Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0684/2020-S3 Sucre, 28 de octubre de 2020
SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional
Expediente: 32861-2020-66-AAC Departamento: Beni
En revisión la Resolución 002/2020 de 15 de enero, cursante de fs. 190 a 194 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Néstor Suarez Argandoña contra Fernando Llápiz Hoentsch, Presidente; Ana Luisa Justiniano Barba; Lidia Vaca Romero; y, Rodolfo Antelo Parada, miembros, todos del Directorio Transitorio del Comité Cívico de Beni; y, Abel Vaca Saucedo, Juan Pablo Yabeta Maldonado y Luis Miguel Humaday Suarez, expresidentes del Directorio del Comité Cívico de Trinidad y la Provincia Cercado (CCTPC).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante por memorial presentado el 10 de enero 2020, cursante de fs. 58 a 60, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 9 de diciembre de 2019 fue elegido como Primer Vicepresidente del Directorio Transitorio del CCTPC, con la obligación de convocar al Honorable Consejo de Delegados, para que dicha instancia elija al Comité Electoral y este, a su vez, organice las elecciones del nuevo Directorio del mencionado Comité Cívico.
La tarea encomendada al Directorio Transitorio del CCTPC no pudo ser ejecutada, debido a que -el 19 de diciembre de 2019- los ahora accionados emitieron una convocatoria pública -Convocatoria 01/2019- al Congreso Cívico Ordinario de Trinidad y la Provincia Cercado para el 3 de enero de 2020. En dicho Congreso, sin estar presentes los representantes cívicos de las organizaciones e instituciones, se eligió al Directorio del CCTPC.
Los actos de los hoy accionados son nulos de pleno derecho, ya que:
- a)Por mandato del cabildo realizado el 1 de diciembre de 2019, se eligió a un Directorio Transitorio del Comité Cívico de Beni, encomendándole la labor de convocar a un congreso para elegir al nuevo Directorio de ese Comité Cívico; y no así, para convocar a elecciones del Directorio del CCTPC;
- b)No tenían atribución para convocar a congresos o elecciones de los Comités Cívicos Provinciales;
- c)El art. 12 del Estatuto Orgánico del CCTPC no reconoce al congreso ordinario y/o extraordinario. Por esa razón, la convocatoria para elegir al nuevo Directorio de ese Comité Cívico, se la efectuó sin competencia; y,
- d)La instancia orgánica que debía organizar y realizar las elecciones del citado Directorio es el Comité Electoral del indicado Comité Cívico, y no así el Comité Cívico de Beni.
Asimismo, conforme al "art. 123" de la Constitución Política del Estado (CPE), los actos de los ahora accionados al desconocer al Directorio Transitorio del CCTPC -del cual es miembro-, son nulos y vulneraron sus derechos al debido proceso y al sufragio activo y pasivo; además, de los principios de seguridad jurídica y de legalidad, impidiéndole participar en las elecciones de dicho Comité Cívico de acuerdo con su Estatuto Orgánico.
I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
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