Volver a sentencias
TCP

0684/2023-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
4 de julio de 2023SALA TERCERA

Sentencia 0684/2023-S3

Proceso
Sala
SALA TERCERA
Año
2023

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0684/2023-S3 Sucre, 4 de julio de 2023

SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de libertad

Expediente: 47017-2022-95-AL Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 149/2022 de 26 de abril, cursante de fs. 92 a 95 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Mario Saavedra Vidaurre contra Gonzalo Flores Céspedes y Juan Carlos Mendoza García Vocales de la Sala Constitucional Primera y Segunda ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y, Enrique Yucra Flores, Lizeth Maira Pérez Yucra y Mariscal Tarqui Condori.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante por memorial presentado el 26 de abril de 2022, cursante de fs. 70 a 75 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En la acción de amparo constitucional planteada por Enrique Yucra Flores -hoy coaccionado- contra su persona y otros, en la cual Lizeth Maira Pérez Yucra y Mariscal Tarqui Condori -ahora coaccionados-, eran terceros interesados; los Vocales hoy accionados emitieron la Resolución 030/2022-SCII de 21 de marzo, concediendo la tutela de manera parcial, determinando la apertura de la puerta sellada, el retiro de los objetos depositados dentro del ambiente cuya puerta se encuentra tapiada, restitución de los medidores de agua y energía eléctrica.

Sin embargo, en dicha Resolución -030/2022-SCII- no se consideró ni valoró las pruebas de descargo presentadas en respuesta al memorial de acción de amparo constitucional, en la que se adjuntó documentación correspondiente a la propiedad objeto del proceso, así como tampoco se consideró la acción legal en la vía penal con Código Único (CU) 101103012200050, que corren a instancia de Enrique Yucra Flores, ahora coaccionado y Petrona Cáceres Vargas de Yucra, ante el Ministerio Público, a cargo de la Fiscal de Materia, ejercitados de forma anterior a la acción de amparo constitucional con relación a los hechos denunciados en esa última, por el delito de allanamiento de domicilio y sus dependencias, sobre los presuntos hechos ejecutados el 28 de enero de 2022, "...PRUEBA, ACREDITA que los hechos y Derechos OBJETO de la acción de amparo constitucional; SE ENCUENTRAN en conocimiento de la Autoridad Judicial Ordinaria; en consecuencia, NO CORRESPONDE la Tutela solicitada por ENRIQUE YUCRA FLORES, en tanto y en cuanto no se determine sus Derechos en la Justicia Ordinaria" (sic). De igual manera los pasajes de viaje a la ciudad de La Paz, ida y vuelta, de su persona y fotocopias del memorial presentado en esa ciudad, acreditando "la Ausencia de mi persona de la ciudad de Sucre, en fecha 28 de enero de 2022, corroborado con la constancia de presentación de Memorial ante el Ministerio de Justicia en la ciudad de La Paz..." (sic), por lo que no tendría legitimación pasiva para ser accionado mediante la acción de amparo constitucional.

En forma posterior al Auto 094/2022 de 13 de abril, dictado por los Vocales ahora accionados, por decreto de 31 de marzo de ese año, se notificó a su persona y a José Luis Saavedra Vidaurre, conminando a justificar el incumplimiento de la Resolución 030/2022-SCII, por lo que su persona mediante memorial justificó el incumplimiento a dicha Resolución realizando énfasis en la falta de valoración de las pruebas de descargo que fueron ofrecidas, ya que de lo contrario la misma hubiese sido denegada.

De esa manera, se puede concluir que su persona no participó en los presuntos hechos ocurridos el 28 de enero de 2022, que presuntamente vulneraron los derechos de Enrique Yucra Flores, hoy coaccionado.

Los Vocales ahora accionados al exigir el cumplimiento de la Resolución 030/2022-SCII vulneraron sus derechos, habiéndole despojado de una parte de su derecho propietario sobre el bien inmueble con superficie de 301 m2, que cuenta con todos los documentos que acreditan el derecho copropietario de cinco hermanos. De esa manera se declaró víctima del abuso de poder ejercitado por los nombrados Vocales; por cuanto, el 28 de enero de 2022, no se encontraba en la ciudad de Sucre, por lo que en defensa de su dignidad humana no puede ser obligado a cumplir decisiones judiciales arbitrarias, ilegales e injustas, determinadas en la Resolución mencionada.

Solicitó se determine la suspensión de la ejecución de la Resolución 030/2022-SCII, notificando a los otros copropietarios, a los efectos del ejercicio de su derecho a la defensa, pidió la restitución de su derecho a la dignidad humana vulnerado con la citada Resolución, en atención a las pruebas que acreditan que el 28 de enero de 2022 no estaba en la ciudad de Sucre, como consecuencia, no existía legitimidad para ser accionado dentro de la acción de amparo constitucional planteado por Enrique Yucra Flores, ahora coaccionado.

Por su parte José Luis Saavedra Vidaurre en respuesta al decreto de cumplimiento de 31 de marzo de 2022, dictado por los Vocales ahora accionados justificó su incumplimiento señalando que los otros copropietarios del bien inmueble le impiden cumplir con dicha Resolución injusta e ilegal.

En ese sentido, los Vocales ahora accionados emitieron el Auto 094/2022, sin considerar los argumentos y fundamentos legales de defensa que justifican su incumplimiento, tampoco consideraron el justificativo expuesto por José Luis Saavedra Vidaurre, y con total vulneración al derecho al debido proceso determinaron con lugar la denuncia de incumplimiento de la Resolución 030/2022-SCII, disponiendo se realice la apertura de la puerta sellada y el retiro de los objetos depositados dentro del ambiente cuya puerta se encuentra tapiada, así como la restitución de los servicios sanitarios e higiénicos; sea con cargo a los demandados entre ellos su persona a ser efectivizado en ejecución de sentencia y con apoyo de la Policía Boliviana, otorgando la facultad de allanamiento en caso de existir resistencia y represalia por la parte demandada entre ellos su persona; si hasta el tercer día siguiente a su notificación no acreditaban el cumplimiento efectivo de la citada Resolución, asimismo pidieron se remita antecedentes al Ministerio Público por la flagrante desobediencia a lo dispuesto en las "resoluciones constitucionales" -se entiende la Resolución 030/2022-SCII- tipificado por el art. 179 bis del Código Penal (CP); debiendo notificarse a la Empresa Local de Agua Potable y Alcantarrillado de Sucre (ELAPAS) y Compañía Eléctrica Sucre Sociedad Anónima (CESSA) para que en el plazo de cuarenta y ocho horas informen a esa Sala Constitucional sobre la efectiva restitución de los medidores de agua y energía eléctrica, bajo advertencia de aplicarse una multa inicial de Bs1 000.- (mil bolivianos); de igual manera conminó a su persona y a su abogado a que en el plazo de tres días rectifiquen sus afirmaciones efectuadas en el memorial de 4 de abril de 2022 o las sustenten debidamente, bajo alternativa de asumir las consecuencias jurídicas de sus acciones.

En ese sentido, es víctima de persecución ilegal así como de indebido procesamiento, a través de la Resolución 030/2022-SCII y Auto 094/2022, emitidas por los Vocales ahora accionados, así como al haber determinado en el citado Auto la remisión de antecedentes al Ministerio Público respecto al incumplimiento de la Resolución 030/2022-SCII, así como el emplazamiento a pedir disculpas o ejercitar las acciones legales con relación a los hechos y argumentos del memorial de respuesta al decreto de 31 de marzo de 2022, bajo apercibimiento de las consecuencia jurídicas; por lo que, se vulneró sus derechos, pretendiendo que cumpla una Resolución injusta e ilegal sobre hechos ocurridos el 28 de enero de 2022, cuando su persona se encontraba en la ciudad de La Paz.

I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la dignidad, a la libertad, a la propiedad privada, a una vivienda digna, "...derecho al goce, disfrute y de DISPOSICIÓN LIBRE sobre el inmueble de mi Propiedad" (sic), "a ser oído"; citando al efecto los arts. 56, 115, 117 y 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y en consecuencia "...la protección de sus derechos Fundamentales a la Dignidad Humana y a Libertad Personal..." (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 26 de abril de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 87 a 91, se produjeron los siguientes actuados: I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo manifestó que:

  1. a)Los Vocales ahora accionados fueron a inspeccionar el bien inmueble el "21 de marzo", para "ver" si de alguna manera vulneraron derechos de los presuntos inquilinos, evidenciaron que había una puerta por donde entraban los nombrados, también se cuenta con los servicios básicos de agua y energía eléctrica en todo el bien inmueble, es así que no faltaba nada que podía haber vulnerado los derechos de los inquilinos;
  2. b)Señaló "dentro del memorial" que los actos realizados por los Vocales hoy accionados estaría conduciendo a que se despoje de su derecho propietario, ya que están ordenando la reapertura de una pared que está tapando una puerta, asimismo se hubiese sacado el medidor de agua y que estaban obligándolo a restituir, cuando su persona no se encontraba en la ciudad de Sucre el 28 de enero de 2022;
  3. c)La conminatoria realizada por los Vocales ahora accionados es indignante, por lo que hizo referencia a los derechos a la dignidad y a la libertad, establecidos por el art. 22 de la CPE, puesto que es inocente y se lo está amenazando con un proceso penal, por cuanto existe procesamiento indebido y persecución ilegal; y,
  4. d)Mediante la acción de libertad solicita la tutela de los derechos señalados en el memorial el memorial de dicha acción de defensa, y que se determine dejar sin efecto la Resolución 030/2022-SCII, con relación a su persona, así como se deje sin efecto las amenazas con las conminatorias emitidas por los Vocales hoy accionados, así como también respecto a su abogado, que presentó memoriales en su defensa.
I.2.2. Informe de las autoridades y particulares accionados

Gonzalo Flores Céspedes y Juan Carlos Mendoza García, Vocales de la Sala Constitucional Primera y Segunda ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, no asistieron a la audiencia de consideración de la presente acción de libertad ni remitieron informe alguno, pese a su citación cursante a fs. 83 vta.

Enrique Yucra Flores, a través de su abogado en audiencia, manifestó que:

  1. 1)Llama la atención esta acción de libertad, ya que se encuentra absolutamente distorsionada, haciendo conocer que hace quince minutos fue notificado con la misma, sin que les haya dado tiempo de leer el contenido íntegro de la acción de defensa planteada desatinadamente por el accionante;
  2. 2)De los escasos argumentos referidos por el accionante se tiene que considera vulnerados sus derechos a la libertad, a la propiedad y a la dignidad humana, sin que se explique cómo y de qué manera se vulneró el derecho a la libertad, debiéndose considerar que la propiedad privada no puede ser tutelada ni reclamada en una acción de libertad, correspondiendo una acción de amparo constitucional;
  3. 3)Su persona planteó anteriormente una acción de amparo constitucional contra el accionante y su hermano por medidas de hecho vulneradoras de derechos fundamentales; puesto que, desconociendo el ordenamiento jurídico hicieron justicia por mano propia, cortaron el servicio eléctrico del bien inmueble, el agua, sellaron con cemento la puerta de ingreso al dicho bien inmueble; emitiéndose una Resolución -030/2022-SCII- por la que se concedió la tutela, y posteriormente pese al plazo otorgado por los Vocales hoy accionados, el accionante -quien fue accionado en la acción de amparo constitucional-, incumplió junto a su hermano los mandatos dispuestos por la referida Resolución que le dio un plazo fatal y perentorio de tres días para que restituya la puerta de ingreso al bien inmueble, también los servicios de luz y agua potable; empero, como no cumplió, en base al art. 127 de la CPE, ante el incumplimiento y desobediencia a resoluciones de amparo constitucional fueron remitidos al Ministerio Público para el procesamiento penal por atentados contra garantías constitucionales;
  4. 4)De esa manera el accionante planteó la acción de libertad contra la Resolución -030/2022-SCII- que concedió la acción de amparo constitucional y también contra el Auto 094/2022, que dispuso la remisión al Ministerio Público ante el incumplimiento de la Resolución 030/2022-SCII, por lo que se está distorsionando la naturaleza jurídica que tiene la acción de libertad, puesto que se plantea una acción de defensa contra resoluciones que emergen de otra acción constitucional, lo cual no reconoce el ordenamiento jurídico y la propia jurisprudencia constitucional, como es el AC "387/2017" -siendo lo correcto 0387/2017-RCA- de 24 de octubre, no pudiéndose activar de forma paralela otra acción sin que la primera haya sido agotada en su trámite ante el Tribunal Constitucional, si bien no es similar al caso; sin embargo, se debe tener en cuenta que no es posible plantear una acción de libertad contra resoluciones emergentes de una acción de amparo constitucional; puesto que, si no estaba de acuerdo con la resolución de dicha acción de defensa que concedió la tutela de manera parcial, bien pudo impugnar esa decisión;
  5. 5)El art. 127 de la CPE taxativamente establece que se debe remitir al Ministerio Público el incumplimiento de una decisión constitucional, eso hicieron los Vocales ahora accionados;
  6. 6)Su persona no dictó ninguna decisión ni puede perseguir al accionante ilegalmente por que no es una autoridad; y,
  7. 7)Por todo lo expuesto solicitó se deniegue la tutela y se llame severamente la atención al accionante por el uso distorsionado de los mecanismos de defensa que estableció la Constitución Política del Estado, planteando de manera temeraria acciones de naturaleza tan confusa contra decisiones que emergen de una acción de amparo constitucional, así como también se conde en costas.

Lizeth Maira Pérez Yucra y Mariscal Tarqui Condori, no asistieron a la audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional ni remitieron informe alguno, pese a su citación cursante a fs. 83.

I.2.3. Resolución

Mostrando 30 de 59 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi Lector

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi Lector para acceder al texto íntegro y al PDF original completo.

Bs. 20/mesPixi Lector

  • Texto íntegro de las sentencias del TCP y TSJ
  • PDF oficial de cada resolución, listo para descargar
  • Citas listas para usar en tus escritos

¿Necesitas también el asistente IA? Compara todos los planes

Tribunal Constitucional Plurinacional4 de julio de 20230684/2023-S3Fuente oficial