Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0682/2021-S3 Sucre, 29 de septiembre de 2021
SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional
Expediente: 37032-2021-75-AAC Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 104/2020 de 18 de noviembre, cursante de fs. 132 a 141 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ciriam Alconz Condori contra José Miguel Vásquez Castelo y Daniel Rolando Copa Roque, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La accionante por memoriales presentados el 9 y 16 de noviembre de 2020, cursantes de fs. 63 a 74 vta.; y, 77 a 86 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona, por la presunta comisión de los delitos de tráfico de sustancias controladas y legitimación de ganancias ilícitas, previstos y sancionados por los art. 48 de la Ley del Régimen de Sustancias Controladas -Ley 1008-19 de julio de 1988-, se presentó imputación formal en su contra, a pesar que de manera previa no se le tomó su declaración informativa respecto al segundo delito, y no se le explicó cuál fue su supuesto comportamiento relacionado con el delito de legitimación de ganancias ilícitas, además, de haberse realizado una requisa de su domicilio, donde se habría encontrado dinero, privándole de su derecho a justificar y explicar el origen del mismo.
En ese sentido, en el plazo legal establecido por la norma, formuló incidente de actividad procesal defectuosa; ante lo cual, el Juez de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de Oruro hoy accionado, por mediante Auto Interlocutorio 508/2017 de 3 de agosto, declaró improbado el incidente de nulidad por defecto absoluto, manifestando que convalidó el defecto insubsanable, al no reclamar en audiencia de medida cautelar realizada por el primer delito imputado, y porque habría solicitado audiencia de ampliación de declaración informativa, respecto al delito de tráfico de sustancias controladas.
Ante ello, en tiempo oportuno formuló recurso de apelación incidental, el cual fue resuelto por los Vocales ahora accionados, mediante Auto de Vista 109/2020 de 25 de septiembre, por el que declararon la improcedencia del recurso de apelación incidental, y confirmaron el Auto Interlocutorio 508/2017 de 3 de agosto, con los siguientes argumentos:
- a)Sobre el primer motivo de apelación, denunció que el Ministerio Público omitió comunicarle sus derechos constitucionales, además de explicarle en qué consistía la base fáctica vinculada a su comportamiento, respecto a la presunta comisión del delito de legitimación de ganancias ilícitas, tal como se establece en el acta de declaración informativa, por lo que el Juez de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del Departamento de Oruro, incurrió en errónea valoración de la prueba infringiendo las reglas de la lógica, de la ciencia y de la experiencia; ante ello, los Vocales hoy accionados resolvieron que en la etapa preparatoria señalando que no existe valoración de la prueba, que es labor de otra instancia y que su defensa de manera anterior no denunció la vulneración de ningún derecho por parte del Ministerio Público, allanándose al estado de la causa, al contenido y a la forma del requerimiento imputacional de 20 de diciembre de 2016;
- b)Sobre el segundo motivo de apelación, denunció la vulneración del art. 100 del CPP; que refiere, que no se podrá fundar ninguna decisión contra el imputado, si en la recepción de su declaración no se observaron las normas establecidas en ese Capítulo; asimismo, no se consideró lo establecido en el art. 92 del indicado Código, respecto a que antes de iniciar la declaración informativa, se comunicará al imputado el hecho que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, lugar y forma de su comisión, lo cual no fue cumplido con relación al delito de legitimación de ganancias ilícitas; al respecto, tanto el Juez de la causa así como los Vocales ahora accionados, sostuvieron que cuando solicitó la ampliación de su declaración informativa con relación a la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, convalidó los actuados, por lo que la supuesta errónea interpretación del art. 169.3 del CPP no resulta evidente; y,
- c)En cuanto al tercer motivo de apelación, sobre su denuncia de omisión del Juez de la causa de cumplir con su deber de precautelar sus derechos y garantías en la fase investigativa; y que en consecuencia, existe actividad procesal defectuosa; los Vocales hoy accionados, indicaron que conforme al art. 54.1 concordante con el art. 279, ambos del citado Código, otorgan la facultad para disponer lo que fuere de ley a efectos de restituir los derechos transgredidos en caso de constatarse vulneraciones, citando al efecto la , referente al control jurisdiccional.
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