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TCP

0682/2020-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
3 de noviembre de 2020SALA PRIMERA
Resumen del caso

Sentencia 0682/2020-S1

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0682/2020-S1 Sucre, 3 de noviembre de 2020

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional

Expediente: 32960-2020-66-AAC Departamento: Oruro

En revisión la Resolución 01/2020 de 17 de enero, cursante de fs. 614 a 621, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jaime Ramírez Luna, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Eucaliptus contra Mayda Luciana Solares Fernández, Edgar Mamani Flores, Néstor Condori Mamani, José Corani Álvarez y María Luisa Inca, todos Concejales Titulares del referido Municipio.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 6 de enero de 2020, cursante de fs. 147 a 152 vta., y el de subsanación el 10 del indicado mes y año (fs. 155 a 156 vta.), el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Fue elegido Alcalde titular del Gobierno Autónomo Municipal de Eucaliptus, en las elecciones subnacionales del año 2015; empero, el 11 de noviembre de 2019 en horas de la mañana, una turba de más o menos cincuenta enardecidos y violentos desconocidos y delincuentes contratados, incitados por su principal dirigente "masista" Osvaldo Brian Santos Lovera, sin que medie causa alguna y sin motivo alguno, siguiendo instrucciones políticas, procedieron a allanar y causar destrozos en su domicilio, tomando de rehén a su cónyuge Josefina Santusa Fuentes Saravia de Ramírez, llevándola a la fuerza a la plaza principal de Eucaliptus donde la mantuvieron de contra su voluntad por más de siete horas, lapso en el cual sufrió todo tipo de vejámenes y agresiones físicas y psicológicas amenazándola con quemarla junto a su casa, exigiendo y presionando para que se haga presente.

Posterior a ello, atendiendo el llamado de auxilio de su cónyuge se constituyó en el Eucaliptus, siendo también retenido contra su voluntad exigiéndosele su renuncia; empero, ante su negativa, fue objeto de tratos degradantes y humillantes y no tuvo otra alternativa, que redactar su renuncia al cargo de Alcalde, obligado bajo agresiones y amenazas de todo tipo; no obstante, la primera renuncia que escribió, donde hacía constar que la realizaba bajo presión, no fue del agrado de la turba y fue obligado a redactar otra, bajo la amenaza de que le empezarían a chicotear y que le aplicarían justicia comunitaria haciéndole volar con dinamita y quemándole junto a su esposa en su propia casa; llamando luego a la Secretaria del Concejo a la plaza principal de Eucaliptus para que reciba su renuncia.

Refiere que antes de su llegada al mencionado Municipio, la violencia habría hecho víctimas a los cinco Concejales titulares de Eucaliptus -ahora demandados- obligándoles también a renunciar bajo amenazas y agresiones; sin embargo, luego, de manera curiosa o solapada, aparecieron en contubernio con Osvaldo Brian Santos Lovera e hicieron desaparecer sus renuncias y procedieron a convocar a Sesión Concejal para el 18 de noviembre de 2019, como si nunca hubiesen renunciado, para tratar el tema de su renuncia, extremo que se materializó en la Resolución Concejal 68/2019, en la cual previa votación y acuerdo unánime de todos los Concejales presentes en dicha sesión -ahora demandados-, procedieron a aceptar su renuncia, muy a pesar de haber sido testigos directos de la violencia aplicada para obligarle a dimitir tal como a ellos y también a pesar de haber presentado nota formal aclarando la invalidez de tal renuncia forzada y sin cumplir ni observar con lo señalado por el art. 10 de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales -Ley 482 de 9 de enero de 2014- que exige que la renuncia de autoridades electas, debe ser voluntaria y ante el Concejo Edil y el Órgano Electoral. Aspectos que nunca se cumplieron, por cuanto la renuncia que esgrimieron los ahora demandados, no era voluntaria y no existió jamás renuncia ante el Órgano Electoral, lo que determina la ilegalidad de la aceptación de su renuncia por cuanto no se cumplía con lo estipulado en la Ley 482.

Posteriormente, las referidas autoridades demandadas emitieron la Ordenanza Municipal 01/2019 de 18 de noviembre, por la cual designaron ilegalmente como Alcalde sustituto de Eucaliptus al Concejal Néstor Condori Mamani, en una sesión que no cumplió con las formalidades legales establecidas en el reglamento del Concejo Municipal, en cuanto al tiempo legal previo de realizar la convocatoria a sesión, la notificación, el quórum necesario, la acreditación formal de la votación, fecha y lugar de desarrollo de la sesión conforme a convocatoria.

Señala que, los demandados, acudieron ante la Jueza del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido de Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primera de Eucaliptus del departamento de Oruro, a quien solicitaron la realización del acto administrativo de posesión, actuado que se cumplió el 25 de noviembre de 2019 a horas 15:00.

Finalmente, indica que ante la emisión de la Resolución Concejal 68/2019 y de la Ordenanza Municipal 001/2019, cumplió con la impugnación de las mismas en sede administrativa, formulando ante el Concejo Municipal de Eucaliptus, dos recursos de reconsideración contra ambas resoluciones por separado, con resultado de rechazo de ambas, con el argumento falaz e interpretación sesgada de la Ley Municipal 001 de Eucaliptus, omitiendo deliberadamente apreciar los alcances del art. 62 de la referida Ley Edil en cuanto al primer recurso, y con referencia a la segunda reconsideración, el Concejo Municipal de Eucaliptus incurrió en incumplimiento de deberes omitiendo pronunciarse a momento de rechazar su reconsideración, sobre el argumento principal de la reconsideración que es la violación del art. 10 de la Ley 482, habilitando por tanto, la interposición de la presente acción al haberse agotado los recursos en sede administrativa.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en su elemento principio de legalidad, al ejercicio político y al ejercicio de la función pública, citando al efecto los arts. 26.1, 114, 115.II y 144.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 9 y 23.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, con establecimiento de responsabilidad civil, disponiendo:

  1. a)La inmediata restitución de sus derechos conculcados y por ello se ordene su inmediata reincorporación al cargo y funciones de Alcalde titular del Gobierno Autónomo Municipal de Eucaliptus y sea con la ayuda y auxilio de la fuerza pública;
  2. b)Queden sin efecto todas las actuaciones y resoluciones pronunciadas por los demandados luego del 11 de noviembre de 2019 con referencia a su persona, especialmente la Resolución Municipal 68/2019 y la Ordenanza Municipal 001/2019, por ser producto y consecuencia de medidas de hecho;
  3. c)Se declare la existencia de indicios de responsabilidad penal por la evidente comisión del delito de incumplimiento de deberes y resoluciones contrarias a la Constitución y a las Leyes y se disponga la remisión de antecedentes al Ministerio Público; y,
  4. d)Se declare la existencia de indicios de responsabilidad civil en contra de los demandados, por perjuicios averiguables en ejecución de sentencia.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 17 de enero de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 601 a 613 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El peticionante de tutela, a través de su abogado, ratificándose in extenso en su memorial de acción de amparo constitucional, amplió el mismo con los siguientes argumentos:

  1. 1)El lunes 11 de noviembre de 2019, un grupo de personas, la mayoría en estado de ebriedad, obedeciendo consignas elaboradas, con el fin de buscar la renuncia de las autoridades municipales de Eucaliptus, ocasionaron delitos de allanamiento de morada, privación de libertad, amenazas, coacción, discriminación, racismo, sedición, impedir, obstruir el ejercicio de la función pública y otros que están siendo investigados en la vía correspondiente;
  2. 2)Fruto de los actos de violencia, fue tomado rehén, privado de su libertad individual y obligado a formular su renuncia al cargo de Alcalde de Eucaliptus de manera pública, mediante coacción y violencia, bajo presión en inmediaciones de la plaza principal de Eucaliptus, siendo testigos la mayoría de la población de dicho Municipio; es decir, que su dimisión no fue de su espontánea y libre voluntad;
  3. 3)La entrega de su renuncia también estaba viciada por estos vicios del consentimiento, pues fue forzado a presentarla a la Secretaria del Concejo;
  4. 4)En la primera renuncia que redactó indicaba que lo hacía bajo presión, pero al ser leída en voz alta, no fue aceptada por las personas violentas; por lo que posteriormente, redactó la segunda renuncia, que fue recibida por la Secretaria del Concejo;
  5. 5)Los documentos que adjunta evidencian una renuncia ilegal, fruto de violencia de la cual no sólo el Alcalde fue víctima, sino también los Concejales ahora demandados, pues horas antes ellos también fueron obligados a renunciar de esa manera;
  6. 6)El 13 de noviembre de 2019 llamó por teléfono a la Concejal Mayda Luciana Solares Fernández, transmitiéndole la invalidez de su renuncia, así también el 14 de mismo mes y año, cuando se trasladaba a la ciudad de Oruro, se encontró con el Concejal José Corani Álvarez, a quien le manifestó lo propio, que la renuncia era inválida recibiendo como respuesta de que él estaba prohibido de hablar por orden de los Concejales;
  7. 7)A efectos de dejar constancia formal, presentó una nota con fecha de 13 de noviembre de 2019, en la cual ponía a conocimiento del Concejo la invalidez de su renuncia, misma que no fue recibida, por lo que tuvo que acudir al Notario de Fe Pública, quien en instalaciones del Concejo Municipal, intentó entregar la misma a la Presidenta del Concejo Municipal Mayda Luciana Solares Fernández, a su Secretaria y al Concejal Secretario Néstor Condori Mamani, quienes luego de leer la nota, se rehusaron a recibirla; motivando que el Notario de Fe Pública, elabore al acta notarial, por el cual se da fe de la negativa a recibir la nota, alegando en primera instancia la falta de sello de recepción, para luego en definitiva señalar que ellos habían presentado su renuncia y que recién se consideraría si seguirían en función dentro el Concejo Municipal;
  8. 8)Posteriormente de comunicarse que la renuncia no era válida, de manera extraña las renuncias de los Concejales ahora demandados, desaparecieron y no fueron consideradas;
  9. 9)Los demandados en conocimiento formal de la invalidez de la renuncia y de los hechos que la forzaron, desarrollaron una Sesión Concejal el 18 de noviembre de 2019, bajo la Convocatoria 46/2019, que posee un orden del día, en la que no se considera la renuncia del Alcalde Municipal; asimismo, el acta de sesión concejal, evidencia que no hubo modificación concejal ni del orden del día, conforme al Reglamento; empero, en dicha sesión los demandados de manera ilegal procedieron a aceptar la renuncia forzada y a destituirlo de facto de su cargo, eligiendo luego un Alcalde sustituto, emitiendo la Resolución Municipal 68/2019 de la aceptación de la renuncia, y la Ordenanza Municipal 01/2019 por el cual se designa como Alcalde sustituto a Néstor Condori Mamani, para posteriormente buscar la posesión mediante la autoridad judicial de Eucaliptus actuado realizado el 25 de noviembre de 2019;
  10. 10)Para afectar el mandato constitucional de autoridades electas en las Entidades Territoriales Autónomas (ETA), el primer instituto es la destitución definitiva, consagrado por el art. 148 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización "Andrés Ibáñez" (LMAD), que se activa previa existencia de una sentencia condenatoria ejecutoriada; el segundo mecanismo, es la figura de la revocatoria, la cual procede previa iniciativa popular mediando un proceso electoral vía referéndum, establecido por el art. 240 de la CPE; y también existe la causal de la renuncia, que contiene dos requisitos; el formal, que se refiere a que debe ser presentado por el interesado ante el Concejo Municipal en el caso de alcaldes electos y ante el Órgano Electoral respectivo; y en cuanto al requisito sustancial, la jurisprudencia constitucional, ha establecido que la renuncia debe ser una manifestación espontánea de voluntad, y previa acreditación con cédula de identidad;
  11. 11)La Resolución Municipal 68/2019 es ilegal, porque de su lectura se tiene que en la parte considerativa no se menciona la figura de destitución ni revocatoria, empero, evidentemente en el párrafo segundo y en el artículo primero de la parte resolutiva, se menciona la existencia de una renuncia, cumpliéndose el primer requisito formal; sin embargo, no se cumple el segundo, referente a la presentación de la renuncia ante el Órgano Electoral; asimismo, evaluando el requisito sustancial, se evidencia que pese a que los Concejales de Eucaliptus, conocían las circunstancias que rodearon su renuncia forzada, ellos omiten pronunciarse sobre este tema;
  12. 12)La mencionada resolución es el acto lesivo principal, que causa perjuicio, lesión y restringe sus derechos como Alcalde Municipal de Eucaliptus, por cuanto los Concejales de dicho municipio conocían que la renuncia correspondía a medidas de hecho, y que fue forzada por coacción, violencia y coerción ejercida de manera directa, aspecto que omiten considerar y tener presente a momento de emitirla;
  13. 13)Emiten la Resolución Municipal 68/2019 en franco desconocimiento del art. 10.I de la Ley 482, que les impone a los demandados la obligación de analizar y verificar los requisitos legales antes de aceptar la renuncia, de que exista la renuncia tanto al Concejo Municipal como al Órgano Electoral, aspecto que implica la emisión de una resolución contraria a la Constitución y a la ley;
  14. 14)Los derechos fundamentales restringidos son el derecho al debido proceso, en su vertiente legalidad, por cuanto se le destituye de facto de su mandato al alcalde, sin cumplir con lo establecido en el art. 10 de la Ley 482; así también, el derecho al ejercicio y control político, por cuanto con la decisión de los concejales, se le impide ejercer el poder y control político, y por último el derecho al ejercicio de la función pública, por cuanto al ser destituido, se le ha impedido continuar ejerciendo la función pública de Alcalde Municipal de Eucaliptus; y,
  15. 15)Ante la probabilidad que se pueda argumentar que la presente acción que ya hubiera sido declarada improcedente anteriormente, se debe aclarar que en el mes de diciembre, se agotaron los recursos administrativos vigentes, en el Concejo Municipal de Eucaliptus, planteando los dos recursos de reconsideración, tanto para la Resolución Municipal 68/2019 y Ordenanza Municipal 01/2019 y ello puso en la situación de que ya estuvo vigente la vacación judicial, lo cual remitió a la competencia de la Sala Constitucional Primera de Oruro, la cual conoció en primera instancia este amparo constitucional, que rechazó inlímine sin ingresar al fondo del asunto.

En la réplica manifestó que:

  1. i)Del informe prestado por la parte demandada, tenemos una carencia de argumentos referente al acto ilegal denunciado; toda vez que, se han referido de manera amplia a los actos previos a la actuación de los concejales, que no están en discusión ni están sujetos a control tutelar constitucional;
  2. ii)Lo que está sujeto a control tutelar constitucional, son los actos propios de los demandados como el hecho de haber emitido una Resolución Municipal aceptando una renuncia forzada, y una Ordenanza Municipal, designando un Alcalde sustituto, sin cumplir con la normativa legal vigente;
  3. iii)Se ha mencionado que habría error en la legitimación pasiva, por las acciones previas; empero, la acción está interpuesta en contra de las actuaciones propias de los ahora demandados;
  4. iv)Respecto a la causal de subsidiariedad que señalan, la Ley 001 de ordenamiento jurídico de Eucaliptus, establece que permite el recurso de reconsideración contra disposiciones contrarias al ordenamiento jurídico municipal o legal, el art. 62, señala que procede el recurso de reconsideración en los siguientes casos: "1) contra resoluciones contrarias al ordenamiento jurídico municipal o legal", lo que por sí solo desvirtúa lo mencionado por los demandados que se debería recurrir al control de legalidad, el cual procede contra otro tipo de normas o leyes municipales observadas o decretos municipales del poder ejecutivo;
  5. v)Posteriormente señalan que se hubiere acudido de manera incorrecta a la Ley 482, cuando las normas que emitieron está imbuidas de la aplicación plena y directa de la Ley mencionada; y,
  6. vi)Han tratado de justificar su actuar, hablando de actos previos; empero, no han abundando sobre el acto ilegal, que es la aceptación de renuncia, tratando de confundir en esta audiencia, la sustitución temporal con una destitución de facto.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Mayda Luciana Solares Fernández, Edgar Mamani Flores, Néstor Condori Mamani, José Corani Álvarez y María Luisa Inca, todos Concejales Titulares del Municipio de Eucaliptus, a través de su abogado, en audiencia, refirieron lo siguiente:

  1. a)Los únicos accionados en esta acción constitucional son cinco personas, de los cuales cuatro son miembros del Concejo, y uno es el Alcalde Municipal de Eucaliptus, a quienes se les acusa de haber restringido y vulnerado derechos constitucionales, sin que exista una clara definición de la legitimación pasiva de los actos ocasionados;
  2. b)Quien debería ser demandado en esta acción de amparo, por propia manifestación del accionante, es Osvaldo Brayan Santos Lovera, a quien el acusa de haber dirigido a cincuenta enardecidos y violentos desconocidos;
  3. c)Señala que fue obligado bajo amenazas de todo tipo a renunciar al cargo de Alcalde de Eucaliptus, pero si ese es el acto por el cual se hubieran lesionado supuestos derechos, los demandados no serían los Concejales;
  4. d)Se ha presentado de una manera muy extraña unas fotografías impresas, que el impetrante de tutela arguye, son renuncias al cargo de Concejal, empero, estos documentos son inexistentes, y es temerario que se haga uso indebido de imágenes que no son reales; por lo que, esas fotografías de documentos inexistentes, que son trucadas y que no tienen valor, no deben ser consideradas;
  5. e)La renuncia personal que ha presentado el peticionante de tutela, no ha merecido ninguna observación, ni ha sido objeto de algún recurso intra institucional ni municipal ni exterior al fuero del Gobierno Autónomo Municipal, es falso y no está acreditado en el expediente que el prenombrado hubiera realizado alguna acción sea judicial, si ese fuera el caso, para pedir la nulidad de algún documento que él hubiera firmado, según dice con algún vicio en el consentimiento;
  6. f)Existe una nota de una presunta invalidez de renuncia con fecha 13 de noviembre, pero recibida según sello en una Notaría de Fe Pública el 18 de igual mes, y en el informe del Notario, no señala la fecha del mismo, y tampoco se acredita que esa nota hubiera llegado al Concejo Municipal;
  7. g)Al parecer, después de haber renunciado, el accionante se arrepintió, porque en fechas posteriores tanto al 18 de noviembre, que es la fecha de Resolución Municipal 68/2019 que acepta la renuncia y de la Ordenanza que dispone la designación de Alcalde sustituto, recién envía notas, pero no al Concejo Municipal, sino a otras instituciones, externas al municipio, donde empieza a construir su hipótesis, y estas notas lo único que prueban es que el prenombrado omitió acudir a las vías ordinarias, incluso constitucionales para solicitar se restituyan los derechos que se consideran restringidos, suprimidos o amenazados, porque son notas de diciembre;
  8. h)El recurso de reconsideración, fue presentado una semana después de la emisión de la Resolución Municipal 68/2019, como se verá del sello del Notario es de 25 de noviembre de 2019, eso significa que el Concejo Municipal, hasta esa fecha y posteriormente, no tiene evidencia de que la renuncia hubiese sido obtenida de forma violenta, imprimiéndose el trámite legal al recurso, respondido en su oportunidad;
  9. i)Se está probando que el alcalde municipal no sólo ha renunciado voluntariamente, porque no hay prueba de que hubiera sido violentando, tampoco hay pruebas de medidas de hecho de otras cincuenta o ciento personas en contra del impetrante de tutela, para realizar la renuncia y presentarla, el argüir esos hechos solo a media voz, no es prueba suficiente para que el tribunal de garantías pueda dar por cierto esos hechos;
  10. j)Las cartas notariadas fueron entregadas al Concejo Municipal, el día 29 de noviembre de 2019, entonces, cuando reclama sus derechos, el Concejo Municipal, ya había ejercido su competencia para poder aprobar una renuncia, y ante el abandono del Alcalde, elegir un sustituto, abandono que está probado por sus propias notas y por su no presencia en la jurisdicción del municipio, tanto que en su propia acción de amparo, señala que se encontraba fuera;
  11. k)El peticionante de tutela no podría referir que agotó las vías administrativas, al recurrir o impugnar la Resolución Municipal 68/2019, porque según el Reglamento del Concejo Municipal y la Ley Municipal 001, la resoluciones municipales no son objeto de recurso de reconsideración, solamente procede para decretos y ordenanzas municipales, siendo las resoluciones municipales competencia para un recurso de control de legalidad, que el prenombrado no ha planteado;
  12. l)Respecto a que la Jueza de Eucaliptus, posesionó ilegalmente al nuevo Alcalde sustituto, en ningún momento se llega a sustituir al alcalde titular; toda vez que se aceptó la renuncia con la Resolución Municipal 68/2019, tampoco se ha destituido a ningún persona, siendo falso además que hubiesen solicitado la posesión, pues, quien lo hizo, fue Néstor Condori Mamani, adjuntando la Ordenanza 001 donde se le ha designado como alcalde ante la ausencia y el abandono de funciones del accionante, por lo que, la Jueza siguiendo el trámite señaló audiencia y llevó adelante la audiencia pública de posesión;
  13. m)El impetrante de tutela tenía conocimiento del acto de posesión, y no ha presentado ni un memorial de impugnación ante la Jueza de Eucaliptus, para suspender u observar el acto de posesión realizado el 25 de noviembre, entonces, ha consentido libre, voluntaria y espontáneamente, el mismo, adquiriendo calidad de ejecutoria;
  14. n)Al haber abandonado funciones, por más de un día sin permiso, habilita al Concejo Municipal para tomar la decisión que el caso amerite, y esto es la designación de un Alcalde sustituto, para que pueda darle seguridad al municipio y responder las obligaciones generadas por el abandono desde el 11 de noviembre del ex alcalde municipal;
  15. o)El Tribunal Electoral Departamental de Oruro, mediante nota señaló que en el caso de abandono de funciones, pese a no haber presentado su renuncia ante el Tribunal Electoral, no significa que un gobierno autónomo municipal, quede ausente de su máxima autoridad, considerando que los Gobiernos Autónomos Municipales según el art. 283 de la CPE están constituidos por un Concejo Municipal con facultad deliberativa y fiscalizadora, y tiene competencia para resolver sus conflictos internos, es decir pueden elegir Alcalde Sustituto, ante el abandono el Alcalde Titular;
  16. p)Del informe de 15 de noviembre de 2019, de la persona que ha recibió la carta de renuncia, la funcionaria Francisca Solares Pacheco, Secretaria del Concejo Municipal, señala "me cabe informar que el señor Jaime Ramírez Luna se apersonó a presentar carta de renuncia al cargo de Alcalde municipal a horas 15:11 del día lunes 11 de noviembre, mi persona recepción la nota de Jaime Ramírez Luna el cual se encontraba solo, y atino a decirme a modo de conversación hasta luego señorita, es la última vez que nos vamos a ver, a lo cual le puse el cargo a su nota que el mismo presentó para dicho fin" (sic);
  17. q)Sobre el art. 10 de la Ley 482, solo menciona que la renuncia debe de ser presentada al Concejo y también debe hacerse conocer al Tribunal Electoral, ahora bien, el Tribunal Electoral estaba en ese momento cerrado, sus autoridades no estaban en funciones y al final sus titulares fueron designados a finales de diciembre, por tanto el accionante no pudo hacer conocer al Tribunal Electoral, pero eso no es óbice para poder elegir un Alcalde sustituto por el abandono y la renuncia, no es requisito conforme el art. 1 de la Ley 482, que señala que tiene como fin regular de manera supletoria es decir accesoria, en segundo plano cuando no existe otra norma, y lo aclara el art. 2 que aplica a las entidades territoriales municipales es que no cuenten con su carga orgánica vigente y/o en lo que no hubieran legislado en el ámbito de sus competencias; empero, el Gobierno Municipal de Eucaliptus mediante el Concejo Municipal tiene la facultad sobre el tema de la ausencia y el abandono cuando el Alcalde desaparece por más de un día, teniendo la obligación de nombrar un Alcalde sustituto, y eso es lo que ha sucedido; y,
  18. r)No está comprobado en este trámite que los demandados hubiesen realizado alguna acción de hecho, así que el impetrante de tutela ha acusado a otra persona por consiguiente se operan las al causales de improcedencia que establece el Código Procesal Constitucional.

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