Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0681/2023-S2 Sucre, 19 de julio de 2023
SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de amparo constitucional
Expediente: 55375-2023-111-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 20/2023 de 27 de enero, cursante de fs. 135 a 138, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Carla Lorena Manuelo Chura y René Gonzalo Calle Mamani en representación sin mandato de las menores AA y BB contra Fernando Quispe Quino, Director; Fabiola Cadena, Rita Gutiérrez Saucedo, María del Carmen Arce y Julia Tancara, miembros de la Comisión Disciplinaria, todos de la Unidad Educativa María Inmaculada "A".
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 13 y 20 de enero de 2023, cursantes de fs. 38 a 41; y, 44 a 46, las accionantes a través de sus representantes sin mandato, expresaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 22 de noviembre de 2022, junto a otras compañeras de colegio protagonizaron una gresca en las cercanías de la Unidad Educativa María Inmaculada "A". Al día siguiente citaron a sus progenitores para presentarse en el mencionado colegio; sin embargo, les prohibieron el ingreso y tampoco permitieron que se presenten a los exámenes pendientes. El 29 del mes y año indicados, nuevamente se convocó a sus padres a efectos que presenten una carta de renuncia voluntaria a su entidad educativa; lo que, no acaeció. El 12 de diciembre de ese año, sus progenitores fueron obligados a recepcionar la Resolución de la Comisión Disciplinaria que determinó de forma arbitraria su expulsión. Agregan que, pese a solicitar la emisión de certificados de notas y buena conducta, así como copias legalizadas del Reglamento Interno, sus peticiones fueron negadas y simplemente se les informó que los antecedentes estaban siendo remitidos ante la Defensoría de la Niñez y Adolescencia sin que logren comprender "...bajo qué figura se encuentran nuestras hijas" (sic).
Con tales antecedentes, acusan que la precitada Resolución -emitida el 29 de noviembre de 2022- lesionó sus derechos pues no contenía una adecuada identificación de las sancionadas y se fundó en una supuesta aceptación de sus padres. Añaden que, la expulsión se aplicó sin un proceso disciplinario previo, ni establecer quién inició la pelea ni dar un trato igualitario a todas las protagonistas, asumiendo arbitrariamente que ellas fueron las únicas responsables.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señalaron como lesionado su derecho a la educación, citando al efecto los arts. 17 y 82 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar su reincorporación a la Unidad Educativa María Inmaculada "A"- Convenio.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 27 de enero de 2023, según consta en acta cursante de fs. 124 a 134 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante en audiencia, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar; y, agregó que:
- a)La sanción se justificó señalando que la divulgación de la trifulca en redes sociales con las señoritas usando el uniforme de la institución, provocó que "hagan quedar mal" (sic) a la Unidad Educativa María Inmaculada "A";
- b)La Resolución de 29 de noviembre de 2022, que impuso el castigo, no tomó en cuenta los lineamientos jurisprudenciales que determinaban las directrices para este tipo de procesos disciplinarios. En tal sentido, tampoco se viabilizó una segunda instancia, dejando simplemente la vía constitucional como única alternativa para proteger sus derechos; y,
- c)No incurrieron en ninguna infracción; sino que, lo que ocurrió fue un hecho de violencia entre pares; pero sin que conozcan sobre el proceso ni accedan al Reglamento fueron sancionadas, además no se estableció el grado de responsabilidad de las demás protagonistas de la trifulca.
Respondiendo a los cuestionamientos de la Sala Constitucional, aclararon que:
- 1)Su pretensión es su reincorporación a la Unidad Educativa María Inmaculada "A", porque la Resolución de 29 de noviembre de 2022, lesionó su derecho a la educación; y,
- 2)No plantearon el recurso revocatorio porque la determinación no consignó en ninguna de sus partes la posibilidad de ser impugnada ni identificó el mecanismo. Agregó que el video de la pelea estaba cortado y se veía la agresión pero no se evidenciaba cuál fue la causa pues según declaró la menor había sido agredida previamente con una botella de refresco.
I.2.2. Informe de los demandados
Fernando Quispe Quino, Director; Fabiola Cadena, Rita Gutiérrez Saucedo, María del Carmen Arce y Julia Tancara, miembros de la Comisión Disciplinaria, todos de la Unidad Educativa María Inmaculada "A", por informe escrito presentado el 27 de enero de 2023 (fs. 118 a 122), y en audiencia a través de su representante, solicitaron se deniegue la tutela, arguyendo que:
- i)El 22 de noviembre de 2022, cuatro estudiantes de diferentes cursos -entre ellas las accionantes- "...se agredieron mutuamente de forma por demás brutal..." (sic), existiendo videos que fueron difundidos en redes sociales y en un canal de televisión identificando a la Unidad Educativa María Inmaculada "A" pues las protagonistas de la pelea estaban uniformadas;
- ii)Las agresiones entre pares se encuentran reguladas en los arts. 151 y 152 del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA), que establecen las medidas preventivas, de protección, así como determinan que las sanciones internas y el procedimiento disciplinario a seguirse es el definido por las Unidades Educativas. Normativa vinculada a Resoluciones Ministeriales del ente rector que es el Ministerio de Educación que emitió la Resolución Ministerial (RM) 1204/2018 de 30 de noviembre y su similar 001/2022 de enero;
- iii)El Reglamento Interno de Estudiantes, Padres y Madres de Familia de la Unidad Educativa mencionada fue remitido ante la Dirección Distrital de Educación de La Paz, sin tener observaciones; también fue puesto a conocimiento de los progenitores al momento de firma de los contratos a inicios de la gestión. Documentos que consignan la obligación de respetar las regulaciones disciplinarias y -según el numeral ocho de la cláusula cuarta- el conocimiento de lo que en el referido Reglamento se consideran faltas graves como la agresión física entre pares dentro o fuera del establecimiento; así como las sanciones aplicables;
- iv)En el momento en que conocieron lo ocurrido, se convocó a los padres de las cuatro alumnas involucradas haciendo conocer la participación de las menores, la denuncia por parte de madres de familia que separaron a las adolescentes, los testimonios existentes; y, al recordarles sobre la tipificación de tales actos explicándoles que el caso "...pasaría a la Comisión Disciplinaria, esta aceptación de la comisión del hecho de los padres de familia entre ellos los accionantes dieron lugar a cumplir con el procedimiento establecido..." (sic);
- v)Los padres de las menores peticionantes de tutela, no presentaron ninguna prueba de descargo pese a conocer sobre el inicio del proceso. Tras la notificación con la sanción conforme a cartas notariadas de 13 de diciembre de 2022, no se empleó ningún recurso impugnatorio. En tal mérito, la sanción adquirió carácter de cosa juzgada material y se remitieron las actuaciones ante "...la Autoridad Ministerial de Competencia..." (sic);
- vi)No se lesionó ningún derecho pues pese a la expulsión determinada, el castigo se produjo sin reprobación de curso; por lo que, se garantizó el derecho a la educación. Asimismo, se remitieron antecedentes ante la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, sin que a la fecha los padres de familia pusieran en su conocimiento los resultados de la investigación;
- vii)Al haberse dado cumplimiento a todo lo previsto en las normas aplicables al caso; y, tras admitir los padres de familia los hechos y la participación de sus hijas hoy accionantes, no lesionaron ningún derecho resultando factible la sanción directa conforme a la ;
- viii)La falta de impugnación se trataba de una omisión negligente de los padres de las impetrantes de tutela, sin que pueda emplearse la acción tutelar para subsanar su propia torpeza para beneficiarse de una situación controversial. Resultando además evidente que los padres admitieron la participación de sus hijas, consintiendo así los actos e incurriendo en una causal de improcedencia de la presente acción de defensa; y,
- ix)Tras quedar ejecutoriada la sanción de expulsión, pasó "...a Autoridad Superior" que ya registró la Resolución en el "registro CIES" que es un sistema computarizado del Ministerio de Educación. Consecuentemente, correspondía que los padres de familia de las accionantes las inscriban en otra Unidad Educativa, sin que exista restricción a derechos pues se cumplió con toda la normativa aplicable al caso.
Respondiendo a las preguntas de la Sala Constitucional, aclararon que:
- a)Su Reglamento Interno se envió ante la Dirección Distrital de Educación el 17 de enero (no indica el año). Lamentablemente, no existía un acto formal que apruebe o ponga en vigencia dicha normativa. Agregó que todos los años se manda en Reglamento a principio de cada gestión y "...Simplemente cuando lo observan recién nos devuelven..." (sic). Acerca del instrumento por el cual ponían en vigencia el Reglamento afirmaron que: "Desde el momento en que notificamos tenemos un contrato que hemos presentado ante vuestras autoridades" (sic);
- b)Sobre la Comisión Disciplinaria, aclararon que se conforma a principios de cada año y se notifica "a la Autoridad pertinente" y al Director (no especifica de dónde). Según "...el instructivo de la 01..." el Director participa en todas las Comisiones y las preside; además, se conforman por afinidad;
- c)Respecto a la competencia de las Comisiones, aclaró que está establecida "...en el Art. 113 del mismo Ministerio de Educación..." (sic); y, el proceso disciplinario interno se encontraba consignado en el Reglamento Interno "...aprobado por los padres de familia a momento de firmar el contrato..." (sic);
- d)El inicio del proceso sancionador se produjo "con el acta". El responsable pastoral es quien estuvo presente en el diálogo que existió entre el Director y los padres de familia de las accionantes, "...A quienes de manera respetuosa se expulsó con la profunda preocupación... el Licenciado Fernando informa no, lo siguiente lo que indica el Reglamento Interno no es cierto, a esta lo que indica la Resolución Ministerial 001/2022 del Ministerio de Educación, que serían las investigaciones respectivas a través de psicología y la comisión disciplinaria" (sic);
- e)Al momento de la trifulca ya habían concluido las clases; pero fueron suspendidas como medidas precautorias o preventivas para evitar la violencia;
- f)El psicólogo tomó la declaración a las menores de edad para evitar la re victimización; y, en ese informe psicológico sobre tal testificación existió una confesión de las adolescentes. Además existía la denuncia planteada;
- g)Acerca de la posible actuación en defensa propia, señaló que los padres de las menores accionantes debieron proponer los medios probatorios pertinentes;
- h)El mecanismo de impugnación conforme al procedimiento administrativo era el recurso revocatorio, pues la Unidad Educativa es una entidad de Servicio Público Mixta; y,
- i)Los hechos realmente eran preocupantes y en el video de la pelea se advertía que existieron empujones que pudieron terminar muy mal y no solo en rasguños, llamándoles la atención esta situación de violencia pues a lo largo de los años se trabaja arduamente para que los estudiantes reconozcan los tipos de violencia y las formas de mitigarla.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 20/2023 de 27 de enero, cursante de fs. 135 a 138, concedió la tutela impetrada, disponiendo: Dejar sin efecto la Resolución de 29 de noviembre de 2022, debiendo retornar las accionantes a la Unidad Educativa María Inmaculada "A" en tanto no se tramite un proceso donde se garanticen todos sus derechos, quienes no podían ser víctimas de violencia psicológica o económica bajo advertencia de remitirse antecedentes ante el Ministerio Público y "...las entidades que corresponda" (sic). Todo, bajo los siguientes fundamentos:
- 1)Para cualquier procedimiento, no existía forma de sancionar sin ley vigente que establezca el procedimiento y la sanción. Sin embargo, en el caso de análisis no se advirtió la existencia de un Reglamento vigente pues el que se presentó no estaba debidamente aprobado. En tal sentido, tampoco podía considerarse que el silencio de la Distrital equivalía a la aprobación que genere la validez normativa;
- 2)Si bien era posible que la Unidad Educativa se remita a normas superiores como la RM 001/2022 o la Ley Avelino Siñani; siendo que, no lo hizo limitándose a aplicar su Reglamento sin aprobación. Adicionalmente, la conformación de la Comisión Disciplinaria resultó irregular pues era un error que el Director participe en todas las decisiones incluyendo materia disciplinaria que debería ser independiente de la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE); lo que, lesionaba el derecho al juez natural. En tal contexto, fue el Director quien firmó la decisión de la Comisión Disciplinaria cuando no estaba habilitado para ello;
- 3)La confesión de las menores de edad no debió considerarse como prueba plena pues resultaba ilegal al haberse producido por una Comisión Psicológica cuyo informe "tiene serios atisbos" (sic) de discrecionalidad; y,
- 4)La decisión y Resolución sancionatoria de la Comisión Disciplinaria fue equivocada pues limitó el derecho de elegir dónde querían estudiar las menores sin valorar su grado de participación y autoría, más bien se presumió su culpabilidad con base en videos cercenados y editados; circunstancia que, igualmente transgredía la presunción de inocencia. Tampoco se estableció en la decisión sancionatoria cuál era el mecanismo de impugnación; por lo que, constituía una determinación irracional lesiva de "...todos los sub principios del debido proceso" (sic).
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Acuerdo Jurisdiccional TCP-AJ-SP-005/2021 de 22 de julio, se dispuso la priorización en el sorteo de casos de niñas, niños y adolescentes a efectos de hacer efectiva su atención prioritaria y eficaz protección; en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, sin aguardar el orden cronológico respectivo, procedió al sorteo de la presente causa.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursan:
- i)Informe de acontecimientos acaecidos el 22 de noviembre de 2022, proveniente de la madre de familia presuntamente denunciante que solicita "...considerar los acontecimientos antes mencionados, para que la Defensoría de la Niñez y Adolescencia tome las medidas correspondientes al caso, para que se sancione a la persona que grabó e hizo viral el video..." (sic [las negrillas nos corresponden]);ii) Nota de 24 del mismo mes y año, con la postura de la Junta Escolar frente a los hechos de violencia expresando indignación por las acciones de las estudiantes y preocupación por sus respectivas familias, considerando que estos hechos re victimizaban a las estudiantes y les impidieron seguir el curso de sus estudios, manifestando su acuerdo con las decisiones que se tomen para sancionar a las menores de edad; y, iii) Informe Psicológico sobre caso de agresión, con data 25 de ese mes y año, que establece que cuatro alumnas cometieron agresiones graves, quiénes iniciaron el conflicto y quiénes trataron de separar a las personas que se agredían (fs. 69 a 78).
II.2. El 23 de noviembre de 2022, según consta en acta "Caso de Agresión Turno Tarde" (sic) se reunieron los ahora representantes de las menores AA y BB, con otros padres de familia, Fernando Quispe Quino, Director de la Unidad Educativa María Inmaculada "A" -hoy demandado- y el Coordinador de Pastoral de la mencionada Unidad Educativa, a efectos de expresar la profunda preocupación por la agresión que día antes se produjo en inmediaciones del colegio. En tal sentido se informó: "Lo que indica el reglamento interno respecto a ésta situación" (sic) "Lo que indica la resolución ministerial 01/2022..." (sic) y se estableció que se realizarían las averiguaciones respectivas a través de "psicología" y la Comisión Disciplinaria indicando que quedaban suspendidas hasta contar con la disposición final que se haría conocer oportunamente a los progenitores. Igualmente se consigna "reconocieron la falta" (fs. 68).
II.3. El 29 de noviembre de 2022, se llevó a cabo una segunda reunión entre padres de familia, el Director hoy demandado, el Coordinador de Pastoral y dos profesoras del precitado establecimiento educativo. Habiéndose recordado que el Reglamento Interno era de conocimiento de los padres de familia y que conforme al mismo y a "...las diposiciones Ministeriales" (sic), en el caso de análisis correspondía la expulsión; por lo que, se invitó a los padres de familia a cambiar de institución educativa a las menores de edad para la siguiente gestión, encontrándose en desacuerdo Carla Lorena Manuelo Chura, representante de una de las hoy accionantes (fs. 79 a 80).
II.4. El 29 de noviembre de 2022, por Resolución de la Comisión Disciplinaria dentro del proceso disciplinario seguido contra tres estudiantes entre las cuales se encuentran las hoy accionantes, se determinó su expulsión de la Unidad Educativa María Inmaculada "A". Ello con base en los arts. 110 y 113 la RM 001/2022, del Sub Sistema de Educación Regular de Normas Generales para la Gestión Administrativa; y, 44 incs. c) p) y t); y, 47 del Reglamento Interno de la Institución, tras una narración de los hechos corroborada por una madre de familia que fue testigo y que "...los padres de familia a momento de informarles los hechos suscitados día anterior asumen y aceptan la participación de las señoritas estudiantes..." (sic). Asimismo, se advierte que de forma posterior a informar los hechos "...se les hizo una lectura de la normativa y Reglamentos vigentes en estos casos e informándoles que el caso se remitiría a la Comisión Disciplinaria (fs. 81 a 85).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Las accionantes menores de edad a través de sus representantes acusaron que se lesionó su derecho a la educación; toda vez que, los ahora demandados les impusieron la sanción de expulsión sin una adecuada individualización de las sancionadas, con base en una supuesta aceptación de sus padres, sin un proceso disciplinario previo suponiendo que participaron en el hecho.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La protección especial de la niñez y la promoción del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, como sujetos de protección constitucional reforzada
Los arts. 58 y ss. de la CPE, reconocen y garantizan la vigencia de los derechos de la niñez, la adolescencia y la juventud. La esencia de los preceptos constitucionales precedentemente aludidos, pone en manifiesto el interés del constituyente boliviano, para establecer no sólo un claro reconocimiento de los derechos de la minoridad -que constituye un grupo de mayor vulnerabilidad-; sino una protección reforzada y prioritaria de sus derechos. Resulta evidente que dicho reconocimiento materializa una gama completa de derechos de aplicabilidad directa y sin distinción de ningún tipo, en favor de los menores. Así se convierten en verdaderos portadores y titulares de esos derechos; lo que a su vez, busca evitar que sean tratados como objetos cuyos derechos dependen de la voluntad o discreción de sus padres, la familia, la sociedad o las autoridades. En tal sentido, la Norma Suprema los considera como sujetos plenos de derechos y deja atrás la concepción de sujeto pasivo de medidas de protección a través de los arts. 58 y 60, que respectivamente identifican a los titulares de su ejercicio, señalando que: "Se considera niña, niño o adolescente a toda persona menor de edad. Las niñas, niños y adolescentes son titulares de los derechos reconocidos en la Constitución, con los límites establecidos en ésta, y de los derechos específicos inherentes a su proceso de desarrollo; a su identidad étnica, sociocultural, de género y generacional; y a la satisfacción de sus necesidades, intereses y aspiraciones" (las negrillas fueron añadidas). Pero no basta afirmar que el niño es sujeto de derecho, importa que él lo sepa, inclusive para el desarrollo de su responsabilidad y personalidad de ahí un motivo adicional para la transcendental importancia del derecho a la educación de los menores de edad (que será objeto de análisis en los siguientes fundamentos).
Siguiendo tal razonamiento, es menester hacer énfasis en el contenido del art. 60 de la CPE, que determina esa protección prioritaria a los derechos de los menores, anteriormente aludida, al señalar que: "Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado" (las negrillas y el subrayado fueron agregados).
El mandato constitucional descrito, guarda estrecha relación con el art. 3.1 del Convenio sobre los Derechos del Niño, ratificada mediante Ley 1152 de 14 de mayo 1990, que establece: "En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño" (las negrillas nos corresponden). Esto implica que siempre que se tenga que tomar una decisión que afecte a un niño en concreto, a un grupo de niños concreto o a los niños en general, el proceso de adopción de decisiones deberá incluir una estimación de las posibles repercusiones (positivas o negativas) de la decisión en el niño o los niños interesados. De la misma forma, el principio 2 de la Declaración de los Derechos del Niño, prevé lo siguiente: "El niño gozará de una protección especial y dispondrá de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como en condiciones de libertad y dignidad..." (énfasis y subrayado añadidos).
De las normas glosadas precedentemente, se tiene la existencia de una obligación de velar por el interés superior del niño, con la finalidad de materializar una protección real y eficaz de sus derechos. Este deber compele a los diferentes órganos del poder público, la familia del menor y personas particulares. Su alcance sobre las autoridades encargadas de impartir justicia, concierne a orientar sus actos en la búsqueda del bienestar de las niñas, niños y adolescentes, priorizándolos y oponiéndose a los abusos de poder (equilibrando su relación frente a los mayores de edad), con el fin de asegurar un desarrollo integral de las niñas, niños y adolescentes.
Por su parte, la Convención sobre los Derechos del Niño1, asume entre los principios a observarse en la protección de los derechos de la niñez, el de interés superior (art. 3), como eje transversal de todas las decisiones a adoptarse por instituciones públicas o privadas, en sentido que sus derechos prevalecen sobre los demás. Sobre el tópico, la , determinó que: "Esa Convención es considerada como el instrumento jurídico internacional más importante sobre el tema, que se adscribe a la doctrina de la protección integral de la niñez que se sustenta en cuatro pilares: el derecho a la subsistencia, al desarrollo, a la protección y a la participación. El primero implica un reconocimiento de niveles de vida adecuados y acceso a los servicios básicos (...) el derecho a la protección, comprende la tutela contra las formas de explotación y crueldad y la separación arbitraria de la familia (...) Entre los principios que consagra la Convención se encuentra el de interés superior, por el cual las decisiones de los tribunales, autoridades administrativas y órganos legislativos deben atender el interés superior del niño, teniendo en cuenta los 'derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley' (las negrillas y el subrayado nos corresponde).
En el mismo sentido, conviene observar que para asegurar, en la mayor medida posible, la prevalencia del interés superior del niño, el preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño establece que éste requiere "cuidados especiales" y en igual sentido el art. 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos2 señala que debe recibir "medidas especiales de protección". En ambos casos, la necesidad de adoptar esas medidas o cuidados proviene de la situación específica en la que se encuentran los niños, tomando en cuenta su debilidad, inmadurez o inexperiencia3.
El contenido de los mandatos constitucionales precedentemente descritos, permite reconocer que los niños, las niñas y adolescentes tienen el status de sujetos de protección constitucional reforzada, condición que conlleva -entre otros efectos- la obligación de velar por su interés superior y prevalencia en el ejercicio de sus derechos, cuya satisfacción debe constituir el objetivo primario de toda actuación (de instituciones públicas, privadas, de bienestar social, tribunales, autoridades administrativas, judiciales, los padres, la familia e inclusive de la sociedad) que les concierna. En este sentido, en caso que los derechos o intereses de los niños, niñas y adolescentes se encuentren en conflicto con los de otras personas o que de alguna manera se vean involucrados en algún conflicto, surge el deber (para quien conoce y resuelve el caso) de:
- a)Garantizar el desarrollo integral de los menores, procurando las condiciones necesarias para el ejercicio pleno de sus derechos;
- b)Proteger al menor frente a riesgos prohibidos (ilegales); y,
- c)Equilibrar los derechos de los niños frente al ejercicio de otros derechos de otras personas, adoptando la decisión que mejor satisfaga los derechos de las niñas, niños y adolescentes o evitando cambios desfavorables en las condiciones de los menores involucrados.
III.1.1. La excepcionalidad a la aplicación del principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional
La línea jurisprudencial que desarrolla los presupuestos de subsidiariedad del amparo constitucional, tiene algunas excepciones que se han construido jurisprudencialmente a partir de circunstancias especiales que posibilitan ingresar directamente al análisis de fondo de la causa a través de la acción de amparo constitucional, sin necesidad de agotar los medios idóneos previstos en la ley. Una de esas excepciones se presenta cuando se demandan derechos de grupos de protección reforzada, como ser niñas, niños y adolescentes. Adicionalmente, existe otro presupuesto que permite la abstracción del referido principio cuando se presentan supuestos que hacen a la posible existencia de daño irreparable o perjuicio irremediable; al respecto, la , estableció: "Resulta imprescindible, en primer término, recordar que la jurisprudencia y doctrina constitucional han dispuesto que, no obstante el carácter subsidiario del amparo, cuando existan situaciones singulares en casos excepcionales, con el único fin de evitar un irreparable daño, es posible otorgar la tutela, aún en caso que el accionante cuente con otra vía o recurso legal..." (las negrillas son nuestras).
Considerando los casos excepcionales, la , desarrolló el siguiente entendimiento: "...a partir del interés superior como principio que ampara a los menores de edad, por cuyo motivo este Tribunal en acciones de libertad ya prescindió de la subsidiariedad excepcional que la caracteriza; dada la situación especial de este sector vulnerable de la sociedad que goza de la preeminencia en sus derechos fundamentales, en acciones de amparo constitucional también deberá relegarse el carácter subsidiario que exige la interposición de los medios intra procesales vigentes en forma previa a su activación, tomando en cuenta que un excesivo celo procesal podría poner a la persona afectada -accionante menor de edad- en situaciones no deseadas por el orden constitucional, materializando la transgresión de sus derechos cuando a lo que se propende con la interposición de las acciones de tutela es a lograr la máxima eficacia y tutela de los derechos consagrados por nuestra Norma Suprema.
De esta manera, en circunstancias en las que se advierta una actuación manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico y violatoria de derechos fundamentales -aunque el menor de edad constituido en parte accionante dentro de la jurisdicción constitucional no haya planteado antes de activar la acción de defensa pertinente los medios intra procesales concedidos por el ordenamiento jurídico-, deberá efectuarse el análisis de fondo de la temática puesta a consideración dejando de lado la carga de la subsidiariedad exigible a ese fin de procedencia; estando totalmente justificado el control en sede de amparo constitucional por los motivos ampliamente citados que tienen como objeto una eficaz protección constitucional de los derechos fundamentales de los menores de edad" (las negrillas nos corresponden).
III.2. Acerca del interés superior del niño y su aplicación en el debido proceso disciplinario escolar. Jurisprudencia reiterada y subreglas para compatibilizar la aplicación de las sanciones con el derecho a la educación de los niños
Respecto al ámbito disciplinario escolar; es menester, establecer que conforme a la Constitución Política del Estado, toda sanción debe ser impuesta previo desarrollo de un debido proceso. Adicionalmente según se tiene precedentemente expuesto, toda decisión que se adopte y que afecte a un menor de edad debe ser analizada considerando su repercusión en la niña, niño o adolescente.
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