Volver a sentencias
TCP

0684/2023-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
27 de junio de 2023SALA PRIMERA

Sentencia 0684/2023-S1

Proceso
Sala
SALA PRIMERA
Año
2023

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0684/2023-S1 Sucre, 27 de junio de 2023

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional

Expediente: 37617-2021-76-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 61/2020 de "14" de octubre, cursante de fs. 66 a 69, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Daniel Bruno Lijerón contra Roger Rider Mariaca Montenegro y Mirna Amparo Arancibia Belaunde; actual y ex Fiscal Departamental; respectivamente, ambos de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 27 de agosto de 2020, cursantes de fs. 15 a 21, y el de subsanación de 10 de septiembre de igual año (fs. 24 a 25), el accionante, expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que sigue contra Abraham Quiroga Bonilla, por la presunta comisión del delito de abigeato, el 14 de octubre de 2019, el Fiscal de Materia asignado al caso, Freddy Guzmán Zapata, presentó requerimiento conclusivo de sobreseimiento, conforme a lo establecido por el art. 323.3 del Código de Procedimiento Penal (CPP), argumentando principalmente que los elementos de prueba no eran suficientes para fundamentar una acusación contra el imputado; dicha Resolución le fue notificada el 16 de igual mes y año; por lo que, su persona contaba con el plazo de cinco días hábiles para hacer uso de su derecho a la impugnación, al amparo del art. 305 del citado código, que determina que el plazo de vencimiento se vence a la ultima hora del día laboral hábil.

Como es de conocimiento general, el 20 de octubre de 2019, se realizaron las elecciones presidenciales, derivando en que el 23 del mismo mes y año, el Comité Cívico de Santa Cruz, determine el acatamiento del paro cívico nacional, que dentro de sus determinaciones ordenó que nadie debía salir de sus casas para realizar trabajo laboral alguno.

Por ese motivo, ajeno a su voluntad, es que su persona recién pudo hacer ingresar su objeción a la Resolución Fundada y Motivada de Sobreseimiento, el 30 de octubre de 2019; es decir, cinco días después de la fecha establecida, luego de haber tomado contacto con su abogada, quien le comunicó que el Ministerio Público continuaba trabajando; por lo que, hizo lo imposible para que su impugnación ingresara a despacho del Fiscal de La Guardia, quien mediante decreto ordenó correr traslado a la otra parte y la remisión del cuaderno de investigación a la Fiscalía Departamental de Santa Cruz.

En febrero de 2020, fue notificado con la Resolución Fiscal Departamental MAB S-002/19 de 6 de enero de "2019" -siendo lo correcto 2020-, emitida por la ex Fiscal Departamental de Santa Cruz, Mirna Arancibia Belaunde, quien sin la debida fundamentación y motivación, señaló que no tenía la facultad de ingresar al fondo de la impugnación interpuesta contra la Resolución Fundada y Motivada de Sobreseimiento, argumentando un supuesto plazo vencido, vulnerando de esa forma sus derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, al juez imparcial y a la defensa.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Considera lesionados sus derechos al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación, a la justicia material, a la defensa y a la impugnación, citando al efecto los arts. 115 y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada y se disponga la nulidad de la Resolución Fiscal Departamental MAB S-002/19, ordenando que la Fiscal Departamental demandada, emita en su lugar una nueva resolución con la debida valoración de los hechos y derechos del presente proceso penal.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó de forma virtual, el 13 de octubre de 2020; tal como consta en acta cursante de fs. 57 a 66, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de sus abogados, ratificó y reiteró el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Roger Rider Mariaca Montenegro, Fiscal Departamental de Santa Cruz, por informe escrito presentado el 30 de septiembre de 2020, cursante de fs. 42 a 47, manifestó lo siguiente:

  1. a)El recurrente olvida que la ley de manera tácita, establece el plazo para recurrir las resoluciones, específicamente el art. 324 del CPP, determina que el fiscal pondrá en conocimiento de las partes el sobreseimiento decretado, el que podrá ser impugnado dentro de los cinco días siguientes a su notificación; y, si bien es cierto que existía un paro cívico, el Ministerio Público tal como lo señaló el mismo impetrante de tutela, continuó trabajando, ya que debe tomarse en cuenta el art. 4.II de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), que dispone que: "El Ministerio Público ejercerá sus funciones de manera ininterrumpida, durante las veinticuatro horas del día, incluyendo domingos y feriados;
  2. b)La parte solicitante de tutela, podía haber presentado su impugnación ante la Fiscalía más cercana a su domicilio y no necesariamente ante la Fiscalía de La Guardia, en virtud del principio de unidad del Ministerio Público;
  3. c)La ex Fiscal Departamental de Santa Cruz, cumpliendo con su deber de otorgar seguridad jurídica a las partes, estableció en la Resolución Fiscal Departamental MAB S-002/19, los derechos y garantías de las partes, previstos en la Constitución Política del Estado y la doctrina legal aplicable, elementos que respaldan la Resolución Departamental, cuyos fundamentos se encuentran plenamente plasmados en la misma, que lo único que hizo fue cumplir lo determinado por el art. 324 del CPP;
  4. d)Asimismo, el art. 130 de la misma norma, señala que los plazos son improrrogables y perentorios y que solo se suspenderán durante las vacaciones judiciales y podrán declararse en suspenso por circunstancias de fuerza mayor que hagan imposible el desarrollo del proceso; por lo que, la presunta lesión de derechos y garantías en el presente caso es inexistente, al no concurrir la falta de fundamento aludido por el accionante, más al contrario la Resolución Fundada y Motivada de Sobreseimiento se motivó y fundamentó de forma clara, extensa y coherente para garantizar los derechos de todas las partes; y,
  5. e)De la revisión de los actuados, se evidencia que el impetrante de tutela, fue notificado con la Resolución Fiscal Departamental antes referida, el 31 del mismo mes y año; por lo que, contabilizando el plazo de los seis meses para la presentación de la acción de amparo constitucional, esta vencía aproximadamente el 1 de julio de 2020 y el solicitante de tutela tratando de confundir, recién presentó su acción el 27 de agosto del mismo año; es decir, fuera de los seis meses.

Mirna Amparo Arancibia Belaunde, ex Fiscal Departamental de Santa Cruz, no presentó informe alguno ni se hizo presente en la audiencia; asimismo, no se evidencia que la misma haya sido notificada.

I.2.3. Intervención del tercer interesado

La parte denunciada en el proceso penal Abraham Quiroga Molina fue citado como tercer interesado; empero, no se hizo presente en la audiencia señalada, ni presentó informe alguno; asimismo, se evidencia que no se practicó la notificación al mismo, pues no se tenía datos de su domicilio.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del departamento de Santa Cruz, por Resolución 61/2020 de "14" de octubre, cursante de fs. 66 a 69, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos:

  1. 1)El accionante interpuso la acción de amparo constitucional, demandando la vulneración de sus derechos y garantías, alegando el hecho de que la Resolución Fundada y Motivada de Sobreseimiento de 14 de octubre de 2019, no pudo ser impugnada por los hechos de convulsión social suscitados el 2019, que duró veintiún días; por lo cual, todas las instituciones públicas como privadas dejaron de prestar los servicios; sin embargo, después de cinco o seis días de iniciado el paro cívico, recién se dio por enterada, que el Ministerio Publico no cerró las puertas de su institución, permitiendo a su abogada realizar la redacción de la impugnación, con las copias que tenía a mano; sin embargo, la misma al haber sido presentada fuera del plazo que establece la norma procesal penal, fue rechazada por la autoridad fiscal departamental;
  2. 2)La impugnación señalada, debió ser presentada en el Ministerio Público de La Guardia o en su defecto en la Fiscalía Departamental, o cualquiera de las otras Fiscalías asignadas a los distritos jurisdiccionales y policiales, en el entendido de que el Ministerio Público no paralizó sus funciones, pese a la falta de circulación normal, entendiéndose que al no presentar la impugnación dentro del plazo establecido es una desidia de la parte impetrante de tutela;
  3. 3)No es posible considerar el hecho de haber tenido veintiún días de paralización en cuanto al derecho de libertad de circulación, para señalar que el Fiscal Departamental hubiera vulnerado el derecho a la defensa o la impugnación o a obtener una resolución fundamentada que le otorgue justicia;
  4. 4)Bajo esos antecedentes, la desidia del solicitante de tutela es la que ha provocado su propia indefensión; por lo que, no se puede otorgar tutela, por la presunta vulneración del derecho a la defensa y la impugnación, cuando por cuenta propia la misma impugnación fue presentada fuera de plazo; y,
  5. 5)En cuanto a la presentación extemporánea de la acción de amparo constitucional, se evidencia que el accionante tomo conocimiento de la Resolución Fundada y Motivada de Sobreseimiento el 31 de enero de 2020 y de manera posterior, presentó esta acción de defensa el 27 de agosto del mismo año, habiendo transcurrido más de seis meses, tal como se puede verificar en la caratula del sorteo del Sistema Integrado de Registro Judicial de Plataforma (SIREJ); por lo que, el impetrante de tutela dejó transcurrir el plazo establecido en el art. 55.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), para la interposición de la presente acción de defensa.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por Decreto Constitucional de 19 de octubre de 2021, cursante a fs. 84, se dispuso la suspensión del cómputo de plazo a objeto de recabar documentación complementaria; reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el Decreto de 12 de junio de 2023 (fs. 114); por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Dentro del proceso penal a denuncia de Daniel Bruno Lijerón -hoy accionante- seguido por el Ministerio Público contra Abraham Quiroga Bonilla, por la presunta comisión del delito de abigeato, el Fiscal de Materia asignado al caso, presentó ante el Juzgado Publico Mixto, Civil Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de La Guardia del departamento de Santa Cruz, Resolución Fundamentada y Motivada de Sobreseimiento de 14 de octubre de 2019, en favor del imputado Abraham Quiroga Bonilla (fs. 3 a 6).

II.2. Cursa la Resolución Fiscal Departamental MAB S-002/19 de 6 de enero de "2019" -siendo lo correcto 2020-, emitida por la ex Fiscal Departamental de Santa Cruz, Mirna Arancibia Belaunde, autoridad que determinó no ingresar al fondo de la impugnación interpuesta por el querellante, debido a que la misma fue presentada fuera del plazo de cinco días establecido por el art. 324 del CPP; resolución que fue notificada al denunciante el 31 de enero de 2020 (fs. 7 a 14).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación, a la justicia material, a la defensa y a la impugnación; toda vez que, dentro del proceso penal seguido a denuncia suya por el Ministerio Publico contra Abraham Quiroga Bonilla, por la presunta comisión del delito abigeato, se emitió la Resolución Fiscal Departamental MAB S-002/19, a través de la cual, la ex Fiscal Departamental de Santa Cruz, determinó no ingresar al fondo de la impugnación que el impetrante de tutela interpuso contra la Resolución Fundada y Motivada de Sobreseimiento de 14 de octubre de 2014, que fue emitida en favor del denunciado, argumentando que dicha impugnación fue presentada fuera del plazo establecido por el art. 324 del CPP. Por lo cual, solicita se conceda la tutela y se disponga nulidad de la Resolución Fiscal Departamental MAB S-002/19, ordenando se emita en su lugar una nueva resolución con la debida valoración de los hechos y derechos del presente proceso penal.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas:

  1. i)El acceso a la justicia constitucional, y el principio de inmediatez;
  2. ii)Suspensión del plazo de inmediatez en el Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por la emergencia sanitaria nacional generada por la pandemia del COVID-19;
  3. iii)El derecho a la impugnación;
  4. iv)El enfoque diferencial e interseccional respecto a los derechos de las personas adultas mayores. Derecho preferente al acceso a la justicia; y,
  5. v)Análisis del caso concreto.

III.1. El acceso a la justicia constitucional, y el principio de inmediatez

El acceso a la justicia, entendido como derecho, se encuentra establecido en el art. 115.I de la CPE que señala "Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos".

La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), partiendo del deber de los Estados de garantizar el ejercicio pleno de los derechos establecidos en la Convención1 al momento de establecer las limitaciones para el acceso a la justicia, en el Caso Cantos Vs. Argentina2, tomando la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el caso Osman Vs. Reino Unido3 consideró que el derecho de acceso a la justicia no es un derecho absoluto y puede ser objeto de limitaciones discrecionales por parte del Estado; sin embargo, éstas deben guardar correspondencia entre el medio empleado (la restricción) y el fin perseguido (la finalidad de la restricción) y, en definitiva, no pueden suponer la negación misma de dicho derecho.

El Tribunal Constitucional Plurinacional respecto a las limitaciones impuestas al acceso a la justicia constitucional ha establecido una amplia jurisprudencia con relación a los requisitos y la flexibilización en determinados casos. En este contexto, la , intentó construir una serie reglas aplicables al acceso a la justicia constitucional; por lo cual, instruyó que la Jueza, Juez o Tribunales de garantía en su calidad de garantes de los derechos deben facilitar el acceso a la justicia constitucional considerando:

  1. a)El señalamiento de la audiencia corresponde siempre y cuando se hayan cumplido los requisitos indispensables de admisibilidad4;
  1. b)Aplicar la prevalencia del derecho sustantivo sobre el adjetivo y así resolver el fondo de la problemática, aplicando el derecho de acceso a la justicia y a los principios de verdad material; y, pro actione. Incluso salvando las deficiencias en la demanda5;
  1. c)Los requisitos de admisibilidad son taxativos6y no se les puede ampliar exigiendo requisitos innecesarios7 o extravagantes8, entre otros;
  1. d)Evaluar si la tutela es solicitada por un miembro de un grupo de tutela reforzada porque a mayor riesgo de lesión a sus derechos, mayor intensidad de protección, lo que lleva a mayor flexibilización de en el cumplimiento de requisitos de admisibilidad9;
  1. e)Efectuar interpretación de la normativa infra-constitucional "conforme" a la CPE, y en su caso aplicarla de forma directa10; y,
  1. f)Amerita multa a la jueza, juez o tribunal de garantías constitucionales que celebrada la audiencia deniega por defectos formales11.

Asimismo, la referida Sentencia estableció que en aplicación del principio de aplicación directa de la Constitución Política del Estado, corresponde al órgano contralor de la Constitución, considerar la flexibilización de estos requisitos cuando advierta un derecho manifiesta y groseramente vulnerado; y ante una duda razonable en fase de admisibilidad podría admitir e ingresar a considerar el fondo de lo planteado12, así consolidar la constitucionalización de todos los actos de la vida social se encuentren impregnados no solamente de normas supremas positivas, sino también de valores supremos y rectores del orden jurídico imperante como ser la justicia e igualdad.

La 13, puntualizó que la justicia constitucional puede apartarse de los requisitos de forma, a fin de garantizar la materialización de los derechos fundamentales, cuando de los supuestos fácticos deducidos se puede constatar la transgresión de los derechos del accionante en función a su petitorio.

El entendimiento descrito anteriormente lo estructura a partir del entendimiento de la adopción del pluralismo jurídico14; a los principios de interpretación de los derechos fundamentales15; el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal16; el principio de la verdad material17; y el principio pro actione18.

En este sentido, las limitaciones al acceso a la justicia constitucional deben ser proporcionales y conforme a los estándares internacionales de Derechos Humanos; toda vez que, el art. 178.I de la Norma Suprema instruye que la potestad de administrar justicia debe sustentarse, entre otros principios, en el Principio de respeto a los derechos, el mismo debe entenderse como la obligación de la administración de justicia constitucional de garantizar el ejercicio pleno de los derechos y garantías consagrados en la Constitución Política del Estado; por lo que, al momento de interpretarlos debe propender a su justiciabilidad directa y plena.

En ese marco, el Tribunal Constitucional Plurinacional construyó la "aplicabilidad directa de la Constitución" a partir de la 19, de esta manera la interpretación constitucional debe estar sustentada en el principio de respeto de los derechos, aspecto que fue exhortado a las Juezas, Jueces y Tribunales de garantías constitucionales20, para que "como garantes primarios de la Constitución" al momento de interpretar los derechos y principios deben garantizar siempre la vigencia plena de cada uno de los derechos reconocidos.

Esta finalidad permitió a la justicia constitucional superar el sometimiento a la Ley, reemplazándolo por el sometimiento pleno a la Constitución Política del Estado; a las normas que componen el bloque de constitucionalidad, y en última instancia al control de convencionalidad.

En este sentido, la Justicia Constitucional como garante primario de la Constitución Política del Estado tiene el deber ineludible de tutelar los derechos fundamentales y garantías constitucionales; en consecuencia, debe garantizar un real acceso a la justicia constitucional, estableciendo límites que no impliquen la negación del derecho.

En ese sentido, sobre el principio de inmediatez, la , en el Fundamento Jurídico III.2, estableció que:

Entonces lo referido provoca que el término de seis meses referido por el art. 129.II de la CPE, se constituya en un parámetro objetivo de un plazo considerado por el legislador constituyente como razonable para interponer la demanda de amparo constitucional pero que en atención al valor justicia, el derecho de acceso a la justicia, el principio de igualdad que impele a otorgar un trato diferente a situaciones disímiles, la interpretación pro homine del texto constitucional dicha consideración no puede ser automática sino lo suficientemente flexible para considerar las particularidades de cada caso en concreto.

De la jurisprudencia antes descrita, se infiere que en virtud al principio de inmediatez que rige a la acción de amparo constitucional, corresponde al accionante cuidar que la demanda sea interpuesta dentro del plazo máximo de seis meses computables a partir de la supuesta vulneración o de la notificación con la resolución judicial o administrativa que se considere lesiva de derechos fundamentales y garantías constitucionales, plazo que sin embargo en el ámbito constitucional en cuanto respecta a su cómputo no resulta ser un ejercicio mecánico y rígido, en consideración a la función específica que tiene esta jurisdicción como es la de proteger los derechos fundamentales de las personas, labor que se encuentra impregnada de los principios de la teoría de los derechos fundamentales, que se imponen al momento de resolver un caso, atendiendo sus particularidades, como el principio de prevalencia del derecho material o sustantivo, frente al derecho formal, el de indubio pro homine, favorabilidad y pro actione; en cuya virtud antes de asumir un criterio restrictivo de la aplicación de la norma, debe optarse por la preeminencia del derecho sustantivo, para así materializar la vigencia de los derechos fundamentales de las personas (las negrillas son agregadas).

En resumen, corresponde puntualizar que en aplicación de los principios de verdad material, la prevalencia del derecho sustantivo respecto al formal, justicia material, entre otros criterios, ante una evidente vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales; el principio de inmediatez debe ceder; lo contrario significaría que se estaría desnaturalizando la finalidad que tiene la administración de justicia constitucional, cual es, velar por la eficacia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales reconocidos en la Constitución Política del Estado y en los Instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos; y, propender a su progresividad y favorabilidad.

III.2. Suspensión del plazo de inmediatez en el Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por la emergencia sanitaria nacional generada por la pandemia del COVID-19

El , estableció que: "En el caso particular del departamento de Santa Cruz además de la suspensión general del plazo de inmediatez; es decir a partir del 22 de marzo de 2020, en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, descrita en el Fundamento Jurídico anterior, se debe analizar de manera particular que la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia del referido departamento, emitió el Instructivo 01/2020 de 1 de julio; por el que, dispuso la reanudación de las labores judiciales a partir del día lunes 6 de julio de 2020, habilitando -sin excepciones- a todos los Tribunales y Juzgados de capital y provincia en todas las materias, así como a las Salas Ordinarias y Constitucionales del Tribunal departamental de Justicia de Santa Cruz.

En tal razón se concluye que, desde el 22 de marzo hasta el 6 de julio de 2020, transcurrieron tres (3) meses y trece (13) días, de suspensión de plazos que deben considerarse a tiempo de realizarse el cómputo de la inmediatez en cada caso en particular y verificar si se cumplió o no con este presupuesto de procedencia de la acción" (negrillas agregadas).

III.3. El derecho a la impugnación

El derecho a la impugnación constituye un elemento del debido proceso y se encuentra vinculado con el derecho a la defensa. En ese orden, el art. 180.II de la CPE, refiere que: "Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales".

Por su parte el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), entre las garantías judiciales prevé que: "Toda persona tiene (...) derecho a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior"; asimismo, el art. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), señala: "Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por ley". Finalmente, el art. 14.3 inc. 5) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), dispone: "Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley".

La ; señala que:

...el derecho de recurrir o de impugnación, no es absoluto, en este entendido una de las limitaciones precisamente, está representada por el denominado principio de recurribilidad de las resoluciones judiciales trascendentes, según el cual únicamente determinadas resoluciones que se caracterizan por su relevancia en el proceso son susceptibles de ser impugnadas, existiendo así actos procesales o resoluciones inimpugnables.

III.4. El enfoque diferencial e interseccional respecto a los derechos de las personas adultas mayores. Derecho preferente al acceso a la justicia

La Constitución Política del Estado, tiene previsto dentro su Título II, Capítulo Quinto, Sección VII, los Derechos de las Personas Adultas Mayores, señalando en su artículo 67.I que: "Además de los derechos reconocidos en esta Constitución, toda las personas adultas mayores tienen derecho a una vejez digna, con calidad y calidez humana".

Mostrando 68 de 136 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi Lector

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi Lector para acceder al texto íntegro y al PDF original completo.

Bs. 20/mesPixi Lector

  • Texto íntegro de las sentencias del TCP y TSJ
  • PDF oficial de cada resolución, listo para descargar
  • Citas listas para usar en tus escritos

¿Necesitas también el asistente IA? Compara todos los planes

Tribunal Constitucional Plurinacional27 de junio de 20230684/2023-S1Fuente oficial