción de defensa, la , citado a su vez el desarrollo efectuado por la jurisprudencia constitucional al respecto, hizo hincapié que: "Sobre los presupuestos de procedencia de la acción de libertad en función a su naturaleza jurídica y alcance determinado por los bienes jurídicos protegidos, la , sostuvo que: "La acción de libertad conocida en el derecho comparado y en nuestra legislación abrogada como 'recurso de habeas corpus', encuentra fundamento en innumerables instrumentos normativos de orden internacional como en la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, disposiciones normativas que forman parte del bloque de constitucionalidad, de conformidad a lo dispuesto por el art. 410 de la CPE. Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.
Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: 'Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad'. Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.
En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.
Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro:
- a)Atentados contra el derecho a la vida;
- b)Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción;
- c)Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y,
- d)Acto u omisión que implique persecución indebida"".
Por su parte, la , precisando el alcance de esta acción de defensa, a partir de sus cuatro tipologías de activación: reparadora, restringida, traslativa o de pronto despacho y correctiva, precisando el alcance, finalidad y presupuestos de activación de esta última tipología, -correctiva- señaló " En ese mismo análisis, se debe considerar también que, la jurisprudencia constitucional ha establecido dentro de la tipología de activación de esta acción de defensa, la acción de libertad correctiva, -inicialmente recurso de hábeas corpus correctivo- entendida como aquella que "...protege al detenido de aquellas condiciones que agravan en forma ilegítima la detención, violando su condición humana. A través de este recurso, se garantiza el trato humano al detenido, establecido en las Convenciones Internacionales de Derechos Humanos'.
Este tipo de hábeas corpus no estaba previsto expresamente en el art. 18 de la CPE abrg, como tampoco está explicitó en el art. 125 de la CPE; sin embargo, su base constitucional está implícita en ese artículo, (...) cuando se refiere a otras violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas, siendo una de ellas el agravamiento ilegal de la situación del detenido o condenado..." ().
Entendimiento que fue precisado y ampliado en su alcance por la , que establece "Con relación al derecho a la dignidad también denunciado como vulnerado, si bien es posible su tutela a través de la acción de libertad correctiva a fin de otorgar protección de privados de libertad física, cuando las condiciones en el que se encuentra son agravadas en forma ilegítima o que desmejoren la calidad de vida digna y seguridad ...", lo que implica que la acción de libertad correctiva, tiene como ámbito de acción la tutela de los derechos de los privados de libertad que puedan estar siendo amenazados o restringidos con el agravamiento de su situación jurídica y condiciones de restricción de libertad al interior de los centros penitenciarios, convergiendo su dimensión de análisis a situaciones principalmente de seguridad, dignidad, trato humano, salud y riesgo de vida; empero, para la consideración y procedencia de este tipo de acción de libertad, es necesaria una argumentación o exposición de hechos que con meridiana claridad o con un mínimo de elementos indiciarios puedan dar certeza de la presunta vulneración de derechos, por situaciones que denoten la posible existencia de circunstancias que evidencien ese agravamiento de las condiciones del privado de libertad".
III.2. Sobre la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad. Jurisprudencia reiterada
Al respecto, la , desarrollando los entendimientos asumidos sobre la idoneidad y eficacia de los medios intraprocesales previstos por la norma procesal para conocer y resolver de forma inmediata, presuntas situaciones lesivas de derechos inherentes a la libertad o la condición de restringido de dicho derecho, sostuvo que: "La , asumiendo los entendimientos sentados por el extinto Tribunal Constitucional, que establecen en forma general, que la acción de libertad no se encuentra sujeta al principio de subsidiariedad, pero que resulta aplicable de manera excepcional en aquellos casos donde la norma procesal ordinaria prevé específicamente medios de defensa idóneos y oportunos para resguardar el derecho a la libertad cuya lesión se denuncia; mecanismos intraprocesales que deben ser utilizados por el impetrante de tutela con carácter previo antes de acudir a la vía constitucional; en tal sentido, sostuvo que: "Al respecto la , estableció que: 'I. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas"'" (las negrillas nos corresponden). III.3. Análisis del caso concreto
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