Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0680/2021-S3 Sucre, 29 de septiembre de 2021
SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional
Expediente: 37013-2021-75-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 19/2020 de 6 de marzo, cursante de fs. 242 a 244 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Erwin Rodrigo Carreño Cuadrado contra Margot Pérez Montaño y Henry David Sánchez Camacho, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante por memoriales presentados el 3 y 10 de diciembre de 2019, cursantes de fs. 151 a 175 y 178 a 185 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El proceso penal seguido por el Ministerio Público y Luis Carlos Arteaga Altamirano -ahora tercero interesado- contra su persona, fue sorteado al Juzgado de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de La Paz, estableciéndose la base del juicio oral y público por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves previsto y sancionado en el art. 271 del Código Penal (CP), coherente con el pliego de acusación particular que consintió y aceptó el conocimiento del proceso por dicho Juzgado, en ese contexto se aperturó el juicio oral y público conforme a la acusación fiscal como lo establece el art. 342 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
El acusador particular -hoy tercero interesado-, apartándose de lo establecido en los arts. 314 y 345 del CPP y dejando de lado los hechos acusados por el Ministerio Público, interpuso una excepción de incompetencia, reclamando a destiempo sobre los hechos que planteó en su acusación particular y la falta de pronunciamiento sobre los mismos por parte de la Jueza de Sentencia Penal Quinta de la Capital del departamento de La Paz, puesto que introdujo el tipo penal de asesinato en grado de tentativa contra su persona, pretendiendo desconocer el monopolio y la titularidad de la acción penal en delitos de orden público que tiene el Ministerio Público y los hechos que dieron curso al inicio de la acción penal. Además, solicitó la corrección del procedimiento lo que resulta incongruente con el pedido en la excepción de incompetencia.
Corrida en traslado dicha excepción, respondió la misma adjuntando prueba relativa a la Resolución de Rechazo 913/2017 de 10 de noviembre, emitida dentro de la -ampliación- de denuncia seguida por el hoy tercero interesado contra su persona por el delito de asesinato en grado de tentativa y la Resolución FDLP/EJBS-R 01/2018 de 16 de enero, que resolvió la objeción a la Resolución de Rechazo y ratificó la Resolución de Rechazo 913/2017. Determinación que no fue reabierta dentro del plazo de un año, cuya negligencia no puede ser salvada en el juicio oral y público, por el principio de preclusión. Es así que la Jueza de Sentencia Penal Quinta de la Capital del Departamento de La Paz, emitió la Resolución 004/2019 de 31 de enero, declarando la improcedencia de la excepción de incompetencia planteada, disponiendo la prosecución del juicio oral y público e indicando que dicha Resolución conforme a lo establecido por la SC "421/2007", solo era susceptible de reserva del recurso de apelación restringida. Decisión que fue objeto de solicitud de complementación por parte del excepcionista -hoy tercero interesado-, quien a su vez interpuso recurso de apelación incidental, que fue admitido por la mencionada Jueza, no obstante que señaló que solo se correspondía reserva del recurso de apelación restringida.
Radicada la causa en la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de la Paz y señalada la audiencia de fundamentación de agravios en la que no se hizo presente la parte apelante, se emitió la Resolución 269/2019 de 27 de agosto, que dispuso la procedencia de las cuestiones planteadas, revocando la Resolución 004/2019, que declaró la improcedencia de la excepción de incompetencia planteada sin pruebas, fundamentos ni base normativa, añadiendo el delito de asesinato en grado de tentativa sin considerarse las pruebas aparejadas por su persona al responder al recurso de apelación incidental. Determinación que refrendó la vulneración de sus derechos y garantías, puesto que se incumplió el procedimiento al modificar el Auto de Apertura de Juicio Oral -"023/2018"- y se dispuso la remisión de antecedentes ante el Tribunal de Sentencia Penal Décimo de la Capital del departamento de La Paz, donde actualmente radica el proceso penal seguido contra su persona.
Los Vocales ahora accionados:
- a)Agravaron su situación jurídica en cuanto al delito de asesinato en grado de tentativa, al reconocer facultades que no le corresponden al acusador particular "querellante", permitiendo que por encima del Ministerio Público se modifique la calificación y tipificación inicial del delito, y sea admitida en plena tramitación del juicio oral y público;
- b)Con relación al trámite de la excepción de incompetencia, no observaron que el requisito de adjuntar prueba no fue cumplido, incurriendo en incongruencia omisiva, lo que deriva en la inexistencia de fundamentación en el fallo de segunda instancia. Y tampoco advirtieron que se incumplió con el régimen de interposición de cuestiones sobrevinientes vía incidente en la etapa de juicio oral y público -art. 345 del CPP y -, a fin de mantener incólume el principio de continuidad; y además, que no se impugnó la acusación ante el respectivo Tribunal de Sentencia antes que se dicte el Auto de Apertura de Juicio Oral --;
- c)Respecto a los argumentos identificados del recurso de apelación incidental planteado por el hoy tercero interesado, se tiene que la Resolución 269/2019:
- 1)Incurrió en un error al tomar como base para asumir la determinación, el hecho simple de haberse interpuesto ese recurso en el plazo legal, cuando el análisis debió partir de la Resolución 004/2019, la cual indicó que únicamente admitía la reserva del recurso de apelación restringida, sin reconocer otro recurso; extremo que no fue compulsado, ya que de acuerdo a lo previsto por el art. 403 del CPP, no se encuentra establecido el recurso de apelación incidental dentro de un juicio oral y público --; además, el trámite de la excepción de incompetencia debió seguir el procedimiento del art. 301 del citado Código, vía inhibitoria o declinatoria, y al no suceder esa situación el recurso de apelación incidental no bebió ser admitido;
- 2)En cuanto a lo expuesto sobre el art. 398 del indicado Código por parte de los Vocales ahora accionados, se evidencia que no se apeló ningún punto de la Resolución 004/2019 -que resolvió la excepción de incompetencia-, sino el Auto de Apertura de Juicio Oral "023/2018" expedido por la Jueza de Sentencia Penal Quinta de la Capital del Departamento de La Paz, desconociendo que de conformidad a lo estipulado por el art. 342 del CPP, dicho Auto no es recurrible; en tal sentido, los mencionados Vocales se extralimitaron en sus funciones al considerar la apelación planteada sobre una resolución que no correspondía ser reclamada. Además, no se advirtió la falta de referencia a los agravios producidos por la Resolución 004/2019; y,
- 3)De lo expuesto en el punto tercero de la Resolución 269/2019, se tiene que no se hizo referencia a la Resolución 004/2019 que fue apelada, sino al señalado Auto de Apertura de Juicio Oral vinculado a la acusación particular; es decir, se apeló la Resolución 004/2019 y se resolvió haciendo referencia al Auto de Apertura de Juicio Oral -"023/2018"-, cambiando los argumentos nada sustentados; asimismo, se trató de justificar el derecho del acusador particular para acusar independientemente por otros hechos, conforme lo establecen los arts. 341.II y 342 del referido Código, sin revisar la prueba ofrecida y adjuntada con el memorial de respuesta al recurso de apelación incidental, relativa a la Resolución de Rechazo 913/2017 y a la Resolución FDLP/EJBS-R 01/2018 que ratificó la anterior, lo que impide el -doble- procesamiento activando el instituto del non bis in ídem. El Tribunal de alzada delimitó la competencia vinculado al quantum de la pena, lo que no corresponde puesto que la investigación fue cerrada; y señaló que existe un concurso de delitos de lesiones graves y leves, y asesinato en grado de tentativa, ingresando en las prohibiciones previstas en el segundo párrafo del art 279 del CPP, al calificar los hechos;
- d)Los fundamentos utilizados para remitir el proceso penal a conocimiento de un Tribunal de Sentencia, no ingresaron bajo ningún motivo en una resolución congruente, en cuanto a las alegaciones de la parte apelante con respecto a los argumentos de la Resolución 269/2019, y esta con su propia parte dispositiva; y,
- e)Los Vocales hoy accionados no valoraron la prueba aportada que acreditó que su persona fue beneficiada con una Resolución de Rechazo -de denuncia- la que fue ratificada, en cuanto al delito de asesinato en grado de tentativa, lo que agrava su situación sobre un hecho delictivo que no corresponde.
I.1.2. Derechos, garantías y principio supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, congruencia, defensa, de acceso a la justicia, valoración de la prueba y tutela judicial efectiva; a la igualdad de las partes, al juez natural -imparcialidad y probidad- y a la "seguridad jurídica"; así como las garantías del non bis in ídem y presunción de inocencia, y el principio de la reforma en perjuicio; citando al efecto los arts. 109, 115.II, 116.I, 117.I y II, 119, 120.I, 137 y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
Mostrando 16 de 80 parrafos.