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0683/2023-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
27 de junio de 2023SALA PRIMERA

Sentencia 0683/2023-S1

Proceso
Sala
SALA PRIMERA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0683/2023-S1 Sucre, 27 de junio de 2023

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional

Expediente: 41432-2021-83-AAC Departamento: Beni

En revisión la Resolución 057/2021 de 30 de junio, cursante de fs. 49 a 58, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Claudia Sdenka Schlink Domínguez contra José Antonio Revilla Martínez y Esteban Miranda Terán, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 7 de junio de 2021, cursante de fs. 3 a 16, la accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

De la documentación adjunta, se evidencia que, presentó demanda de reincorporación laboral en contra de la Universidad Autónoma del Beni José Ballivián, por el hecho de haber sido contratada en dos oportunidades continuas en la gestión 2008 y 2009, desde el mes de marzo hasta el mes de diciembre de 2008 y desde el 1 de enero de 2019 al 18 de diciembre del mismo año, por medio de contratos a plazo fijo; refiere que continuó trabajando sin contrato hasta el 26 de febrero de 2010, fecha en la que se procedió de manera ilegal a su despido, sin más argumento que la culminación del segundo contrato a plazo fijo, por lo que fundamentó su demanda en el art. 2 del Decreto Ley (DL) 16187 de 16 de febrero de 1979.

Tramitado el indicado proceso, el Juez de la causa, emitió la Sentencia de primera instancia 111/2018 de 6 de noviembre, en la que declaró probada en parte la demanda y dispuso la reincorporación laboral a las funciones que desempeñaba antes del despido, más el pago de sueldos devengados hasta el momento de producirse su efectiva reincorporación.

Interpuesto el recurso de apelación por la Universidad demandada, la Sala en materia del Trabajo y Seguridad Social Administrativa y Especializada, Contencioso y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, a través del Auto de Vista 013/2020 de 14 de febrero, confirmó la Sentencia apelada; decisión que fue recurrida en casación, el cual fue resuelto mediante , pronunciado por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, que determinó Casar el Auto de Vista impugnado y deliberando en el fondo declaró improbada la demanda de reincorporación planteada por su parte.

Los Magistrados demandados, emitieron el Auto Supremo 554, sin valorar las normas laborales, pruebas documentales presentadas a lo largo del proceso, tampoco consideraron los fundamentos de las resoluciones de primera y segunda instancia, utilizando el argumento que, en mérito al principio de inmediatez en la protección al derecho a la estabilidad laboral, previsto en el Decreto Supremo (DS) 0495 de 1 de mayo de 2010 y en el art. 48 de la Constitución Política del Estado (CPE) debió presentar su solicitud de reincorporación dentro del plazo de tres meses, conforme interpretó la , y no así como en el presente caso, después de tres años y ocho meses.

Afirma que las autoridades demandadas, al utilizar el principio de inmediatez por encima de la imprescriptibilidad de los derechos laborales, contravienen el debido proceso en su vertiente de valoración probatoria, pertinencia, congruencia y fundamentación de la resolución, seguridad jurídica, imprescriptibilidad de los derechos laborales, principio protector, derecho al trabajo, estabilidad y continuidad laboral, con el único argumento que debió presentar su demanda de reincorporación laboral ante el Juzgado del Trabajo en el plazo de tres meses, en interpretación errónea y equivocada de la , apartándose así de las reglas de interpretación admitidas en derecho, pues no tomó en cuenta que el DS 0495 y la Resolución Ministerial (RM) 868/10 de 26 de octubre de 2010, se constituyen en normas y procedimientos de aplicación única y exclusiva del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social y no así de la instancia jurisdiccional ordinaria del trabajo, por cuanto y sin más argumentación casa el Auto de Vista, declarando en el fondo improbada la demanda de reincorporación laboral presentada ante el órgano jurisdiccional laboral, sin considerar que la figura de caducidad de tres meses no es aplicable ante la instancia de la judicatura laboral, siendo únicamente aplicable ante denuncias interpuestas en la instancia administrativa de las jefaturas departamentales del trabajo.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La peticionante de tutela considera lesionado su derecho; al debido proceso en su vertiente de valoración probatoria, pertinencia, congruencia y fundamentación de la resolución, derecho a la tutela judicial efectiva, estos derechos vinculados con los principios de legalidad, seguridad jurídica, igualdad procesal, imprescriptibilidad de los derechos laborales, principio protector; y, derecho al trabajo, estabilidad y continuidad laboral, citando al efecto los arts. 115. I y II, 178.I, 180.I, 48.II y 49.III de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga:

  1. a)Dejar sin efecto el , dictado por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia; y,
  2. b)Se emita una nueva resolución que contenga todos los elementos de hecho y derecho, así como la jurisprudencia respecto a la reincorporación en sede jurisdiccional laboral.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 30 de junio de 2021, de manera virtual a través del sistema Cisco Webex, según consta en acta cursante de fs. 44 a 48, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La impetrante de tutela, a través de su abogado, ratificó íntegramente los argumentos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

José Antonio Revilla Martínez y Esteban Miranda Terán, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito cursante de fs. 38 a 41, señalaron lo siguiente:

  1. a)Corresponde declararse improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta, puesto que para que la Sala Constitucional pueda verificar una presunta infracción respecto a la aplicación de las normas, debe identificar, conforme ha establecido la jurisprudencia constitucional, los requisitos consistentes en explicar por qué la labor interpretativa fue insuficiente, precisar los derechos o garantías lesionados por el intérprete y establecer el nexo causal de estos aspectos, tarea que en este caso no ha sido cumplida por la demandante de tutela, puesto que no explicó los motivos por los cuales el razonamiento jurídico contenido en el Auto Supremo impugnado, es insuficiente, o contradictorio, tampoco explicó de qué manera se habrían vulnerado los derechos invocados, menos ha explicado el nexo causal de estos argumentos respecto de la resolución emitidas y sus derechos pretendidos, evidenciando el incumplimiento de los requisitos de forma y de contenido que deben cumplir las acciones tutelares;
  2. b)La , consideró prudente fijar el plazo de tres meses para que el trabajador, acuda a presentar la denuncia de despido injustificado, aplicado en el presente caso por tener carácter obligatorio y vinculante, conforme determina el art. 123 de la CPE; en este caso la solicitante de tutela, trabajó por un año y nueve meses en la Universidad, a mérito de dos contratos a plazo fijo. Al vencimiento del segundo contrato, no se le renovó su contratación, por lo que la relación laboral quedó desvinculada, posteriormente la accionante, presentó demanda de reincorporación, después de tres años y ocho meses de la desvinculación; es decir que no solicitó su reincorporación a la brevedad posible, no observó el principio de inmediatez de la protección de los derechos laborales, demostrando que, no tenía interés alguno en que esos derechos y garantías sean restituidos, el mismo que no es un tiempo razonable para pretender una reincorporación laboral, en mérito a dos únicas contrataciones;
  3. c)En consecuencia, en ningún momento se incurrió en violación del derecho al debido proceso en los elementos de valoración probatoria, pertinencia, congruencia y fundamentación, porque luego de realizar la interpretación de la norma aplicable al caso, se expusieron los hechos, se realizó la fundamentación legal, se citaron las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución, se expusieron los razonamientos debidamente respaldados en las normas jurídicas citadas aplicables al caso, resguardando el debido proceso y cumpliendo justamente con lo determinado en la referida Sentencia Constitucional Plurinacional, que además de insertar un plazo razonable de tres meses para que los trabajadores despedidos indebidamente puedan acudir ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, para la restitución de sus derechos, estas controversias, puedan ser resueltas en la judicatura laboral, como una: "(...) instancia especializada y establecida por el legislador para dilucidar todas las controversias emergentes de la relación laboral; y,
  4. d)Por lo expuesto solicitan, se declare improcedente la acción al no cumplir la misma con los requisitos de forma; y, en caso de ingresar a resolver el fondo de la controversia, se deniegue la tutela solicitada, al no ser evidentes las vulneraciones de derecho o garantías constitucionales.
I.2.3. Intervención del tercero interesado

Jesús Eguez Rivero, Rector de la Universidad Autónoma del Beni José Ballivián, por medio de su apoderada y abogada Miriam Genoveva Jáuregui Phillips, mediante informe oral, en audiencia, expresó lo siguiente:

  1. 1)En ningún momento se ha vulnerado el debido proceso, toda vez que en el Auto Supremo emitido, se han cumplido con los requisitos de fundamentación, motivación y congruencia. En cuanto al tema de la caducidad del derecho, existen Sentencias Constitucionales que indican el plazo para que una persona que ha sido desvinculada de una institución, pueda apersonarse a la Jefatura Departamental de Trabajo a reclamar su derecho;
  2. 2)Si bien la Constitución Política del Estado establece que los derechos laborales son imprescriptibles, al mismo tiempo también señala que existe caducidad en cuanto al ejercicio de la acción de sus derechos, lo que ha ocurrido en el presente caso;
  3. 3)En cuanto a la jurisprudencia que hace la relación de tiempo en que la ahora accionante ha ejercicio su derecho, lo hizo después de tres años y ocho meses, es decir va con relación a lo que dice el DS 0495 y el art. 48 de la CPE, porque la caducidad también se encuentra reconocida en el Código Civil en su título tercero referido a la protección judicial que debe haber en cuanto a los derechos, en su art. 1514 dispone lo que es la caducidad, indicando que los derechos se pierden por caducidad cuando no son ejercidos dentro del término de la perención fijado para tal efecto; empero, que la caducidad se aborda en los derechos que tiene el trabajador y la facultad de la ahora peticionante de tutela que tiene de acudir en su debido momento y plazo ante la Jefatura Departamental de Trabajo para pedir su reincorporación; en el ámbito constitucional se encuentra establecido en el art. 129.II de la CPE, que es claro al señalar que se puedo recurrir con un amparo constitucional, dentro del plazo de seis meses, para que sus derechos sean restablecidos; en el presente caso no lo hizo, y tácitamente la impetrante de tutela al no ejercer su derecho dentro de los plazos legales, ha permitido de que exista la caducidad en cuanto al tiempo del ejercicio del mismo; y,
  4. 4)El Auto Supremo ahora impugnado, ha sido claro al interpretar la norma y fundamentar en cuanto al tiempo que la persona tiene para accionar sus derechos y ser estos restituidos, por lo que no existiendo vulneración de derechos y garantías constitucionales, pide se deniegue la tutela impetrada toda vez que el Auto Supremo ahora cuestionado, ha sido claro, congruente y se encuentra debidamente fundamentado.
I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del departamento del Beni, mediante Resolución 057/2021 de 30 de junio, cursante de fs. 49 a 58, concedió la tutela solicitada; en consecuencia, dejó sin efecto el , disponiendo que los Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, emitan un nuevo Auto Supremo, conforme a los parámetros expresados en la Resolución Constitucional emitida. Decisión asumida en base a los siguientes fundamentos:

  1. i)De los datos del proceso, se advierte que la demandante de tutela trabajó en la Universidad Autónoma del Beni José Ballivián hasta el 26 de febrero de 2010, momento en el cual se le comunicó su desvinculación por cumplimiento de contrato de trabajo, situación que devengó a que la accionante instaure proceso de reincorporación laboral ante la instancia jurisdiccional ordinaria laboral, que determinó a través de la Sentencia de Primera Instancia 111/2018 de 6 de noviembre, declarar probaba la demanda de reincorporación laboral, más la cancelación de salarios devengados, resolución confirmada por Auto de Vista 013/2020 de 14 de febrero; posterior a ello, se emitió el Auto Supremo 554, dictado por los Magistrados demandados, el cual Casa el Auto de Vista 013/2020, determinando en el fondo declarar improbada la demanda, con el único argumento de no haber actuado dentro del principio de inmediatez, al presentar su demanda de reincorporación fuera del plazo de tres meses a partir del despido de la solicitante de tutela, amparados jurisprudencialmente por la ;
  2. ii)En cuanto a la revisión y estudio del Auto Supremo 554, se puede advertir que el fundamento y jurisprudencia respaldatoria del mismo gira esencialmente en torno a la ; por ello, es pertinente verificar si esta se interpretó de manera correcta y análoga al caso accionado, toda vez que esa sentencia en su concepto además, es el resultado de, por un lado, una operación intelectual y, por otro, un acto de voluntad, y ello hasta el extremo de que sin uno y otro carecería de sentido;
  3. iii)En el razonamiento establecido en el Auto Supremo ahora impugnado, se puede constatar que está interpretado de forma errónea por los demandados, toda vez que el contexto y finalidad de la emisión de la , fue para delimitar el tiempo por el cual el trabajador despedido puede acudir ante la instancia administrativa a efectos de presentar su denuncia formal de reincorporación laboral de acuerdo a lo establecido en el Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, modificado por el DS 0495, reglamentado a su vez por la RM 868/10 en cuanto al procedimiento de reincorporación únicamente en instancia administrativa, toda vez que la finalidad de la creación de dicho procedimiento era otorgar una tutela inmediata y rápida al trabajador que fuese afectado por un despido injustificado, activando en caso de incumplimiento de la conminatoria emitida por la Jefatura departamental del Trabajo, las acciones constitucionales en resguardo de sus derechos. Estableciéndose claramente en dicha Sentencia cuál el plazo máximo otorgado al trabajador para acudir a dicha Jefatura, para reclamar que fue objeto de un despido intempestivo e injustificado;
  4. iv)La línea jurisprudencial fijó un plazo máximo de tres meses para acudir ante las Jefaturas departamentales de Trabajo, se realizó en el marco de la caducidad, señalando al respecto que el Código Civil, en su Título III referido a la protección jurisdiccional de los derechos y de la posesión, Capítulo III, art. 1514, nos habla de la caducidad, indicando: "Los derechos se pierden por caducidad cuando no son ejercicios dentro del término de perentoria observancia fijado para el efecto"; empero, de la caducidad que se abordará no son los derechos del trabajador sino de la facultad de acudir a la Jefatura Departamental de Trabajo, puesto que en el ámbito constitucional ya se encuentra establecido en el art. 129.II de la CPE, que la acción de amparo constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial. La doctrina reconoce la vigencia del principio de que cualquier derecho, facultad o acción es susceptible de caducidad, siempre que en su contenido aparezca integrado el elemento temporal como parte integrante del mismo, es indiferente que se trate de un derecho real o de crédito, de carácter patrimonial o más netamente personal;
  5. v)En ese sentido, la mencionada , en ningún momento pretendió abordar la caducidad del derecho del trabajador a la reincorporación laboral propiamente dicha, sino que pretendió constatar si la facultad del trabajador de acudir a la Jefatura Departamental de Trabajo denunciando la vulneración de su derecho al trabajo y la estabilidad laboral era indefinida o no, determinándose un plazo como se señaló anteriormente de tres meses, únicamente para acudir ante la instancia administrativa y no así para denegar el derecho a la reincorporación laboral como se interpretó erróneamente por los magistrados demandados, toda vez que la intención y el espíritu normativo de reincorporación laboral en sede administrativa, pretendido por el legislador es la reacción inmediata de parte de las instituciones creadas para proteger el derecho al trabajo y la estabilidad laboral;
  6. vi)Tomando en cuenta que la facultad conferida al trabajador de acudir a la Jefatura Departamental de Trabajo se constituye en un derecho potestativo; y, siendo que éste se encuentra regulado por el instituto jurídico de la caducidad; en consecuencia, este Tribunal Constitucional Plurinacional consideró prudente fijar el plazo de tres meses en la para que el trabajador tenga la posibilidad de conseguir una nueva fuente laboral; y,
  7. vii)Por último, de la revisión exhaustiva de la mencionada Sentencia Constitucional Plurinacional, utilizada como fundamento principal del Auto Supremo 554, se evidencia que el mismo Tribunal Constitucional Plurinacional al establecer la caducidad para el plazo de presentación de la denuncia de reincorporación ante las Jefaturas departamentales del Trabajo, en el análisis concreto, estableció claramente el siguiente razonamiento "consecuentemente, el accionante deberá acudir a la Judicatura laboral, instancia ordinaria y especializada, que también fue creada por el legislador para la defensa y protección de los derechos del trabajador conforme prevé el art. 9 del Código Procesal de Trabajo (CPT), que señala: ´La Judicatura del Trabajo tiene competencia para decidir las controversias emergentes de los contratos individuales y colectivos de trabajo, de la aplicación de las leyes de seguridad social y de higiene y seguridad ocupacional, la recuperación del patrimonio de las organizaciones sindicales, del desafuero sindical y otras materias y procedimientos señalados por Ley´; y, será en definitiva ésa instancia la que resolverá la controversia"; por tanto, los Magistrados demandados al emitir el Auto Supremo ahora cuestionado, con el razonamiento de aplicabilidad del principio de inmediatez y con basamento en la interpretación de la al no haberse presentado la demanda laboral en el plazo de tres meses, no solamente han realizado una errónea interpretación de la misma conforme se explicó anteriormente, también han vulnerado el carácter de imprescriptibilidad de los derechos laborales establecido en el art. 48.IV de la CPE, así como el derecho al debido proceso, en su vertiente de principio de legalidad, restringiendo además el derecho a la seguridad jurídica, pues conforme al entendimiento establecido en la , la prescripción de los derechos laborales ha sido derogada por la Constitución Política del Estado de 9 de febrero de 2009, por lo que se ha confundido los conceptos de caducidad e imprescriptibilidad que tienen ámbitos distintos de aplicación, excediendo los límites de la razonabilidad.

I.3. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por decreto constitucional de 18 de mayo de 2022, cursante a fs. 62, se dispuso la suspensión de plazo para la emisión de la correspondiente Sentencia a objeto de recabar documentación complementaria; habiéndose obtenido la misma, se reanudó el cómputo del plazo mediante Decreto Constitucional de 12 de junio de 2023, por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro del término legal.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa la Sentencia de primera instancia 111/2018 de 6 de noviembre, dictada por el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero de Trinidad del departamento del Beni, que declaró probada en parte la demanda de reincorporación laboral, disponiendo la reincorporación de la demandante Claudia Sdenka Schlink Domínguez -ahora peticionante de tutela- a sus funciones que desempeñaba antes de su despido, más el pago de los sueldos devengados hasta el momento de producirse su efectiva reincorporación; determinación asumida con base en los siguientes fundamentos:

  1. a)Por la prueba aportada, se puede establecer que la demandante evidentemente prestó sus servicios en la Universidad Autónoma del Beni José Ballivián, por más de dos contrataciones consecutivas;
  2. b)Con relación a la causa para la conclusión de la relación laboral, la impetrante de tutela indicó que la misma fue sin causa justificada y sin previo aviso, y sin tomar en cuenta su estado de gestación; la parte demandada expresó que, al ser una contratación a plazo fijo amparada en el Estatuto Orgánico de la Universidad Boliviana, al concluir la gestión la demandante quedó automáticamente cesante en el cargo;
  3. c)El DL 16187 de 16 de febrero de 1979, dispone en su art. 1 que, "...A falta de estipulación escrita, se presume que el contrato es por tiempo indefinido, salvo prueba en contrario". En su art. 2, prescribe: "No se permiten más de dos contratos sucesivos a plazo fijo. Tampoco están permitidos contratos a plazo en tareas propias y permanentes en la empresa", sancionando tal infracción con la conversión inmediata del contrato por tiempo indefinido; c) El art. 48.II de la CPE, dispone que las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador; asimismo, el art. 59 del CPT, establece que el Juez al dictar sus resoluciones; tendrá en cuenta que el objeto del proceso es el reconocimiento de los derechos consignados en la ley sustancial y con este criterio se interpretarán las disposiciones de dicho Código. Bajo esta premisa y de acuerdo al principio de interpretación progresiva de la norma, entre varios entendimientos posibles, debe optarse por aquél que limite en menor medida el derecho o garantía; es decir, corresponde elegir la interpretación más extensiva en cuanto al reconocimiento de derechos y una interpretación más restringida, cuando se establezcan límites al ejercicio de los mismos, de tal manera que la jurisprudencia laboral es congruente con los derechos constitucionales de los trabajadores y es uniforme al establecer que el derecho a pedir reincorporación no tiene caducidad en la vía judicial;
  4. d)Que, el proteccionismo es el principio fundamental del Derecho de Trabajo, en razón de estar destinado a la tutela de los trabajadores, conforme determina el art. 3 inc. g) del CPT (fs. 66 a 72).

II.2. Mediante apelación interpuesta por la Universidad Autónoma del Beni José Ballivián -ahora tercera interesada-, misma que fue resuelta por Auto de Vista 013/2020 de 14 de mayo, pronunciado por la Sala en materia del Trabajo y Seguridad Social, Administrativa y Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal departamental de justica del Beni, confirmando totalmente la Sentencia de primera instancia; decisión emitida conforme a lo siguiente:

  1. 1)El Juez a quo, ha considerado la interpretación del art. 2 del DL 16187, el cual establece que no está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo, como tampoco están permitidos contratos a plazo fijo en tareas propias y permanentes de la empresa. Consiguientemente y en relación al caso de análisis, tratándose de contratos a plazo fijo, también podemos hablar de estabilidad laboral, si el trabajador fue contratado en más de dos oportunidades sucesivas habiendo operado la tácita reconducción, siempre que se trate de la realización de labores propias al giro de la empresa. En el presente caso, se ha establecido que la actora suscribió con la entidad demandada tres contratos a plazo fijo en los que no se demostró por la parte empleadora la existencia de periodos de interrupción que superen los noventa días;
  2. 2)Que, la resolución del Juez a quo, guarda concordancia con lo dispuesto en la normativa vigente, y la jurisprudencia que acompaña la interpretación de derechos laborales, la valoración probatoria ha sido correcta y suficiente, no existiendo insuficiencia en su consideración probatoria, es evidente que la reincorporación por la vía judicial no tiene caducidad, la reincorporación a los efectos procesales del amparo por la caducidad y la inmediatez de dicha acción evidentemente caduca; empero, los derechos laborales no caducan ni prescriben;
  3. 3)"Como el efecto de la reincorporación, parte de la lógica de la vigencia del contrato de trabajo por ello se reincorpora al trabajador y la calificación de sueldos caídos como medio de recuperación de lo que le corresponde por la vía del reconocimiento de esa labor cortada por el empleador", el tema de los aguinaldos y multa por aguinaldo, no corresponde, pues la norma establece el pago de aguinaldo por la vía del día efectivamente trabajado, si ya se está sancionando al empleador con el pago de los haberes devengados, no corresponde pagar aguinaldo menos la multa, pues los días no fueron efectivamente trabajados (fs. 69 a 72).

II.3. Mediante Recurso de Casación interpuesto por la Universidad, los Magistrados ahora demandados, emitieron el , determinando Casar el Auto de Vista 013/2020; y, deliberando en el fondo, declararon improbada en todas sus partes la demanda, sin lugar a la reincorporación y pago de salarios devengados; con base en los fundamentos siguientes:

  1. i)En el caso de autos, la controversia se circunscribe en dilucidar si corresponde o no la reincorporación de la actora, a su fuente de trabajo, conforme se dispuso en la Sentencia que fue confirmada en el Auto de Vista recurrido; a este efecto se analizarán las disposiciones pertinentes a la problemática planteada, en el sentido que la actora debió acreditar, haber efectuado actos inmediatos para su reincorporación;
  2. ii)Conforme a lo dispuesto en el art. 48 de la CPE, se determina inicialmente, la obligatoriedad del cumplimiento de las disposiciones laborales, las cuales deben ser interpretadas y aplicadas tomando en cuenta los principios de protección, primacía de la relación laboral, continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación y de inversión de la prueba, así como considerar que los derechos de los trabajadores no pueden renunciarse; corresponde precisar que, el derecho al trabajo y al empleo consagrado en la CPE, parte del reconocimiento inserto en su art. 46.I.1, que faculta a toda persona a contar con un: "...trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna", aspecto del cual se infiere que, el reconocimiento constitucional a toda persona, de contar con un trabajo; integra que, dicha labor contemple a su vez, un salario justo;
  3. iii)Por otra parte, el art. 10.III del DS 28699; respecto a la facultad que tiene el trabajador de acudir a la Jefatura Departamental del Trabajo, al momento de sentir que se encuentran vulnerados sus derechos laborales, denunciando la violación de su derecho al trabajo y la estabilidad laboral y por ende considerar si va por la vía del pago de sus beneficios sociales o su reincorporación, a cuyo efecto el DS 0495 de 1 de mayo de 2010, que modificó el DS 28699 de 1 de mayo de 2006, establece en su artículo único que: I. Se modifica el Parágrafo III del Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2006, con el siguiente texto: "III. En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo". II. - Se incluye los Parágrafos IV y V en el art. 10 del Decreto Supremo N° 28699 de 1 de mayo de 2006, con los siguientes textos: "IV. La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución. V. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo IV del presente Artículo, la trabajadora o trabador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral". De la normativa señalada, se establece que lo pretendido por el legislador es la reacción inmediata de parte de las instituciones creadas para proteger el derecho al trabajo y la estabilidad laboral. Es decir que la actuación de la Jefatura Departamental del Trabajo debe ser pronta e inmediata, como exige el DS 0495, siendo imprescindible para este efecto el accionar del trabajador; puesto que, de nada sirve contar con disposiciones legales que protegen el derecho al trabajo y la estabilidad laboral, que exigen a la Jefatura departamental del Trabajo, intervenir de manera rápida y oportuna en defensa y protección del trabajador, si éstas no son denunciadas por el trabajador dentro de un plazo razonable. Ningún derecho o facultad es absoluto, conforme se encuentra establecido por el art. 32.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), que dispone: "Los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática";
  4. iv)Conforme a lo expuesto, se establece que, para que la Jefatura Departamental de Trabajo cumpla su deber de proteger el derecho al trabajo y la estabilidad laboral de forma inmediata, el trabajador deberá acudir de manera pronta y oportuna a denunciar que fue objeto de un despido injustificado e intempestivo; porque lo contrario, dará a entender que no tiene ningún interés en permanecer en su fuente laboral, que tiene otra propuesta de trabajo o cuenta con suficientes recursos económicos para dejar de trabajar; consecuentemente, hace imposible la pronta intervención de la Jefatura departamental de Trabajo, además que esta entidad no puede esperar indefinidamente al trabajador; de ahí que resulta razonable establecer cuál es el plazo máximo otorgado al trabajador para acudir a dicha Jefatura departamental del Trabajo, para reclamar que fue objeto de un despido intempestivo e injustificado y por ende solicitar su reincorporación;
  5. v)En ese entendido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la , señaló: "(...) tomando en cuenta que la facultad conferida al trabajador de acudir a la Jefatura de Departamental del Trabajo se constituye en un derecho potestativo; y, siendo que éste se encuentra regulado por el instituto jurídico de la caducidad; en consecuencia, este Tribunal Constitucional Plurinacional, considera prudente fijar el plazo de tres meses para que el trabajador pueda acudir a la citada repartición estatal a denunciar su retiro intempestivo e injustificado, debido a que en el ámbito laboral se ha establecido similar plazo a través del preaviso o desahucio, tiempo en el que se considera que el trabajador tiene la posibilidad de conseguir una nueva fuente laboral";
  6. vi)Bajo el análisis integral referido, la protección al trabajador se sustenta en el reconocimiento de derechos, mediante la protección de dicha estabilidad laboral que le es reconocida normativamente, al facultarle que, ante un despido injustificado, pueda optar por el pago de sus beneficios sociales o su reincorporación, acudiendo en cuanto a lo último, al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, como instancia que ordenará su reincorporación inmediata; y más aún al facultarle de manera expresa, que ante la inmediatez de la protección reconocida a la estabilidad laboral, pueda interponer las acciones constitucionales que correspondan;
  7. vii)Conforme a lo expuesto, este Tribunal, concluye que, habiendo trabajado la demandante hasta el 26 de febrero de 2010, en mérito al principio de inmediatez en la protección al derecho a la estabilidad laboral previsto por el DS 0495 y art. 48 de la CPE, debió presentar su solicitud de reincorporación dentro del plazo de tres meses (como interpretó la ) y no así como en el presente caso, después de tres años y ocho meses, habiendo con su actitud inobservado las prerrogativas dispuestas por normativa, sustentadas en la inmediatez de la protección de los derechos de naturaleza laboral; y,
  8. viii)Por lo relacionado, al advertirse que es evidente que, en el Auto de Vista impugnado, se incurrió erróneamente en aplicación indebida de las normas citadas precedentemente, además de haberse omitido valorar las pruebas de acuerdo a la verdad material (fs. 73 a 76).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La demandante de tutela denuncia la vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente de valoración probatoria, pertinencia, congruencia y fundamentación de la resolución y derecho a la tutela judicial efectiva, vinculados con los principios de legalidad, seguridad jurídica, igualdad procesal, imprescriptibilidad de los derechos laborales, principio protector, derecho al trabajo, estabilidad y continuidad laboral; toda vez que, las autoridades demandadas (Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia) que emitieron el Auto Supremo ahora impugnado, no consideraron los fundamentos de las resoluciones de primera y segunda instancia, utilizando como único argumento que debió presentar su demanda de reincorporación laboral en el plazo de tres meses, haciendo una interpretación errónea y equivocada de la , apartándose así de las reglas de interpretación admitidas en derecho, pues no se tomó en cuenta que el DS 0495 y la RM 868/10, se constituyen en normas y procedimientos de aplicación única y exclusiva del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social y no así de la instancia jurisdiccional ordinaria del trabajo. Por lo que, solicita se conceda la tutela; disponiendo se deje sin efecto el , dictado por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia; y, en consecuencia se emita una nueva resolución que contenga todos los elementos de hecho y derecho, y la jurisprudencia respecto a la reincorporación en sede jurisdiccional laboral.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto se analizaran los

siguientes temas:

  1. a)La fundamentación y motivación y el principio de congruencia como elementos de la garantía debido proceso;
  2. b)Sobre la interpretación de la legalidad ordinaria;
  3. c)El régimen constitucional de protección al trabajo y el deber del Estado de protegerlo en todas sus formas;
  4. d)La constitucionalización de los principios laborales expanden el ámbito de protección de los trabajadores;
  5. e)Reconducción del entendimiento desarrollado por la ; y,
  6. f)Análisis del caso concreto.

III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso

El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la 1; la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se vulnera dicho derecho. Posteriormente, en la 2, se aclara que dicha garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.

En el Fundamento Jurídico III.3 de la , se establecieron los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación y fundamentación como elementos configurativos del debido proceso, como son:

  1. a)Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales,
  2. b)Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes,
  3. c)Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto,
  4. d)Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales,
  5. e)Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada,
  6. f)Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado. Por su parte, la 3 se refirió a la fundamentación como sustento de una resolución disciplinaria; empero, es la 4 la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son:
  7. 1)El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad;
  8. 2)Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia;
  9. 3)Garantizar la posibilidad del control de la resolución por medio de los recursos;
  10. 4)Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y,
  11. 5)La observancia del principio dispositivo, que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la -5.

Respecto a la segunda finalidad, tanto la como la , señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión:

  1. i)Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten;
  2. ii)Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso;
  3. iii)Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y,
  4. iv)Por la falta de coherencia del fallo, se da: iv.a) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; y, iv.b) En su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la 6, así como en la 7, estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo; es decir, su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la 8, entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la 9 señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.

En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.

La jurisprudencia contenida en las y , citadas anteriormente, fue modulada por la ; la cual, entendió que únicamente es posible conceder la tutela y disponer la nulidad de la resolución judicial o administrativa, ordenando se emita otra nueva, ante la denuncia de arbitraria o insuficiente fundamentación, previo análisis de la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; es decir, previo análisis de su relevancia constitucional; por cuanto, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; en ese sentido, en el Fundamento Jurídico III.1, indicó:

Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.

III.2. Sobre la interpretación de la legalidad ordinaria

En torno a la interpretación de la legalidad ordinaria, en la 10 se indicó que si bien la interpretación de la legalidad ordinaria debe ser labor de la jurisdicción común, corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor interpretativa, no se quebrantaron los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; dicho razonamiento fue ratificado por la .

Posteriormente, a partir de las 11 y 0085/2006-R de 25 de enero12, se estableció la carga argumentativa como requisito para el análisis de la interpretación de la legalidad ordinaria.

La interpretación de la legalidad ordinaria y su carga argumentativa, como criterio de auto restricción para el ejercicio del control de constitucionalidad, fue también ratificada de forma uniforme por las y , entre otras y confirmada por la .

Posteriormente, a través de la 13, en una interpretación del modelo constitucional vigente a partir del 2009, se recondujo el entendimiento al sentido original del canon de constitucionalidad en la interpretación, plasmado en la ; suprimiendo los requisitos de carga argumentativa exigidos en las líneas antes vigentes, para la interpretación de la legalidad ordinaria.

III.3. El régimen constitucional de protección al trabajo y el deber del Estado de protegerlo en todas sus formas.

La consolidación de un Estado Social y Democrático de Derecho tuvo como una de sus características esenciales, la consagración del derecho al trabajo digno, que en nuestro caso se encuentra reconocido expresamente en el art. 46.I.1 de la CPE, como el derecho al trabajo digno, para cuyo alcance, resulta pertinente citar el entendimiento formulado en la jurisprudencia constitucional respecto a este derecho, como "la potestad o facultad que tiene toda persona a encontrar y mantener una ocupación que le permita asegurar su propia subsistencia y la de aquellos que se encuentran bajo su dependencia"14. En sintonía con la norma fundamental, en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, el "Protocolo de San Salvador"15 establece en su art. 6:

1. Toda persona tiene derecho al trabajo, el cual incluye la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada.

2. Los Estados partes se comprometen a adoptar las medidas que garanticen plena efectividad al derecho al trabajo, en especial las referidas al logro del pleno empleo, a la orientación vocacional y al desarrollo de proyectos de capacitación técnico-profesional, particularmente aquellos destinados a los minusválidos. Los Estados partes se comprometen también a ejecutar y a fortalecer programas que coadyuven a una adecuada atención familiar, encaminados a que la mujer pueda contar con una efectiva posibilidad de ejercer el derecho al trabajo.

Este derecho se encuentra armónicamente complementado con el derecho a una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias, reconocido en el numeral 2 de la citada norma fundamental; a decir de la jurisprudencia constitucional expresada en la , sobre la citada base normativa, el desarrollo legislativo y reglamentario en materia social en general y laboral en particular, generó un cuerpo o estructura normativa que está destinado:

... en lo fundamental a proteger a las trabajadoras y trabajadores del país contra el despedido arbitrario del empleador sin que medie circunstancias atribuidas a su conducta o desempeño laboral, que de acuerdo a nuestra legislación se las denomina causas legales de retiro, prevaleciendo el principio de la continuidad de la relación laboral, viabilizando la reincorporación de la trabajadora o trabajador a su fuente de trabajo o el pago de una indemnización, conforme nuestra legislación vigente 16.

La citada jurisprudencia constitucional enfatizó respecto al derecho fundamental a la estabilidad laboral, estableciendo su alcance y contenido en los siguientes términos:

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Tribunal Constitucional Plurinacional27 de junio de 20230683/2023-S1Fuente oficial