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TCP

0682/2023-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
4 de julio de 2023SALA TERCERA

Sentencia 0682/2023-S3

Proceso
Sala
SALA TERCERA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0682/2023-S3 Sucre, 4 de julio de 2023

SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de libertad

Expediente: 47001-2022-95-AL Departamento: Beni

En revisión la Resolución 2/2022 de 7 de abril, cursante de fs. 33 a 36, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Charles Fernando Mejía Cardozo en representación sin mandato de Marcelo Ariel Hurtado Martínez contra Roberto Ismael Nacif Suárez, Vocal de la Sala Civil Mixta, de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante a través de su representante sin mandato, por memorial presentado el 6 de abril de 2022, cursante de fs. 4 a 5, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona, por la presunta comisión del delito de Tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas -Ley 1008 de 19 de julio de 1988-, en audiencia de consideración de medidas cautelares se emitió el Auto Interlocutorio 98/2022 de 28 de marzo, a través del cual el Juez de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de Beni, dispuso su detención preventiva, por concurrir los riesgos procesales contenidos en el art. 234.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP) con relación al trabajo u ocupación lícita y ante la no acreditación de dicho riesgo concurrió el art. 234.2 del citado Código, relacionado a las facilidades de abandonar el país; y, además le impuso el art. 234.7 del mencionado Código respecto al peligro efectivo para la sociedad.

Frente a esa determinación, formuló recurso de apelación incidental que fue resuelto mediante Auto de Vista 57/2022 de 6 de abril, por el Vocal ahora accionado, quien determinó que se desvirtuaron los riesgos procesales previstos por el art. 234.1 y 7 del CPP, manteniéndose el art. 234.2 de ese Código, a pesar de que dicho peligro procesal fue impuesto por el Juez de primera instancia supuestamente porque no desvirtuó el art. 234.1 del CPP; es decir que, al acreditarse el trabajo, la familia y el domicilio se desvirtuaron los numerales 1 y 2 del art. 234 del CPP. En ese sentido, el Vocal hoy accionado mantuvo la concurrencia del riesgo procesal previsto por el art. 234.2 del CPP, como único motivo para mantener su detención preventiva.

I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso en su elemento de motivación, al acceso a la justicia, "a la justicia material" y al principio de legalidad, entendiéndose también al principio de congruencia; sin citar norma constitucional al respecto.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga que:

  1. a)Se ordene al Vocal ahora accionado que complemente el Auto de Vista 57/2022 de 6 de abril, debiendo pronunciarse en el plazo de veinticuatro horas respecto a la existencia o no del riesgo procesal previsto por el art. 234.2 del CPP, al estar fundado en el art. 234.1 del citado Código; y,
  2. b)Se emita mandamiento de libertad en su favor.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 7 de abril de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 31 a 32 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que:

  1. 1)El Vocal ahora accionado en el Auto de Vista 57/2022, no resolvió todos los pedidos "...que hicimos nosotros en la fundamentación y en los pedidos de la audiencia de apelación si bien desvirtúa el numeral 1 y 7 del 234 pero de la lectura de la página 5 del acta de la audiencia de apelación, en la página 5 parte final del primer parágrafo expresamente fundamenta con el 234 porque no concurría con relación al numeral 1 y le decimos entorno aquellos la vamos a pedir a su autoridad la revocatoria de la resolución del juez..." (sic) y se tenga por desvirtuados los numerales 1 y 2 del art. 234 del CPP, debido a que la fundamentación del Juez de la causa para introducir el riesgo procesal contenido en el numeral 1, era el mismo que para el numeral 2, al no contar con un arraigo natural;
  2. 2)En "...la página 4 en los 10 renglones antes del final de la página 4..." (sic) indicaron que el Ministerio Público "aducía" la existencia de los riesgos procesales contenidos en los numerales 1, 2 y 7 del art. 234 del CPP; por lo que fundamentaron el hecho del por qué no concurrían los mismos, y al finalizar pidió que se "revoque la resolución" y se tenga por desvirtuados los numerales 1 y 2; sin embargo, el Vocal hoy accionado al emitir el Auto de Vista 57/2022, refirió que no efectuaron ninguna solicitud con relación al numeral 2 del art. 234 del CPP, desvirtuando los numerales 1 y 7, manteniéndose su detención preventiva, atentando contra el derecho al debido proceso -entendiéndose a la falta de motivación- en razón a que no se emitió un auto de vista que resuelva todo lo pedido teniendo la obligación de pronunciarse, sobre todo si en el Auto Interlocutorio 98/2022 emitido por el Juez de primera instancia, "...el motivo que fundamenta el numeral 1 y 2 era el mismo..." (sic); es decir que, se apartó de los marcos de razonabilidad al mantener su detención a pesar de que no concurría ningún riesgo procesal, apartándose de la verdad material y la justicia oportuna, que debe anteponerse a los formalismos con relación a los derechos fundamentales y las garantías constitucionales. En ese sentido, el Vocal hoy accionado omitió su pronunciamiento por un descuido, con relación a la concurrencia o no del art. 234.2 del CPP, vulnerando con ello el principio de legalidad, al acceso a la justicia y a la libertad; y,
  3. 3)Solicita se conceda la tutela, debiendo ordenar al Vocal ahora accionado que en el plazo de veinticuatro horas se pronuncie respecto a la concurrencia o no del numeral 2 del art. 234 del CPP, y determine medidas sustitutivas disponiendo su inmediata libertad, sin ningún tipo de costas o sanción.
I.2.2. Informe de la autoridad judicial accionada

Roberto Ismael Nacif Suárez, Vocal de la Sala Civil Mixta, de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción de libertad, ni remitió informe alguno, pese a su citación cursante a fs. 9.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Beni -con la aclaración que se convocó al Vocal de su similar Primera-, mediante Resolución 2/2022 de 7 de abril, cursante de fs. 33 a 36, concedió la tutela solicitada, dejando "sin efecto la parte final" de la parte Resolutiva del Auto de Vista 57/2022 de 6 de abril; es decir la parte que niega la complementación y enmienda al accionante, disponiendo que el Vocal hoy accionado complemente dicho Auto emitiéndose un pronunciamiento respecto al punto identificado como omitido a través de la acción tutelar; todo ello, bajo los siguientes fundamentos:

  1. i)El Auto de Vista 57/2022, en la parte resolutiva y en la complementación y enmienda, refiere que en la audiencia de consideración del recurso de apelación incidental no se efectuó fundamentación alguna respecto al art. 234.2 del CPP, el cual fue uno de los motivos de la detención preventiva; en ese contexto, su autoridad no tiene competencia para ingresar a considerar dicho punto. Y de la revisión del Auto Interlocutorio 98/2022, emitido por el Juez de primera instancia, se evidencia que la determinación de concurrencia de riesgos procesales establecidos en los numerales 1, 2 y 7 del art. 234 del CPP, emergen del hecho de que el accionante no acreditó por completo el art. 234.1 del citado Código, con relación al elemento trabajo y en virtud a ello, al no contar con una habitabilidad y habitualidad, tampoco acreditó el numeral 2 de citado artículo;
  2. ii)De la revisión del acta de audiencia de consideración de recurso de apelación incidental celebrada el 6 de abril de 2022, "...en la parte en la que interviene..." (sic) el abogado del accionante, se evidencia que en un primer momento fundamenta "...sobre la excepción de incompetencia presentada por escrito y en una segunda parte en relación a las medidas cautelares fundamenta primeramente en relación a la probabilidad de autoría para posteriormente referir lo siguiente: Respecto a los riesgos procesales..." (sic) el Ministerio Público en su imputación formal alegó la existencia de los riesgos procesales establecidos por los numerales 1, 2 y 7 del art. 234 del CPP. El Juez de la causa al momento de evidenciar "la documentación" dio por desvirtuado el presupuesto de domicilio y familia; empero, mantuvo incólume los riesgos procesales de trabajo y de riesgo efectivo para la sociedad, refiriendo además "...que siendo el Ministerio Público el que tiene la carga de la prueba..." (sic) debió demostrar al Juez de primera instancia que el accionante no tenía ocupación lícita; sin embargo, el nombrado en su declaración informativa señaló que sería estudiante universitario y comerciante; es así que, en virtud a ello "...respecto a ese riesgo procesal..." (sic), corresponde enmendar el Auto de Vista 57/2022, por ser atentatorio a sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, puesto que, el Ministerio Público en audiencia no observó "...los documentos de la Universidad..." (sic) y en su imputación refirió que el accionante es estudiante universitario; por lo que, el Juez de la causa actuó de manera ultra petita al observar "dicha documentación", razón por la cual el nombrado solicitó la revocatoria del Auto Interlocutorio 98/2022 y que se tenga por desvirtuados los numerales 1 y 2 del art. 234 del CPP; y,
  3. iii)El Vocal ahora accionado al emitir el Auto de Vista 57/2022 y al mismo tiempo denegar la solicitud de complementación con relación a la exigencia de pronunciamiento sobre el riesgo procesal previsto por el art. 234.2 de dicho Código, omitió pronunciarse sobre un punto de agravio expresado de forma oral en la audiencia de consideración del recurso de apelación incidental, incumpliendo con lo establecido por el art. 398 del CPP, vulnerando con ello los derechos al debido proceso en sus elementos de legalidad y congruencia, que se encuentran vinculados al derecho a la libertad del accionante.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Por Auto Interlocutorio 98/2022 de 28 de marzo, el Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de Beni, en suplencia legal de su similar Cuarto, dispuso la detención preventiva de Marcelo Ariel Hurtado Martínez -ahora accionante-, en virtud a que no acreditó "...por completo el Art. 234 N°1), en cuanto al elemento trabajo, el Art. 234 N° 2) siendo que al no contar con una habitabilidad y habitualidad al no cumplir con el Art. 234 en sus tres elementos pues se ha demostrado que el imputado tenga 'las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto'; por lo que concurriría dicho riesgo procesal establecido en el Art. 234 N° 2) al no haber acreditado el elemento del trabajo. Con relación al N° 7), que el imputado sea un 'Peligro efectivo para la sociedad o para la víctima o el denunciante'" (sic). En virtud a dicha determinación, en audiencia, el abogado del accionante manifestó que:

  1. a)"...previo a ser uso del recurso de apelación uno puede pedirle a juez que rectifique, si es que esta advertido de su error, y donde está el error, aquí, en la actuación ultra-petita..." (sic); puesto que, el Ministerio Público no observó el presupuesto de ocupación lícita con "la documentación" que presentó -certificado de estudios de la Universidad Autónoma del Beni, que es un documento público-; por lo que, el Juez de la causa de oficio no puede ir más allá de lo observado. Es así que, en respuesta a lo alegado el Juez de primera instancia dispuso no ha lugar, reiterándole que la valoración de la documentación era facultad de la autoridad que ejerce el control jurisdiccional y no así del Ministerio Público, refiriendo que si no estaba de acuerdo con dicha observación podría interponer recurso de apelación; y,
  2. b)Presentó su recurso de apelación, manifestando que:
  3. 1)El Juez de la causa efectuó una valoración errónea del certificado de la Universidad Autónoma del Beni, ya que "...en ninguna parte del estatuto orgánico..." (sic) se establece un parámetro de temporalidad en la universidad, "...ya que uno puede estudiar 20 años, si uno quiere..." (sic); es decir que, el citado Juez al no haber valorado el certificado de estudios, pretende introducir otro requisito que no fue observado por el Ministerio Público, por ello se apartó de los marcos de razonabilidad y emitió una resolución que atenta contra sus derechos; y,
  4. 2)Con relación al art. 234.7 del CPP, el Juez de primera instancia "...se ha apartado de los preceptos constitucionales del marco de la razonabilidad, del marco de la lógica y ponderación saliéndose de sus mismos precedentes dictado en otro caso..." (sic); puesto que, con base al estándar más alto, debió realizar una ponderación de derechos, con dicho argumento extendió la presentación del recurso de apelación incidental "...también a lo que se refiere a la probabilidad de autoría..." (sic [fs. 17 a 21 vta.]).

II.2. Cursa Acta de audiencia de consideración del recurso de apelación incidental de 6 de abril de 2022, y Auto de Vista 57/2022 de 6 de abril, emitido por Roberto Ismael Nacif Suárez, Vocal de la Sala Civil Mixta, de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni -ahora accionado-a través del cual, con relación a las medidas cautelares del accionante, determinó revocar en parte la detención preventiva en cuanto a los riesgos procesales de los numerales 1 y 7 del art. 234 del CPP, por ello no se dio lugar a la solicitud de disponer las medidas sustitutivas o revocar la detención preventiva. Frente a esa determinación, el accionante formuló la explicación, complementación y enmienda en sentido de que, en el Auto Interlocutorio 98/2022 se indica la concurrencia del art. 234.2 del CPP que se encuentra supeditado al tema de trabajo, indicando que textualmente se señala: "...al no haberse desvirtuado la totalidad del art. 234 núm. 1 con relación al núm. 2, ese es el fundamento del juez, al haberse desvirtuado el núm. 1 obviamente que por una lógica común desaparecería el núm. 2..." (sic). Respondiendo dicha petición, el Vocal hoy accionado, que el art. 398 del CPP establece su competencia, como Tribunal de alzada y en ese caso se limita a los aspectos cuestionados en la "resolución" que en esa audiencia no existe ningún fundamentado respecto al art. 234.2 del CPP, que fue uno de los motivos de la detención preventiva, y que por esa razón "...no tiene competencia para ingresar en esa cuestión..." (sic [fs. 27 vta. a 30]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso en su elemento de motivación, al acceso a la justicia, "a la justicia material" y al principio de legalidad, entendiéndose también al principio de congruencia; puesto que, el Vocal ahora accionado al emitir el Auto de Vista 57/2022 de 6 de abril, mantuvo la concurrencia del riesgo procesal previsto por el art. 234.2 del CPP, sin tomar en cuenta que el Juez de la causa le impuso dicho peligro procesal, alegando que no desvirtuó completamente el art. 234.1 del citado Código; sin embargo, al acreditarse el trabajo, la familia y el domicilio se desvirtuarían los numerales 1 y 2 del art. 234 del CPP; empero, el Vocal hoy accionado, omitió pronunciarse por descuido, con relación a la concurrencia o no del art. 234.2 del referido Código.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La obligación del Tribunal de alzada de fundamentar y motivar sus resoluciones

La , estableció que: "...el deber de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales también ataña a los tribunales de apelación; sobre el particular, la jurisprudencia constitucional recalcó la importancia que los tribunales de segunda instancia fundamenten sus decisiones, debido a que en los hechos hacen una revisión de la resolución del inferior, teniendo especial importancia la determinación del tribunal de apelación que revisa una resolución que ha impuesto, revocado, modificado una medida cautelar o que sustituye u ordena la cesación de una detención preventiva por su vinculación con los derechos a la libertad y a la presunción de inocencia.

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