Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0681/2022-S4 Sucre, 6 de julio de 2022
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de amparo constitucional
Expediente: 42431-2021-85-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución de 29 de julio de 2021, cursante de fs. 292 vta. a 301, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Julio Gustavo Villarroel Saavedra, Germán Michael Ugarte García, Gunnar Chambilla Barrionuevo, Iván Marcelo Valencia Velarde y Roció Heidy Saldías Padilla en representación legal de Henry Lucas Ara Pérez, Contralor General del Estado contra Julio Nelson Alba Flores y Walter Pérez Lora, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, María Jackeline Soriano Rivero, Ernesto Guardia Escobar y Carlos Fremiot Mendieta Terrazas, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Segundo del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 4 de junio de 2021, cursante de fs. 118 a 133 y el de subsanación el 18 de igual mes y año (fs. 136 a 142), el accionante a través de sus representantes legales expusieron los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 21 de febrero de 2013, la Gerencia Departamental de Santa Cruz de la Contraloría General del Estado, en cumplimiento a los arts. 35 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales ?Ley 1178 de 20 de julio de 1990? y 286 del Código de Procedimiento Penal (CPP), presentó denuncia penal contra Nyls Ottoniel Carmona Zambrana, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Warnes de dicho departamento y Silvia Salazar de Lijerón, Oficial Mayor Administrativa y Financiera, por los delitos de malversación e incumplimiento de deberes, manifestando que los prenombrados suscribieron contratos de seguridad privada, cuyo concepto no se encontraba comprendido dentro las competencias municipales determinadas por el Decreto Supremo (DS) 28421 de 21 de octubre de 2005, que regula las competencias de gasto con recursos del Impuesto Directo de Hidrocarburos (IDH), habiéndose posteriormente apersonado al proceso el Concejo Municipal de Warnes e interpuesto querella contra los mencionados por los delitos de malversación e incumplimiento de deberes el 12 de noviembre de 2013. Proceso dentro el cual el prenombrado interpuso tres excepciones de extinción de la acción penal, bajo los mismos argumentos; no obstante, pese que se hizo notar en todas las contestaciones que existían otras similares excepciones con los mismos motivos; por lo que, correspondía el rechazo en aplicación del art. 315.IV del CPP, el Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Santa Cruz mediante Auto Interlocutorio 19-2020 de 13 de agosto, declaró probada y fundada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, promovida por Nyls Ottoniel Carmona Zambrana, careciendo de la debida motivación y fundamentación ya que no se consideró las normas que regulan la prescripción y el mandato establecido en la Nueva Constitución Política del Estado, pues a partir de su vigencia se aplica de forma retrospectiva e inmediata la regla de imprescriptibilidad para los delitos cometidos por servidores públicos que atentan contra el patrimonio del Estado y causan grave daño económico y no admiten régimen de inmunidad, debido a lo cual no correspondía lo determinado por el Tribunal de la causa, ya que los sindicados dispusieron de dineros en otra actividad, al margen de sus competencias; por lo que, debió observarse las modificaciones del sistema jurídico legal, que establece nuevas reglas y parámetros en materia penal, determinándose que los delitos previstos en los arts. 111 y 112 de la Constitución Política del Estado (CPE) relacionados con el art. 24 de la Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas "Marcelo Quiroga Santa Cruz" ?Ley 004 de 31 de marzo de 2010?, se hallan exentos de este régimen, con el agregado de haberse determinado la retroactividad de la ley en hechos de corrupción para investigar, averiguar y procesar los delitos contra los intereses del estado, reglas que rigen la prescripción y que corresponden ser aplicadas al presente caso.
Añadió que, los Vocales demandados a momento de emitir el Auto de Vista 158 de 7 de diciembre de 2020, que declaró admisible e improcedente la apelación interpuesta por el Ministerio Público, el Gobierno Autónomo Municipal de Warnes del departamento de Santa Cruz, y la apelación de la parte imputada, confirmando el fallo apelado, incurrieron en carencia de fundamentación y motivación, pues en sus considerandos no reflejaron los argumentos y agravios expuestos por los apelantes, no realizaron valoración de las pruebas, no aplicaron el régimen adecuado a la prescripción, soslayando dar respuesta a los agravios formulados por ese ente de control gubernamental, por los que se denunció que:
- a)Se hizo conocer al Tribunal de Sentencia que el sindicado habría presentado anteriormente similares excepciones de extinción de la acción penal por prescripción por iguales motivos señalados en el art. 27.8 del CPP, imposibilitando con ello que nuevamente plantee la misma excepción; no obstante, no mereció consideración, por lo que la no consideración del art. 315.IV del adjetivo penal y la falta de fundamentación en cuanto su no "aplicación" generaba agravios; y,
- b)La denuncia data del 21 de febrero de 2013, posterior a la vigencia de la Nueva Constitución Política del Estado, que en su art. 112 implanta el régimen de imprescriptibilidad de los delitos cometidos por servidores públicos que atentan contra el patrimonio del Estado y causen grave daño económico no admitiendo régimen de inmunidad, con la complementariedad del art. 123 que establece la retroactividad en materia de corrupción; así la Ley 004 en el art. 24 sistematizó los delitos de corrupción, debido a lo cual la jurisprudencia que había invocado el excepcionista no se adecuaba al caso por tratarse de delitos de corrupción; toda vez que, las modificaciones al sistema jurídico legal establecían nuevas reglas y parámetros que deben observarse a cabalidad, pues los delitos previstos en el art. 111 y 112 de la ley fundamental relacionados con el art. 24 de la Ley 004, se encuentran exentos del régimen de la prescripción con el agregado de haberse determinado la retroactividad de la ley en los hechos de corrupción, existiendo falta de fundamentación y motivación en cuanto a la no aplicación de estas disposiciones y la falta de consideración de los , 480 de 10 de diciembre de 2009; la , y ; y, el .
Cuya falta de pronunciamiento acerca de las disposiciones y jurisprudencia referidas, respecto a dicho instituto jurídico, causa agravio a los intereses del Estado, al ser delitos cometidos por servidores públicos contra el patrimonio del Estado, que generan grave daño económico, produciendo menoscabo a sus intereses; lo que permite establecer que los juzgadores no realizaron estudio minucioso y coherente de los antecedentes y argumentos en cuanto a la excepción opuesta y la imprescriptibilidad, que restringe la garantía del debido proceso que debió primar en la evaluación realizada por dichas autoridades.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
La parte accionante alegó como lesionado su derecho al debido proceso en su vertiente fundamentación y motivación, efecto de la falta de respuesta a sus agravios, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y por consiguiente, se declare nulo y sin valor legal el Auto Interlocutorio 19-2020; y, el Auto de Vista 158; toda vez que, dichas actuaciones judiciales posibilitaron la prescripción de la acción del proceso penal iniciado a denuncia de la Gerencia Departamental de Santa Cruz de la Contraloría General del Estado, al declarar fundada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción interpuesta por Nyls Ottoniel Carmona Zambrana y admisibles e improcedentes las apelaciones interpuestas; y en consecuencia, disponer la continuación del indicado proceso mientras no se resuelva con motivación y fundamentación la pretensión de la parte denunciada.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 29 de julio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 282 a 292 vta., presentes la parte accionante y terceros interesados y ausentes las autoridades demandadas y el Fiscal Departamental de Santa Cruz, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante ratificó el tenor del memorial de acción de amparo constitucional, señalando que dentro el proceso penal de referencia, se plantearon tres excepciones de extinción de la acción penal por prescripción, con similares motivos -art. 27.8 del CPP?, argumentando que no serían aplicables en forma retroactiva las disposiciones de la Ley 004 y la Nueva Constitución Política del Estado respecto a la imprescriptibilidad, habiendo sido interpuesta la primera el 6 de junio de 2014, la segunda el 2 de enero de 2018 y la última el 14 de noviembre de 2019, por cuanto los actos procesales emitidos solo realizan una relación procesal de los hechos, no hacen referencia a los argumentos que expusieron en cuanto a las disposiciones y jurisprudencia que debió ser aplicada, desestimaron los artículos de la Norma Suprema sin previo pronunciamiento ni fundamentación, sin considerar la , que señala que la Ley Fundamental por su naturaleza en el tiempo no es semejante a las normas ordinarias, por cuanto deben ser aplicadas de forma inmediata.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
María Jackeline Soriano Rivero, Ernesto Guardia Escobar y Carlos Fremiot Mendieta Terrazas, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito de 22 de julio de 2021, cursante a fs. 243, señalaron que:
- 1)Por Auto Interlocutorio 19-2020 de 13 de agosto, se declaró probada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción interpuesta por Nyls Ottoniel Carmona Zambrana; debiendo aclararse que en la misma audiencia Silvia Salazar de Lijerón y el prenombrado, también interpusieron la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, que fue declarada improbada e infundada;
- 2)Contra el aludido fallo se interpuso recurso de apelación, habiendo sido remitido el cuaderno procesal mediante sorteo a la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que resolvió confirmando el Auto Interlocutorio 19-2020; y,
- 3)La excepción motivo de acción de amparo constitucional, fue resuelta conforme a derecho y sin vulnerar derechos fundamentales ni garantías constitucionales, según se evidencia del aludido fallo; razón por la que, solicitaron se deniegue la tutela impetrada.
Julio Nelson Alba Flores y Walter Pérez Lora, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no presentaron informe ni se conectaron a audiencia, pese a su citación cursante a fs. 156 a 157.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
El representante de la Procuraduría General del Estado, manifestó que conforme el art. 31 de la CPE, dicha institución tiene la facultad de defender judicial y extrajudicialmente los intereses del Estado, y si bien no contaría con mandato de poder del Procurador General del Estado; empero, se adhería a lo vertido por el accionante; por lo que, solicitó se conceda la tutela impetrada, al ser evidentes las vulneraciones denunciadas.
El Alcalde del Gobierno Autónomo de Warnes del departamento de Santa Cruz, a través de su representante legal, manifestó que las resoluciones motivo de acción de amparo constitucional son carentes de fundamentación y motivación en cuanto a hechos y derechos legales aplicables, ya que no solo debió verse el transcurso del tiempo sino el daño económico al Estado, más allá que no se hubiera realizado una auditoría, pues existiría una verdad material, los contratos y una investigación abierta, debido a lo cual pidió se conceda la tutela solicitada; y en consecuencia, se deje sin efecto el Auto de Vista emitido por los Vocales demandados, hasta el vicio más antiguo.
Cupertino Gonzáles en representación del Concejo Municipal de Warnes del departamento de Santa Cruz, se adhirió a los fundamentos expuestos por la Contraloría General del Estado y el Gobierno Municipal referido.
Nyls Ottoniel Carmona Zambrana, mediante su abogado:
- i)Solicitó se verifique la legitimación activa para interponer la acción de amparo constitucional; toda vez que, la "SCP" 428/2017 de 7 de diciembre, establece que solo podrán interponerla los titulares de derechos que se vieran afectados por un acto ilegal o una omisión indebida, debiendo considerarse que de acuerdo al art. 287 del CPP, el denunciante no es parte del proceso;
- ii)Los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Santa Cruz, carecen de legitimación pasiva para ser demandados, ya que su fallo fue revisado por un Tribunal superior; y,
- iii)La parte accionante pretende se ingrese a revisar la legalidad ordinaria; no obstante, no cumplió con la carga argumentativa conforme la , ya que no basta realizar una relación de hechos o enumeración de las normas legales presuntamente infringidas sino que debe señalarse de manera expresa y precisa los fundamentos que sustentan su posición, debiendo establecerse con precisión y claridad los principios interpretativos que fueron incumplidos y que le causa lesión al hoy impetrante de tutela, aspecto que ha sido inobservado, por cuanto no es posible ingresar a su consideración, en cuyo incumplimiento tampoco puede analizarse la presunta falta de fundamentación y motivación.
Silvia Salazar de Lijerón a través de su abogado en audiencia, señaló que:
- a)La víctima es la persona directamente ofendida y el denunciante puede ser cualquier persona, cualquier autoridad, en cuyo sentido resulta claro que la parte accionante no tiene legitimación activa, por cuanto usurpan funciones que no les competen;
- b)No es permisible que se interponga una acción de amparo constitucional contra el Auto Interlocutorio y Auto de Vista, queriendo casar ambas resoluciones al mismo tiempo, cuando ya precluyó su derecho para interponerla respecto a la primera; y,
- c)La acción de amparo constitucional no es un recurso casacional, por cuanto la presente acción tutelar no debería ni ser admitida, ya que tampoco por escrito ni oralmente fue fundamentada, por tanto resulta improcedente.
Roger Rider Mariaca Montenegro, Fiscal Departamental de Santa Cruz, no remitió escrito alguno ni asistió a la audiencia de consideración de esta acción de defensa, pese a su notificación cursante a fs. 155.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución de 29 de julio de 2021, cursante de fs. 292 vta. a 301, denegó tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos:
- 1)La parte impetrante de tutela no logró acreditar su legitimación activa para interponer la presente acción de defensa, debido a que si bien es cierto que cualquier persona puede realizar una denuncia, pero no todo denunciante puede ser víctima, porque su denuncia no acredita tal condición, ya que para activar la acción de amparo constitucional es necesario que acredite su condición de sujeto procesal, siendo uno de los requisitos demostrar la concurrencia de un agravio personal y directo a sus derechos fundamentales; toda vez que, conforme la , se debe demostrar conforme exige el ordenamiento jurídico, que los efectos del acto ilegal o indebido que se denuncian hubieran recaído directamente en la vulneración de un derecho fundamental; por lo que, la Contraloría no puede interponer esta acción tutelar sino fue directamente agraviada por la autoridad o particular al que se recurre, pues las únicas instancias que pueden denunciar la vulneración de un derecho fundamental ajeno como ocurre en el caso concreto, son el Defensor del Pueblo, Ministerio Público, Procuraduría General del Estado y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia;
- 2)Es necesario recordar que la protección que se tiene en materia penal, respecto a los bienes jurídicos protegidos, existe un titular del mismo, quien se convierte en víctima, y quien asume la titularidad del bien jurídicamente protegido, es decir que se encuentra legitimado para actuar en esa condición dentro del proceso penal; y por tanto, lo vincula a posteriores acciones; y,
- 3)El hoy accionante en el proceso penal que da origen a la presente acción de defensa actúa como denunciante y no en calidad de víctima, que la asume otro de los sujetos dentro el proceso, mas no la Contraloría General del Estado, que actúa en el marco de su competencia como denunciante, correspondiendo a la víctima a partir de ahí activar el proceso, proseguirlo y concluirlo y por tanto quien desarrolla con esas capacidades el proceso ordinario tendrá la legitimación activa para interponer la acción de amparo constitucional, debiendo los derechos que se creyeren vulnerados ser ejercitados por los titulares de esos derechos.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante escrito de 23 de junio de 2014, presentando ante el Juzgado de Instrucción Penal Sexto del departamento de Santa Cruz, Alfredo Lorenzo Villca Cari, en representación de la Contraloría General del Estado -ahora accionante? contestó el incidente de nulidad de imputación formal y excepción de prescripción de la acción penal presentado por Nyls Ottoniel Carmona Zambrana; a través de escrito presentado ante el Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Santa Cruz, el 18 de agosto de 2017, la parte hoy impetrante de tutela, presentó acusación particular contra Nyls Ottoniel Carmona Zambrana y Silvia Salazar de Lijerón, por la presunta comisión del delito de malversación e incumplimiento de deberes; asimismo, entre otros, también cursa memorial presentado al Tribunal de referencia, el 2 de febrero de 2019, por el que contestó la excepción de prescripción de la acción penal y excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso (fs. 7 a 9 vta.; 20 a 33; y, 55 a 60).
II.2. Por Auto Interlocutorio 19-2020 de 13 de agosto, el Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Santa Cruz, declaró improbada e infundada la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso planteada por Nyls Ottoniel Carmona Zambrana y Silvia Salazar de Lijerón; y, probada y fundada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción promovida por el prenombrado, en consecuencia prescrita la acción penal sólo con relación al señalado, dejándose sin efecto legal todas las medidas jurisdiccionales de carácter real y personal que se hubieran dictado en contra del imputado nombrado (fs. 76 a 87 vta.).
II.3. Cursa acta de audiencia de apelación "A LA CESACIÓN A LA DETENCIÓN PREVENTIVA", desarrollada en 7 de diciembre de 2020, donde el Ministerio Público, el Gobierno Autónomo Municipal de Warnes del departamento de Santa Cruz, la Contraloría General del Estado y los imputados -ahora terceros interesados? expusieron sus agravios, mereciendo el Auto de Vista 158 de 7 de diciembre de 2020, por el que la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró "ADMISIBLE E IMPROCEDENTE LA APELACIÓN INTERPUESTA POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, COMO TAMBIEN POR EL GOBIERNO MUNICIPAL AUTÓNOMO DE WARNES. ASI TAMBIEN DECLARA ADMISIBLE E IMPROCEDENTE LA APELACION INTERPUESTA POR LA PARTE IMPUTADA NILS OTTONIEL CARMONA ZAMBRANA Y SILVANA SALAZAR DE LIJERÓN. CONFIRMANDO LA RESOLUCIÓN DE FECHA TRECE (13) DE AGOSTO DE 2.020" (sic) -que dispuso la extinción de la acción penal por prescripción en beneficio del nombrado coimputado? (fs. 94 a 112 vta.).
Mostrando 37 de 74 parrafos.