Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0684/2023-S2 Sucre, 19 de julio de 2023
SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de amparo constitucional
Expediente: 47900-2022-96-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 80/2022 de 28 de abril, cursante de fs. 220 a 222, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Andrés Martín Chambi Ticona contra Margot Pérez Montaño y Henry David Sánchez Camacho, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 30 de julio y 15 de octubre de 2021, cursantes de fs. 133 a 149 y 153 a 156 vta., respectivamente, el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Ejerció como funcionario policial dependiente del Comando General de la Policía Boliviana, desde 1988 hasta el 25 de enero de 2010; y, fue notificado con Memorándum de baja de la institución policial; toda vez que, el Comandante General, Víctor Hugo Escobar Guzmán, mediante Resolución Administrativa (RA) 0960/2009 de 23 de noviembre, dispuso su "BAJA DEFINITIVA", autoridad que utilizó un certificado de nacimiento falsificado para ingresar y egresar como oficial de la Academia Nacional de Policías (ANAPOL), el 24 de noviembre de 1977, fecha desde la cual cometió daño económico al Estado; por lo cual, el 1 de diciembre de 2010, su persona le instauró un proceso penal por los delitos de falsificación de documento privado y uso de instrumento falsificado, bajo la premisa que no se encontraba facultado para ser oficial de policía, más aún para ocupar el cargo de Comandante General de la Policía Boliviana; y, considerando que la referida RA 0960/2009, era ilegal, amplió la denuncia el 31 de mayo de igual año, por los presuntos ilícitos de falsedad ideológica y resoluciones contrarias a la Constitución Política del Estado.
Refirió que, dentro del proceso penal el Ministerio Público dictó Resoluciones de rechazo y sobreseimiento, que fueron oportunamente objetadas, también en calidad de víctima el 29 de agosto de 2019, volvió a ampliar su querella por delitos de enriquecimiento ilícito, favorecimiento al mismo, obstrucción de la justicia y falsedad en la declaración jurada de bienes y rentas previstos en la Ley de Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento ilícito e Investigación de Fortunas "Marcelo Quiroga Santa Cruz" -Ley 004 de 31 de marzo de 2010- prosiguiendo su sustanciación dentro de la cual, el procesado Víctor Hugo Escobar Guzmán, planteó excepciones de extinción de la acción penal por prescripción, falta de acción, prejudicialidad e incompetencia, de las cuales la primera se declaró fundada e infundadas las tres últimas por Resolución 197/2020 de 14 de agosto, decisión revocada en parte por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista 120/2020 de 8 octubre, por el que declaró infundada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción al no haber demostrado objetivamente el mismo excepcionista que no se interrumpió el término de prescripción; motivando que, el citado imputado reitere solicitud a la extinción de la acción penal por prescripción, declarada fundada mediante Auto Interlocutorio 355/2020 de 9 de diciembre, pronunciada por el Juez de Instrucción Penal Tercero de la Capital del citado departamento, que dispuso el archivo de actuaciones con relación a los ilícitos de falsedad ideológica y falsificación de documento privado, contra la que planteó recurso de apelación; instancia en la cual, la Sala Penal Tercera del mencionado Tribunal de Justicia, por Auto de Vista 046/2021 de 1 de febrero, confirmó la decisión judicial apelada, argumentando que la Resolución objeto del recurso fue dictada en audiencia; por lo que, debió haber sido formulado en el mismo actuado procesal de forma oral; empero, se lo interpuso de manera escrita, siendo por ello inadmisible, conforme dispone la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-.
Según lo expresado precedentemente, el procesado Víctor Hugo Escobar Guzmán, al haber usado documentos falsos objeto de investigación (tres certificados de nacimiento), supuestos cursos realizados, e ingreso ilegal a la ANAPOL, para posteriormente ascender sucesivamente en grados, percibiendo sueldos que constituyen daño económico al Estado, hasta obtener su nombramiento como Comandante General de la Policía Boliviana, adecuó su conducta a los tipos penales de corrupción; por lo que, las Resoluciones que dictó son contrarias a la Constitución Política del Estado y nulas como la RA 0960/2009, que dispuso su baja definitiva de la institución policial; por lo cual, no correspondía la declaratoria de fundada la excepción, y que motiva la presente acción de defensa, solicitando la nulidad de los fallos cuestionados.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, seguridad jurídica, a la privacidad, honra, honor, propia imagen, dignidad, a impugnar y al trabajo; citando al efecto los arts. 112, 115, 116.I y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y, en consecuencia, ordenar:
- a)Dejar sin efecto el Auto Interlocutorio 355/2020 de 9 de diciembre, dictado por el Juez de Instrucción Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz y Auto de Vista 046/2021 de 1 de febrero, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento; y,
- b)Se resuelva la prosecución del proceso conforme al Auto de Vista 120/2020 de 8 de octubre, pronunciado por la Sala Penal Tercera del mismo Tribunal de Justicia.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 28 de abril de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 216 a 219 vta., se produjeron los siguientes actuados.
1.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, añadiendo que:
- 1)Conforme al art. 111 de la CPE, los delitos contra el Estado que causen grave daño económico, son imprescriptibles y no admiten régimen de inmunidad; sin embargo, los Autos Interlocutorios 355/2020 y 046/2021, atentaron contra la Norma Fundamental, al no ser procedente la prescripción, como solicitó el imputado, quien siguió utilizando los certificados de nacimiento falsos en diferentes trámites; además de percibir sus haberes; por lo cual, el Estado prosigue sufriendo daño económico; y,
- 2)En respuesta a las interrogantes de la Sala Constitucional, reiteró que se vulneró su derecho al trabajo y aclaró que el recurso de apelación debe ser formulado en forma oral, pidiendo se le conceda la tutela solicitada.
I.2.2. Informe de los demandados
Henry David Sánchez Camacho, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, remitió informe escrito de 3 de febrero de 2022, cursante de fs. 191 a 194 vta., mediante el que solicitó se deniegue la tutela, en virtud a los siguientes argumentos:
- i)A través de Auto de Vista 046/2021, confirmaron el Auto Interlocutorio 355/2020, habiendo sido Vocal relatora Margot Pérez Montaño, quien cesó de sus funciones el mes de julio de 2021;
- ii)El Tribunal de alzada se rige por el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP); es decir, debe pronunciarse sobre los agravios expuestos en el recurso de apelación planteado; por lo cual, en el caso de autos declararon inadmisible el formulado por el imputado por haberlo presentado en forma escrita siendo que el fallo apelado se emitió oralmente; por consiguiente, al no tener agravios expuestos en la audiencia se confirmó la decisión judicial apelada; consecuentemente, el Auto de Vista cuestionado fue dictado debidamente fundamentado y motivado; por lo que, no vulneró el derecho al debido proceso y del cual el ahora accionante no solicitó aclaración, complementación y enmienda, aceptando de esta manera la decisión;
- iii)La Ley 1173, entró en vigencia a partir de noviembre de 2019, que modificó el art. 404 del CPP, referente a la interposición del recurso de apelación incidental, señalando expresamente que: "Cuando la resolución se dicte en audiencia, el recurso se interpondrá inmediatamente de forma oral ante la jueza, el juez o tribunal que la dictó"; y, en el presente caso el demandante de tutela, no interpuso su recurso en forma oral, no siendo responsabilidad del Tribunal de alzada que desconozca la normativa legal; por lo que, se declaró inadmisible el mismo, conforme lo establece la ; y,
- iv)El impetrante de tutela tenía la obligación de especificar en qué consistía la vulneración alegada, así como establecer el nexo causal entre los actos supuestamente vulneratorios y derechos y/o garantías constitucionales que consideraba vulnerados, restringidos, suprimidos o amenazados de serlo; empero, no lo hizo, incumpliendo con los requisitos previstos en el art. 128 de la CPE y 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
Margot Pérez Montaño, no pudo ser notificada y ubicada por haber cesado de sus funciones, como Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el mes de julio de 2021.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Julia Susana Ríos Laguna, Viceministra de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción, mediante memorial de 28 de abril de 2022, cursante a fs. 214, hizo conocer a la Sala Constitucional que el demandante de tutela Andrés Martín Chambi Ticona, presentó denuncia ante el Ministerio Público contra Víctor Hugo Escobar Guzmán, por los supuestos delitos de falsificación de documento privado y uso de instrumento falsificado, proceso que culminó con el Auto Interlocutorio 355/2020, que declaró fundada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción de los delitos de falsedad ideológica y falsificación de documento privado, ratificado por Auto de Vista 046/2021, con dichos antecedentes, no habiéndose identificado tipos penales determinados en la Ley 004, así como en la Ley de Fortalecimiento para la Lucha contra la Corrupción -Ley 1390 de 27 de agosto de 2021-; por consiguiente, encontrándose el caso de autos fuera de las atribuciones que tiene esa cartera de Estado, conforme establece la Ley de Unidades de Transparencia y Lucha contra la Corrupción -Ley 974 de 4 de septiembre de 2017-, no tiene el Ministerio de Transparencia Institucional la calidad de "Tercero Interesado", para intervenir en la audiencia señalada, conforme al art. 31 del CPCo.
Víctor Hugo Escobar Guzmán, a través de su abogado, en audiencia pidió se deniegue la tutela, por las siguientes razones:
- a)El accionante no señaló qué derechos constitucionales se vulneraron a través del Auto Interlocutorio 355/2020 y Auto de Vista 046/2021, habiéndose limitado a referirse al certificado de nacimiento y otros elementos probatorios, confundiendo a la Sala Constitucional como si fuera una tercera instancia a efectos que valoren la prueba;
- b)La Resolución dictada también por la Vocal Margot Pérez Montaño, es correcta porque explicó que el impetrante de tutela, no formuló de manera correcta su recurso de apelación; además, tampoco cumplió con el principio de subsidiariedad al no solicitar explicación complementación y enmienda del referido Auto de Vista 046/2021, adhiriéndose en definitiva al informe de los demandados, que detalló los errores en los que incurrió el demandante de tutela; y,
- c)Dando respuesta a la pregunta efectuada por la Sala Constitucional vinculada a la subsidiariedad de esta acción tutelar, refirió que no es obligatorio presentar explicación, complementación y enmienda; peticionando por lo expuesto declaren "infundado", cualquier reclamación de derecho o conculcación del mismo.
Wilfredo Vargas Huarachi, mediante su abogado en audiencia señaló que hubo vulneración de derechos fundamentales; puesto que, la conducta del procesado Víctor Hugo Escobar Guzmán, al asumir el cargo de Comandante General de la Policía Boliviana, los privó de su derecho al trabajo, porque firmó resoluciones administrativas, que los perjudicaron.
Luisa Rojas, en representación legal del Comando General de la Policía Boliviana, en audiencia, peticionó se conceda la tutela pedida, expresando que:
- 1)El Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, mediante nota de 4 de noviembre (no indicó año), les solicitó se constituyan en parte querellante a raíz que el Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha contra el Contrabando se apersonó como parte coadyuvante en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el ex Comandante General de la Policía Boliviana, Víctor Hugo Escobar Guzmán, por la comisión de los presuntos delitos de enriquecimiento ilícito, falsedad de declaraciones juradas de bienes y rentas y otros casos; en consecuencia, se los consideraba como víctimas; razón por la que, al asumir conocimiento de estos hechos se apersonaron; y,
- 2)Como señaló la Vocal demandada, el imputado no cumplió con lo que determina la Ley 1173, que las apelaciones sean orales; sin embargo, tomando en cuenta que se trata de delitos de corrupción y en consideración a que cumplió la máxima función policial, se acogen al pedido del ahora accionante que se conceda la tutela peticionada.
Rosario Ferrufino Moya y Germán Dorado Bustamante, no comparecieron a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, tampoco presentaron escrito alguno, pese a su legal citación cursante a fs. 207 y 209, respectivamente.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 80/2022 de 28 de abril, cursante de fs. 220 a 222, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos:
- i)Nadie puede alegar su torpeza en su propio beneficio, siendo una cuestión de orden normativo; puesto que, las resoluciones dictadas en audiencia serán apeladas en el mismo actuado procesal, el no hacerlo independientemente que la autoridad jurisdiccional hubiere remitido los obrados en apelación, generó un perjuicio en su contra, no producida ni promovida por el juzgador; y,
- ii)Corresponde la denegatoria de la tutela solicitada; primero, por el defecto de su postulación; y, segundo en la imposibilidad de ingresar a cuestionar un tema producido y resistido por el hoy accionante, al haber presentado recurso de apelación en forma escrita, "habiendo sido realizada en audiencia de forma oral" (sic), donde debió postularlo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Resolución de rechazo de denuncia y querella 37/10 de 23 de agosto de 2010, emitida por la Fiscal de Materia, Tania Alfaro Castellón, rechazó la denuncia y querella presentada por Andrés Martín Chambi Ticona -hoy accionante- y otros, el 1 de diciembre de 2009, contra Víctor Hugo Escobar Guzmán, por la presunta comisión de los delitos de falsificación de documento privado y uso de instrumento falsificado, ampliada el 31 de mayo de 2010, por los ilícitos de falsedad ideológica y resoluciones contrarias a la Constitución Política del Estado (fs. 8 a 10); dicho fallo fue revocado por el Fiscal Departamental a través de Resolución BYL-R-143/2010 de 5 de noviembre, disponiendo la prosecución de las investigaciones (fs. 11 a 13).
II.2. Consta imputación formal presentada el 10 de septiembre de 2013, por la Fiscal de Materia asignada al caso, contra Víctor Hugo Escobar Guzmán, por el delito de uso de instrumento falsificado (fs. 14 a 15 vta.); después emitió Resolución Fiscal de Sobreseimiento 11/2013 de 1 de noviembre, por uso de instrumento falsificado (fs. 16 a 19); decisión ratificada por el Fiscal Departamental a través de la Resolución FDLP/EJBS/S-145/2017 de 18 de abril (fs. 48 a 50 vta.).
II.3. Cursa Resolución de rechazo 16/2015 de 13 de febrero, a favor del denunciado Víctor Hugo Escobar Guzmán, por el delito de falsificación de documento privado (fs. 21 a 23), que mereció revocatoria por el Fiscal Departamental mediante Resolución FDLP/EJBS/R-721/2017 de 25 de abril, disponiendo se prosiga la investigación respecto a los ilícitos de falsificación de documento privado, falsedad ideológica y resoluciones contrarias a la Constitución Política del Estado y leyes (fs. 51 a 53).
II.4. Por memorial presentado el 24 de julio de 2019, subsanado el 27 de agosto de igual año, el impetrante de tutela amplió la querella por los delitos contenidos en la Ley 004, de enriquecimiento ilícito, favorecimiento al mismo, obstrucción de la justicia y falsedad en la declaración jurada de bienes (fs. 24 a 34 vta., y 35 a 45).
II.5. El 1 de junio de 2020, el Fiscal de Materia asignado al caso, presentó imputación formal contra Víctor Hugo Escobar Guzmán, por los delitos de falsedad ideológica y falsificación de documento privado (fs. 56 a 59 vta.).
II.6. Por Auto Interlocutorio 197/2020 de 14 de agosto, la Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital del departamento de La Paz, declaró fundada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción en favor de Víctor Hugo Escobar Guzmán, con relación a los delitos de falsedad ideológica y falsificación de documento privado, disponiendo su archivo; e infundados respecto a las excepciones de falta de acción, prejudicialidad y de incompetencia (fs. 97 a 102 vta.); que fue apelada por el Ministerio Público y el Ministerio de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción, siendo resuelta por Auto de Vista 120/2020 de 8 de octubre, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró la procedencia de las cuestiones planteadas; y en consecuencia, revocó en parte la Resolución impugnada, con referencia a la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, declarándola infundada, disponiendo la prosecución de la causa (fs. 103 a 105 vta.).
II.7. El imputado Víctor Hugo Escobar Guzmán, solicitó nuevamente la extinción de la acción penal por prescripción, que fue declarada fundada por la Jueza de la causa mediante Auto Interlocutorio 355/2020 de 9 de diciembre, dictado a la conclusión de la audiencia de consideración, que fue apelado por el Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción en el mismo actuado procesal (fs. 106 a 110 vta.).
II.8. Mediante memorial de 14 de diciembre de 2020, el demandante de tutela interpuso recurso de apelación incidental contra la precitada Resolución (fs. 111 y vta.); instancia en la cual, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista 046/2021 de 1 de febrero, por el que declaró la admisibilidad del recurso formulado por el Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción e inadmisible el planteado por el accionante y otros, por haber presentado la apelación de forma escrita, al haberse dictado la Resolución impugnada de forma oral; y en consecuencia, confirmó el Auto Interlocutorio 355/2020, con el que fue notificado en la misma audiencia (fs. 113 a 114 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, seguridad jurídica, a la privacidad, honra, honor, propia imagen, dignidad, a impugnar y al trabajo; toda vez que, emergente de su baja definitiva de la Policía Boliviana, instauró proceso penal contra el Comandante General de la citada entidad policial; por la comisión de los delitos de falsedad de documento privado, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado, resoluciones contrarias a la Constitución Política del Estado y delitos de corrupción; y dentro del cual, el imputado Víctor Hugo Escobar Guzmán, presentó extinción de la acción penal por prescripción, que fue declarada fundada por la Jueza de la causa en relación a los delitos de falsedad ideológica y falsificación de documento privado; decisión que fue indebidamente confirmada en apelación, por el Tribunal de alzada.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos de la garantía del debido proceso
El Tribunal Constitucional Plurinacional, sistematizando los entendimientos jurisprudenciales referidos a la fundamentación y motivación de las resoluciones sean judiciales o administrativas, como elementos del debido proceso, señala en la , que: "El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la 1, la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la 2, se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.
En la , se determinan los requisitos que deben contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, así en su Fundamento Jurídico III.3, señala:
...a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales,
- b)Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes,
- c)Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto,
- d)Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales,
- e)Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada,
- f)Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
(...)
Por su parte, la 3 se refiere a los supuestos de motivación arbitraria; empero, es la 4 la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son:
- a)El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad;
- b)Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia;
- c)Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación;
- d)Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad y,
- e)La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la 5-.
Respecto a la segunda finalidad, tanto la como la , señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplificando refiere, que la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que la motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; la motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; finalmente, la falta de coherencia del fallo se da, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto- en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la 6, así como en la 7, estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo, es decir su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la 8, entre otras.
(...)
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa".
Como se advierte del entendimiento jurisprudencial glosado precedentemente, constituye lesión al debido proceso, la emisión de resoluciones sean judiciales o administrativas, carentes de fundamentación y motivación, en consideración a que se debe garantizar a los justiciables y administrados, que la resolución adoptada por la autoridad judicial o administrativa, definiendo sus derechos, cumpla con las reglas del debido proceso, como derecho fundamental.
III.2. De la interposición del recurso de apelación contra un incidente y/o excepción. Alcance procesal del art. 404 del Código de Procedimiento Penal
Al respecto, la , señaló que: "Según las reformas realizadas al Código de Procedimiento Penal mediante la Ley 1173, que en su art. 16 modifica los arts. 403, 404, 405 y 406 del Título III del Libro Tercero de la Segunda Parte del referido cuerpo legal, cuyas disposiciones quedaron redactadas en los siguientes términos:
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