Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0681/2023-S1 Sucre, 26 de junio de 2023
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de libertad
Expediente: 46329-2022-93-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 07/2022 de 17 de febrero, cursante de fs. 30 a 33, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Michael Adolfo Riveros Revollo en representación sin mandato de Amanda Fabiola Conde Quispe contra René Eduardo Foronda Escobar, Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz y Richard Sumi Poma, Secretario en Suplencia Legal del mismo Juzgado.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 14 de febrero de 2022, cursante de fs. 15 a 16, la accionante, por intermedio de su abogado y representante sin mandato, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señala que dentro el proceso penal seguido a instancia del Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia en su contra, por la presunta comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, se dispuso su detención preventiva por Auto Interlocutorio 357/2021 de 2 de diciembre de 2021.
Solicitó audiencia de cesación a la detención preventiva, misma que se desarrolló el 9 de febrero de 2022, en la cual el Juez ahora demandado, mediante Auto Interlocutorio 122/2022 de 9 de febrero, rechazó su solicitud y amplió el plazo de su detención preventiva, razón por la cual inmediatamente formuló apelación incidental, que hasta fecha de presentación de la acción de libertad no ha sido remitida en alzada.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La peticionante de tutela considera lesionados sus derechos al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la libertad; citando al efecto los arts. 22, 23.I y III, 24, 115, 116.I, 117.I y 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.1 y 25 la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicita se le conceda la tutela impetrada; y en consecuencia se disponga:
- a)Que las autoridades demandadas remitan el recurso de apelación en el día; y,
- b)Se remitan antecedentes al Ministerio Publico respecto al Juez demandado, por el reiterado incumplimiento de los actos propios de sus funciones.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
La audiencia pública virtual, de consideración de la presente acción de libertad, se realizó el 17 de febrero de 2021, según consta en acta cursante de fs. 28 a 29 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante, a través de su abogado y representante sin mandato, se ratificó en el contenido íntegro de su demanda de acción tutelar, y ampliando los fundamentos de la misma, manifestó que le informaron del Juzgado, que en la Sala Penal Cuarta no querían recibir la apelación, persistiendo la dilación sin considerar su situación de madre de un lactante.
I.2.2. Informe de la autoridad y funcionario judicial demandados
René Eduardo Foronda Escobar, Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz, no presentó informe escrito; sin embargo, asistió a la audiencia tutelar sin que conste su intervención en ella.
Richard Sumi Poma, Secretario en Suplencia Legal del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz, mediante informe escrito presentado el 17 de febrero de 2022, cursante a fs. 27 y vta. presente en audiencia informó que:
- 1)La auxiliar del juzgado renunció el 9 de similar mes y año, dejándolo sólo en el juzgado;
- 2)Él no tenía el usuario del sistema para poder sortear la causa a la Sala Penal de turno, y recién le asignaron usuario el 12 de febrero de 2022;
- 3)El Juzgado de Instrucción Penal Segundo de El Alto del departamento de La Paz, donde cumple funciones como Secretario titular, no cuenta con Juez titular y actualmente la auxiliar se encuentra con baja médica, lo que le genera una carga procesal inhumana; razones por las cuales solicita se deniegue la tutela; y,
- 4)Se cumplió con la remisión en alzada a la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Segunda de la Capital del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 07/2022 de 17 de febrero, cursante de fs. 30 a 33, denegó la tutela en relación al Juez demandado y concedió la tutela respecto al Secretario bajo los siguientes fundamentos:
- i)El 12 de febrero de 2022 se habilitó en el sistema informático recién al servidor judicial de apoyo -ahora codemandado-, a fin que cumpla sus funciones en suplencia legal, como el sorteo de las apelaciones para su recepción ante el Tribunal de alzada;
- ii)Existió una demora, considerando que la remisión se efectuó el día de la audiencia de la presente acción de libertad; y
- iii)El Juez no tiene entre sus funciones remitir la apelación.
En vía de enmienda y complementación, la parte accionante solicitó que el Secretario codemandado presente la constancia de remisión de los antecedentes de la apelación ante la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Ante ello, la Jueza de garantías indicó que en descargo de lo manifestado por el funcionario de apoyo codemandado, se apersonen al despacho judicial del caso a los fines de su comprobación material.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Auto Interlocutorio 357/2021 de 2 de diciembre, emitido por René Eduardo Foronda Escobar, Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz, por el cual dispone la detención preventiva de Amanda Fabiola Condori Quispe en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes de La Paz (fs. 7 a 10).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La demandante de tutela, a través de su abogado y representante sin mandato, considera lesionados sus derechos al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la libertad; toda vez que en la audiencia de 9 de febrero de 2022, interpuso recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 122/2022 de la misma fecha, que rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva y amplío el plazo de su detención preventiva. Sin embargo, el Juez y Secretario -ahora demandados- hasta la interposición de la acción de libertad, no remitieron en alzada su apelación; por lo que solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo:
- a)Que las autoridades demandadas remitan el recurso de apelación en el día; y,
- b)Se remitan antecedentes al Ministerio Publico respecto al Juez demandado, por el reiterado incumplimiento de los actos propios de sus funciones.
En consecuencia, con carácter previo, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas:
- 1)La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el plazo para la remisión de antecedentes ante el Tribunal de alzada, frente a una apelación incidental de medidas cautelares;
- 2)La legitimación pasiva del personal judicial subalterno en las acciones de libertad;
- 3)Análisis del caso concreto; y,
- 4)Otras consideraciones.
III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el plazo para la remisión de antecedentes ante el tribunal de alzada, frente a un recurso de apelación incidental de medidas cautelares
El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la , asumió el siguiente razonamiento:
El Tribunal Constitucional en la , señala que el entonces recurso de hábeas corpus -actualmente acción de libertad- "...por violaciones a la libertad individual y/o locomoción, puede ser reparador si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida".
A partir de la clasificación del entonces recurso de hábeas corpus desarrollada por la , la , amplía los tipos de hábeas corpus, haciendo referencia al hábeas corpus restringido, al instructivo y al traslativo o de pronto despacho, precisando que a través de este último "...lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad".
Posteriormente, la 1 establece varios supuestos de procedencia que se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; vale decir que, determina subreglas para considerar actos dilatorios en el trámite de la cesación de la detención preventiva, cuando:
- i)En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley;
- ii)Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial; y,
- iii)Se suspenda la audiencia de consideración, por motivos injustificables que tampoco son causales de nulidad, como es el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que fueron notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia.
Complementando dicho entendimiento, la incluye dentro de los supuestos de procedencia de la acción de libertad traslativa, a la dilación en el trámite de apelación de la resolución que rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva; es decir, cuando: "d) Interpuesto el recurso de apelación contra la resolución que rechaza la solicitud de cesación de detención preventiva, los antecedentes de la apelación no son remitidos por el juez a quo dentro del plazo legal de veinticuatro horas establecido por el art. 251 del CPP, ante el tribunal de apelación, o se imprima un procedimiento o exigencias al margen de la ley".
De manera específica, con relación al recurso de apelación incidental, la 2, señala que cuando hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas, teniendo que resolver el Tribunal de alzada dentro de las setenta y dos horas, lo contrario significa dilación indebida en el proceso, vulnerando con ello el derecho a la libertad o en su caso el derecho a la vida, en el entendido que la situación jurídica del afectado depende de la resolución que deberá ser emitida por el Tribunal de apelación.
Por su parte, las 3 y 0142/2013 de 14 de febrero, entienden que excepcionalmente es posible flexibilizar el término para la remisión del recurso de apelación y sus antecedentes, cuando exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad judicial, suplencias o pluralidad de imputados, plazo que no puede exceder de tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto dilatorio que puede ser denunciado a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.
En ese entendido, la , señala que una vez formulado el recurso de apelación incidental de manera escrita, el mismo debe ser providenciado en el plazo de veinticuatro horas por la autoridad judicial, de conformidad con el art. 132 del (Código de Procedimiento Penal (CPP); decreto a partir del cual se computan las veinticuatro horas previstas en el art. 251 del CPP.
La , sistematizó las subreglas señaladas anteriormente, conforme al siguiente entendimiento efectuado en su Fundamento Jurídico III.3:
- i)Interpuesto el recurso de apelación contra las resoluciones que resuelven medidas cautelares, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas en el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; plazo que, por regla general, debe ser cumplido por las autoridades judiciales.
- ii)No obstante lo señalado precedentemente, es posible que el plazo de remisión de los antecedentes del recurso de apelación, de manera excepcional, y en situaciones en que exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad jurisdiccional, por las suplencias o la pluralidad de imputados, es posible flexibilizar dicho plazo a tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto ilegal.
- iii)Cuando el recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP, sea formulado de manera escrita, debe ser providenciado por la autoridad judicial en el plazo máximo de veinticuatro horas, de conformidad al art. Página 11 de 14 132 del CPP; providencia a partir de la cual se computan las veinticuatro horas previstas para la remisión de las actuaciones pertinentes ante el tribunal de apelación.
- iv)Cuando el recurso de apelación sea formulado de manera oral, corresponde que la autoridad judicial decrete su remisión en audiencia, para que a partir de dicha providencia se compute el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; aclarándose que la fundamentación jurídica y expresión de agravios debe ser efectivizada en la audiencia de apelación.
- v)No corresponde condicionar la remisión de antecedentes del recurso de apelación al tribunal superior con el cumplimiento de la provisión de recaudos de ley dispuesta por la autoridad judicial, y menos puede computarse el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP, a partir que el recurrente otorga dichos recaudos, en virtud a los principios de gratuidad, pro actione, y los derechos de impugnación y acceso a la justicia.
- vi)No corresponde que el decreto de remisión de antecedentes al tribunal de apelación sea notificado personalmente y, en consecuencia, deberá notificarse en una de las formas previstas en los arts. 161 y 162 del CPP, en el plazo previsto en el art. 160 del citado Código; únicamente para efectos de conocimiento de las partes, sin que a partir de dicha notificación se compute el plazo de veinticuatro horas previsto por el art. 251 del CPP; pues, se reitera, el cómputo de ese plazo se inicia desde el decreto de remisión dictado por el juez y, en ese sentido, no se debe condicionar la remisión del recurso de apelación a una eventual contestación de la otra parte.
III.2. La legitimación pasiva del personal judicial subalterno en las acciones de libertad
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