Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0685/2022-S3 Sucre, 27 de junio de 2022
SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de amparo constitucional
Expediente: 42124-2021-85-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 158/2021 de 4 de agosto, cursante de fs. 370 a 373 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Delia Quispe Ríos y Carlos Felipe Parra Heredia contra Luis Surco Cañasaca, Presidente de la Asamblea Legislativa Departamental de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 24 de junio y 12 de julio, ambos de 2021, cursantes de fs. 302 a 305; y, 360 y vta., los accionantes manifestaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En las elecciones sub nacionales de Bolivia 2015, la agrupación ciudadana "Soberanía y Libertad" (SOL.BO) obtuvo diez curules o escaños para la Asamblea Legislativa Departamental de La Paz; empero, los electos en la posición "...14, 16 y 18..." (sic) no se hallaban registrados; es decir, no contaban con candidatos titulares ni suplentes inscritos, por lo que correspondía realizar una sustitución por habilitación extraordinaria; así, mediante memoriales de 7 y 9 de mayo de 2015, solicitaron su habilitación como asambleístas titulares en observancia de los arts. 194 y 195 de la Ley del Régimen Electoral (LRE) -Ley 026 de 30 de junio de 2010-.
Por Informe TDELP-AL 046/2015 de 12 de junio, el Tribunal Electoral Departamental de La Paz remitió antecedentes al Tribunal Supremo Electoral, por cuanto dicha situación no se encontraba prevista en la normativa; ante ello, el referido Tribunal Supremo por Informe D.N.J. 312/2015 de 23 de junio, recomendó a la Secretaría de Cámara proyectar el reglamento respectivo.
Posteriormente, mediante nota TSE-PRES-SC-L701-0135/2015 recepcionada el 19 de agosto, el Tribunal Supremo Electoral remitió antecedentes al Tribunal Electoral Departamental de La Paz, a efectos de que se pronuncie en el fondo respecto a la ausencia de reglamentación; en atención a lo cual, este último por Resolución TEDLP 156/2015 S.C. de 28 de agosto, promovió acción de inconstitucionalidad concreta del art. 195 de la LRE, suspendiendo la consideración de su habilitación extraordinaria. Ante la demora en la resolución de la indicada acción de inconstitucionalidad, el 11 de abril de 2016 pidieron nuevamente al Tribunal Electoral Departamental de La Paz su habilitación extraordinaria; y, bajo en el Informe TEDLP-AL 032/2016 de 12 de abril, que hizo referencia a la Resolución 040/2010 de 3 de noviembre, emitida en un caso similar por el Tribunal Supremo Electoral en la que dicha entidad sentó precedente, directriz o línea, habilitando a una concejal suplente del municipio de Ayo Ayo, en un curul ganado por el Movimiento Sin Miedo (MSM), sin candidato inscrito; en consecuencia, por Resolución TEDLP 34/2016 S.C. de 12 de abril, se resolvió habilitarles como asambleístas departamentales por población, titulares de la Asamblea Legislativa Departamental de La Paz; fallo que fue objeto de impugnación, concedido en efecto suspensivo.
Por Resolución TSE-RSP-JUR 050/2018 de 27 de junio, el Tribunal Supremo Electoral confirmó el fallo cuestionado; empero, no pudieron ejercer funciones debido a incidentes, recursos extraordinarios de revisión y solicitudes de complementación y enmienda interpuestos por la organización política Movimiento al Socialismo Instrumento Político por la Soberanía de los Pueblos (MAS-IPSP); en ese ínterin, el Tribunal Constitucional Plurinacional pronunció la , declarando la constitucionalidad del art. 195 de la LRE.
Ante ello, el 26 de septiembre de 2018, pidieron a la Presidencia de la Asamblea Legislativa Departamental de La Paz, se remitan las credenciales a la Comisión Verificadora de Credenciales, conforme disponen los arts. 7.5, 10 y 11 del Reglamento Interno de dicha entidad, a objeto de que el Pleno considere su pretensión; así, mediante Resolución 221/2018-2019 de 30 de mayo, la Asamblea Legislativa Departamental aludida aprobó sus credenciales como asambleístas titulares por habilitación extraordinaria.
Por escrito de 26 de febrero de 2021, solicitaron al Presidente de la Asamblea Legislativa Departamental de La Paz, el pago de salarios devengados, por cuanto la condición de asambleístas la adquirieron en los comicios de 2015 y no a tiempo de emitirse la Resolución de aprobación de credenciales; y ante la falta de respuesta, reiteraron su petición el 15 de marzo de igual año; en mérito a lo cual, por Informe ALDLP/UGJ/MEAA/007/2019-2020 II/2021 de 15 de marzo, dicha autoridad señaló que no corresponde la atención a su solicitud, al no haberse formulado recurso alguno contra la Resolución 221/2018-2019.
El 31 de marzo de 2021, reiteraron su solicitud de pago de salarios devengados, por cuanto los derechos de los trabajadores son irrenunciables y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos; nota que mereció respuesta de 6 de abril de igual año, por la que el entonces Presidente de la Asamblea Legislativa Departamental de La Paz, refirió que fueron habilitados por Resolución 221/2018-2019, por lo que al no haberse realizado observación alguna, existe tácita aceptación y convalidación del fallo; sin considerar que conforme al Reglamento Interno de la mencionada Asamblea Legislativa Departamental, dicha Resolución no admite recurso ulterior alguno. Finalmente refieren que, respecto a sus derechos al salario y al trabajo se aclara que la calidad de Asambleístas Departamentales por habilitación extraordinaria no nace el momento en que se realiza dicho reconocimiento mediante Resolución TEDLP 34/2016 S.C., que dispone su habilitación, sino desde el momento en que se efectúa su petición de habilitación, por lo que los salarios devengados deben computarse desde el 7 de mayo de 2015, por cuanto al haberse confirmado la citada Resolución emitida por el Tribunal Electoral Departamental de La Paz, sus alcances no fueron objeto de observación y sus efectos se retrotraen al día de su solicitud de habilitación extraordinaria.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los impetrantes de tutela, alegan la lesión de sus derechos al trabajo en su vertiente salario justo, a la salud, subsistencia y a la vida, citando al efecto los arts. 46.I y 48.III de la Constitución Política del Estado (CPE); 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 45 inc. b) de la Carta de la Organización de los Estados Americanos.
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia se ordene el pago de sus salarios devengados desde el 7 de mayo de 2015, debiendo incluir aguinaldos, bonos y aportes al seguro social a corto y largo plazo.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual de 4 de agosto de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 363 a 369, presentes los peticionantes de tutela y la parte accionada, ambos asistidos de sus abogados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes a través de su abogado, ratificaron los argumentos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional; y, ampliando en audiencia manifestaron que:
- a)La calidad de asambleísta departamental es a sueldo fijo, por lo que se realiza aportes a la Administradora del Fondo de Pensiones (AFP), al seguro social a corto y largo plazo y a la Caja Nacional de Salud (CNS), por tanto, su condición es la de trabajadores, así, desde el momento que se reconoció su condición de asambleístas por habilitación extraordinaria, los efectos se retrotraen al momento en que se realizó su solicitud;
- b)No basta el reconocimiento del derecho o la calidad de asambleísta departamental titular por habilitación extraordinaria, sino que dicha habilitación debe reconocer el pago de los salarios por el tiempo que se les fue impedido trabajar a través del uso de mecanismos legales de forma dilatoria y maliciosa; es decir, desde el 7 de mayo de 2015;
- c)Se debe considerar dos situaciones a efectos de desvirtuar el principio de subsidiariedad; el primero, que la Resolución emitida por el Pleno de la Asamblea Legislativa Departamental de La Paz, conforme señala su Reglamento Interno no admite recurso o medio impugnatorio alguno; por tanto, no es posible una convalidación o aceptación de actos por falta de agotamiento de vías, por cuanto no existe otro medio recursivo y habiéndose presentado las notas de 26 de febrero, 31 de marzo y 6 de abril, todos de 2021, se tiene que se activó la vía administrativa a fin de solicitar el pago de sueldos y ante su negativa se abre la posibilidad de activación de la justicia constitucional; y segundo, los derechos sociales no deben ser sometidos a la burocracia de cualquier tipo de proceso; y,
- d)Por todo lo expuesto, solicitan el cómputo y pago de salarios devengados a partir del 7 de mayo de 2015 hasta la emisión de la Resolución 221/2018-2019 del Pleno de la referida Asamblea Legislativa Departamental, donde se aprobó sus credenciales, debiendo incluir aguinaldos, bonos y aportes al seguro social a corto y largo plazo y sea en un plazo máximo de diez días, a fin de que cesen los actos de infracción y "...el estado de esclavitud en las que han sido sometidos al impedirles el trabajo y el pago..." (sic), de acuerdo a lo señalado por la , que cita el Informe HR/PUB/02/04 Nueva York y Ginebra 2002, de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, respecto a las retenciones de salarios y al no pago.
Respondiendo a las preguntas del Vocal de la Sala Constitucional, señalaron que:
- 1)Fueron habilitados mediante Resolución 221/2018-2019, emitida por la Sala Plena de la Asamblea Legislativa Departamental de La Paz; empero, su derecho como asambleístas departamentales fue reconocido a través del fallo emitido por el Tribunal Supremo Electoral y por el Tribunal Electoral Departamental de La Paz, desde el "12 de abril de 2013" (sic) hasta "enero de este año" (sic) cuando se realizaron las justas electorales;
- 2)En cuanto a la razón por la que no se impugnó la Resolución 221/2018-2019, siendo que en el punto tercero de la misma se estableció que los impetrantes de tutela gozarán de sus derechos laborales a partir de junio de 2019, señalaron que, adjuntaron el Reglamento Interno de la Asamblea Legislativa Departamental de La Paz, de donde se puede establecer que el recurso de reconsideración tiene como objeto aclarar puntos que no fueron considerados en el orden del día, de ahí que las resoluciones del Pleno no admiten recursos, por cuanto las impugnaciones no pueden ser presentadas ante la misma autoridad para que la misma las resuelva, porque no otorga las garantías del debido proceso de acuerdo al art. 115 de la CPE; y,
- 3)Contra la Resolución ahora impugnada, fueron notificados en el mismo acto, en el 2019.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Luis Surco Cañasaca, Presidente de la Asamblea Legislativa Departamental de La Paz, a través de su abogado, en audiencia solicitó se deniegue la tutela impetrada, en mérito a los siguientes argumentos:
- i)Se debe hacer referencia a que los trámites ante el "Tribunal Electoral" y la Asamblea Legislativa Departamental de La Paz, conforme los arts. 194 y 195 de la LRE, se establece: "...quien habilita a los asambleístas, en este caso, poderle hacer la condición de titulares y la condición de suplentes del Tribunal Supremo Electoral la instancia legislativa en este caso, la Asamblea tiene la función y la misión conforme a su reglamento de calificar estas credenciales que otorgan a momento de su habilitación ya sea como candidatos o como autoridades..." (sic), por lo que los peticionantes de tutela hicieron una serie de solicitudes; empero, al no tener conocimiento el "Tribunal", dichas peticiones se presentaron ante la Asamblea Legislativa Departamental de La Paz, siendo que la instancia competente es el Tribunal Electoral del mismo departamento;
- ii)La , concluyó indicando que la agrupación ciudadana SOL.BO al no haber inscrito candidatas y candidatos por lista completa para las justas electorales incurrió en negligencia, lesionando el derecho de representación política de los ciudadanos que ejercieron su derecho al voto; pues, tenía la obligación de inscribir veinte candidatos y solo inscribió siete, y como resultado de los comicios ganó diez, cuya asignación de titularidad en los escaños sin candidato, no fue solicitada en el momento oportuno, habiendo permanecido los tres escaños acéfalos;
- iii)El trámite que solicitaron los accionantes de tutela es de carácter extraordinario, ya que no está previsto en la normativa, habiendo cumplido la Asamblea Legislativa Departamental de La Paz, con el Reglamento Interno, pues el referido fallo constitucional menciona la habilitación extraordinaria de autoridades electas en calidad de titulares, puesto que los impetrantes de tutela inicialmente fueron suplentes y para que adquieran la condición de titulares rige un procedimiento previsto por los arts. 194 y 195 de la LRE, siendo la única función de la señalada Asamblea Legislativa Departamental, en relación a las autoridades electas, la aprobación y calificación de credenciales, no estando dentro de sus atribuciones la habilitación de candidatos, correspondiendo ello al "Órgano Electoral Plurinacional";
- iv)Respecto a la solicitud de salarios devengados, se emitió una Resolución de aprobación de credenciales no de habilitación, de 30 de mayo de 2019, que ordena aprobar el informe "2", que elabora la comisión de credenciales y el informe de 21 de ese mes y año, estableciéndose la autenticidad de los respectivos credenciales de los peticionantes de tutela, emitidos por el Tribunal Electoral del mismo Departamento, disponiéndose además la realización de los trámites administrativos correspondientes a objeto de que los prenombrados en su condición de Asambleístas Departamentales titulares gocen de los derechos laborales, debiendo cumplir sus funciones en dicha calidad; en consecuencia, ante la emisión del fallo de acreditación de credenciales los accionantes pudieron impugnar su contenido, pues conforme el art. 180 de la CPE, la referida Asamblea Legislativa Departamental prevé mecanismos de impugnación ante las decisiones desde el trámite legislativo estableciendo el Reglamento Interno de dicha entidad en su art. 88, las mociones de reconsideración sobre temas que fueron aprobados y es necesario hacer un análisis complementario basado en nuevos elementos de juicio que deberán tener fundamento y requiere su aprobación por 2/3; asimismo, el art. 100 del mencionado Reglamento prevé que la señalada Asamblea Legislativa Departamental podrá reconsiderar un asunto resuelto, siempre que dentro de las cuarenta y ocho horas lo solicite un asambleísta apoyado por otros tres miembros y obtenga voto favorable, siendo falsa la afirmación de que no existe recurso de impugnación, pues si existen recursos ante las decisiones del Pleno;
- v)La solicitud de pago de sueldos devengados por un trabajo que nunca han realizado es "descabellada"; pues, se encuentran regidos por la Ley de Administración y Control Gubernamentales; no habiendo fundamentado cuál sería el motivo para que se les cancele ni establecido ningún elemento de derecho para considerar su pretensión de pago de sueldos desde el 17 de mayo de 2015 al 30 de mayo de 2019, no pudiendo dar curso a su petición, toda vez que no trabajaron, ni fueron habilitados en ese periodo, contando recién con la conformidad del Pleno de la Asamblea Legislativa Departamental de La Paz, a partir de la aprobación de credenciales de acuerdo con los arts. 10 y 14 de su Reglamento Interno, previa verificación de una comisión verificadora, y posterior juramento y posesión, estableciéndose desde ese momento su derecho a participar, a la investidura y remuneración por jornada de trabajo fijada en el presupuesto anual de la señalada Asamblea Legislativa Departamental; y,
- vi)Los asambleístas departamentales cumplen funciones de legislar, fiscalizar y deliberar, por ello se cuenta con el Reglamento Interno y la Ley Departamental 177 de 28 de febrero de 2019, debiendo realizar una serie de comisiones, por lo que se cuestiona que acciones de fiscalización hubieran realizado los impetrantes de tutela durante el periodo que reclaman, siendo que hacen referencia a en estado de esclavitud, teniéndose en cuenta además que hubo una negligencia por parte de una organización política, por consiguiente no existió ningún acto ni omisión indebida, toda vez que es en el Tribunal Electoral Departamental de La Paz, donde cursan todos los procedimientos y solicitudes de los peticionantes de tutela, mas no en la mencionada Asamblea Legislativa Departamental, donde presentaron únicamente dos memoriales pidiendo que en cuarenta y ocho horas se les pague por sueldos, sin establecer la norma jurídica al efecto ni fundamentar porque les corresponden dichos pagos; asimismo, sin considerar el principio de responsabilidad que rige el actuar de los funcionarios públicos, siendo que el pago que pretenden los accionantes implicaría que todos los servidores públicos que están a cargo de la administración incurran en delitos.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 158/2021 de 4 de agosto, cursante de fs. 370 a 373 vta., denegó la tutela impetrada, bajo los siguientes fundamentos:
- a)La acción de amparo constitucional requiere del cumplimiento de presupuestos de procedibilidad instituidos en el art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo), tales como la subsidiariedad e inmediatez, que establecen que no puede ser activada si previamente no se agotaron las vías ordinarias de defensa y supletorio porque repara y repone deficiencias, no pudiendo ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, pues se desnaturalizaría su esencia;
- b)Por Informe ALDLP/UGJ/MEAA/007/2019-2020 II/2021, la Presidencia de la Asamblea Legislativa Departamental de La Paz, respondió la petición de los impetrantes de tutela señalando que conforme a la Resolución 221/2018-2019 no corresponde el pago de salarios devengados, señalando los prenombrados dicha nota como último actuado para la activación de la presente acción tutelar; y,
- c)A efectos de considerar la pretensión de la parte peticionante de tutela, la Sala Constitucional identifica la Resolución 221/2018-2019, como el acto lesivo u objeto de la presente acción de amparo constitucional, misma que fue notificada a la parte accionante sin que éstos hicieran uso de los recursos previstos en los arts. 88 y 99 del Reglamento Interno de la referida Asamblea Legislativa Departamental, como "'la Noción de Reconsideración'" (sic), dando lugar a la aceptación tácita y convalidación de la misma; pretendiendo activar dicho pago con las notas de "Febrero y Marzo de 2021" (sic), cuando ya no se encontraban en funciones; por tanto, la Sala Constitucional se halla inhibida de ingresar al análisis de fondo en observancia del principio de subsidiariedad.
Por escrito de 5 de agosto de 2021, cursante a fs. 375, la parte impetrante de tutela solicitó complementación y enmienda respecto a porqué se considera que no se agotó las vías previas a promover la acción de amparo constitucional, cuando el art. 88 del Reglamento aludido exige que para promover la reconsideración deben existir nuevos elementos de juicio, además que no es un recurso en sí; pues, no cumple los requisitos de modo, tiempo y lugar que exigen los medios recursivos y más bien exige requisitos políticos como ser apoyado por tres asambleístas, desconociendo su derecho al trabajo en su vertiente de salario justo el cual es imprescriptible, siendo nulas las convenciones en contrario a los beneficios sociales; en atención a lo cual, por Auto de 9 de igual mes y año, la Sala Constitucional refirió que no ha lugar dicha petición debido a que los fundamentos respecto al principio de subsidiariedad fueron desarrollados de manera clara, concreta y precisa.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Resolución TEDLP 156/2015 S.C. de 28 de agosto, por la que la Sala Plena del Tribunal Electoral Departamental de La Paz, resuelve promover de oficio la acción de inconstitucionalidad concreta del art. 195 de la LRE; asimismo, dispone la suspensión del trámite del proceso de habilitación extraordinaria de asambleístas suplentes planteados por la agrupación ciudadana SOL.BO, hasta que el Tribunal Constitucional Plurinacional se pronuncie sobre la constitucionalidad o no de la norma impugnada (fs. 257 a 267); fallo que fue impugnado el 8 de septiembre de 2015, por Delia Quispe Ríos, Carlos Felipe Parra Heredia -hoy peticionantes de tutela- y otra (fs. 247 a 251).
II.2. Dentro del trámite de habilitación extraordinaria de asambleístas suplentes electos instaurado por los accionantes ante el Tribunal Electoral Departamental de La Paz, se emitió la Resolución TEDLP 34/2016 S.C. de 12 de abril, que resolvió habilitar a los impetrantes de tutela como asambleístas titulares departamentales por población de la Asamblea Legislativa Departamental de La Paz (fs. 209 a 214); el cual fue objeto de impugnación por parte de la organización política MAS-IPSP.
II.3. La , resolvió declarar la constitucionalidad del art. 195 de la LRE; y, exhortó a la Asamblea Legislativa Plurinacional proceda a la brevedad posible, a normar el vacío legal existente de asignación de titularidad de escaños ganados en elecciones sin candidatos (fs. 108 a 132). II.4. Mediante Resolución TSE-RSP-JUR 050/2018 de 27 de junio, la Sala Plena del Tribunal Supremo Electoral confirmó la Resolución TEDLP 34/2016 S.C. descrita en la Conclusión II.2 (fs. 145 a 157), pronunciamiento que fue objeto de recurso extraordinario de revisión, declarándose la improcedencia de dicho recurso a través de Resolución TSE-RSP-JUR-061/2018 de 5 de septiembre (fs. 63 a 75).
II.5. Por Resolución 221/2018-2019 de 30 de mayo, la Asamblea Legislativa Departamental de La Paz, en el artículo primero resuelve: "...APROBAR el Informe N° 002/2019 de fecha 21 de mayo de 2019, emitido por la Comisión Verificadora de Credenciales de la Asamblea Legislativa Departamental de La Paz, por el cual se establece la autenticidad de las respectivas credenciales emitidas por el Tribunal Electoral Departamental de La Paz, de Asambleístas Titulares a los ciudadanos Carlos Felipe Parra Heredia y Delia Quispe Ríos, para que ejerzan el cargo de Asambleísta Departamental Titular por población" (sic); y en el artículo tercero, establece que los prenombrados "...gozarán de sus Derechos Laborales y cumplirán sus funciones en su condición de servidores públicos electos, mismos que correrán a partir del mes de junio de dos mil diecinueve (2019) años" (sic [fs. 14 a 16] lo resaltado es nuestro).
II.6. A través de escritos presentados el 26 de febrero, 15 y 31 de marzo, todos de 2021, los peticionantes de tutela solicitaron a la Presidencia de la Asamblea Legislativa Departamental de La Paz, el pago de sueldos devengados desde el 7 de mayo de 2015 al 3 de junio de 2019 (fs. 29 a 30; 24 y 7).
II.7. Mediante cite: ALDLP/UGJ/EXT/ 376/2020-II-2021 de 18 de marzo, dirigido a los accionantes, el entonces Presidente de la Asamblea Legislativa Departamental de La Paz, puso en conocimiento el Informe ALDLP/UGJ/MEAA/007/2019-2020 II/2021 de 15 de marzo, elaborado en atención a las solicitudes de pago de salarios devengados, por el cual se concluye que no es viable la petición realizada por los prenombrados (fs. 17 a 20).
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