Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0684/2022-S2 Sucre, 27 de junio de 2022
SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de libertad
Expediente: 39266-2021-79-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 04/2021 de 23 de marzo, cursante de fs. 25 a 27, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesto por José Alberto Chambilla Choque en representación sin mandato de Marco Antonio Cueto Poma contra Milenka Morayma Gutiérrez Antezana, Jueza de Instrucción Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 22 de marzo de 2021, cursante a fs. 1 y 9 a 10, el accionante a través de representante, refirió que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de incumplimiento de deberes, la Jueza demandada por Auto Interlocutorio 326/2020 de 16 de diciembre, dispuso su detención preventiva por tres meses en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz; de igual manera, fijó audiencia de consideración de su situación jurídica para el 16 de marzo de 2021 a horas 11:00, acto procesal que no se llevó a cabo; motivo por el cual, en la misma fecha a horas 16:17 presentó memorial pidiendo cesación de la medida impuesta, conforme lo prevé el art. 239.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP); empero, dicha solicitud no fue atendida; debido a que, al momento de la interposición de esta acción de defensa la citada autoridad no señaló "...DÍA Y HORA DE AUDIENCIA NI DE SITUACIÓN JURÍDICA NI DE CESACIÓN DE DETENCIÓN PREVENTIVA..." (sic), aduciendo que al existir acusación formal, se hubiese remitido antecedentes al Juzgado de Sentencia Penal Séptimo de El Alto del indicado departamento, y por ello, la nombrada habría perdido competencia.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso y, a una justicia pronta oportuna y sin dilaciones, citando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo que: "...EN EL DIA SE INSTALE LA AUDIENCIA [DE] SITUACIÓN JURÍDICA Y SE SEÑALE DIA Y HORA DE AUDIENCIA DE CESACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES..." (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el "24" -siendo lo correcto 23- de marzo de 2021, según consta en acta cursante de fs. 23 a 25, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su representante, amplió los términos expuestos en su memorial de acción de libertad, señalando que:
- a)El Auto Interlocutorio 326/2020 emitido por la Jueza demandada dispuso su detención preventiva por el lapso de tres meses; tiempo que ya se habría cumplido; a su vez, el citado fallo fijó audiencia de su situación jurídica para el 16 de marzo de 2021; sin embargo, dicho acto procesal no se instaló, recibiendo por parte del auxiliar del Juzgado a cargo de dicha autoridad que no se habría agendado ese verificativo; motivo por el cual, solicitó la cesación de la detención preventiva en el marco de lo establecido por el art. 239.2 del CPP;
- b)Habiéndose sobrepasado de manera abundante el plazo previsto en el citado artículo, vio pertinente interponer esta acción tutelar en su modalidad traslativa o de pronto despacho, a objeto de que se señale día y hora de audiencia de cesación de la detención preventiva; y,
- c)La nombrada Jueza estaría vulnerando su derecho al debido proceso al no fijar audiencia a efecto de resolver su situación jurídica, generando una dilación indebida.
I.2.2. Informe de la demandada
Milenka Morayma Gutiérrez Antezana, Jueza de Instrucción Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz, en audiencia de garantías expresó que:
- 1)Conforme procedimiento se establecería que hubiese perdido competencia a efectos de asumir alguna determinación, sea cual fuere su naturaleza; en virtud, a la existencia de la acusación formal dentro del proceso en cuestión; ya que, una vez presentada esta, "...la autoridad jurisdiccional pierde la competencia a los efectos de poder realizar cualquier tramitación y solo únicamente tiene que realizar el saneamiento procesal de la causa cuando existan incidentes aún pendientes situaciones jurídicas o audiencias ya señaladas que se no hayan realiza[do] o hayan sido suspendidas..." (sic); y,
- 2)Existiría un memorial desplegado con anticipación que fue decretado, introducido al sistema y registrado en el sorteo correspondiente; por lo que, la referida causa se encontraría radicado en el Juzgado de Sentencia Penal Séptimo de El Alto del citado departamento; en ese entendido, ante la tramitación que se pretendería realizar, tendría que ser ante la autoridad de ese despacho. I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 04/2021 de 23 de marzo, cursante de fs. 25 a 27, concedió la tutela impetrada, en razón a que, la Jueza demandada no llevó a cabo la audiencia de consideración de situación jurídica de 16 de igual mes y año; tampoco señaló verificativo para la cesación de la detención preventiva; disponiendo que el impetrante de tutela acuda al Juzgado de Sentencia Penal Séptimo de El Alto de ese departamento, a efectos de reiterar dicha pretensión conforme a lo establecido por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 8 de mayo de 2019-; con base en los siguientes fundamentos:
- i)El art. 239 del CPP modificada por la Ley 1173, sostiene que presentada la solicitud de cesación de la detención preventiva en sus numerales 1, 2, 5 y 6, el juez o tribunal deberá fijar audiencia dentro de las cuarenta y ocho horas; bajo ese contexto, el 16 de marzo de 2021, el peticionante de tutela formuló la cesación de la referida medida impuesta conforme se denotaría en el libro diario; por ello, la autoridad demandada estaba en la obligación de señalar el respectivo verificativo; toda vez que, aún tenía competencia; y,
- ii)Se hubiese dejado en incertidumbre la indicada solicitud relativa a la libertad del accionante; debido a que, en antecedentes se evidenció que el 22 de marzo de 2021, la aludida Jueza remitió las actuaciones procesales al mencionado Juzgado de Sentencia Penal Séptimo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
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