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0683/2022-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
27 de junio de 2022SALA SEGUNDA

Sentencia 0683/2022-S2

Proceso
—
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0683/2022-S2 Sucre, 27 de junio de 2022

SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de libertad

Expediente: 39189-2021-79-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 02/2021 de 18 de marzo, cursante de fs. 17 a 18 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Carlos Mamani Salcedo contra Henry David Sánchez Camacho y Hernán Kiffer Aranda, Vocal y Secretario, ambos de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 17 de marzo de 2021, cursante de fs. 2 a 4, el accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, mediante Auto Interlocutorio 77/2021 de 28 de febrero, se le impuso la detención preventiva a ser cumplida en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz.

Contra el precitado fallo, interpuso recurso de apelación incidental cuya audiencia de resolución se llevó a cabo el 3 de marzo del indicado año, en la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento; el cual, hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa omitió devolver los antecedentes de dicha impugnación al Juzgado de origen; despacho judicial que se rehusó a señalar audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva, incurriendo en incumplimiento de deberes por dilatar la resolución de su situación jurídica.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos a la dignidad, a la libertad y al debido proceso; y, del principio de celeridad, citando al efecto los arts. 22, 23, 115.II y 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo que:

  1. a)Los demandados procedan "EN EL DÍA" a la devolución del legajo de apelación ante el "...JUZGADO SEGUNDO DE INSTRUCCIÓN EN LO PENAL Y CAUTELAR..." (sic) de El Alto del departamento de La Paz; y,
  2. b)Se llame severamente la atención a los nombrados en cuanto a la demora de la mencionada remisión.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 18 de marzo de 2021, conforme consta en acta cursante a fs. 16 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante ni su abogado asistieron a la audiencia de consideración de la acción de libertad, pese a su notificación cursante a fs. 6.

I.2.2. Informe de los demandados

Henry David Sánchez Camacho, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito presentado el 18 de marzo de 2021, cursante de fs. 11 a 12 vta., señaló que:

  1. 1)Por Auto de Vista 167/2021 de 5 de marzo, se confirmó el Auto Interlocutorio 77/2021 de 28 de febrero, pronunciado por el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Cuarto de El Alto del mencionado departamento;
  2. 2)Respecto a la acción de defensa interpuesta, una vez dictado el precitado fallo, su personal de apoyo jurisdiccional debió devolver el cuaderno procesal al Juzgado de origen, no siendo su función hacerlo, sino pronunciar resoluciones dentro de plazo; en consecuencia, carecería de legitimación pasiva;
  3. 3)La remisión de cuadernos de apelación sería obligación de la secretaría de cámara y auxiliaturas; lo que, fue cumplido por aquellas instancias de acuerdo al informe emitido por esa última; indicando que al "presente" la apelación fue devuelta, según consta del Oficio CITE: Of. 516/2021 de 8 de marzo; es decir, se envió antes de la notificación con esa acción tutelar; y,
  4. 4)Ante la falta de devolución de antecedentes, era obligación del accionante reclamar por memorial dicha omisión para que su remisión sea ordenada inmediatamente; puesto que, la excesiva carga procesal, imposibilitaría conocer de cada una de las causas; en consecuencia, al no efectuarse ese aspecto, no se agotó el principio de subsidiariedad; por lo que, solicitó se deniegue la tutela impetrada.

Hernán Kiffer Aranda, Secretario de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través de informe escrito presentado el 18 de marzo de 2021, cursante a fs. 14 y vta., señaló que:

  1. i)La audiencia de apelación de medidas cautelares se llevó a cabo el 5 del referido mes y año, y "a la fecha" la causa motivo de esta acción de defensa, fue devuelta al Juzgado de origen por parte del personal de apoyo jurisdiccional de esa Sala; entrega realizada con fecha de recepción de 17 de igual mes y año;
  2. ii)En materia penal tendrían bastante carga procesal, llevándose a cabo todos los días audiencias de apelación de medidas cautelares o incidentales; y,
  3. iii)Cumplió a cabalidad con las funciones atribuidas a su cargo; por lo que, solicitó se deniegue la tutela impetrada. I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Cuarta de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 02/2021 de 18 de marzo, cursante de fs. 17 a 18 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos:

  1. a)La falta de remisión del recurso de apelación reclamada por el accionante no sería atribuible al Vocal demandado al no haberse puesto a su conocimiento aquella inobservancia, sino del personal de apoyo jurisdiccional a quienes correspondería los actos de carácter administrativo; por lo que, dicha autoridad carecería de legitimación pasiva;
  2. b)Respecto al Secretario codemandado, según el informe presentado por este, el recurso de apelación incidental evidentemente fue resuelto en forma oportuna por la Sala donde se encontraba radicado el cuaderno de apelación; y no obstante, tener responsabilidad de la devolución del mismo; debido a la carga procesal no efectuó su envío de manera inmediata, sino el 17 de igual mes y año, conforme consta de la copia legalizada del oficio de remisión del mencionado legajo procesal; y,
  3. c)Conforme las disposiciones de la Ley del Órgano Judicial, se dio cumplimiento a la referida obligación, no habiendo el accionante acompañado prueba al respecto, quien en la acción de defensa solicitó la devolución "en el día" del cuaderno de apelación; tal disposición ya no tendría propósito, tomando en cuenta la remisión efectuada por el codemandado, siendo su responsabilidad de este el manejo de los cuadernos procesales y demás actos administrativos.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Por Oficio CITE: Of. 516/2021 de 8 de marzo, recepcionada el 17 de igual mes y año a horas 16:30, por el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Cuarto de El Alto del departamento de La Paz; Hernán Kiffer Aranda, Secretario de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -codemandado-, devolvió obrados inherentes al recurso de apelación incidental planteado dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Carlos Mamani Salcedo -ahora accionante-, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas (fs. 10).

II.2. Mediante memorial presentado el 18 de marzo de 2021, ante el Juez de garantías de la presente acción de defensa, el impetrante de tutela solicitó el retiro de la misma (fs. 7).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la dignidad, a la libertad y al debido proceso; y, del principio de celeridad; alegando que, el Vocal y Secretario demandados, pese a haberse resuelto el recurso de apelación incidental interpuesto el 3 de marzo de 2021, hasta la fecha de presentación de esta acción de defensa, no devolvieron los antecedentes al Juzgado de origen, impidiéndole solicitar audiencia de cesación de la detención preventiva.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Sobre la oportunidad para el retiro de acción de libertad

La , señaló que: "...en primer término corresponde tener presente el mandato contenido en el art. 126.II de la Constitución Política del Estado (CPE), que establece: "En ningún caso podrá suspenderse la audiencia. En ausencia del demandado, por inasistencia o abandono, se llevará a efecto en su rebeldía". Asimismo, el parágrafo III del mismo artículo, señala: "Conocidos los antecedentes y oídas las alegaciones, la autoridad judicial, obligatoriamente y bajo responsabilidad, dictará sentencia en la misma audiencia. La sentencia podrá ordenar la tutela de la vida, la restitución del derecho a la libertad, la reparación de los defectos legales, el cese de la persecución indebida o la remisión del caso al juez competente. En todos los casos, las partes quedarán notificadas con la lectura de la sentencia". Por su parte, el art. 49.6 del Código Procesal Constitucional (CPCo), prescribe: "Aún habiendo cesado las causas que originaron la Acción de Libertad, la audiencia deberá realizarse en el día y hora señalados, a efectos de establecer las responsabilidades que correspondan".

Ahora bien, la jurisprudencia constitucional, respecto al momento en que es posible retirar la acción de libertad o presentar desistimiento, la , estableció el siguiente razonamiento: "'Conforme las normas constitucionales que disciplinan la acción de libertad (art. 125 y ss. de la CPE), la única oportunidad procesal para desistir o retirar la acción de libertad, es hasta antes de señalado el día y hora de la audiencia pública; es decir, cualesquiera de estas actuaciones (retiro o desistimiento) serán inadmisibles después de esta actuación procesal (señalamiento de día y hora de audiencia pública) por las siguientes razones.

  1. a)De orden procesal. Existe mandato constitucional expreso respecto al procedimiento al que debe sujetarse el juez o tribunal de garantías. Tiene el deber de señalar de inmediato día y hora de la audiencia pública, la que tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas de interpuesta la acción (art. 126.I de la CPE), y -después de cumplidas las formalidades procesales- ésta (la audiencia pública) no puede suspenderse en ningún caso (art. 126.II de la CPE), por lo mismo, tiene la obligación de dictar sentencia en el fondo, incluso bajo responsabilidad (art. 126.III de la CPE), último aspecto que el legislador constituyente ha decidido incidir -a diferencia de la Constitución abrogada-.

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