Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0682/2022-S1 Sucre, 20 de julio de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad
Expediente: 32376-2019-65-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 784/2019 de 6 de diciembre, cursante de fs. 33 a 35, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Roger Sebastián Copa Limachi contra Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, Alan Mauricio Zarate Hinojosa, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del citado departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 5 de diciembre de 2019, cursante de fs. 15 a 16 vta. el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, -en la cual hace once meses se encuentra privado de libertad en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz- el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, ante la solicitud de cesación a la detención preventiva, emitió el Auto Interlocutorio 679/2019 de 21 de noviembre, que incumplió el debido proceso en relación a la valoración de la prueba, que a su vez perjudicó de forma directa su libertad, por cuanto omitió una serie de criterios respecto a los elementos de convicción presentados en audiencia, pero ante todo dicho fallo carece de fundamentación y congruencia debido a que la prueba pericial IDIF 1106-19-LP, claramente concluye que las muestras tomadas son idénticas a las de su persona; empero dicha autoridad judicial de forma incongruente y vacío de fundamentación señaló que las mismas son idénticas a los de la víctima.
Señala que, el Juez a quo, el mismo que conforme a la Ley del Órgano Judicial, tiene bajo su responsabilidad el personal del juzgado, por motivos que ahora forma parte de otra investigación, desapareció de su despacho la Resolución de Sobreseimiento presentado el 25 de octubre de 2019, cuyo Secretario ante una queja informó que no es su responsabilidad sino del Auxiliar, aspecto que demuestra una falta de inocuidad en el manejo de documentos de suma importancia, siendo que por órdenes del Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, todo escrito debe ser cargado con el Número de Registro Judicial (NUREJ) el mismo que una vez corroborado mediante el informe del encargado de sistemas se informó que en la indicada fecha si se recibió dicho memorial ahora extraviado.
Agrega que, en la audiencia del recurso de apelación incidental convocada para horas 09:00 de 2 de diciembre de 2019, la Vocal ahora demandada sin el quórum necesario, es decir en ausencia del segundo Vocal instaló dicho actuado; y, cuando estaba considerando la no admisión de su impugnación, en plena audiencia ingreso al salón, acompañado de su escolta y su abogado, pero lamentablemente dicha autoridad judicial, sin tomar en cuenta su presencia dictó el Auto de Vista 493/2019 de 2 de diciembre, por el cual declaró inadmisible su impugnación y ratificó el fallo de primera instancia, afectando de esta manera y de forma directa sus derechos entre ellos a la libertad, a la impugnación porque no se le permitió "fundamentar" en audiencia.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante denunció como lesionados sus derechos al debido proceso, a la petición, a la impugnación, a tener una justicia pronta y oportuna, a la libertad, a la locomoción y a ser oído, citando al efecto el art. 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan que se conceda la acción de libertad reparadora y se disponga revocar el Auto de Vista 493/2019 a objeto de que se convoque a una nueva audiencia de apelación incidental planteada contra el Auto Interlocutorio 679/2019, sea con imposición de costas y las formalidades de rigor.
I.2. Audiencia y Resolución de Juez de garantías
La audiencia pública se efectuó el 6 de diciembre de 2019, según acta cursante de fs. 31 a 32, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte impetrante de tutela, ratificó su acción de libertad, ampliando manifestó que:
- a)En la audiencia de cesación a la detención preventiva como prueba idónea presentó una pericia, por la cual se advierte que a su persona no se le encontró presencia de antígeno prostático en su parte genital, siendo que el Juez a quo tergiversó dicha información emitida por la "Dra. Velarde Quispe";
- b)El 25 de octubre de 2019, la Fiscal de Materia en vista de que no existía prueba suficiente para llevar el caso a un juicio oral y público, presentó resolución de sobreseimiento, pero por raros extremos se extravió la misma, pese a que conforme al libro diario de esa fecha, se advierte que dicho memorial fue "cargado" por el Auxiliar, aspecto que es incongruente y dilatorio que atañe al principio de inocencia;
- c)Una vez elevado en grado de apelación la resolución de primera instancia, la Vocal ahora demandada fijó audiencia para horas 09:00 de 2 de diciembre de 2019; sin embargo, encontrándose todas las partes, con excepción de "su persona" que llegó a horas 09:02, es decir dos minutos después de la hora fijada, la citada autoridad judicial dictó el Auto Interlocutorio 679/2019 de 21 de noviembre, confirmando todos los extremos y "aseguraciones" del Juez a quo,
- d)La autoridad judicial conforme al , limitó el derecho a ser oído así como al principio de presunción de inocencia, siendo nulos los actos donde no se oigan los agravios o derechos consagrados y resguardado por la Norma Suprema; y,
- e)Por lo expuesto solicita declarar procedente la acción de libertad de carácter reparador y pide que en la nueva resolución se disponga que el Juez a quo dicte un fallo tomando en cuenta todos los criterios vertidos en audiencia, además de manera fundamentada y motivada.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito presentado el 6 de diciembre de 2019 cursante a fs. 27 vta., manifestó:
- 1)Respecto al reclamo de que la audiencia de recurso de apelación incidental se instaló sin el quorum necesario, aclarar que el señalamiento de audiencia de 2 del citado mes y año, se notificó a las partes conforme ley; empero, para dicho acto procesal no estaba presente el apelante pese a ser convocado por tres veces consecutivas;
- 2)Al no haberse presentado ningún justificativo tal como informó el Secretario de Cámara, a objeto de que el mismo pueda ser considerado conforme a procedimiento, se dejó constancia que es el mismo imputado quien se puso en estado de indefensión;
- 3)Tomando en cuenta la vigencia del art. 58.II de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- que refiere que las apelaciones de las medidas cautelares de carácter personal serán resueltas por el Vocal de turno de la Sala a la cual fue sorteada la causa, en cumplimiento de dicha norma procesal es que "su autoridad" efectivizó la audiencia en forma personal, por lo que resulta impertinente establecer que habría falta de quorum;
- 4)Con relación al reclamo de que la audiencia se llevó a cabo sin la "inasistencia" del imputado, se tiene que por informe del Secretario de Cámara el imputado no se encontraba en audiencia, razón por la cual se dictó la Resolución 495/2019 de 2 de diciembre en cumplimiento del art. 113 de la Ley 1173 que señala que en ningún caso podrá suspenderse las audiencias por las circunstancias señaladas en el presente parágrafo, bajo responsabilidad debiendo hacer uso del poder ordenador y disciplinario y disponer todas las medidas necesarias;
- 5)En el presente caso se advierte la inexistencia de una justificación de la inasistencia del imputado; por lo que, la autoridad judicial tiene una función activa de tal suerte que de oficio puede procurar la pronta y oportuna resolución adoptando al efecto medidas indispensables tal como sucedió en el caso de autos; y,
- 6)De acuerdo al principio de dirección y poder ordenador de la citada norma adjetiva penal no existió vulneración alguna del derecho a la defensa, siendo que el mismo imputado fue quien se puso en estado de indefensión al no estar presente en audiencia, solicitando al efecto denegar la tutela.
Alan Mauricio Zarate Hinojosa, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe escrito cursante de fs. 30, manifestó que:
- i)Le notificaron con la acción de libertad recién en horas de la mañana, vía watsap con hechos y partes que no tendrían relación con "su persona" y juzgado; asimismo, a horas 14:24 le volvieron a enviar fotografías del memorial en la cual se señala que la audiencia se realizará a horas 15:00; empero, al ser dichas fotografías parcialmente difusas, no sabría cuál es el caso concreto, aspecto que vulneró sus derechos;
- ii)También es necesario hacer conocer que su autoridad se encuentra de vacación judicial, esto en virtud de la Circular 027/2019, siendo que todos los procesos con detenidos preventivos fueron remitidos al juzgado de turno que en este caso será el Juzgado de Instrucción Penal Anticorrupción y violencia contra Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz al cual se remitió los antecedentes originales de dicho proceso;
- iii)Es prudente no popularizar el número telefónico de la autoridad jurisdiccional a efectos de precautelar su integridad así como evitar malos entendidos;
- iv)Para la presente acción de libertad debe considerarse la SCP "1151/2018-S1" que hace referencia que no se debería utilizar este acto procesal hasta que su autoridad regrese de las vacaciones judiciales con la finalidad de que se le pueda notificar con la presente acción de libertad a objeto de no causar indefensión; y,
- v)Por último se ratificó en la Resolución emitida y solicitó se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Resolución
El Juez de Ejecución Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, mediante Resolución 784/2019 de 6 de diciembre, cursante de fs. 33 a 35, denegó la tutela impetrada, sin embargo, la autoridad que conoce la etapa preparatoria debe aclarar a las partes el lugar donde se encuentra la resolución de sobreseimiento, con los siguientes fundamentos:
- a)De la revisión del cuaderno de control jurisdiccional se establece que el accionante fue detenido preventivamente por la Resolución 31/2019 de 2 de febrero, por la supuesta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente;
- b)La audiencia de cesación a la detención preventiva fue solicitado por tres oportunidades, en cuya última audiencia de 21 de noviembre de 2019 el Juez a quo dictó el Auto Interlocutorio 679/2019 por el cual rechazó el cese de la detención preventiva conforme a lo previsto por el art. 72 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ);
- c)La citada Resolución en sus partes pertinentes establece que se mantiene el riesgo procesal previsto en el art. 234.10 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por la presencia de una menor de edad como víctima y no tanto a la sociedad;
- d)El fallo en cuestión fue objeto de recurso de apelación incidental conforme lo previene los arts. 180 de la CPE y 251 del CPP, por lo que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz a través de Auto de Vista 493/2019 confirmó el Auto Interlocutorio 679/2019;
- e)De acuerdo al acta de complementación y enmienda se evidencia la participación del abogado del accionante que en el marco del art. 125 del CPP, señaló que en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz no hay custodios disponibles, pero hicieron lo posible siendo injusto que no pueda considerarse su apelación, no obstante de estar presente, pero no llegó a media audiencia;
- f)La Vocal demandada señaló que por secretaria se anunció por tres veces consecutivas a objeto de que la parte procesada se encuentre presente en la audiencia, sin embargo de ello "no estuvo presente", razón por la cual confirmó la resolución que fue emitida en merito a la Ley 1173 que dispone que el Juez no puede suspender las audiencias;
- g)En el caso de Autos, el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz dictó el Auto Interlocutorio 679/2019 por el cual rechazó el cese de la detención preventiva de manera fundamentada, la misma que al ser impugnada indicando de que se habría desvirtuado la probabilidad de autoría porque la prueba pericial señalaría no haberse encontrado antígeno prostático en el imputado, no obstante de ello, conforme al art. 233.1 del CPP, la detención preventiva se funda en probabilidades y no en aciertos, toda vez que esta situación es reservada para la etapa de juicio oral y el Ministerio Público, quienes tienen la posibilidad de emitir la Resolución de absolución o rechazo y sobreseimiento;
- h)La Vocal demandada, dictó el Auto de Vista 493/2019 en apego a los previsto por los arts. 113 y 251 del CPP modificada por la Ley 1173, situación por la que no se advierte que en el presente caso haya un indebido procesamiento contra el nombrado vinculada con el derecho a la libertad; e,
- i)Llamó la atención que el accionante haya señalado en esta audiencia que se presentó una resolución de sobreseimiento en su favor y que la misma se haya extraviado en estrados judiciales; empero por lo expuesto no es pertinente conceder la tutela impetrada.
I.3.Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional Por Decreto Constitucional de 19 de agosto de 2020, cursante a fs. 42, se dispuso la suspensión del plazo procesal a objeto de recabar documentación complementaria; reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el Decreto Constitucional de 13 de julio de 2022 (fs. 53); por lo que, la presente Sentencia es emitida dentro del plazo establecido en el Código Procesal Constitucional. II. CONCLUSIONES
Del análisis de la documental adjunta al expediente, se evidencia lo siguiente:
II.1. Mediante Auto Interlocutorio 679/2019 de 21 de noviembre, el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Roger Sebastián Copa Limachi -ahora accionante- por la supuesta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, rechazó la cesación a la detención preventiva del nombrado, quien interpuso recurso de apelación incidental contra el fallo emitido (fs. 2 a 4).
II.2. Consta fotocopia de Libro Diario de 25 de octubre de 2019 en la cual se encuentra registrado un memorial de sobreseimiento en el caso Ministerio Público contra Roger Sebastián Copa Limachi (fs. 25 a 26).
II.3. Por Auto de Vista 493/2019 de 2 de diciembre, la Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora demandada-, admitió el recurso de apelación incidental y declaró improcedente el mismo "por no haberse escuchado los agravios en la presente audiencia" (sic); por lo tanto confirmó el Auto Interlocutorio 679/2019 con los siguientes fundamentos: "...habiendo sido notificados los sujetos procesales no se encuentra presente la parte apelante a los fines de escuchar sus agravios; asimismo no se ha justificado su inasistencia, por lo que el mismo se pone en estado de indefensión, no siendo atribuible a este Tribunal de alzada..." (sic).
La parte imputada en el marco del art. 125 del CPP, solicitó complementación y enmienda al efecto alegó que "acaba de llegar" porque al estar detenido en el Centro Penitenciario de San Pedro, no había custodios, pero que hicieron lo posible en llegar a "media audiencia"; por lo que, consideró injusto que no se pueda tomar en cuenta su impugnación.
Al respecto la Vocal demandada señaló que el Secretario de Cámara de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz anunció la audiencia por tres veces consecutivas a efectos de que la parte imputada se encuentre presente; sin embargo, "no ha estado presente" razón por la cual confirmó la Resolución de primera instancia; recordando que el Tribunal de alzada en mérito a la Ley 1173, se ratifica en la disposición emitida que refiere que el "Juez", no puede suspender dicho actuado, motivo por el cual se dio continuidad al acto procesal (fs. 47 a 48 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denunció como lesionados sus derechos al debido proceso, a la petición, a la impugnación, a tener una justicia pronta y oportuna, a la libertad, a la locomoción y a ser oído; toda vez que:
- 1)El Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, dictó el Auto Interlocutorio 679/2019 de 21 de noviembre, que rechazó la cesación de detención preventiva, sin una debida fundamentación, congruencia y valoración de la prueba, siendo que la prueba pericial del IDIF-1106-19-LP, concluye que las muestras tomadas son idénticas a otra persona; empero, dicha autoridad de forma incongruente y sin fundamento señaló que las mismas son idénticas a los de la víctima; asimismo, pese a que como autoridad es responsable del personal del juzgado, por motivos desconocidos desapareció la Resolución de sobreseimiento presentado el 25 de octubre de 2019; y,
- 2)La Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, sin el quórum necesario, instaló audiencia y dictó el Auto de Vista 493/2019 de 2 de diciembre, por el cual declaró inadmisible su impugnación y ratificó el fallo de primera instancia, pese a que ingresó al salón en pleno actuado acompañado de su escolta y abogado, afectando de esta manera sus derechos entre ellos a la libertad, a la impugnación porque no se le permitió fundamentar su recurso de apelación incidental.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos denunciados son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para tal efecto, se analizarán los siguientes temas:
- i)La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad;
- ii)Sobre el trámite y resolución de recursos de apelación en el marco de la Ley 1173, así como respecto la inasistencia o demora del imputado a la audiencia programada;
- iii)Sobre los riesgos procesales de obstaculización y fuga, especial mención al peligro efectivo para la víctima en delitos relacionados a violencia contra la mujer desde una visión de género; y,
- iv)Análisis del caso concreto.
III.1.Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
El ordenamiento procesal penal, dispone que las Resoluciones que impongan una medida cautelar o las rechace, estas son susceptibles de modificación o de revocatoria; toda vez que, no causa estado, lo cual conlleva a que pueden ser objeto de solicitudes de cesación, pero también pueden ser apeladas; en ese sentido, el Código de Procedimiento Penal dispuso que:
"Artículo 251. (Apelación). La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos (72) horas.
Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro (24) horas, bajo responsabilidad."
En ese marco dispositivo, la jurisprudencia constitucional, mediante la 1, estableció lineamientos sobre la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, señalando que en los supuestos en los que la norma prevea medios idóneos de defensa; es decir, si existen medios idóneos para reparar de manera urgente, pronta y eficaz el derecho a la libertad física ilegalmente restringido, los mismos deben ser utilizados antes de acudir a la justicia constitucional a través del habeas corpus -ahora acción de libertad-.
Por su parte, a objeto de guardar el equilibrio y complementariedad entre la jurisdicción constitucional y la ordinaria, la , determinó algunos supuestos procesales:
"Primer supuesto:
Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación.
Segundo Supuesto:
Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal. Lo propio si está referido a cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal defectuosa, o relacionado al debido proceso, casos en los cuales se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal, puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física (el resaltado y subrayado fue añadido).
Tercer supuesto: Si impugnada la resolución la misma es confirmada en apelación; empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar".
En ese mismo entendido, la 2, señaló que cuando quién recurre de hábeas corpus -ahora acción de libertad- acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aun en el supuesto que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, no procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad; pues de lo contrario, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico.
Los Fundamentos descritos precedentemente, fueron asumidos en las , ; ; y, 1077/2019-S2; entre otras.
En ese sentido, para que se abra la tutela que brinda esta acción tutelar, es preciso que ante Resoluciones que dispongan medidas cautelares, el accionante previamente acuda a la apelación incidental, conforme prevé el art. 251 del CPP.
III.2. Sobre el trámite y resolución de recursos de apelación en el marco de la Ley 1173, así como respecto a la inasistencia o demora del imputado a la audiencia programada.
A partir de la puesta en vigencia de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 03 de mayo de 2019-, el Código de Procedimiento Penal y las disposiciones conexas al mismo han tenido cambios trascendentales que tienen como finalidad efectivizar la tramitación de las causas penales; en ese contexto, por su pertinencia se debe precisar que uno de los institutos procesales que mereció modificaciones sustanciales, en cuanto a su tramitación, es el referido al régimen de la apelación incidental contra resoluciones concernientes a las medidas cautelares de carácter personal, respecto al que la disposición legal referida en su Disposición Adicional Segunda, modificando el art. 58 de la LOJ, estableció que: "II. Las apelaciones de las medidas cautelares de carácter personal (...), serán resueltas por el Vocal de Turno de la Sala a la cual sea sorteada la causa".
En relación a la ausencia del imputado en la audiencia de apelación a la cesación a la detención preventiva y su derecho a asumir defensa material la , precisó que:
"...debe recordarse que el representado impugnó de la resolución que dispuso su detención preventiva, la cual supone que se encuentra detenido; consiguientemente su concurrencia a la audiencia no dependerá de él únicamente sino de la orden que emita el Tribunal ad quem y del cumplimento a dicha orden de parte de los funcionarios del recinto donde se encuentre detenido el imputado, situación que debe considerar dicho Tribunal para celebrar la audiencia y para determinar el rechazo si el apelante no concurriera" (las negrillas son nuestras).
En esta misma línea jurisprudencial la , estableció los siguientes aspectos:
"a) no es exigible la notificación personal del imputado con el decreto de señalamiento de audiencia de apelación de medida cautelar;
- b)si el imputado es legalmente notificado con ese decreto, y no comparece a la audiencia, ésta puede desarrollarse válidamente pese a su ausencia;
- c)ausente el imputado, resulta exigible la concurrencia del defensor, quien lo representa y ejerce el derecho a la defensa. (...) Sin embargo, la situación de los imputados detenidos en los recintos carcelarios, merece un análisis distinto, teniendo en cuenta que si bien en esos casos, tampoco es exigible una notificación personal, su comparecencia a la audiencia de apelación, por ende, el ejercicio del derecho a la defensa material reconocida por el art. 8 del CPP, no depende de su propia voluntad, sino de una decisión judicial que autorice su salida del recinto carcelario y facilite su comparecencia a la audiencia de fundamentación del recurso de apelación, sea o no el apelante, teniendo en cuenta que al tratarse de un imputado sometido a detención preventiva, el art. 238 del CPP dispone: '(...) Todo permiso de salida o traslado, únicamente lo autorizará el juez del proceso'; en consecuencia, si el proceso penal involucra a un imputado sometido a detención preventiva, el Tribunal de alzada, para garantizar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en los arts. 16.II de la CPE, 5, 8 y 84 del CPP, deberá emitir la respectiva orden de salida, a fin de que el imputado sea conducido ante el tribunal y pueda ejercer su derecho a la defensa material. Entendimiento que implica una modulación de la " (las negrillas nos corresponden).
Al respecto, la , haciendo referencia a la precitada , señaló que:
"Dicho precedente constitucional, más adelante, afirma que cuando el imputado fue legalmente notificado con el decreto de señalamiento de audiencia, y no comparece para su realización, no puede alegar estado de indefensión, porque esta fue provocada por voluntad propia; sin embargo, precisa, que ello no es aplicable a los imputados detenidos en los recintos carcelarios, sosteniendo que ellos merecen un análisis diferenciado por cuanto si bien en esos casos, tampoco es exigible una notificación personal, su comparecencia a la audiencia de apelación, por ende, el ejercicio de su derecho a la defensa material reconocida por el art. 8 del CPP, no depende de su propia voluntad, sino de una decisión judicial que autorice su salida del recinto carcelario y facilite su comparecencia a la audiencia de fundamentación del recurso de apelación, sea o no el apelante" (las negrillas nos pertenecen).
Bajo el mismo razonamiento descrito en forma precedente se pronunciaron las y 3; sin embargo, la precitada Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres con el objeto dinamizar en desarrollo de las audiencias durante la tramitación de todo el proceso penal, en su Disposición Transitoria Décima Tercera determinó que:
"Dentro del plazo máximo de treinta (30) días calendario siguientes a la publicación de la presente Ley, el Tribunal Supremo de Justicia deberá establecer en reglamento las conductas y las medidas disciplinarias inherentes al poder ordenador y disciplinario, previsto en el Artículo 339 del Código de Procedimiento Penal".
En ese entendido, el Tribunal Supremo de Justicia en cumplimiento a ese mandato legal el 10 de junio de 2019 emitió el "Reglamento de Conductas y Medidas Disciplinarias Inherentes al Poder Ordenador y Disciplinario en Audiencia en Materia Penal", en cuyo art. 25 en cuanto a la tramitación de la audiencia de vista y resolución del recurso de apelación incidental de medida cautelar, estableció que:
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