Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0684/2021-S1 Sucre, 22 de noviembre de 2021
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional
Expediente: 37490-2021-75-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 192/2020 de 14 de octubre, cursante de fs. 106 a 108 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Andrés Callizaya Quispe contra Franz Gonzalo Gorena Gonzáles, Gerente General de la Empresa Minera Corocoro - Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 16 de septiembre de 2020, cursante de fs. 51 a 58 vta., el accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En mérito al Contrato de Trabajo a Plazo Fijo C-ALEMCC- 21/2019 de 15 de mayo, su persona fue contratado para desempeñar funciones como Seccional Geólogo en la Empresa Minera Corocoro - COMIBOL, contrato sujeto al régimen legal de la Ley General del Trabajo, con una vigencia del 15 de mayo de 2019 al 31 de diciembre de igual año, mismo que una vez concluido, mereció el pago de beneficios sociales según normativa vigente.
De forma posterior, por Memorándum CITE: RR.HH.-M-002/2020 de 6 de enero de "2019" -siendo lo correcto 2020- la señalada Empresa Minera a través del demandado, conforme el Decreto Supremo (DS) 26115, Reglamento Interno Tipo COMIBOL, Ley SAFCO (1178) y DS 1269, se le comunica su contratación a plazo fijo desde el 6 de enero de 2020 al 31 de diciembre de mismo año, como Seccional Geólogo dependiendo de la Superintendencia Mina.
De manera intempestiva, el 25 de enero de "2019"-siendo lo correcto 2020- mediante Memorándum RR.HH-EMC-013/2020 se le informa que se tomó la decisión de dejar sin efecto el Memorándum que disponía su contratación, por incumplir a la Cláusula Décima del Contrato y el Reglamento Interno Tipo, por ello acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, solicitando reincorporación por estabilidad laboral, instancia que emitió la Única Citación de Presentación dirigida al Gerente General de la Empresa aludida; en la cual, se señalaba día y hora de audiencia, a efecto de que la misma presente sus descargos que justifique la desvinculación; en tal sentido, el 26 de junio de 2020, se hizo presente a la audiencia "María Virginia Miranda Romero en representación de la referida Empresa Minera" (sic), oportunidad en la que su persona ratificó su denuncia, señalando que ingresó a trabajar desde la gestión 2019 por medio de un contrato a plazo fijo, y por otro lado se procedió a su recontratación mediante Memorándum CITE:RR.HH.-M-002/2020; sin embargo, fue despedido sin justificación alguna, y sin que se encuentre responsabilidad por causal de desvinculación prevista en los arts. 9 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 16 de su Reglamento -Decreto Supremo (DS) 224 de 23 de agosto de 1943-. Finalizada la aludida audiencia, a través de Informe 590/2020 -no refiere fecha- el Inspector de la señalada Jefatura recomendó la emisión de la conminatoria de reincorporación; razón por la que, el 27 de julio de 2020, el Jefe de la citada institución, emitió la Conminatoria de Reincorporación Laboral J.D.T.L.P./D.S. 0495 / 077/2020, por la que dispuso su reincorporación en la referida Empresa al cargo que ocupaba al momento de su despido; así como, el pago de salarios devengados y demás derechos sociales y laborales correspondientes a la fecha de su respectiva reincorporación; no obstante, dicha Empresa pese a su notificación con la indicada Conminatoria no dio cumplimiento a la misma.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela denunció la lesión de sus derechos al trabajo, a la inamovilidad laboral y al debido proceso, citando al efecto los arts. 46, 48 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, y disponga se proceda a dar cumplimiento inmediato a la Conminatoria de Reincorporación Laboral J.D.T.L.P./D.S. 0495/ 077/2020, en el mismo puesto que ocupaba al momento de su despido, más el pago de salarios devengados y otros derechos como ser los pagos de subsidios prenatal, natalidad y lactancia.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 14 de octubre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 102 a 105 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó los extremos planteados en su demanda de acción tutelar, y ampliando los mismos señaló que:
- a)Se inició la acción de amparo constitucional exigiendo el cumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación Laboral J.D.T.L.P./D.S. 0495/ 077/2020, la cual dispuso la reincorporación a su fuente de trabajo, el pago de salarios devengados que la empresa demandada no canceló; y, el cumplimiento de todas las obligaciones sociales y laborales;
- b)Conforme establece el Decreto Supremo (DS) 495 de 1 de mayo de 2010, ante el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral por parte del empleador, los trabajadores podrán activar la acción de amparo constitucional;
- c)La Empresa demandada basa el despido en los arts. 45 inc. e), y g); y, 46 inc. a) del Reglamento Interno Tipo COMIBOL, por el principio de reserva legal no se puede aplicar causales de despido que no existen y establecer sanciones como el despido;
- d)Ante esa situación presentó su denuncia ante la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, indicando los siguientes puntos:
- d.1)El contrato a plazo fijo suscrito en 15 mayo de 2019 nunca alcanzó la eficacia jurídica; toda vez que, no cumplió lo establecido en el art. 22 de la LGT, ya que no fue refrendado por la autoridad competente dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social;
- d.2)El Memorándum CITE: RR.HH.-M-002/2020 de 6 de enero, no pudo ser considerado como un contrato a plazo fijo al haber incurrido en una serie de vulneraciones a la normativa vigente, por lo que correspondía aplicar el art. 1.II del Decreto Ley (DL) 16187 de 16 de febrero de 1979 y por lo mismo se debería haber presumido que es un contrato por tiempo indefinido;
- d.3)De igual manera se hizo conocer que el Memorándum RR.HH.-EMC-013/2020 el cual dispuso la conclusión de su contrato haciendo referencias a clausulas inexistentes; así como, no se adecuó al art. 16 de la LGT y art. 9 de su Decreto Reglamentario, el referido Memorándum indicó que su persona habría incurrido en incumplimiento al Reglamento Interno Tipo COMIBOL, sin haber existido un proceso administrativo disciplinario de cual haya sido sujeto;
- d.4)Se informó que se encontraba con baja médica desde el 22 al 31 de enero de 2020 resguardado por el art. 160 del DS 5315 de 30 de septiembre de 1959 -Reglamento del Código de la Seguridad Social- por lo cual no podía interrumpirse el contrato respectivo;
- d.5)Mediante nota de 2 de octubre de 2019, se hizo conocer al empleador sobre el estado de gestación en que se encontraba su esposa y que gozaría de inamovilidad laboral conforme el DS 0012 de 19 de febrero de 2009;
- g)Ante esa denuncia, la señalada Jefatura Departamental emitió la Conminatoria de Reincorporación Laboral J.D.T.L.P./DS 0495/ 077/2020 en aplicación de los arts. 48 y 49 de la CPE, los DDSS 28699 de 1 de mayo de 2006; y, 4595 de 6 de octubre de 2021, la Resolución Ministerial (RM) 868/2010 de 26 de octubre conminó la inmediata reincorporación del ahora peticionante de tutela al cargo que ocupaba al momento de su despido, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales y laborales que correspondan, dicha Conminatoria fue notificada a la parte empleadora el 28 de julio del mismo año, el cual hizo caso omiso y continúa con la vulneración de sus derechos, habiendo puesto en riesgo la subsistencia y seguridad de su familia, siendo de manera flagrante la violación de sus derechos al trabajo, y su relación con otros derechos fundamentales como el de la salud, la vida, la inamovilidad laboral;
- h)Hiso referencia a la , respecto a la inamovilidad laboral de un padre de un menor que se encuentra por parte de la madre en gestación, en la que de igual manera se garantizó la inamovilidad de la mujer en estado de embarazo y de los progenitores hasta que la hija o el hijo cumplan un año de edad;
- i)Esta protección ha sido establecida para la madre y el padre progenitor, asegurándole la seguridad social que comprenden las asignaciones familiares siendo los subsidios prenatal, postnatal y de lactancia, vinculado directamente a la vida siendo un derecho fundamental primario del nuevo ser, por lo que planteó la presente acción tutelar. I.2.2. Informe de la empresa demandada
Franz Gonzalo Gorena Gonzáles, Gerente General de la Empresa Minera Corocoro - COMIBOL, a través de su representante legal, mediante informe escrito cursante de fs. 79 a 85., manifestó los siguientes extremos:
- 1)La relación laboral con el accionante se inició con la suscripción del Contrato de Trabajo a Plazo Fijo C-ALEMCC- 21/2019 de 15 de mayo, misma que por Memorándum RR.HH.-EMC-0132/2019 de 19 de diciembre, se le comunicó que el 31 del mismo mes y año concluía su contrato y que no existiría una reconducción tácita, y por lo mismo tomar las previsiones necesarias; asimismo, vencido el plazo se procedió a efectuar el pago del Finiquito correspondiente efectivizada el 14 de enero de 2020, mismo documento visado por la Jefatura Departamental de Trabajo La Paz y firmado por el ahora impetrante de tutela;
- 2)El 6 del referido mes y año, en el marco de una nueva relación laboral, mediante Memorándum CITE:RR.HH.-M-002/2020 se dispuso la contratación a plazo fijo del prenombrado, desde la fecha indicada al 31 de diciembre de 2020 como Seccional Geólogo;
- 3)Ante el incumplimiento del Reglamento Interno Tipo COMIBOL el 25 de enero del mismo año, se decidió dejar sin efecto dicha contratación; ya que, el ahora accionante propició una riña con otro compañero de trabajo habiendo ingresado al campamento en estado de ebriedad;
- 4)El peticionante de tutela denunció a la señalada Empresa inicialmente ante la referida Jefatura Departamental por el pago de beneficios sociales y la multa del treinta por ciento, llevándose a cabo la audiencia el 3 de marzo de 2020, misma que no prosperó, por lo que no se notificó con ningún acto administrativo;
- 5)De forma posterior, el peticionante de tutela vuelve a acudir a la citada Jefatura denunciando y solicitando su reincorporación por inamovilidad, en la cual se emitió la Conminatoria de Reincorporación Laboral J.D.T.L.P./DS 0495/ 077/2020, conminándolo a la reincorporación inmediata al puesto que ocupaba al momento de su despido y demás derechos sociales y laborales;
- 6)Cuestionó el incumplimiento al procedimiento de reincorporación establecido en la RM 868/2010, en el entendido de que la citada Jefatura de Trabajo no observó el art. 2 del mencionado compilado legal, puesto que de antecedentes se evidencia que la denuncia fue presentada el 18 de marzo de 2020, y la Única Citación de Presentación emitida dentro del Caso 1655/2020-D0 fue del 17 de junio del mismo año, es decir tres meses después de presentado la denuncia, incumpliendo la obligación de emitir la Única Citación en el día, vulnerando el debido proceso;
- 7)La Empresa Minera Corocoro - COMIBOL, suspendió sus actividades administrativas y productivas desde el 27 de julio hasta el 4 de agosto ambos del 2020 con el fin de salvaguardar la salud de los trabajadores debido a la pandemia del COVID-19 que se presentó y evitar su propagación, por lo que la Conminatoria de Reincorporación Laboral fue notificada a la Empresa en la Unidad de Correspondencia de las oficinas de la COMIBOL, y pese a la representación de que las conminatorias debían ser notificadas en los domicilios de las empresas no fue considerado por el Inspector de la señalada Jefatura;
- 8)El 17 de agosto de 2020, a causa de los bloqueos víales en el país, pudo recepcionarse la señalada Conminatoria y en la misma fecha se presentó nulidad de notificación contra la misma, por ser defectuosa y no cumplir con las previsiones establecidas en la Ley de Procedimiento Administrativo, nulidad que mereció respuesta con la Nota Externa MTEPS/JDTLP/BDFD/001/2020 de 31 de agosto, en la que se indicó que la solicitud no podía ser atendida y por lo mismo desestimada al no haber sido planteada de manera legal, señalando que la notificación con la Conminatoria de Reincorporación Laboral fue de manera legal y conforme a norma;
- 9)Se denunció que la señalada Conminatoria no se encuentra debidamente fundamentada, al no exponer el sustento legal y las razones que fundamentaron la decisión, limitándose a realizar una descripción de normas relacionadas a la inamovilidad laboral de las madres progenitoras y la existencia de una relación laboral con el accionante, sin pronunciarse sobre el pago de beneficios sociales realizados por la referida Empresa, y que el contrato a plazo fijo no se encontraría visado por la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz;
- 10)Respecto al derecho al trabajo, se demuestra que el ahora impetrante de tutela realizó el cobro de sus beneficios sociales el 14 de enero de 2020 al contrato a plazo fijo finalizado el 31 de diciembre de 2019, y que posteriormente solicitó su reincorporación habiendo realizado el cobro de dichos beneficios, incurridendo en una pretensión que no puede ser amparada por la justicia constitucional, mencionando a la el mismo que manifestó: "...si la trabajadora o el trabajador opta por el pago de sus beneficios sociales, se entiende que está de acuerdo con su desvinculación laboral; en cuyo supuesto, para ser coherente con su exigencia no puede al mismo tiempo solicitar su reincorporación. De ahí que el trabajador opta por el pago de sus beneficios sociales (los cobra o consiente en su pago) no es procedente la acción de amparo constitucional" (sic); por lo que, no se estaría vulnerando tal derecho;
- 11)En relación al derecho a la inamovilidad laboral, no es aplicable tutelar el mismo; toda vez que, su relación laboral se enmarcó en un contrato a plazo fijo con fechas determinadas de cumplimiento; y, 13) Respecto al debido proceso como garantía procesal, la conclusión del contrato realizado con el accionante fue por faltas cometidas enmarcados dentro de lo normado por el Reglamento Interno Tipo COMIBOL, en la cual no contempla la sustanciación de un proceso interno para efectuar el retiro, no siendo aplicable dicho proceso, por lo que solicitó se deniegue la tutela.
I.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz, mediante Resolución 192/2020 de 14 de octubre, cursante de fs. 106 a 108 vta., concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo que la parte demandada proceda a dar estricto cumplimiento a la Conminatoria de Reincorporación Laboral J.D.T.L.P./DS 0495/ 077/2020, bajo los lineamientos asumidos por la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, en el plazo de tres días hábiles, conforme a los siguientes fundamentos:
- i)Se constató que en la gestión 2019 se llegó a suscribir un contrato a plazo fijo entre la Empresa Minera Corocoro - COMIBOL y el ahora accionante hasta el 31 de diciembre del mismo año;
- ii)El 6 de enero de 2020 se procedió a su contratación hasta el 31 de diciembre del mismo año, designación interrumpida mediante Memorándum del 25 de enero del referido año;
- iii)Ante esa situación, la señalada Jefatura Departamental abordando el caso ha dado lugar a la emisión de citada Conminatoria de Reincorporación Laboral, ordenado la reincorporación del ahora impetrante de tutela;
- iv)La , citando la jurisprudencia de la , el cual desarrolló el estándar de protección más alto en cuanto a la protección de derechos laborales, concluyendo que a la jurisdicción constitucional no le corresponde cuestionar o disentir la determinación asumida por la jurisdicción administrativa laboral, y siendo únicamente verificar el respeto de derechos fundamentales o garantías constitucionales, estando este entendimiento reconducido por la ; al indicar que, teniéndose en consecuencia que esta jurisdicción constitucional no puede cuestionar el proceder de la Jefatura Departamental de Trabajo, precisamente en virtud a la protección de derechos y garantías constitucionales vinculados a la acción de amparo constitucional;
- v)Se ha puesto a esta jurisdicción una Conminatoria de Reincorporación Laboral, se entiende que la misma está vinculada a derechos laborales del accionante y corresponde su cumplimiento a través de la acción tutelar, esto en base a las y .
II. CONCLUSIONES
De la revisión de antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Contrato de Trabajo a Plazo Fijo C-ALEMCC- 21/2019 de 15 de mayo, vigente desde la indicada fecha al 31 de diciembre de 2019, suscrito entre Andrés Callizaya Quispe -ahora accionante- y el Gerente General de la Empresa Minera Corocoro -COMIBOL, ahora demandada (fs. 3 a 4).
II.2. Consta Finiquito de 14 de enero de 2020 firmados por el ahora impetrante de tutela y la empresa demandada, y visado por la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz (fs. 5 y vta.).
II.3. A través de Memorándum CITE: RR.HH.-M-002/2020 de 6 de enero de "2019" -siendo lo correcto 2020- la empresa demandada, dispuso la contratación a plazo fijo del ahora peticionante de tutela, desde la señalada fecha al 31 de diciembre de 2020, como Seccional Geólogo dependiente de la Superintendencia Mina (fs. 6).
II.4. Mediante Memorándum RR.HH.-EMC-013/2020 de 25 de enero de "2019" -siendo lo correcto 2020-, la empresa demandada tomó la decisión de dejar sin efecto el Memorándum CITE: RR.HH.-M-002/2020, por incumplimiento a la Cláusula Décima del Contrato y al Reglamento Interno Tipo COMIBOL, dirigida al ahora impetrante de tutela, en consecuencia agradeciendo sus servicios prestados (fs. 7).
II.5. Se tiene nota de 2 de octubre de 2019, presentada por el ahora accionante ante el Jefe de Recursos Humanos (RR.HH.) de la Empresa Minera Corocoro - COMIBOL, donde hace conocer que su conviviente se encontrada en estado de gestación de cuatro meses, solicitando no se le vulneren sus beneficios y derechos que le corresponden (fs. 41). II.6. A través de Conminatoria de Reincorporación Laboral J.D.T.L.P./D.S. 0495/ 077/2020 de 27 de julio, la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz ordenó la reincorporación del trabajador -ahora accionante-, al mismo cargo que ocupaba al momento de su despido, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales y laborales que correspondan a la fecha de su respectiva reincorporación (fs. 42 a 49).
II.7. Cursa fotocopia del Certificado de Nacimiento de la menor AA, nacida el 24 de febrero de 2020, hija de Andrés Callisaya Quispe -ahora accionante- y Viviana Pilar Mamani Flores (fs. 50).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
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