Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0680/2021-S4 Sucre, 12 de octubre de 2021
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de libertad
Expediente: 36208-2020-73-AL Departamento: Potosí
En revisión la Resolución 007/2020 de 6 de octubre, cursante de fs. 97 vta. a 107, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Erwin César Muñoz Cazas en representación sin mandato de Roberto Menacho Cusipuma, contra Julio Alberto Miranda Martínez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 5 de octubre de 2020, cursante de fs. 1; y, 29 a 39 vta.; el accionante, por medio de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, guarda detención preventiva desde el 30 de mayo de 2020, impuesta mediante Auto Interlocutorio de la misma fecha, que dispuso la aplicación de dicha medida por el plazo de tres meses, señalando audiencia para consideración de cesación a realizarse el 28 de agosto del mismo año; sin embargo en audiencia virtual de 28 de agosto de 2020, el Ministerio Público presentó memorial solicitando la ampliación del plazo por treinta días más, y contradictoriamente de forma oral pidió por dos meses, fundamentando las dificultades para la realización de una pericia psicológica a la víctima, acompañando como prueba el requerimiento fiscal de designación de perito, con cargo de recepción de la citada fecha, a las 8:15, vale decir quince minutos antes de la audiencia referida; circunstancia que motivó la oposición a dicha ampliación a través de su abogado defensor, solicitando se le otorgue la cesación a la detención preventiva y se le apliquen otras menos gravosas como la detención domiciliaria con dos custodios policiales.
Pese a que la solicitud del Fiscal de Materia no se encontraba debidamente fundamentada, mediante Auto Interlocutorio de 28 de agosto de 2020, el Juez de instancia, rechazó la cesación a la detención preventiva y ordenó la ampliación del plazo para la misma por el lapso de cuarenta días más, afirmando que aún se encontraban vigentes los riegos procesales establecidos en los arts. 234.7 y 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y que no habían sido desvirtuados con la documental presentada por el imputado; desconociendo así, que la audiencia era de cesación a la detención preventiva por la causal prevista en el art. 239.2 del citado Código; y, no obstante que reconoció que el requerimiento fiscal no tenía fundamento ni sustento, amplió el plazo en franca vulneración de los derechos a la libertad y debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia; lo que motivó la interposición del recurso oral de apelación incidental contra la referida resolución, reclamando los siguientes agravios:
- a)Inobservancia de la última parte del art. 233 del CPP, porque amplió el plazo de detención preventiva sin que el requerimiento fiscal hubiere sido fundamentado ni sustentado con elementos de prueba material; además, que de ninguna manera podía ser considerado como un caso complejo; y,
- b)Vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación; toda vez que, el Juez de instancia, de manera incongruente, sin la debida fundamentación y motivación que exige el art. 124 de la referida norma, ordenó la ampliación del plazo de detención preventiva por cuarenta días más, sin considerar que el requerimiento fiscal de designación de perito con cargo de recepción por la psicóloga forense, constaba que había sido entregado quince minutos antes de la audiencia de cesación a la detención preventiva.
El Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí -ahora demandado-, mediante Auto de Vista de 21 de septiembre de 2020, resolvió la apelación incidental planteada contra el Auto Interlocutorio de 28 de agosto del mismo año, declarando improcedente el recurso y manteniendo firme la determinación asumida en la resolución impugnada; con base en los siguientes fundamentos:
- 1)En el caso concreto si bien no se acreditó de manera objetiva el impedimento de la perito para realizar el actuado investigativo, de la revisión de los antecedentes se advierte que era de conocimiento de las partes la existencia del coronavirus y el incremento de contagios, que al margen de la documentación presentada es de conocimiento absoluto de toda la sociedad,
- 2)Debido al encapsulamiento las actividades no fueron totalmente normales ni regulares en el Órgano Judicial, así como en otras entidades; en consecuencia dichas circunstancias hacen que la investigación no se realice en completa normalidad, lo que tiene su incidencia para complejizar la investigación del caso en virtud de esos impedimentos de carácter material;
- 3)Existe una garantía respecto a la protección de menores que hubieren sido objeto de vulneración en sus derechos como el de la libertad sexual; consecuentemente se advierte que el caso se complejiza en virtud del impedimento de la suspensión de actividades que se tuvo en el departamento, por ello el solo cumplimiento del plazo no es suficiente para no atender la solicitud de la representación del Ministerio Público, dada la emergencia y necesidad de realizar un acto investigativo determinado por el mismo en función al interés superior de la víctima menor de edad;
- 4)Los elementos de convicción presentados por el imputado al solicitar la cesación a la detención preventiva, consistentes en un certificado emitido por las autoridades indígena originaria campesinas del Ayllu Urinsaya, solo refleja que el sindicado está reconocido en sus derechos y garantías por una parte con un contrato privado de alquiler de una habitación; mismo que, dentro de un proceso penal no resultó suficiente para oponerse a la solicitud de ampliación del plazo; y,
- 5)En cuanto a la inobservancia del art. 233 del CPP, la imposibilidad de realizar actividades normales, complejiza la actividad investigativa.
De lo que se advierte que la resolución de alzada resulta arbitraria, por no encontrarse debidamente fundamentada y motivada como exige el art. 124 del citado Código; además, de ser incongruente en relación a los antecedentes del proceso; pues si bien el plazo de duración de la detención preventiva puede ser ampliado a solicitud del Fiscal de Materia, dicho requerimiento debe ser debidamente fundamentada y sustentada con elementos de pruebas materiales, siempre y cuando responda a la complejidad del caso.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante, a través de su representante sin mandato, denunció la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia; citando al efecto los arts. 23.I y II; 115.II; 117.I; y, 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia:
- i)Dejar sin efecto el Auto de Vista de 21 de septiembre de 2020, dictado por el Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; y,
- ii)Ordenar la emisión de un nuevo Auto de Vista debidamente fundamentado, motivado y congruente que respete el derecho a la libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 6 de octubre 2020, según consta en el acta cursante de fs. 94 a 97, presente la parte impetrante de tutela asistido de su abogado y ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
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