Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0680/2020-S1 Sucre, 3 de noviembre de 2020
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional
Expediente: 32884-2020-66-AAC Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 002/2020 de 16 de enero, cursante de fs. 416 vta. a 425 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ciprian Zárate Callapa contra Jorge Efraín Cárdenas Chávez, Juez Agroambiental de la Capital del departamento de Tarija.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1.Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 14 de enero de 2020, cursante de fs. 178 a 205 vta., el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 5 de septiembre de 2014, Maritza Adriana Sandoval Franco suscribió contrato de compra-venta de bien inmueble con su cónyuge Petrona Janco Chocamani y su hija Mariela Zárate Janco, por el precio de $us170 160.- (ciento setenta mil ciento sesenta dólares estadounidenses), adquiriendo el predio ubicado en la comunidad de Lazareto, provincia Cercado del departamento de Tarija, con extensión de 2.9232 ha, identificado como parcela "157".
Señala que, luego, el 13 de febrero de 2015, siendo que Maritza Adriana Sandoval Franco volvió a dar en calidad de venta esa parcela a Sandra Nuñez del Prado Jerez, se iniciaron tres procesos:
- a)El primer proceso de cumplimiento de contrato iniciado por su cónyuge e hija contra Maritza Adriana Sandoval Franco, en el cual, en audiencia de inspección judicial y acuerdo transaccional de 21 de mayo del citado año, firmaron un acuerdo conciliatorio que tiene efecto de cosa juzgada, en el cual se determinó que se proceda al desalojo del predio sin mayor trámite, emitiéndose en consecuencia Mandamiento de Desapoderamiento 013/2015 de 20 de agosto, en virtud del cual tomaron posesión de ese inmueble con la aquiescencia de las autoridades comunarias del lugar de acuerdo a normas y procedimientos propios;
- b)El segundo proceso de mejor derecho propietario y consiguiente reivindicación iniciado por Sandra Nuñez del Prado Jerez -que efectuó el registro de la aludida parcela "157" en Derechos Reales (DD.RR.)- contra su cónyuge e hija, en el cual, la demanda fue declarada improbada en primera instancia por Sentencia 11/2016 de 9 de junio, y la misma interpuso recurso de casación en el fondo que mereció la emisión del Auto Nacional Agroambiental S2a 065/2016 de 6 de octubre, que de manera arbitraria e ilegal casó la aludida Sentencia declarando probada la demanda; proceso en el que no fue citado siendo que es cónyuge de la codemandada Petrona Janco Chocamani, siendo que la parcela "157" referida se adquirió en vigencia del matrimonio, por lo que, es bien ganancial. (Auto Nacional Agroambiental que dentro de una acción de amparo constitucional fue objeto de cuestionamiento, no obstante, a través de se mantuvo subsistente); y,
- c)Su persona interpuso demanda de interdicto de retener la posesión contra Sandra Nuñez del Prado Jerez -no refiere fecha- proceso que fue admitido y está en trámite, el cual es de conocimiento de la autoridad demandada ya que ejerce la dirección judicial en ese proceso; y, aun así emitió la orden para que se faccione mandamiento de desapoderamiento dentro del proceso de mejor derecho y reivindicación supra descrito, que podría dar lugar a una grave disfunción procesal si se le da la razón en el proceso interdicto.
Refiere que, posteriormente, dentro del proceso de mejor derecho propietario y consiguiente reivindicación, el Juez Agroambiental de la Capital del departamento de Tarija -ahora demandado- emitió decreto de 2 de enero de 2020, reiterando lo dispuesto en el Auto Interlocutorio de 27 de noviembre de 2019 -que determinó se libre mandamiento de desapoderamiento con relación al predio en cuestión- sin un mínimo atisbo de fundamentación ni motivación en todo el contenido de dicho decreto, toda vez que:
- 1)Para que una resolución se encuentre motivada se debe determinar con claridad y precisión los hechos atribuidos a las partes, circunstancia que no se cumplió, pues la autoridad judicial ahora demandada tomó una determinación con la simple alusión a un anterior Auto Interlocutorio, sin considerar que existe una demanda de interdicto de retener la posesión interpuesta por su parte y de declararse probada daría lugar a una grave disfunción procesal, podría darle la razón en lo que se refiere a retener el predio y/o por otra se le estaría ilegalmente desapoderando del mismo; por otra parte, no se tomó en cuenta el Auto de 15 de enero de 2018, que se encuentra ejecutoriada con calidad de cosa juzgada, mediante el cual se reconoce que el predio en cuestión es un bien ganancial y que su persona jamás fue demandado en el referido proceso de reivindicación;
- 2)No se justificó fáctica ni jurídicamente la decisión asumida; en el entendido que, no existe explicación de ninguna naturaleza respecto a la existencia de una demanda de interdicto de retener la posesión, y en cuanto a la existencia de otra resolución agroambiental mediante la cual se establece la ganancialidad del predio y el hecho de que nunca fue parte del proceso de reivindicación interpuesto por Sandra Nuñez del Prado Jerez. En lo jurídico la autoridad judicial ahora demandada tampoco explicó explícitamente en base a qué normas dejó sin efecto una resolución y/o ignora la que establece la ganancialidad del bien y que jamás fue parte en el aludido proceso de reivindicación;
- 3)Respecto a la descripción expresa de los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, no se hizo un análisis sobre el particular, jamás se ingresó al fondo de la problemática soslayándose tal situación;
- 4)Sobre la descripción individualizada de todos los medios aportados tampoco se cumplió; ya que, el Juez ahora demandado se limitó a hacer referencia a otra resolución y a ordenar se expida mandamiento de desapoderamiento y ese es todo el contenido de su arbitraria e ilegal resolución;
- 5)En relación a la valoración concreta y explícita de todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor específico a cada uno de ellos en forma motivada, tampoco se observó, ello como consecuencia lógica de lo precedentemente señalado; y,
- 6)Referente al nexo de causalidad entre las pretensiones de las partes, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad, tampoco se cumplió; por cuanto, ninguno de los requisitos enumerados fue cumplidos, bastando la ausencia de uno solo de ellos para que se pueda incontrastablemente concluir en la total falta de fundamentación.
Sostiene que, la falta de motivación de las resoluciones de por si implica lesión al derecho de defensa, ya que, para hacer uso de los recursos que establece la ley se debe contar con una determinación debidamente fundamentada y motivada; ello se traduce en que jamás se le notificó con la demanda de reivindicación interpuesta por Sandra Nuñez del Prado Jerez; es decir que, en calidad de copropietario del fundo jamás fue parte de ese proceso, no tuvo la oportunidad de asumir defensa de manera irrestricta y ello fue reconocido por la autoridad judicial ahora demandada cuando se reconoció expresamente la ganancialidad del predio, es decir su derecho propietario y el hecho que nunca fue parte del proceso, encontrándose en completa indefensión.
Alega que, el Juez demandado mediante el decreto de 2 de enero de 2020 lesionó su derecho a la propiedad, puesto que si bien no desconocen el documento de compra-venta que suscribieron su cónyuge e hija con Maritza Adriana Sandoval Franco; sin embargo, en los hechos desconocen la calidad de bien ganancial del predio de referencia así como su condición de propietario, la posesión a la que accedió judicialmente; Sandra Nuñez del Prado Jerez nunca probó estar en posesión del inmueble menos que se le haya despojado, por lo que, el referido decreto pronunciado por dicha autoridad afectó su derecho propietario a su vez el de su esposa e hija sobre la parcela "157", "cohonestando" la autoridad demandada una apropiación indebida, arbitraria e ilegal de manera flagrante considerando que la vendedora desde un inicio se negó a entregarles la cosa vendida, por lo que siguieron un proceso y se les dio la razón, además la vendedora se obligó mediante el acuerdo conciliatorio que tiene autoridad de cosa juzgada a desalojar el predio.
Indica que, la autoridad judicial ahora demandada desconoció su derecho propietario a pesar que se comprobó las inversiones que efectuaron y con el decreto de 2 de enero de 2020 observado, en los hechos no son dueños de nada, existe un trámite de desalojo en curso, en el órgano jurisdiccional prima la verdad formal antes que la material dando un valor ilimitado a una inscripción efectuada en oficinas de DD.RR. sin realizar un análisis serio ni una correcta valoración de las pruebas aportadas.
Señala que, con la orden de expedirse mandamiento de desapoderamiento por parte del Juez ahora demandado -haciendo también abstracción del trámite de interdicto, de haberse declarado judicialmente la ganancialidad del predio y el que nunca haya sido demandado en el proceso de reivindicación- se hecha por la borda el principio, derecho y garantía de que la tierra es de quien la trabaja y en el caso de autos las autoridades campesinas de la zona mediante certificaciones acreditaron que trabajaron con su familia en ese predio desde años atrás.
Agrega que, la excepción a la subsidiariedad está previsto en el art. 54.II del Código Procesal Constitucional (CPCo), la misma que es viable cuando la protección puede ser tardía y exista un inminente daño irremediable e irreparable si no se otorga la tutela; al efecto la autoridad demandada al ordenar que se expida el mandamiento de desapoderamiento respecto al predio del cual es copropietario, le produjo un daño irreparable y una serie de perjuicios, ya que en cualquier instante se puede ejecutar el desalojo, siendo que la , señala que en casos en los que el accionante no fue parte del proceso judicial es inviable el agotamiento de recursos, situación que es aplicable a su caso porque si bien no intervino en la compra de la parcela "157", pese a que se trataba de un bien ganancial, no fue demandado en el proceso de mejor derecho, ni se le hizo conocer resolución de ninguna naturaleza.
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