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0684/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
20 de julio de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 0684/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0684/2022-S1 Sucre, 20 de julio de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de libertad

Expediente: 40467-2021-81-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 010/2021 de 23 de abril, cursante de fs. 57 a 59 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Scarley Marina Valeriano Barroso contra María Melina Lima Nina, Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Cuarta de la Capital del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 23 de abril de 2021, cursante de fs. 51 a 53 vta., la accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público, a denuncia de José Alberto Céspedes, Director de Transparencia Corporativa de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) en su contra y de otras personas, por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes y uso indebido de influencias, se dispuso primero su detención preventiva en el Centro de Orientación Femenina de Miraflores de La Paz, que cumplió desde el 2 de junio de 2020, por el lapso de cinco meses y quince días; luego se le impuso la medida sustitutiva de detención domiciliaria, la cual viene cumpliendo por más de cinco meses.

El 2 de junio de 2020, empezó su aprehensión ilegal, y antes de ello, un indebido procesamiento, motivo por el cual, el 3 del citado mes y año, interpuso el incidente correspondiente y de nulidad por defecto absoluto, además de una excepción de falta de acción planteada el 4 del referido mes y año, antes de la celebración de la audiencia de imposición de medidas cautelares; mecanismos de defensa que no fueron considerados ni resueltos oportunamente, lo que dio lugar a que a través de una acción de libertad, le concedieran tutela, disponiéndose por Resolución 137/2020 de 28 de junio, que en el plazo de veinticuatro horas, se renueve la audiencia de medidas cautelares realizada el 4 del citado mes de 2020, debiendo con carácter previo, resolver de forma motivada, fundamentada y congruente, los incidentes y excepciones que interpuso.

Sin embargo, después de pasadas las setenta y dos horas, el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz, pronunció la Resolución 89//2020 de 1 de julio, resolviendo el incidente de nulidad por defecto absoluto y la excepción de falta de acción; decisión que fue apelada en tiempo oportuno, pero ante la retardación de justicia en la remisión de actuaciones judiciales, en la acción de libertad de pronto despacho que planteó, el Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital de dicho departamento, mediante Resolución 12/2020 de 17 de agosto, le concedió tutela, ordenando a la autoridad demandada que dentro del plazo de veinticuatro horas eleve antecedentes ante el Tribunal de segunda instancia.

La mencionada apelación fue resuelta por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través de la Resolución 186/2020 de 7 de septiembre, declarando admisible el recurso de apelación y anulando la Resolución 089/2020, determinando que el Juez a quo emita nueva resolución debidamente motivada, fundamentada y congruente, quien una vez devueltos los antecedentes por el superior en grado, pronunció fuera de plazo la Resolución 137/2020 de 18 de igual mes, después de haber perdido competencia, de tal forma que el juzgador nunca absolvió cada uno de los puntos de agravio planteados; por lo que, interpuso nuevamente recurso de apelación resuelto por la Sala Penal Tercera de dicho Tribunal mediante Resolución 115/2020 de 8 de octubre, anulando la resolución impugnada y disponiendo que se dicte una nueva en el plazo de veinticuatro horas, bajo los parámetros otorgados por la Sala Penal Cuarta antes mencionada.

Con esos antecedentes, la autoridad jurisdiccional ahora demandada, se excusó y derivó antecedentes ante la Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Cuarta de la Capital del departamento de La Paz, quien mediante Resolución 452/2020 de 29 de octubre resolvió el incidente de nulidad y la excepción de falta de acción, omitiendo el cumplimiento de los parámetros dispuestos por las Salas Penales Tercera y Cuarta, referidos a la debida motivación, fundamentación y congruencia; por lo que, nuevamente tuvo que impugnar siendo resuelto por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento a través de la Resolución 173/2020 de 23 de noviembre, disponiendo anular la resolución apelada y ordenando que se instale audiencia, en observancia de los principios de inmediación y verdad material, resolviéndose el incidente de nulidad por defecto absoluto y la excepción de falta de acción, dejando expresamente establecido que los Autos de Vista 186/2020 y 115/2020 pronunciados en anteriores recursos de apelación se mantienen vigentes.

Frente a ello, el 16 de marzo de 2021, se devolvieron los antecedentes ante la Jueza a quo, quien por Resolución 572/2020 de 17 de diciembre, incurrió nuevamente en falta de motivación y fundamentación, inobservando lo ordenado por los Autos de Vista pronunciados en los diferentes recursos de apelación, lo que derivó en una cuarta apelación incidental, que le correspondió resolver a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, instancia que por Auto de Vista 67/2021 de 25 de febrero, declaró la admisibilidad del recurso y su procedencia en parte, anulando la Resolución emitida por la Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Cuarta de la Capital de dicho departamento, disponiendo que la autoridad de control jurisdiccional, sin necesidad de señalamiento de audiencia, en el término de cuarenta y ocho horas emita una nueva resolución debidamente motivada, fundamentada y congruente, debiendo cumplir con lo dispuesto por anteriores Autos de Vista 186/2020 y 115/2020, absolviendo y resolviendo todas y cada una de las cuestiones planteadas por la incidentista sin que hasta la fecha se haya emitido el pronunciamiento judicial ordenado, sobrepasando el plazo de las cuarenta y ocho horas que el Tribunal de alzada estableció.

La omisión de emitir resolución definiendo el incidente de nulidad por defecto absoluto y la excepción de falta de acción y derecho, no solo constituye una negación efectiva de acceso a la justicia en forma oportuna, sino que además atenta contra su derecho de ser oída por la autoridad jurisdiccional competente, pues de conformidad con la jurisprudencia constitucional contenida en la , debieron haberse resuelto con carácter previo a la celebración de la audiencia de medidas cautelares, pero por cinco meses y quince días estuvo con detención preventiva y los siguientes cinco meses se encuentra con detención domiciliaria sin que se hubieran cumplido los requisitos legales y procesales para ello, siendo esta oportunidad, la quinta vez que debe pronunciarse la resolución sobre los referidos incidentes y excepción después de varios recursos de apelación que dispusieron la emisión de una resolución fundamentada y motivada, implicando una dilación injustificada imputable al Órgano Judicial; situación que le perjudica y le afecta a su salud, dado que se encuentra con una nefropatía renal, al margen de haber perdido su trabajo por una investigación sin denuncia en su contra, por un hecho que jamás se le comunicó.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Denuncia la lesión de sus derechos a la libertad de locomoción y a la salud; citando al efecto los arts. 115, 120, 125, 126 y 127 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo que la Jueza demandada dé cumplimiento a lo dispuesto por el Auto de Vista 67/2021.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

En la audiencia de acción de libertad, celebrada el 23 de abril de 2021, según consta en el acta cursante a fs. 56, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante por intermedio de su abogado ratificó los términos del memorial de la acción de libertad presentada, puntualizando lo siguiente:

  1. a)Estuvo con detención preventiva por más de cinco meses y luego le fue impuesta la detención domiciliaria que viene cumpliendo por otro tiempo similar; es decir, está privada de su libertad durante diez meses y veintiún días; y,
  2. b)El 25 de febrero de 2021, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz dictó el Auto de Vista 67/2021 ordenando a la autoridad ahora demandada, que sin necesidad de señalar audiencia, en el término perentorio de cuarenta y ocho horas, resuelva de forma motivada, fundamentada y coherente el incidente de nulidad y la excepción de falta de acción y derecho que interpuso antes de la audiencia de imposición de medidas cautelares; sin embargo, desde el 16 de marzo de 2021, que le fueron devueltos los antecedentes para que emita resolución, hasta la fecha de la acción de libertad, no se pronunció.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada

María Melina Lima Nina, Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Cuarta de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe escrito de 23 de abril de 2021, cursante de fs. 60 a 61, hizo conocer lo siguiente:

  1. 1)Conoció la causa después de la excusa presentada por su similar Quinto y una vez remitido el cuaderno procesal a su despacho, se detectó una serie de observaciones, como los medios magnéticos de las audiencias en blanco, poniéndose en conocimiento de esta situación al Unidad de Control y Fiscalización del Consejo de la Magistratura para que la Secretaria del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital de dicho departamento, quien actuó en suplencia legal, subsane dicha observación; sin embargo, dicha funcionaria no presentó el disco compacto (CD) con la grabación de la audiencia donde se expusieron los fundamentos de la parte incidentista; por lo que, por decreto de 16 de marzo del citado año, se puso en conocimiento de las partes sobre dichos antecedentes y también al Consejo de la Magistratura para que conmine a la Secretaria a transcribir el acta, pero ninguna de las partes coadyuvaron para contar con el acta reclamado; y,
  2. 2)Contra el decreto antes referido, que dispuso suspender el plazo para la emisión de la nueva resolución, ninguna de las partes presentó reclamo alguno; antecedentes con los cuales es aplicable el principio de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, dado que previamente deben agotarse los mecanismos de protección específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, y solo agotadas esas vías recién opera la protección de la presente acción de defensa.
I.2.3. Resolución

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, a través de la Resolución 010/2021 de 23 de abril, cursante de fs. 57 a 59 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que la autoridad jurisdiccional demandada en el término de cuarenta y ocho horas, pronuncie la nueva resolución ordenada por el Auto de Vista 67/2021; determinación asumida con base a los siguientes fundamentos:

  1. i)La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, referida a que todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser emitidas de forma efectiva y con la debida celeridad, evitando dejar en incertidumbre a las partes, aspecto que en el presente caso se debe tomar en cuenta, pues si bien no se evidencia una persecución indebida ni un riesgo en la vida de la accionante, no es menos cierto que las autoridades jurisdiccionales no pueden provocar inseguridad jurídica en lo que se refiere al cómputo de plazos en consideración a ser éstos perentorios e improrrogables; y,
  2. ii)En el caso analizado, se establece que el cuaderno de apelación fue devuelto al juzgado el 16 de marzo de 2021, habiendo transcurrido treinta y ocho días sin que la Jueza demandada pronuncie la resolución dispuesta por el Tribunal de alzada, que estableció para el efecto el plazo de cuarenta y ocho horas, habiendo lesionado con esa omisión el principio de celeridad.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. El 2 de junio de 2020, los Fiscales de Materia asignados a la investigación, dentro del proceso seguido por el Ministerio Público a denuncia de José Alberto Céspedes, Director de Transparencia Corporativa de YPFB contra Helder Gomer Padilla Casanova y otros, por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes y uso indebido de influencias, libraron orden de aprehensión contra Scarley Marina Valeriano Barroso -ahora accionante- (fs.2).

II.2. En cumplimiento de la Resolución 066/2020 de 4 de junio, el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz, emitió el mandamiento de detención preventiva contra la ahora impetrante de tutela en el Centro de Orientación Femenina de Miraflores de La Paz por el tiempo de seis meses; autoridad jurisdiccional que posteriormente, en cumplimiento de la Resolución 90/2020 de 30 de junio, expidió un mandamiento de detención preventiva en el mismo recinto penitenciario de la ahora solicitante de tutela, por el tiempo de cuatro meses (fs. 3 y 4).

II.3. A través del mandamiento de detención domiciliaria librado por la Presidente de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se dispuso de detención domiciliaria de la accionante, conforme a lo dispuesto por la Resolución 403/2020 de 11 de noviembre (fs. 5).

II.4. Por Auto Interlocutorio 572/2020 de 17 de diciembre, la Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Cuarta de la Capital del departamento de La Paz -ahora demandada-, resolvió declarar improcedente la excepción de falta de acción e infundado el incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa; determinación que fue objeto de recurso de apelación, resuelto mediante Auto de Vista 67/2021 de 25 de febrero, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de dicho departamento, declarando la admisibilidad del recurso y su procedencia en parte, disponiendo anular la Resolución apelada y ordenando a la Jueza a quo que dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, emita nueva resolución debidamente fundamentada, motivada, congruente y coherente; a cuyo efecto fueron devueltos los antecedentes al Juzgado de origen el 16 de marzo de 2021 (fs. 39 a 50).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad de locomoción y a la salud; dado que, la autoridad jurisdiccional demandada, sin considerar que cumplió inicialmente más de diez meses de detención preventiva y luego detención domiciliaria, no resolvió el incidente de nulidad por defecto absoluto ni la excepción de falta de acción planteados, a pesar del plazo otorgado de cuarenta y ocho horas de su notificación por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz mediante Auto de Vista 67/2021 transcurriendo treinta y ocho días sin pronunciamiento alguno; omisión que constituye una dilación injustificada que lesiona sus derechos a la libertad de locomoción y a la salud, considerando que adolece de una nefropatía renal.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se abordarán los siguientes temas:

  1. a)La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la dilación indebida;
  2. b)Sobre el principio de celeridad en las actuaciones procesales; y,
  3. c)Análisis del caso concreto.

III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la dilación indebida

La Constitución Política del Estado en su art. 23.I, establece que toda persona tiene derecho a su libertad física, constituido como un derecho fundamental de carácter primario para su desarrollo; por ello, el Estado tiene el deber primordial de respetarlo y protegerlo, por ser inviolable; razón por la que, la acción de libertad fue configurada de manera exclusiva, extraordinaria y sumarísima, con el propósito que la libertad física goce de protección especial, cuando se pretenda lesionarla o esté siendo amenazada de vulneración. A ese efecto, la 1 efectuó una clasificación del entonces recurso de hábeas corpus ante violaciones a la libertad individual y/o de locomoción, señalando que puede ser reparador, si ataca una lesión ya consumada; preventivo, si procura impedir una vulneración a producirse; o, correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en las que se mantiene a una persona detenida.

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