Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0685/2022-S1 Sucre, 20 de julio de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad
Expediente: 40462-2021-81-AL Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 21/2021 de 8 de mayo, cursante de fs. 68 a 70; pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Jhimmy Almanza Pardo en representación sin mandato de Sixto Pérez Mamani contra Silvia Clara Zurita Aguilar, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 7 de mayo de 2021, cursantes de fs. 46 a 55, el accionante a través de su representante sin mandato, expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la supuesta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Entre Ríos del departamento de Cochabamba, por Auto de 31 de diciembre de 2020 dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario de San Sebastián del citado departamento por concurrir la probabilidad de autoría previsto en el art. 233.1 y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y los riesgos procesales inmersos en los arts. 234 numerales 1, 2, 4, 6 y 7; y, 235.2 del citado precepto legal; empero, sin que concurra los presupuestos o condiciones de validez legal, constitucional y convencional del art. 233.1 y 3 del CPP; fallo que al ser impugnado, mereció el Auto de Vista de 11 de febrero de 2021, que declaró procedente en parte el recurso de apelación dando por no concurrente los peligros procesales previstos en los arts. 234.2 y 4; 235.2 del mencionado Código.
Posteriormente, el Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba, a través de Auto de 25 de febrero de 2021 rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva señalando que ya no concurre el riesgo procesal previsto en el art. 234.7 del CPP y mantenimiento el peligro procesal inmerso en el art. 234.6 del mismo cuerpo legal; fallo que al ser impugnado mereció el Auto de Vista de 4 de marzo de 2021, que declaró procedente el recurso de apelación y revocó el citado Auto, disponiendo que el Juez a quo emita una nueva resolución; al efecto el Juez de control jurisdiccional por Auto de 15 del mencionado mes y año, rechazó la cesación a la detención preventiva restableciendo la concurrencia del riesgo procesal previsto en el art. 234.7 del CPP, y manteniendo el peligro procesal inmerso en el art. 234.6 del citado precepto legal, además desestimando la aplicación del test de proporcionalidad y favorabilidad aduciendo que el art. 232.I.4 del citado Código trata de personas mayores a sesenta y cinco años, siendo que el imputado tiene sesenta y dos años.
En ese sentido, la Vocal ahora demandada por Auto de Vista de 12 de abril de 2021, declaró parcialmente procedente el recurso de apelación y dejó sin efecto el riesgo procesal previsto en el art. 234.7 del CPP, manteniendo vigente el inc. 6) del mismo precepto legal vulnerando el debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación razonable, congruencia, presunción de inocencia, principio de prohibición de reforma en perjuicio, vinculada con la libertad y locomoción, ya que no fundamentó de forma razonable su decisión sobre el test de proporcionalidad acorde a las reglas de la , con relación al principio de favorabilidad previsto en el art. 7 del CPP y en función a los antecedentes del caso, como el trato diferenciado por ser de la tercera edad y situación vulnerable por el COVID-19, y la persistencia de un solo riesgo procesal -art. 234.6 del- siendo que además no se da razones válidas que justifiquen mantener su detención preventiva, inobservando que las medidas cautelares deben ser proporcionales y no desmedidos frente a las ventajas que se obtiene mediante la restricción y el cumplimiento de la finalidad perseguida más allá del número de riesgos procesales.
Asimismo, se vulneró el debido proceso en su elemento de congruencia ya que en su análisis y respuesta al agravio de aplicación del test de proporcionalidad y favorabilidad introdujo la causal de improcedencia de la detención preventiva prevista en el art. 232.4 del CPP; aspecto que no fue parte de la crítica impugnatoria, por lo que no existió correlación entre lo planteado y lo resuelto y en esa secuencia no dio respuesta ante el argumento de observancia y aplicación del principio de test de proporcionalidad ante la presencia de un solo riesgo procesal de mínima intensidad como es el art. 234.6 del referido Código y la necesidad de mantener la detención preventiva así como el principio de favorabilidad inmerso en el art. 7 del mencionado Código, pese a la solicitud de complementación de la decisión, al contario la autoridad demandada esquivó ese aspecto y de manera incongruente dio una respuesta en otro sentido, lo que conllevó una falta de fundamentación y motivación razonable que generó la lesión del derecho a su libertad.
Finalmente, se vulneró el derecho a la presunción de inocencia y el principio de reforma en perjuicio, respecto al agravio de la aplicación del test de proporcionalidad y favorabilidad, además sobre la concurrencia de un solo riesgo procesal de menor intensidad, ya que se decide mantener su situación procesal, rechazar la solicitud de cesación a la detención preventiva y convalidar el error judicial del Juez a quo, porque en criterio de la autoridad demandada el caso se trata de un delito de narcotráfico y por ello la detención sería la idónea y necesaria en razón a la connotación del delito y que por lo tanto no advierte ninguna circunstancia que acredite que la medida gravosa sea desproporcional y lo más grave es que aplica el mencionado principio para limitar el derecho siendo que el mismo debe ser para determinar que la medida de restricción del ejercicio del derecho deber ser proporcional con el fin legitimo perseguido y no a la inversa para justificar una ilegal restricción tal como lo hizo la autoridad demandada, quien presumió la culpabilidad y responsabilidad anticipada sin haber sido juzgado avizorando una sentencia condenatoria, agravando su situación procesal ya que le imposibilita de beneficiarse con la cesación a la detención preventiva y por consiguiente se aplique en su favor el test de proporcionalidad y favorabilidad haciendo que su detención se prolongue de forma indefinida.
I.1.2. Derechos, principios y garantías supuestamente vulnerados
La parte accionante denunció como lesionado sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación razonable y congruencia, valoración de la prueba objetiva e integral, presunción de inocencia, principio de legalidad y prohibición de reforma en perjuicio, vinculada con la libertad y locomoción, al efecto cita los arts. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE); 14.II del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 8.2 del Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicita que se conceda la tutela disponiendo la anulación parcial del Auto de Vista de 12 de abril de 2021, respecto al análisis del test del principio de proporcionalidad y favorabilidad ordenando a la autoridad demandada emitir un nuevo fallo fundamentado, respetando la línea jurisprudencial que corresponda.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
La audiencia pública se efectuó el 8 de mayo de 2021, según acta cursante de fs. 66 a 67 vta. produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante ratificó los términos de su acción de libertad.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Pablo Antezana Vargas, Vocal Presidente de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe escrito cursante de fs. 65 y vta. manifestó que:
- a)Es menester precisar que si bien Silvia Clara Zurita Aguilar fue notificada por cédula "hoy" 7 de mayo de 2021 a horas 15:48 con la presente acción tutelar; sin embargo, la misma ya no ejerce funciones como Vocal de esta Sala Penal ante el cumplimiento del periodo de sus funciones, al margen de ello el "suscrito Vocal" en calidad de Presidente solicita se tome en consideración los siguientes aspectos;
- b)Un Tribunal o Juez de garantías está impedido de revisar o sustituir a la jurisdicción común, pues la interpretación de la legalidad ordinaria es realizada con plenitud de jurisdicción y competencia por los jueces y tribunales de la jurisdicción ordinaria, por cuanto, la acción de libertad no se constituye en una instancia procesal más de revisión de resoluciones; y,
- c)En la emisión del Auto de Vista de 12 de abril de 2021, se consideró los preceptos legales pertinentes, es decir que se efectuó la valoración pertinente a fin de establecer la procedencia o improcedencia del recurso planteado, sin dejar de lado los derechos y garantías reconocidos por la Norma Suprema y demás Leyes, asimismo el indicado Auto de Vista fue emitido en estricta observancia de la jurisprudencia constitucional, cumpliendo así a cabalidad lo dispuesto por los arts. 124 y 173 del CPP, por lo que solicitó denegar la tutela.
Silvia Clara Zurita Aguilar, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, no asistió a la audiencia de esta acción tutelar ni presento escrito alguno, pese a su notificación cursante a fs. 57.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Partido de Sustancias Controladas Liquidador y de Sentencia Quinto de la Capital del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 21/2021 de 8 de mayo, cursante de fs. 68 a 70; denegó la tutela sin ingresar al fondo de la problemática, con los siguientes fundamentos:
- 1)En el petitorio se solicitó la anulación parcial del Auto de Vista de 12 de abril de 2021 para lo cual debe establecerse que cuando se reclama vulneraciones al debido proceso como la falta de fundamentación, motivación, congruencia y valoración no se ingresa al fondo del asunto, es decir no se modificará el fondo del asunto, motivo por el cual de darse la tutela de manera favorable hacia el accionante, este no incidiría de manera directa en su derecho a la libertad puesto que se pidió la anulación parcial del fallo, aspecto que no le garantiza que obtenga su libertad de manera inmediata con la decisión que se vaya a asumir en esta audiencia, motivo por el cual de los antecedentes y el petitorio de la acción de libertad se tiene que el reclamo del accionante no se encuentra relacionado de manera directa con el derecho a la libertad, ni opera como causal de la privación de libertad;
- 2)De antecedentes se pudo establecer que el acusado ahora impetrante de tutela no se encuentra en absoluto estado de indefensión puesto que fue notificado con todos y cada uno de los actuados procesales e hizo uso de su derecho a la impugnación que la ley prevé, asimismo contaba con abogado en toda la sustanciación del proceso penal motivo por el cual no se observa la indefensión y tomando en cuenta las líneas jurisprudenciales citadas, en el presente caso no concurren los requisitos para denunciar la vulneración al debido proceso mediante la acción de libertad; y,
- 3)A mayor abundamiento es menester citar la , la cual aclaró la línea sentada por la SCP "2017/2014" del 5 de febrero, estableciendo que la activación de la acción de libertad para conocer las presuntas vulneraciones al debido proceso debe evaluarse en cada caso en concreto, así por ejemplo este tribunal constitucional determinó que no podía ingresarse la fondo del asunto por no ser causa directa de la privación de la libertad y al no existir absoluto estado de indefensión, razón por la cual la presente acción debe ser denegada en base a la normativa y jurisprudencia citada.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por Auto interlocutorio de 31 de diciembre de 2020, el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Entre Ríos del departamento de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Sixto Pérez Mamani -ahora accionante- por la supuesta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, determinó su detención preventiva en el Centro Penitenciario de San Sebastián del citado departamento; al efecto la Fiscalía y la parte imputada interpuso recurso de apelación (fs. 16 a 22).
II.2. Consta acta de audiencia pública y Resolución de apelación incidental de medida cautelar de 11 de febrero de 2021, en el que la Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista de la misma fecha declaró parcialmente procedente el recurso de apelación del accionante y dio por no concurrente los riesgos procesales inmersos en los arts. 234.2 y 4; y, 235.2 del CPP, por lo demás confirmó el fallo de primera instancia (fs. 29 a 28 vta.).
II.3. Mediante Auto interlocutorio de 25 de febrero de 2021, el Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba dentro del aludido proceso penal, rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva del imputado; fallo que también fue objeto de recurso de apelación incidental (fs. 30 vta. a 32).
II.4. Se tiene acta de audiencia pública y Resolución de apelación incidental de medida cautelar de 4 de marzo de 2021, en el que la Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Auto de Vista de la mencionada fecha declaró procedente el recurso de apelación del ahora accionante y revocó el Auto interlocutorio de 25 de febrero de 2021, disponiendo que el Juez a quo emita una nueva resolución con una adecuada motivación y valoración de todos los elementos de convicción para establecer si en el caso corresponde o no indicar el test de proporcionalidad y aplicar el principio de favorabilidad (fs. 33 a 35).
II.5. Cursa acta de audiencia pública y Resolución de 15 de marzo de 2021, en la cual el Juez de control jurisdiccional, a través de Auto rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva del ahora accionante, cuya solicitud de complementación y explicación relativo a la aplicación del test de proporcionalidad y favorabilidad fue denegada indicando "...estese a lo dispuesto" (sic); por lo que, el imputado interpuso recurso de apelación incidental (fs. 36 a 38 vta.).
II.6. Del acta de audiencia del recurso de apelación incidental de 12 de abril de 2021, se advierte que la parte accionante fundamentó su recurso de apelación manifestando tres agravios, primero la vulneración del principio de reforma en perjuicio, segundo la existencia de un defecto procesal respecto a la construcción del art. 234.6 del CPP, y como tercer agravio una defectuosa valoración y fundamentación en cuanto a los principios de favorabilidad y proporcionalidad, conforme a lo siguiente:
"i) Respecto al primer reclamo, de antecedentes se puede advertir que el Tribunal de alzada emitió el Auto de Vista de 4 marzo de 2021, declarando procedente el recurso de apelación, disponiendo que el Juez a quo emita nueva con una adecuada valoración de los elementos de prueba, para determinar si en el caso corresponde aplicar el test de proporcionalidad y favorabilidad, debiendo señalar cual la posibilidad de aplicar medidas sustitutivas a la detención preventiva; sin embargo, el Juez de la causa se desmarca de ello y vuelve a considerar y resolver sobre la acreditación o desacreditación de los riesgos procesales y restablece el riesgo procesal previsto en el art. 234.7 del CPP con otros argumentos, inobservando que dicho riesgo fue superado tal cual dispuso el referido Auto de Vista;
- ii)Sobre el segundo reclamo, el Juez de primera instancia restablece el riesgo procesal inmerso en el art. 234.7 del CPP, en base a los mismos hechos que sirvieron para la construcción del supuesto de probabilidad de autoría, en función del cual se acredita la peligrosidad, incurriendo en la prohibición establecida en la , que determina que no se puede construir el riesgo procesal de fuga, en base a los mismos supuestos con los que se construyó el presupuesto material previsto en el art. 233.1 del CPP, razón por la cual existe una errónea valoración y motivación, por vulneración del criterio establecido en el referido fallo vulnerando el derecho a la presunción de inocencia; y,
- iii)Finalmente, el referido Auto de Vista ordenó que se dicte nueva resolución, estableciendo si al caso corresponde aplicar el principio de proporcionalidad en función de la SCP "340/2019", empero el nuevo fallo dictado por el Juez a quo, no establece si la medida cautelar es necesaria, idónea y menos analiza sobre la favorabilidad, analiza de forma equivocada la documentación presentada y afirma que el imputado no es de la tercera edad, y que conforme a los informes, tiene todo tipo de atención, lo que no importa un análisis adecuado en función del test de proporcionalidad, pues no consideró la tercera edad en función de la emergencia sanitaria, lo que pone en peligro su salud, aun cuando el imputado cuenta con todos los arraigos naturales, que da cuenta que no tiene movimiento migratorio, además se hace cargo de la manutención de su familia, estando afectados los derechos de los dependientes del imputado (fs. 39 y vta.).
II.7. Por Auto de Vista de 25 de febrero de 2021 la Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, señalando el art. 398 del CPP y jurisprudencia inherente declaró procedente en parte el recurso de apelación del accionante y dispuso extraer de la situación jurídica del imputado la presencia del riesgo de fuga inmerso en el art. 234.7 del citado Código, y resolviendo en el fondo confirmó la decisión de rechazo de la detención preventiva, bajo los siguientes fundamentos:
"a) Mediante Auto de Vista de 4 de marzo de 2021 la Sala Penal Primera, declaró procedente el recurso, revocó la decisión apelada y ordenó al Juez a quo pronunciar nueva resolución, estableciendo si en el caso corresponde o no, aplicar el principio de proporcionalidad, favorabilidad, y por ende la posibilidad de aplicar medidas cautelares sustitutivas a la detención preventiva;
- b)En cumplimiento de dicha resolución de Alzada, se emitió el Auto de 15 de marzo de 2021, hoy apelado, en el que el A quo haciendo cita de todos los antecedentes antes referidos, concluyó que en el caso aún persiste el riesgo de fuga, conforme a los supuestos contenidos en los núms, 6 y 7 del art. 234 del CPP, estableciendo de forma específica sobre el núm. 7, que aún concurre éste, en virtud de que el mismo conforme a los antecedentes, no fue construido por la existencia de antecedentes penales, sino por la vulnerabilidad de las víctimas que resultan afectadas por el tráfico de sustancias controladas, y que en todo caso la , no es vinculante a la causa. Asimismo, en cuanto al principio de proporcionalidad, señaló que en función del mismo no es posible aplicar otras medidas, atendiendo al art. 232 del CPP que en su núm. 5 establece la edad de 65 años y en este caso el imputado no cuenta con esa edad, ya que de las literales acompañadas se tiene que el imputado tiene la edad de 62 años, y los informes psicológico y social no son suficientes para aplicar este principio, ni el de favorabilidad, porque no acreditan que éste tenga alguna enfermedad terminal, o esté afectado en su salud por el encierro. En función de los aspectos identificados, se pasa a resolver los agravios expuestos por el recurrente;
- c)En relación al primer reclamo. Dando respuesta al primer reclamo, es evidente que el A quo realizó una reforma en perjuicio del imputado, situación prohibida por el art. 400 del CPP, por cuanto, como se identificó el Auto de Vista de 4 de marzo de 2021, fue emitido a mérito del recurso de apelación planteado por el mismo imputado contra el Auto de 25 de febrero de 2021 quien en esa oportunidad, únicamente reclamó la no aplicación del test de proporcionalidad a su situación específica de persona de la tercera edad, al haberse dado por superado el supuesto contenido en el núm. 7 del art. 234 del CPP y mantenerse un solo riesgo procesal, dando mérito a una resolución de alzada que justamente declaró procedente el recurso planteado, y ordenó que se emita nueva resolución cumpliendo con la motivación necesaria a ese respecto, es decir, sobre la aplicación del principio de proporcionalidad, ante la presencia de un solo riesgo procesal, entonces en la nueva resolución de modo alguno podía revisarse cuestiones que, si bien pudieron no haber sido adecuadamente analizadas en su oportunidad, como observa el Juez a quo, empero aquellas no fueron reclamadas por la parte afectada, que en este caso resulta el Ministerio Publico a quien le afectaba la decisión asumida respecto a la no concurrencia del riesgo de fuga, contenido en el núm. 7 del art. 234 del CPP, entonces el Juez de la causa debió limitar y circunscribir la emisión de la nueva resolución, a lo ordenado en el citado Auto de Vista de 4 de marzo de 2021, respecto a la aplicación del principio de proporcionalidad, ante la presencia de un único riesgo procesal, contenido en el núm. 6 del art. 234 del ???. Consiguientemente este primer reclamo resulta fundado y corresponde en ésta instancia modificarse esa decisión, declarándose expresamente que dicho riesgo procesal no está presente en la causa, en el entendido de que ese riesgo fue dado por superado en la resolución de 25 de febrero de 2021, que fue parcialmente apelada, como se tiene identificado, y si bien la misma fue dejada sin efecto, se entiende que esa decisión alcanza solo al motivo de la apelación en observancia del art. 398 del CPP;
- d)Respecto al segundo agravio. En función de lo antes señalado, resulta irrelevante analizar sobre la adecuada o inadecuada construcción del riesgo contenido en el numeral 7 del art. 234 del CPP porque, se reitera, dicho riesgo ya fue dado por superado anteriormente, vía el Auto de 25 de febrero de 2021, que si bien fue apelado y dejado sin efecto como consecuencia de la resolución de Alzada, la apelación contra esa decisión fue parcial no pudiendo desconocerse aquello; y,
- e)Sobre el tercer reclamo. Como se precisó líneas arriba, el apelante señaló que el A quo no realizó una adecuada aplicación del test de proporcionalidad, porque simplemente se limitó a afirmar que el imputado no es de la tercera edad, empero no consideró que esa situación lo pone en situación vulnerable, sumado al hecho de la emergencia sanitaria por la pandemia, lo que pondría en riesgo su salud, además de no haberse valorado que éste cuenta con todos los arraigos naturales, ya que no tiene movimiento migratorio y además se hace cargo de la manutención de su familia, estando afectados también los derechos de sus dependientes. Al respecto corresponde precisar que en criterio de este Tribunal de Alzada, no se advierte como válido o fundado este último reclamo, toda vez que si bien la redacción de la motivación realizada por el Juez A quo no es muy comprensible, no se advierte que ésta sea arbitraria o irrazonable, porque en efecto, tal como precisó el recurrente, el Juez de la causa citó el núm. 4 del art. 232 del CPP, norma que ciertamente debe servir de parámetro para determinar sobre lo alegado, pues dicha norma señala las causales de improcedencia de la detención preventiva, estableciéndose entre ellas, la improcedencia de la detención preventiva para aquellas personas mayores de 65 años, determinando a su vez que lo referido no se aplica a delitos de narcotráfico y sustancias controladas, lo que quiere decir que pese a que el imputado pertenece al grupo de adultos mayores, según determina la Ley del adulto mayor (a partir de los 60 años), no es posible invocar la edad como único elemento para solicitar otra medida menos gravosa en delitos de narcotráfico, como sucede en el caso presente y como bien analizó el A quo, pues para considerar lo solicitado a la luz del principio de proporcionalidad, debe añadirse otro elemento en función de los principios de necesidad, idoneidad y proporcionalidad en sentido estricto, y en el caso concreto, se tiene que la medida resulta idónea y necesaria, en razón a la connotación del ilícito hoy motivo de investigación, y la obligación que tienen los Estados de perseguir y sancionar los delitos de narcotráfico y legitimación de ganancias ilícitas, como sucede en el caso, no advirtiéndose ninguna otra situación más allá de la edad, que acredite que la medida sea desproporcional a las circunstancias personales del imputado, asimismo se debe considerar que el argumento de la emergencia sanitaria no es suficiente para determinar que la medida es desproporcional, ya que todos los detenidos preventivos se encuentran en las mismas condiciones, y pues en el caso como se señaló no existe ninguna circunstancia particular como enfermedad de base u otra circunstancia que acredite que el encierro del hoy recurrente pone en riesgo su salud, como analizó el Juez de primera instancia. Al margen de ello y pese a que el A quo no se pronunció respecto a la afectación de los derechos de los dependientes del imputado, esta situación no fue respaldada en elemento alguno. En consecuencia, corresponde determinar en ese sentido.
El imputado ahora accionante solicitó enmienda y complementación sobre el test de proporcionalidad, siendo que existe un solo riego procesal; además impetró que se refiera sobre la necesidad de mantener su detención preventiva aplicando el referido test.
Al respecto, la Vocal demandada contestó señalando que los tres reclamos ya fueron respondidos en la resolución, así como sobre la aplicación del test de proporcionalidad ya que la medida es idónea, necesaria y no se acreditó ninguna circunstancia que la medida sea desproporcional a las circunstancias particulares del imputado porque solo el elemento de la edad, no es suficiente para ello, dada la prohibición contenida en el art. 232.4 del CPP (fs. 40 a 45 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denunció como lesionado sus derechos al debido proceso en sus vertientes de una debida fundamentación, motivación y congruencia, a la defensa, a la libertad, a la presunción de inocencia y a la seguridad jurídica; toda vez que la Vocal ahora demandada por Auto de Vista de 12 de abril de 2021, declaró parcialmente procedente el recurso de apelación y dejó sin efecto el riesgo procesal previsto en el art. 234.7 del CPP, manteniendo vigente el inc. 6) del mismo precepto legal vulnerando derechos y garantías ya que:
- i)No fundamentó de forma razonable su decisión sobre el test de proporcionalidad acorde a las reglas de la , con relación al principio de favorabilidad previsto en el art. 7 del CPP y en función a los antecedentes del caso, como el trato diferenciado por ser de la tercera edad y situación vulnerable por el COVID-19, además de la persistencia de un solo riesgo procesal inmerso en el art. 234.6 de la norma adjetiva penal;
- ii)Se vulneró el debido proceso en su elemento de congruencia dado que en su análisis y respuesta al agravio de aplicación del test de proporcionalidad y favorabilidad introdujo la causal de improcedencia de la detención preventiva prevista en el art. 232.I.4 del citado Código, que no fue parte de la crítica impugnatoria y en esa secuencia no dio respuesta ante el argumento de observancia y aplicación del test de proporcionalidad ante la presencia de un solo riesgo procesal -art. 234.6 del CPP- y la necesidad de mantener su detención preventiva, pese a la solicitud de complementación; y,
- iii)Se vulneró la presunción de inocencia y el principio de reforma en perjuicio, respecto al agravio de la aplicación del test de proporcionalidad y favorabilidad, además sobre la concurrencia de un solo riesgo procesal de menor intensidad, ya que decidió mantener su situación procesal y convalidar el error del Juez a quo, porque en su criterio el caso se trata de un delito de narcotráfico y por ello la detención sería idónea y necesaria en razón a la connotación del delito y lo más grave es que aplica el mencionado principio para limitar el derecho presumiendo la culpabilidad sin haber sido juzgado, agravando su situación ya que le imposibilita de beneficiarse con la cesación a la detención preventiva.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela, para tal fin se desarrollará las siguientes temáticas:
- a)Las resoluciones de medidas cautelares y su debida fundamentación y motivación por los tribunales de apelación en aplicación correcta del art. 398 del CPP;
- b)El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso;
- c)El enfoque interseccional sobre los derechos de las personas adultas mayores, y los criterios a ser tomados en cuenta para la aplicación de medidas cautelares a personas adultas mayores; y,
- d)Análisis del caso concreto.
III.1. Las resoluciones de medidas cautelares y su debida fundamentación y motivación por los tribunales de apelación en aplicación correcta del art. 398 del CPP
Inicialmente, corresponde señalar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.
En tal sentido, la fundamentación se refiere a la labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa. Por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.
Efectuada las precisiones que anteceden, e ingresando a la exigencia de fundamentar y motivar las resoluciones en las cuales se apliquen medidas cautelares, por las autoridades jurisdiccionales en el ámbito penal, incumbe remitirnos a la amplia jurisprudencia constitucional emitida por esta instancia celadora de la supremacía constitucional; en ese sentido, la , en su Fundamento Jurídico III.2, efectuó el siguiente desarrollo jurisprudencial, precisando que:
"Ahora bien, la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar. Consecuentemente, el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva" (el resaltado es ilustrativo).
Asimismo, la , en su Fundamento Jurídico III.1.7, bajo el epígrafe "Sobre la exigencia de la decisión judicial sea fundamentada"1, estableció que la motivación implica conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez o autoridad judicial de tomar una determinada decisión, aspecto que es exigible tanto para la imposición de la detención preventiva como para rechazarla, modificarla, sustituirla o revocarla.
Prosiguiendo con la revisión de la jurisprudencia constitucional, respecto a la exigencia de fundamentar y motivar las resoluciones, se tiene a las razones de la , que en su Fundamento Jurídico III.3 epigrafiado como "La motivación de las resoluciones como obligación del juez", acudiendo al art. 124 del CPP, señaló que toda resolución debe ser debidamente fundamentada, exponiendo los hechos y normas legales aplicables; añadiendo además que:
"...cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho, que vulnera de manera flagrante el citado derecho, que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido o lo que es lo mismo, cuál es la ratio decidendi que llevó al juez a tomar la decisión" (el resaltado es añadido).
Por su parte, respecto a que la motivación no debe ser ampulosa, la citada jurisprudencia constitucional, extrayendo las razones de la , precisó que:
"...cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo. En cuando a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen ra zonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas" (el resaltado es nuestro).
De igual forma, la , mediante su Fundamento Jurídico III.3, denominado "De la fundamentación de las resoluciones que determinen la detención preventiva", refirió básicamente que la detención preventiva como medida cautelar personal, puede ser dispuesta cuando existan los elementos referidos al "fumus boni iuris" y el "periculum in mora", previstos en el art. 233 del CPP, decisión que debe ser dispuesta mediante una resolución debidamente fundamentada conforme prevé el art. 236 del mismo cuerpo adjetivo penal; además, dicha jurisprudencia, apoyándose en las razones desarrolladas por la , refirió que:
"En este sentido la jurisprudencia constitucional ha señalado en su - de 4 de mayo, 'En los casos en que un Tribunal de apelación decida revocar las medidas sustitutivas y a la par disponer la aplicación de la detención preventiva de un imputado, está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medias sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los art 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones se puede disponer la detención preventiva'" (el resaltado es ilustrativo).
Con relación a la fundamentación y motivación de las resoluciones al aplicar el art. 398 del CPP2, la jurisprudencia de esta instancia constitucional, a través de la , en su Fundamento Jurídico III.3, titulado "El alcance de lo previsto en el art. 398 del CPP y la exigencia de motivación en las resoluciones que disponen la detención preventiva", señaló inicialmente que de acuerdo al referido precepto legal del art. 398 del CPP, los tribunales de alzada sólo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expuestos en apelación; empero, precisó que: al tratarse de la aplicación de medidas cautelares:
"Sin embargo, tratándose de la aplicación de medidas cautelares, dicha normativa no debe ser entendida en su literalidad sino interpretada en forma integral y sistemática, por lo que también cabe referirse a lo establecido en el art. 233 del CPP, modificado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, cuando señala que: 'Realizada la imputación formal, el juez podrá ordenar la detención preventiva del imputado, a pedido fundamentado del fiscal o de la víctima aunque no se hubiera constituido en querellante, cuando concurran los siguientes requisitos: 1. La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible; 2. La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad'" (negrillas adicionadas).
En ese marco, dicha Sentencia Constitucional Plurinacional, haciendo referencia al antes art. 236.3 -ahora- art. 236.4 del CPP3, agregó que:
"En el marco de las normas legales citadas, aplicables al caso que se examina, se establece que el límite previsto por el art. 398 del CPP a los tribunales de alzada, de circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva, en el entendido que ésta última determinación únicamente es válida cuando se han fundamentado los dos presupuestos de concurrencia, para cuya procedencia deberá existir:
- 1)El pedido fundamentado del fiscal o de la víctima aunque no se hubiere constituido en querellante;
- 2)La concurrencia de los requisitos referidos a la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible y la existencia de elementos de convicción suficiente de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad; circunstancias que deben ser verificadas y determinadas por el tribunal y estar imprescindiblemente expuestas en el auto que la disponga, por lo mismo, la falta de motivación por parte de los tribunales de alzada no podrá ser justificada con el argumento de haberse circunscrito a los puntos cuestionados de la resolución impugnada o que uno o varios de los presupuestos de concurrencia para la detención preventiva no fueron impugnados por la o las partes apelantes.
En tal sentido, el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos para su procedencia, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP" (el resaltado es ilustrativo).
Jurisprudencia constitucional, que fue reiterada entre otras por las , de 8 abril; y, 1158/2017-S2 de 15 de noviembre.
Finalmente, siguiendo dichos razonamientos, la , respecto de la aplicación del art. 398 del CPP, señaló que:
"...el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares o determine la cesación o rechace ese pedido, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP.
Cuando se trata de la protección del derecho a la libertad personal por medio del recurso de apelación de la medida cautelar, el análisis del tribunal de alzada, no puede reducirse a una mera formalidad, sino, debe examinar las razones invocadas por el recurrente y manifestarse expresamente sobre cada una de ellas, de acuerdo a los parámetros establecidos en el punto anterior, debiendo expresar fundadamente los motivos por los que considera que efectivamente se dan los riesgos procesales previstos por el art. 233 del CPP.
En todo caso, el tribunal de apelación debe realizar una revisión integral del fallo del juez que impuso la medida cautelar, considerando los motivos de agravio que fundamenta el recurso de apelación, los argumentos de contrario, analizar y valorar fundadamente las pruebas que se traen a su consideración, para finalmente en su determinación, expresar las circunstancias concretas de la causa que le permiten presumir razonadamente la existencia de los riesgos procesales que justifican que se mantenga la detención preventiva; no siendo posible un rechazo sistemático de la solicitud de revisión, limitándose a invocar, por ejemplo, presunciones legales relativas al riesgo de fuga.
El tribunal de apelación no puede limitarse a invocar presunciones legales relativas a los riesgos procesales o normas, que de una forma u otra, establecen la obligatoriedad del mantenimiento de la medida. Si a través del fundamento de la resolución, no se demuestra que la detención preventiva de la persona es necesaria y razonable, para el cumplimiento de sus fines legítimos, la misma deviene en arbitraria" (el resaltado nos corresponde).
Conforme al contexto jurisprudencial descrito, es posible concluir que, las autoridades jurisdiccionales, están obligadas a emitir sus resoluciones debidamente fundamentadas y motivadas, comprendiendo que el primero se refiere a la justificación de todas las disposiciones legales sobre las cuales sostiene su decisión; y el segundo relacionado a la justificación de las razones lógico-jurídicas, respecto de los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes; máxime cuando se trate de decisiones que emerjan de la aplicación de medidas cautelares, supuestos en los cuales, los jueces instructores o cautelares y los tribunales de apelación, están impelidos de sustentar sus resoluciones.
Ahora bien, en el caso de los tribunales de apelación, y al tratarse de solicitudes de aplicación de medidas cautelares, conforme lo precisado por la citada , el art. 398 del CPP, no debe ser entendida en su literalidad, sino interpretada de forma integral y sistémica; lo cual, exige que estas autoridades jurisdiccionales, luego de un análisis integral del supuesto, deben fundamentar y motivar sus decisiones precisando los elementos de convicción que permitan concluir en la necesidad de modificar, rechazar medidas cautelares o determinar la cesación o rechazo de esa solicitud; a cuyo efecto, deben también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 de la citada Norma Adjetiva Penal, mediante una resolución con la suficiente justificación normativa, conforme requiere el art. 236.4 del referido precepto legal. No siendo admisible que las autoridades del tribunal de apelación rechacen la solicitud, basándose en presunciones relativas a los riesgos de fuga y obstaculización; ya que, si no se demuestra mediante una debida fundamentación y motivación la necesaria detención preventiva, la resolución emitida conlleva una arbitrariedad que vulnera los derechos previstos por la Constitución Política del Estado.
III.2. El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso
El debido proceso se encuentra consagrado en nuestro orden constitucional en su art. 115.II, al establecer como deber del Estado, garantizar el debido proceso; asimismo, según la voluntad del constituyente, ninguna persona puede ser condenada sin ser oída y juzgada previamente en un debido proceso tal como se encuentra dispuesto en el art. 117.I de la Norma Suprema.
Bajo esa comprensión constitucional, es pertinente señalar que la jurisprudencia constitucional concluyó que el debido proceso se ha constituido en una garantía general para asegurar la materialización del valor justicia, así como el proceso se constituye en un medio para asegurar, en la mayor medida posible la solución justa de una controversia; los elementos que marcan el contenido de esta garantía son: el derecho a un proceso público, derecho al juez natural, derecho a la igualdad procesal de las partes, derecho a no declarar contra sí mismo, garantía de presunción de inocencia, derecho a la comunicación previa de la acusación, derecho a la defensa material y técnica, concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa, derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, derecho a la congruencia entre acusación y condena, la garantía del non bis in ídem, derecho a la valoración razonable de la prueba, derecho a la motivación y congruencia de las decisiones; los elementos mencionados, no agotan el contenido del debido proceso, puesto que en atención el principio de progresividad, pueden ser incorporados nuevos elementos que la jurisprudencia y doctrina vaya desarrollando4.
En ese marco, respecto al principio de congruencia como parte esencial del debido proceso, esta instancia constitucional comprendió que la congruencia consiste en la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto5; empero, esta idea general no es limitativa respecto de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa; en tal caso, debe quedar claro que, la congruencia implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, manteniendo en todo su contenido una correspondencia a partir de un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y argumentos contenidos en la resolución. Consecuentemente, es posible concluir que, la congruencia como componente esencial de las resoluciones judiciales debe ser comprendida desde dos acepciones:
- 1)La congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales; lo cual, conlleva una prohibición para el juzgador, y es lo relacionado a considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando en consecuencia su consideración y tratamiento a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; dicho de otro modo, el juzgador no puede incurrir en incongruencia ultra petita al conceder o atender algo no pedido; tampoco puede incurrir en incongruencia extra petita al conceder algo distinto o fuera de lo solicitado; y, menos incidir en incongruencia citra petita al omitir o no pronunciarse sobre alguno de los planteamientos de las partes.
- 2)La congruencia interna, que hace a la resolución como una unidad coherente, en la que se debe cuidar el hilo conductor que le dota de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; evitando de esta forma que, en una misma resolución existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión6. Finalmente, a lo descrito corresponde efectuar una necesaria precisión en torno a la congruencia y su comprensión en el tratamiento y aplicación de las medidas cautelares por Tribunales de apelación según lo dispuesto por el art. 398 del CPP; que de acuerdo a la , citada en el F.J.III.1 de este fallo constitucional, el mencionado art. 398 del CPP, no debe ser entendido en su literalidad respecto a remitirse solamente a los agravios y lo señalado por las partes como expresión literal de la congruencia exigida; sino que, dicha previsión debe ser interpretada de forma integral y sistémica en el sentido que, los referidos Tribunales de alzada, al momento de resolver impugnaciones relacionadas a la aplicación de medidas cautelares, no sólo se circunscribirán a los puntos impugnados (congruencia externa), sino que tienen el deber de compulsar integralmente todos los antecedentes y hechos a efectos de fundamentar y motivar debidamente sus resoluciones que dispongan el cese o la privación de libertad de los procesados, justificando objetivamente la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 de la citada Norma Adjetiva Penal, conforme requiere el art. 236.4 del referido precepto legal.
III.3. El enfoque interseccional sobre los derechos de las personas adultas mayores, y los criterios a ser tomados en cuenta para la aplicación de medidas cautelares a personas adultas mayores
III.3.1. El enfoque interseccional sobre los derechos de las personas adultas mayores
El art. 67.I de la CPE, establece que:
"Además de los derechos reconocidos en esta Constitución, todas las personas adultas mayores tienen derecho a una vejez digna, con calidad y calidez humana". (las negrillas nos corresponden).
A su vez, la misma Norma Suprema dispone en el art. 68 que:
I. El Estado adoptará políticas públicas para la protección, atención, recreación, descanso y ocupación social de las personas adultas mayores, de acuerdo a sus capacidades y posibilidades.
II. Se prohíbe y sanciona toda forma de maltrato, abandono, violencia y discriminación a las personas adultas mayores. (las negrillas fueron añadidas).
Concluyendo que la Constitución Política del Estado, reconoce que las personas adultas mayores gozan de derechos y de una protección reforzada hacia los mismos, creando normas especializadas que garanticen el cumplimiento efectivo de dichos derechos y garantías constitucionales, en la cual se adopten todas las medidas y políticas para su protección y atención, en la que de igual forma se sancionen los actos de maltrato, abandono y discriminación.
En ese contexto, es que siguiendo los lineamiento constitucionales, el 1 de mayo de 2013, se promulgó la Ley 369 -Ley General de las Personas Adultas Mayores (LGPAM)-, la cual consta de diecinueve artículos, tres disposiciones transitorias, cuatro disposiciones finales y una disposición abrogatoria, instrumento legal que tiene el objeto de regular los derechos de las personas adultas mayores, conforme lo determina el art. 1 de la LGPAM, en la que se señala que: La presente Ley tiene por objeto regular los derechos, garantías y deberes de las personas adultas mayores, así como la institucionalidad para su protección (las negrillas nos pertenecen).
Asimismo, la referida Ley, rige su ámbito de vigencia a través de principios, descritos en el art. 3 los cuales son: No Discriminación, No Violencia, Descolonización, Solidaridad Intergeneracional, Protección, Interculturalidad, Participación, Accesibilidad y Autonomía, mismas que consisten en:
"1. No Discriminación. Busca prevenir y erradicar toda forma de distinción, exclusión, restricción o preferencia que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos fundamentales y libertades de las personas adultas mayores.
2. No Violencia. Busca prevenir y erradicar toda conducta que cause lesión interna o externa, o cualquier otro tipo de maltrato que afecte la integridad física, psicológica, sexual y moral de las personas adultas mayores.
3. Descolonización. Busca desmontar estructuras de desigualdad, discriminación, sistemas de dominación, jerarquías sociales y de clase.
4. Solidaridad Intergeneracional. Busca la interdependencia, colaboración y ayuda mutua intergeneracional que genere comportamientos y prácticas culturales favorables a la vejez y el envejecimiento.
5. Protección. Busca prevenir y erradicar la marginalidad socioeconómica y geográfica, la intolerancia intercultural, y la violencia institucional y familiar, para garantizar el desarrollo e incorporación de las personas adultas mayores a la sociedad con dignidad e integridad.
6. Interculturalidad. Es el respeto a la expresión, diálogo y convivencia de la diversidad cultural, institucional, normativa y lingüística de las personas adultas mayores, para Vivir Bien, promoviendo la relación intra e intergeneracional en el Estado Plurinacional.
7. Participación. Es la relación por la que las personas adultas mayores ejercen una efectiva y legítima participación a través de sus formas de representación y organización, para asegurar su integración en los ámbitos social, económico, político y cultural.
8. Accesibilidad. Por el que los servicios que goza la sociedad puedan también acomodarse para ser accedidos por las personas adultas mayores.
9. Autonomía y Auto-realización. Todas las acciones que se realicen en beneficio de las personas adultas mayores, están orientadas a fortalecer su independencia, su capacidad de decisión y su desarrollo personal y comunitario".
Principios rectores que deben ser tomados en cuenta por parte de la Sociedad en todos sus niveles de gobierno, con el objetivo de garantizar el pleno ejercicio de los derechos y garantías constitucionales en favor de las personas adultas mayores, como miembros de la sociedad y parte de un grupo vulnerable que merece mayor atención y protección reforzada por el Estado.
Asimismo, dentro del conglomerado de derechos reconocidos por la norma especializada, se encuentra el de la asistencia jurídica, catalogada también como un deber del Estado el de brindar dicha asistencia, aspecto regulado en el art. 10 de la LGPAM, que establece:
El Ministerio de Justicia brindará asistencia jurídica preferencial a las personas adultas mayores, garantizando los siguientes beneficios:
1. Información y orientación legal. 2. Representación y patrocinio judicial.
3. Mediación para la resolución de conflictos.
4. Promoción de los derechos y garantías constitucionales a favor de la persona adulta mayor. (las negrillas fueron añadidas).
En ese contexto, en el marco internacional, la Organización de Estados Americanos (OEA) adoptó en la gestión 2015 la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, con el fin de promover, proteger y asegurar el reconocimiento y el pleno goce y ejercicio, en condiciones de igualdad, de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales de la persona mayor, a fin de contribuir a su plena inclusión, integración y participación en la sociedad. La referida Convención, entre otros derechos, establece el derecho al cuidado de las personas mayores, la necesidad de incorporar y dar prioridad al tema del envejecimiento en las políticas públicas, la importancia de facilitar la formulación y el cumplimiento de leyes y programas de prevención de abuso, abandono, negligencia, maltrato y violencia contra la persona adulta mayor, y la necesidad de contar con mecanismos nacionales que protejan sus derechos humanos y libertades fundamentales; instrumento internacional que fue ratificado por el Estado Plurinacional de Bolivia el año 2016 a través de la Ley 872 de 21 de diciembre; dicha normativa interamericana, en su art. 5 señala que:
"Los Estados Parte desarrollarán enfoques específicos en sus políticas, planes y legislaciones sobre envejecimiento y vejez, en relación con la persona mayor en condición de vulnerabilidad y aquellas que son víctimas de discriminación múltiple, incluidas las mujeres, las personas con discapacidad, las personas de diversas orientaciones sexuales e identidades de género, las personas migrantes, las personas en situación de pobreza o marginación social, los afrodescendientes y las personas pertenecientes a pueblos indígenas, las personas sin hogar, las personas privadas de libertad, las personas pertenecientes a pueblos tradicionales, las personas pertenecientes a grupos étnicos, raciales, nacionales, lingüísticos, religiosos y rurales, entre otros" (las negrillas nos pertenecen).
De donde se puede establecer con claridad, que la vigencia de todos los derechos, garantías y mecanismos previstos en el instrumento internacional es de fundamental importancia para la protección de los derechos humanos de las personas adultas mayores en la región, en la cual se insta a todos los Estados miembros de la OEA a firmar y ratificar dicha Convención para la protección de los derechos de las personas mayores, como parte de los esfuerzos por universalizar el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, de tal manera que todos los tratados y convenciones protejan a todas las personas de la región americana.
Asimismo, el art. 4 de la mencionada Convención, establece los deberes generales de los Estados respecto a proteger los derechos humanos y fundamentales de las personas adultas mayores en todos los niveles de gobierno, refiriendo que:
"Los Estados Parte se comprometen a salvaguardar los derechos humanos y libertades fundamentales de la persona mayor enunciados en la presente Convención, sin discriminación de ningún tipo, y a tal fin:
- a)Adoptarán medidas para prevenir, sancionar y erradicar aquellas prácticas contrarias a la presente Convención, tales como aislamiento, abandono, sujeciones físicas prolongadas, hacinamiento, expulsiones de la comunidad, la negación de nutrición, infantilización, tratamientos médicos inadecuados o desproporcionados, entre otras, y aquellas que constituyan malos tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes que atenten contra la seguridad e integridad de la persona mayor.
- b)Adoptarán las medidas afirmativas y realizarán los ajustes razonables que sean necesarios para el ejercicio de los derechos establecidos en la presente Convención y se abstendrán de adoptar cualquier medida legislativa que sea incompatible con la misma. No se considerarán discriminatorias, en virtud de la presente Convención, las medidas afirmativas y ajustes razonables que sean necesarios para acelerar o lograr la igualdad de hecho de la persona mayor, así como para asegurar su plena integración social, económica, educacional, política y cultural. Tales medidas afirmativas no deberán conducir al mantenimiento de derechos separados para grupos distintos y no deberán perpetuarse más allá de un período razonable o después de alcanzado dicho objetivo.
- c)Adoptarán y fortalecerán todas las medidas legislativas, administrativas, judiciales, presupuestarias y de cualquier otra índole, incluido un adecuado acceso a la justicia a fin de garantizar a la persona mayor un trato diferenciado y preferencial en todos los ámbitos.
- d)Adoptarán las medidas necesarias y cuando lo consideren en el marco de la cooperación internacional, hasta el máximo de los recursos disponibles y tomando en cuenta su grado de desarrollo, a fin de lograr progresivamente, y de conformidad con la legislación interna, la plena efectividad de los derechos económicos, sociales y culturales; sin perjuicio de las obligaciones que sean aplicables de inmediato en virtud del derecho internacional.
- e)Promoverán instituciones públicas especializadas en la protección y promoción de los derechos de la persona mayor y su desarrollo integral.
- f)Promoverán la más amplia participación de la sociedad civil y de otros actores sociales, en particular de la persona mayor, en la elaboración, aplicación y control de políticas públicas y legislación dirigida a la implementación de la presente Convención.
- g)Promoverán la recopilación de información adecuada, incluidos datos estadísticos y de investigación, que le permitan formular y aplicar políticas, a fin de dar efecto a la presente Convención". (las negrillas fueron añadidas).
Obligaciones que el Estado al haber ratificado dicha Convención el año 2016, está impuesto a dar cumplimiento cabal y efectivo de los compromisos asumidos a momento de realizar dicha ratificación, norma internacional que respecto a los derechos a la libertad personal y acceso a la justicia que tienen las personas adultas mayores, señala que:
"Artículo 13
Derecho a la libertad personal
La persona mayor tiene derecho a la libertad y seguridad personal, independientemente del ámbito en el que se desenvuelva. Los Estados Parte asegurarán que la persona mayor disfrute del derecho a la libertad y seguridad personal y que la edad en ningún caso justifique la privación o restricción arbitrarias de su libertad.
Los Estados Parte garantizarán que cualquier medida de privación o restricción de libertad será de conformidad con la ley y asegurarán que la persona mayor que sea privada de su libertad en razón de un proceso tenga, en igualdad de condiciones con otros sectores de la población, derecho a garantías de conformidad con el derecho internacional de los derecho humanos y a ser tratada de conformidad con los objetivos y principios de la presente Convención.
Los Estados Parte garantizarán el acceso de la persona mayor privada de libertad a programas especiales y atención integral, incluidos los mecanismos de rehabilitación para su reinserción en la sociedad y, según corresponda, promoverán medidas alternativas respecto a la privación de libertad, de acuerdo con sus ordenamientos jurídicos internos. (las negrillas nos pertenecen).
Artículo 31
Acceso a la justicia
La persona mayor tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
Los Estados Parte se comprometen a asegurar que la persona mayor tenga acceso efectivo a la justicia en igualdad de condiciones con las demás, incluso mediante la adopción de ajustes de procedimiento en todos los procesos judiciales y administrativos en cualquiera de sus etapas.
Los Estados Parte se comprometen a garantizar la debida diligencia y el tratamiento preferencial a la persona mayor para la tramitación, resolución y ejecución de las decisiones en procesos administrativos y judiciales.
La actuación judicial deberá ser particularmente expedita en casos en que se encuentre en riesgo la salud o la vida de la persona mayor.
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