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TCP

0684/2021-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
29 de septiembre de 2021SALA TERCERA
Resumen del caso

Sentencia 0684/2021-S3

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0684/2021-S3 Sucre, 29 de septiembre de 2021

SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional

Expediente: 37036-2021-75-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 116/2020 de 24 de junio, cursante de fs. 183 a 188, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jenny Ivette Tavera de Arratia y Luis Alfredo Arratia Sainz contra Nelson Atilio Martinic Vásquez, Director Ejecutivo; y, Luis Quinteros Aillón y Rafael Cervantes, representantes del Tribunal Médico Calificador de Revisión, todos de la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros (APS).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Los accionantes por memorial presentado el 12 de febrero de 2020, cursante de fs. 44 a 52, manifestaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Su difunto hijo Luis Humberto Arratia Tavera de 29 años de edad, era trabajador de la empresa META GROUP Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.) -ahora tercero interesado-, desempeñando las funciones de Operador de la empresa PETROBRAS BOLIVIA Sociedad Anónima (S.A.) en el campo petrolero de Colpa Caranda ubicado en el departamento de Santa Cruz, con el régimen de catorce días de trabajo dentro de dicho campamento y otros catorce días de descanso.

En ese entendido, en el periodo de trabajo de campo, el 18 de febrero de 2019, su hijo acudió a consulta con el Médico del campamento Colpa Caranda, ya que presentaba dolores en la extremidad inferior izquierda -tercio medio cara anterior tibia-, alegando que sufrió un golpe practicando fútbol como actividad recreativa dos días antes -16 de igual mes y año- dentro de dicho campamento. Una vez realizado el examen médico, el galeno refirió que su hijo tenía un leve dolor y un edema localizado de un centímetro de diámetro, e inexplicablemente le administró un analgésico antiinflamatorio intramuscular y vía oral, disponiendo que continúe su actividad laboral; decisión totalmente desatinada, más aun considerando que el Servicio Nacional de Meteorología e Hidrología (SENAMHI) informó que la temperatura de esos días era de 33 grados centígrados y la humedad sobrepasaba el 70%, condiciones que iban contra la salud de su hijo. El 19 de febrero de 2019, al continuar con la misma sintomatología, el Médico del campamento Colpa Caranda repitió la medicación indicándole que permanezca en reposo, reportando que de un día a otro el hematoma tenía aumentó en un 300%, presentando un factor de riesgo. Al día siguiente; es decir, el 20 de igual mes y año a las 4:30 horas se efectuó a su hijo un "control médico periódico", disponiendo su evacuación a la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, debido a que el hematoma aumentó un centímetro más; es decir, que registraba un factor de riesgo del 400%.

De esa manera, sin considerar el estado de salud de su hijo, el mismo fue trasladado en una camioneta de la empresa PETROBRAS BOLIVIA S.A. sin ningún personal paramédico, menos aún en una ambulancia o helicóptero, a pesar que la empresa ahora tercera interesada contaba con esos medios, originándose de esa manera un acto discriminador; es así, que al llegar a la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, el Chofer de la empresa PETROBRAS BOLIVIA S.A. dejó a su hijo en una silla de ruedas en emergencias de la Clínica Niño Jesús, sin auxilio alguno por parte de las referidas empresas; puesto que, sus personas tuvieron que acudir a la citada Clínica para que recién sea atendido, ya que primero hicieron gestiones del pago en caja de la alícuota del seguro de Alianza.

Poco después de ser evacuado a la Clínica Niño Jesús, el 21 de febrero de 2019 a las 3:45 horas su hijo falleció con el diagnóstico de shock séptico y síndrome compartimental de miembro inferior; haciendo constar los médicos de la citada Clínica que fue remitido sin ninguna historia clínica, originando incertidumbre de los antecedentes.

Lo cierto y evidente es que la lesión en la pierna izquierda fue el inicio de la tragedia y se produjo mientras su hijo participaba de las actividades recreativas habituales dentro del campo petrolero; puesto que, las empresas en cumplimiento del art. 50 de la Ley General de Higiene y Seguridad Ocupacional y Bienestar -Decreto Ley (DL) 16998 de 2 de Agosto de 1979-, fomentan las mismas para proporcionar higiene, salud y bienestar ocupacional a sus empleados, y en el caso del sector petrolero con mayor razón, ya que se deben prevenir los riesgos existentes derivados de la actividad laboral en la que los trabajadores están obligados a cumplir por catorce días continuos; extremo que se puede verificar de la "Nota LEG01-19-061", en la que la empresa ahora tercera interesada reconoció que el accidente se produjo en el turno de trabajo y dentro del campamento Colpa Caranda.

El 28 de febrero de 2019, la empresa hoy tercera interesada procedió al pago de beneficios sociales en favor de sus personas como derechohabientes, consignándose dentro de los conceptos, el de indemnización por defunción, equivalente a veinticuatro mensualidades, conforme al art. 88 de la Ley General del Trabajo (LGT). De lo señalado precedentemente, se denota que la afirmación y reconocimiento por parte de la citada empresa con la indemnización por muerte del trabajador dejó entrever que la lesión física seguida de muerte se produjo a consecuencia de un riesgo profesional. No obstante a lo mencionado precedentemente, por Nota LEG01-19-050 de 28 de marzo de 2019, la empresa ahora tercera interesada indicó que el caso de su hijo no era catalogado como accidente de trabajo, ya que el hecho se suscitó en una actividad deportiva; empero, entrando en contradicción, concluyó que la lesión deportiva se produjo en su turno de trabajo y dentro del campamento petrolero.

En ese sentido, efectuaron las acciones administrativas necesarias para la prosecución de la declaración de muerte del trabajador emergente de riesgo profesional, enviando una nota a la Administradora de Fondo de Pensiones (AFP) Futuro de Bolivia S.A. el 15 de abril de 2019, haciendo notar que la empresa donde trabajaba su hijo no reportó el hecho, menos aún presentó el formulario de fallecimiento por accidente de trabajo, como mencionó el representante de la empresa hoy tercera interesada en la carta notariada de 28 de marzo de igual año.

Ante su solicitud, el Tribunal Médico de Calificación de la Entidad Encargada de Calificar (EEC) -de la AFP Futuro de Bolivia S.A.- emitió el Dictamen 52136/2019 de 4 de junio, el cual declaró que el origen de la muerte era por enfermedad y que correspondía al tipo de riesgo común. En mérito a ello, pidieron complementación y enmienda, para que se les indique cuál era la enfermedad que padecía su hijo y el riesgo común que tuvo al realizar su labor; mereciendo la Nota GR. SCZ 6605/2019 de 26 de julio, por la que se les comunicó que "la TMC" de la EEC con Nota "OP GG 2340/2019" respondió su petición indicando que el origen de la muerte era por '"...SHOCK SEPTICO, SINDROME COMPARTIMENTAL DE MIEMBRO INFERIOR"' (sic); el Certificado Médico de Defunción CUDSC/1807-003774 de 21 de febrero de 2019, que señaló el mismo diagnóstico, y la copia de la historia clínica de 20 de ese mes y año de la Clínica Niño Jesús que manifestó que el paciente ingresó con el antecedente de sufrir un golpe en la pierna izquierda al jugar fútbol hace cuatro días, precisando que las patologías no guardaban relación con la actividad laboral de desempeñaba y que el origen del fallecimiento corresponde a un riesgo común.

De forma extraña en ninguna de las fundamentaciones efectuadas para la complementación y enmienda se hizo mención a que su hijo se encontraba dentro del campamento Colpa Caranda cumpliendo sus catorce días de trabajo en su turno ni tampoco se indicó que su hijo fue remitido a la clínica privada sin historial médico y menos aún se señaló las condiciones en las que fue evacuado a la ciudad de Santa Cruz de la Sierra ni la razón por la que no se lo atendió en la Caja Petrolera de Salud (CPS) donde estaba asegurado; omitiéndose el requerimiento de informe por parte del Comité Mixto de Seguridad Industrial de la empresa ahora tercera interesada.

En síntesis, la complementación y enmienda se limitó a hacer referencia al Certificado Médico de defunción CUDSC/1807-003774 el cual fue llenado de manera incompleta, dando lugar a una confusión; puesto que la causa básica de la muerte de su hijo no es la misma que la causa directa, ya que la primera indicó el origen de la patología, y la segunda, el trauma de alta energía en la pierna izquierda que se originó durante el turno de trabajo en los predios del campamento Colpa Caranda.

En ese marco, dentro de plazo, el 26 de julio de 2019 interpusieron recurso de revisión contra el Dictamen 52136/2019; es así, que a través de la Nota GR. SCZ. 5639/2019 de 25 de septiembre, fueron notificados con la Resolución Administrativa (RA) APS/DP/ 1592/2019 de 13 de septiembre, emitida por la ex Directora Ejecutiva de la APS por la que se aprobó el Dictamen 472/2019 de 9 de septiembre pronunciado por los representantes del Tribunal Médico Calificador de Revisión -ahora coaccionados- de la misma entidad; sin existir recurso ulterior alguno.

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