Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0681/2020-S1 Sucre, 3 de noviembre de 2020
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional
Expediente: 32927-2020-66-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 214/2019 de 16 de diciembre, cursante de fs. 82 a 83 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Margoth Roxana Vaca Guzman de León contra Carmiña Ninoska Vera Márquez, Jueza Pública Civil y Comercial Decimoquinta de la Capital del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 6 y 22 de noviembre de 2019, cursantes de fs. 52 a 55 y 59 a 60, la accionante expreso los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En ejecución de sentencia del proceso ejecutivo caratulado como "RAMIREZ c/ VON BORRIES" iniciado el "20 de abril de 2000"; en "junio 2019", la Jueza Pública Civil y Comercial Decimoquinta de la Capital del departamento de La Paz -ahora demandada- ordenó la publicación del primer aviso de remate del bien inmueble de propiedad de los demandados; no obstante, ante la ausencia de postores, la misma fue suspendida; por lo que, su persona como "subrogataria privilegiada" solicitó se ordene el segundo aviso de remate con la rebaja de ley; sin embargo, la autoridad judicial antes mencionada de forma totalmente dolosa y reiterada, desde "junio", por más de cinco meses se niega a cumplir dicha obligación, pues a través de providencias fuera de todo contexto señala "...EN SU MOMENTO, ESTESE, PIDA CONSULTANO EL PROCESO..." (sic); actos ilegales que generan una demora culpable en actuaciones judiciales conforme lo previsto en el art. 128 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ)1 -Ley 025 de 24 de junio de 2010-, lesionando sus derechos.
I.1.2. Derecho y principio supuestamente vulnerado
La accionante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso vinculado al principio de celeridad, a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, citando al efecto los arts. 13.I, II; 14; 24; 47.I; 109; 115.II; 178.I; 115.II; 178; y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada, conminando a la Jueza ahora demandada el cumplimiento de la ley, señalando día y hora para el segundo remate del bien inmueble, ubicado en la Av. Buenos Aires 678 casi esquina Max Paredes del departamento de La Paz; y, se ordene que concluya definitivamente con el proceso el cual data más de veinte años.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 16 de diciembre de 2019, conforme consta en el acta cursante de fs. 77 a 81 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado ratificó el tenor íntegro de la acción de amparo constitucional y ampliándolo el mismo en audiencia señaló que:
- a)Ante la suspensión del primer remate debido a que no hubo postores, solicitó a la Jueza ahora demandada señale día y hora; no obstante, mediante "providencia" -no refiero la fecha- estableció "...previamente pidamos consultando los antecedentes del proceso..." (sic); por lo que, el 8 de julio de 2019 volvió a insistir con su petición; empero, se emitió "...providencia con el estece..." (sic), ocurriendo lo mismo con el escrito de 17 de igual mes y año; el cual, mereció "...providencia pida consultando los datos del proceso..." (sic); siendo precisamente dichos decretos los cuales dilatan el cumplimiento de una sentencia ejecutoriada, lesionando sus derechos;
- b)El art. 400 del Código de Procedimiento Civil (CPC) -aplicable por disposición del Código Procesal Civil- determina que "...la ejecución de sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada como sucede en el presente caso, no podrá suspenderse bajo ningún caso y por ningún recurso ordinario o extraordinario, ni el de Compulsa o de Recusación, ni por ninguna solicitud que tiende a dilatar el proceso de ejecución que será rechazados de forma inmediata..." (sic); en su caso, es la actitud negligente de la autoridad judicial ahora demandada, que a través de providencias ilegales retardo el cumplimiento de la sentencia; y,
- c)La Jueza ahora demandada en el informe presentado para la consideración de la presente acción tutelar; señalo que, existen algunos incidentes pendientes; empero, como se refirió, la ejecución no puede suspenderse por ningún motivo y tampoco pueden interferir en la conclusión del proceso; por lo que, no existe fundamento legal el cual impida que la autoridad antes mencionada ordene la segunda publicación del aviso de remate conforme lo establece el art. 422 del CPC.
Posteriormente, la Sala Constitucional Primera del departamento de La Paz, a través de la facultad prevista en el art. 36.6 del Código Procesal Constitucional (CPCo) preguntó a la peticionante de tutela, si:
- 1)En relación al último memorial de "7 de junio de 2019" (sic), en el que pidió el "señalamiento del segundo Remate" (sic), hizo uso de algún medio para impugnar la providencia;
- 2)Después de su ultimo memorial presentó otra solicitud;
- 3)La Jueza ahora demandada; refirió que, se plantearon diferentes incidentes, inclusive contra el primer aviso de remate, pues "...se ha recogido el aviso para hace la publicación de la primera audiencia pero la parte ha advertido que no estaba completo con el nombre de los acreedores que por eso ha pedido que se complemente, entonces en esa publicación no está la segunda donde la Juez ha ordenado la complementación lo que se ha hecho, eso han accidentado en ese momento sobre esa situación de incidente la jueza a resuelto en una situación si se va a señalar el primer remate o el segundo remate" (sic); por lo que, el señalamiento de audiencia fue publicado conforme corresponde o no; y,
- 4)La ahora tercera interesada señalo que "...el primer aviso de remate estaría mutilado o cuando menos le faltaría algunos nombres, está incompleto (...) llama poderosamente la atención que (...) en ejecución de sentencia tengamos tanto tiempo en vilo, pero si nos llama la intensión [atención] que pasaría si se concede la tutela, convoca al segundo remate y en efecto el primero es un remate defectuoso y se presenta un incidente de nulidad (...) en consecuencia (...) existe un incidente, los argumentos del tercero interesado son ciertos o no" (sic).
Al respecto, la parte impetrante de tutela respondiendo a cada una de las preguntas manifestando que:
- i)"...El Art. 258 del Código Procedimiento Civil establece que las simples providencias no tienen recurso son simples providencias no son Autos que vayan al fondo del proceso, segundo que el art. 400 se estable como lo he manifestado que no existe recurso ordinario ni extraordinario que pueda cortar la prosecución y ejecución del mismo" (sic);
- ii)No se presentó otro memorial después de junio;
- iii)El primer aviso de remate fue publicado como estuvo ordenado; y, si bien la misma fue observada, la Jueza ahora demandada estaría complementando el segundo remate; y,
- iv)"...evidentemente ha habido una complementación de los nombres, pero con la salvedad que en el primer Aviso de Remate se ha solicitado y reiterado que se comunique a todos los acreedores 1, punto 2 es obligación también de todos los acreedores por que hemos tenido que pasar el trabajo de hacer notificar a personas que algunos acreedores que viven actualmente en provincia, es comúnmente 19 años hay como unas 50 anotaciones preventivas hemos tenido que perder el tiempo haciendo notificar a personas acreedores que viven en el altiplano en la frontera, consecuentemente se ha cumplido con todos estos pasos, ahora evidentemente hay una complementación donde ya señala con nombres y apellidos sin embargo señor presidente, si bien podría existir estos incidentes y nulidades tendrían que hacer valer las personas interesadas, y es obligación lo dice la norma procesal que todos los afines a un proceso deben apersonarse a los juzgados para estar al tanto de ver sus derechos de los acreedores, tiene que estar al tanto de sus derechos" (sic).
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
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