Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0685/2023-S3 Sucre, 4 de julio de 2023
SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de amparo constitucional
Expediente: 47698-2022-96-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 25 de 22 de marzo de 2023, cursante de fs. 397 vta. a 400 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Alfonso Espoz Bezerra, en representación legal de Guido Alberto, Martha Argentina y Víctor Hugo, todos de apellido Espoz Rivero contra Mirian Rosell Terrazas y Oscar Jesús Menacho Angeleri, Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 17 de marzo y 7 de abril, ambos de 2022, cursantes de fs. 311 a 319, y de 322 a 325, la parte accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso ordinario sobre nulidad de adjudicación por error de identidad, fraude procesal, anulabilidad de novación contractual, restitución de pago de lo indebido, reparación de resoluciones ilegales dictadas en juicio ejecutivo, conculcación del debido proceso y pago de daños y perjuicios planteado por Dolores Rivero Vda. de Espoz contra el Banco Ganadero Sociedad Anónima (S.A.), respecto al juicio ejecutivo formulado por dicha entidad bancaria contra Héctor Mario Espoz Rivero, en fase de ejecución, los terceros interesados a partir de una acción de amparo constitucional y ante la emisión de la , lograron que el proceso sea anulado hasta la traba de la relación procesal a fin de su inclusión en el proceso.
A raíz de ello, la autoridad judicial remitió el expediente a conciliación el 17 de marzo de 2020, la cual fue fallida generando la remisión del proceso nuevamente al Juez de origen el 14 de agosto de ese año.
Posteriormente, el 18 de agosto de 2020, solicitó copia legalizada del proceso en doble ejemplar, así como la entrega de una certificación referente a los datos del proceso, dando lugar al decreto de franqueo de la misma el 24 de ese mes y año, para luego ingresar en vacación judicial.
El 12 de febrero de 2021, solicitó se oficie a la Notaria de Fe Pública 38 a fin de que certifique la existencia del contrato privado en Notaría de 30 de septiembre de 1999, y se ordene la entrega de copia legalizada del citado documento, dándose lugar mediante el decreto de 16 de marzo de 2021, en el que se provee "ofíciese". Esa misma fecha, el Banco Ganadero S.A. formuló extinción por inactividad que fue reiterado el "15" de ese mes y año, solicitud que fue rechazada mediante Auto 143/21 de 1 de abril de 2021, debido a la inobservancia de los plazos para considerar la inactividad procesal; empero, dicha determinación fue revocada mediante Auto de Vista 288 de 15 de septiembre de 2021, emitido a raíz del recurso de apelación interpuesto por parte de la entidad bancaria, lo que dio lugar a que en definitiva, el incidente interpuesto por el Banco Ganadero S.A. sea declarado probado, materializando con ello la vulneración de su derecho al debido proceso.
Sostiene que el señalado fallo de alzada no establece los motivos de por qué considera que el cómputo para determinar la inactividad debe iniciarse desde la audiencia de conciliación, y no así desde la notificación con la radicatoria o decreto por el cual el Juez de la causa recibe los actuados del proceso; más aún, cuando dicho decreto se hace conocer mediante formulario de notificación de 26 de agosto de 2020; sin embargo, el Auto de Vista 288 sin explicar las razones considera para el inicio del cómputo el 11 (conciliación fallida) y 14 (decreto de radicatoria), ambos de agosto de 2020; desconociendo incluso que para el 18 de ese mes y año, la parte demandante solicitó fotocopias de todo el proceso. En ese sentido, el Auto de Vista no establece motivadamente las razones para considerar a la conciliación como la última actuación procesal.
En ese mismo sentido reclama que los Vocales accionados no explicaron ni justificaron por qué la solicitud de fotocopias y oficios no generarían una actividad procesal, limitándose a señalar que una simple solicitud no la genera, en el entendido de que no activan el trámite del proceso, omitiendo considerar el entendimiento jurisprudencial plasmado en la , que establece que la solicitud de peticiones y notificaciones generan una interrupción del término de la inactividad procesal. Asimismo, señaló que las mencionadas autoridades tampoco se pronunciaron sobre por qué su solicitud de certificación a la Notaria de Fe Pública 38, presentada mediante memorial el 12 de febrero de 2021 no sería una solicitud que tiende a avanzar el proceso, más aún, cuando dicha certificación busca obtener la inexistencia del documento base de ejecución del Banco Ganadero S.A.
En cuanto a la vertiente de congruencia, refirió que el Auto de Vista 288 no resolvió lo fundamentado en el "punto 3" de su memorial de 23 de abril de 2021, referido al formulario de notificación "de fs. 1840" mediante el cual se le hizo conocer que se devuelven los actuados de conciliación "...y en virtud a ello dando impulso procesal solicitamos certificación mediante memorial de fecha 12 de febrero de 2021..." (sic); es decir, omitió pronunciarse sobre la última notificación a Alfonso Espoz Bezerra, la cual establece el cómputo para la extinción por inactividad procesal; tampoco existe pronunciamiento sobre la jurisprudencia antes referida, que -reitera- establece que la solicitud de fotocopias destruye el término de la inactividad procesal. Asimismo, señaló que las autoridades accionadas tampoco se refirieron sobre el "punto 7" de su memorial -se entiende de contestación al recurso de apelación- en el que se hizo notar, que el Banco Ganadero S.A. incurrió en confusiones, errores y desconocimiento de la norma al realizar dentro del proceso dos solicitudes de inactividad; la primera, el 12 de febrero de 2021, antes de la vacación judicial; y otra, después de la vacación judicial, lo que dejaría en evidencia que los cálculos en los plazos del primer incidente no son exactos y existen actuaciones anteriores, que sumada a esta última, evidencian actividad procesal, dejando claramente demostrado que no existió abandono de juicio; en cuanto al segundo incidente, el mismo es extemporáneo por la actividad procesal desarrollada anteladamente por el propio Banco Ganadero S.A., evidenciándose el error de cálculo en los plazos incurrido en el primer incidente que dio lugar a la Resolución recurrida; sin embargo, el Auto de Vista 288 incurre en error realizando dos cálculos para fundar un razonamiento totalmente incongruente, estableciendo de manera confusa que la parte no habría activado el proceso, cuando el cómputo del plazo hasta el segundo memorial de extinción, "no entraría" dejando una total confusión en dicha resolución.
En ese sentido, al no contar con ninguna respuesta ni siquiera tácita sobre los aspectos referidos, provocando un desajuste entre el fallo y las pretensiones de las partes, le provocaron indefensión; no habiendo considerado sus pedidos oportunamente planteados, vulnerando así su derecho a tener una tutela judicialmente efectiva.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
La parte accionante considera lesionado su derecho al debido proceso en sus elementos de motivación, congruencia y tutela judicial efectiva, citando al efecto los arts. "56", 109.I y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 1.1, 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH). Asimismo, en audiencia hizo referencia a la interpretación "del art. 247" -se entiende de la norma procesal civil-.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga la anulación del Auto de Vista 288, ordenándose la emisión de una nueva resolución que tome en cuenta los agravios planteados por las partes y que contenga la debida fundamentación y motivación, estando acorde a la Constitución Política del Estado y a la jurisprudencia constitucional.
I.2. Trámite ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
I.2.1. Rechazo de la acción de amparo constitucional
Por Resolución 28 de 8 de abril de 2022, cursante de fs. 326 a 327 vta., la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró por no presentada la acción de amparo constitucional, por no acompañar a su demanda poder especial, suficiente y bastante en original o fotocopia legalizada; determinación que fue impugnada por la parte impetrante de tutela a través del memorial presentado el 11 de mayo de 2022, cursante de fs. 329 a 335 vta.
I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
Mediante , cursante de fs. 349 a 359, la Comisión de Admisión de este Tribunal, con la facultad conferida por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), resolvió revocar la Resolución 28, disponiendo en consecuencia se admita la presente acción de defensa, debiendo pronunciarse resolución en audiencia pública, concediendo o denegando la tutela solicitada, según corresponda en derecho.
I.3. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 22 de marzo de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 395 a 397; presente el accionante y representante legal, asistido por sus abogados; y los terceros interesados, tanto el Banco Ganadero S.A. a través de su representante legal como Mauricio Requena Zeballos y Cecilia Gutiérrez Bowles, todos acompañados por sus abogados; y, ausentes las autoridades accionadas y los demás terceros interesados; se produjeron los siguientes actuados:
I.3.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante ratificó y reiteró los argumentos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional, ampliando en audiencia, manifestó lo siguiente:
- a)El plazo de los seis meses en todo caso debió computarse desde el 24 de agosto -no refiere año- que es cuando el Juez -de la causa- dio curso a su solicitud de fotocopias y certificación;
- b)La motivación solicitada en esta acción de amparo constitucional no va dirigida solamente a que se fundamente de mejor manera, sino que tiene que existir un cambio racional y de interpretación del art. 247 -se infiere del Código Procesal Civil (CPC)-; y,
- c)En el presente caso en ningún momento existió inactividad procesal, aspecto que fue reconocido por la propia parte demandada "...reconociendo ello el 12 de octubre plantea un amparo pidiendo la inactividad y la extinción por tanto del proceso y después de la vacación vuelve y pide lo mismo haciendo un nuevo cómputo es decir, reconoce decir que se apresuró a pedir la extinción, entonces la vuelve a pedir cuando el plazo ya estaba interrumpido y lo dice claramente en su memorial que dice, en el presente caso el 11 de agosto se efectuó la audiencia de conciliación cumpliéndose la misma en el último acto que gestionó el interesado para que el presente proceso continúe ya está hoy 12 de febrero de 2021, siendo éste el primer Memorial y después presenta otro y dice lo mismo y se le contesta en el auto de primero de abril de 2021, entonces el juez actuando en derecho le dice a los terceros interesados de que no tienen razón y es por eso que dan lugar a la apelación y contra la resolución es el amparo que estamos debatiendo ahora, en el Memorial de 15 de marzo solicita extinción por inactividad, y dice luego de otras actuaciones procesales tanto en la jurisdicción constitucional como en la jurisdicción civil la demandante solicitó audiencia de conciliación la cual se efectuó el 11 de agosto desde esa fecha hasta hoy 15 de marzo ya hace otro computo porque antes dijo que era hasta el 12 de febrero de 2021..." (sic).
I.3.2. Informe de las autoridades accionadas
Freddy Pérez Chavarría y José Ernesto Aponte Ribera, actuales Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante informe escrito cursante a fs. 382, manifestaron que el Auto de Vista 288 cumplió con la debida fundamentación y motivación, además de ser congruente entre sus argumentos, existiendo coherencia entre lo razonado y lo resuelto.
Mirian Rosell Terrazas y Oscar Jesús Menacho Angeleri, ex Vocales de la mencionada Sala, no acudieron a la audiencia de consideración de la acción tutelar ni remitieron informe alguno pese a sus notificaciones cursantes a fs. 367 y 368.
I.3.3. Intervención de los terceros interesados
El Banco Ganadero S.A., parte demandada en el proceso ordinario de referencia, a través de su abogado, en audiencia manifestó:
- 1)Respecto a que se habría interpuesto la extinción por inactividad en dos ocasiones; lo referido no se ajusta a la verdad, porque el primer memorial de 12 de febrero -de 2021- no fue absuelto; y en consecuencia, cuando terminó la vacación judicial, se reiteró el mismo pedido pero obviamente en diferente fecha;
- 2)La parte impetrante de tutela interpuso su acción de amparo constitucional, sin analizar el Auto de Vista cuestionado, pues dicho fallo, en su "punto dos", primero precisa la norma legal aplicable, detallando luego fecha por fecha cada uno de los actos que fueron realizados por el demandante en dicho proceso ordinario, que es la familia Espoz; en el punto "III" establece cómo se va a computar el plazo, cómo lo efectuó el Juez a quo y cómo lo realizan ellos, exponiendo fechas y actos;
- 3)En cuanto al memorial de petición de fotocopias y la solicitud de certificación, el Auto de Vista 288 claramente refirió que ambas solicitudes no generan actividad procesal; en el entendido que no activan el trámite del proceso, expresando de este modo los motivos por los cuales dichos memoriales no pueden ser considerados como suspensivos de la extinción, siendo la interpretación que realiza el accionante bastante subjetiva, que no se ajusta a la jurisprudencia actual;
- 4)La SCP "438/2013" no es aplicable al caso, porque en la oportunidad la autoridad pública presentó algunos apersonamientos que son los que verdaderamente activan el proceso; además, que la misma se refiere al "antiguo Código", lo que significa que a la fecha de emitirse el citado Auto de Vista esa jurisprudencia no era aplicable, toda vez que en ejercicio de la Disposición Adicional Tercera del CPC, que le permitía al Tribunal Supremo de Justicia emitir circulares sobre la implementación e información de los procedimientos, se emitió la Carta Acordada 01/2015 -de 4 de diciembre-, en la cual textualmente señala: "'se advierte que las solicitudes de fotocopia simple, legalizada o certificaciones etc.' Que sean solicitadas por las partes no son actuados que deben considerarse parte del impulso procesal..." (sic), Carta Acordada que incluso fue citada en la , estando claro por qué dichas solicitudes no se constituyen en impulso procesal, entendimiento jurisprudencial anterior, que dejó de estar vigente una vez implementado el nuevo Código Procesal Civil;
- 5)El Auto de Vista 288 cumple exactamente con las garantías constitucionales y de manera alguna afecta o desmerece los derechos de la parte hoy accionante, no existiendo méritos para la acción de amparo constitucional;
- 6)Lo que en el fondo se pretende, es que se realice una nueva valoración respecto a los escritos que refiere el accionante, a fin de que los mismos sean considerados suficientes para cortar el plazo y que no se produzca la inacción; pero ello implica realizar una valoración probatoria que ni siquiera fue planteada, no habiendo cumplido el test que se exige a ese efecto pues ello significaría suplir la labor de los jueces ordinarios; por otro lado, se busca otorgar una distinta interpretación de la legalidad ordinaria; toda vez que, no se está de acuerdo con lo resuelto en el Auto de Vista, a pesar de que las razones que plantea la parte accionante son bastante subjetivas, aspecto que en todo caso debieron solicitarlo cumpliendo las exigencias correspondientes, sustentando debidamente cuáles son las garantías lesionadas y cuál es la trascendencia constitucional; y,
- 7)La acción tutelar formulada no tiene ninguna trascendencia; primero, porque no está fundada, aspecto expresado y documentado con el aludido Auto de Vista, siendo muy diferente a lo planteado por la parte accionante, misma que debió acreditar el cambio que se iba a presentar si los actuados son considerados de otra manera; empero, más allá de ello, cualquiera que fuera la comprensión de dichos actuados, lo cierto es que la parte accionante dejó voluntariamente transcurrir seis meses sin ninguna actuación, lo que naturalmente hace que se extinga la acción. En mérito a lo cual, solicitó se deniegue la tutela.
Respecto a Mauricio Requena Zeballos y Cecilia Gutiérrez Bowles, terceros interesados dentro del proceso ordinario al que se hace referencia, si bien a través del acta de audiencia se hace constar su presencia; sin embargo, en el desarrollo de la misma no se advierte participación alguna.
Erika Salvatierra Castedo, Ricardo Álvaro Guzmán Bowles, Miguel y Oscar, ambos Gutiérrez Bowles y José Ramiro Monasterio Justiniano, no asistieron a la audiencia de consideración de esta acción tutelar ni presentaron escrito alguno, pese a sus notificaciones, cursantes de fs. 372 a 375 y 378.
I.3.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz por Resolución 25 de 22 de marzo de 2023, cursante de fs. 397 vta. a 400 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:
- i)Los Vocales accionados realizaron una amplia explicación del por qué no tomaron en cuenta las solicitudes de fotocopias legalizadas y de oficio, a efecto de considerar la interrupción del término de la inactividad procesal para la extinción del proceso, no evidenciándose la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, encontrándose el fallo cuestionado debidamente fundamentado y motivado; y,
- ii)El Tribunal de garantías, en el marco a la doctrina de las autorrestricciones, no actúa de manera invasiva respecto a otras jurisdicciones realizando la interpretación de la legalidad ordinaria.
En vía de enmienda, complementación y aclaración, por memorial cursante de fs. 401 a 402, la parte accionante solicitó lo siguiente:
- a)Se aclare por qué el cambio en la lectura directa del informe de la parte accionada realizada por el Secretario -se entiende de la Sala Consitucional- con relación a lo relatado en el fundamento para la resolución de denegatoria;
- b)Se complemente porqué se consideró que no era necesario referirse en el Auto de Vista cuestionado, a la señalada de su parte, y por qué la Sala Constitucional tampoco se vinculó a dicho entendimiento a momento de denegar la tutela; y,
- c)Se complemente porqué en la Resolución emitida no se ingresó a establecer de manera detallada, razonada y fundada sobre la efectividad o no de dichos actos a efectos de la actividad o inactividad del proceso.
En virtud a dicha solicitud, la Sala Constitucional, mediante Auto 17 de 23 de marzo de 2023, cursante a fs. 403 y vta., manifestó que:
- 1)En cuanto a la solicitud de aclaración, ha lugar a la misma, considerando que en efecto se advirtió un lapsus calami a momento de la exposición de antecedentes, cuando lo que se pretendió referir es, que a criterio de las autoridades accionadas se había acreditado la inexistencia de vulneración de los derechos y garantías del accionante, quedando a criterio de la Sala Constitucional analizar si el fallo cuestionado cumple o no con los lineamientos dispuestos; y,
- 2)Con relación a la solicitud de complementación, se advierte que no existe ningún aspecto a complementar o enmendar, a partir de lo cual declaran no ha lugar a la misma, refiriendo que los argumentos expuestos en la Resolución emitida se encuentran plasmados de manera clara y concreta; máxime, si se advierte que la pretensión del solicitante implica que este Tribunal altere lo sustancial de la Resolución 25, aspecto no permitido por ley.
I.4. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
No habiendo encontrado consenso en Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente de este Tribunal, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Por memorial presentado el 12 de febrero de 2021, el Banco Ganadero S.A. -ahora terceo interesado-, a través de su representante legal, dentro de la demanda ordinaria por nulidad y otros interpuesta por Dolores Rivero Vda. de Espoz, solicitó ante el Juez Público Civil y Comercial Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz, extinción por inactividad (fs. 42 y vta.), realizando nueva solicitud el 15 de marzo de ese año (fs. 44 y vta.), contestado por Alfonso Espoz Bezerra -ahora accionante- el 24 de idéntico mes y año (fs. 57 a 58); incidente que fue resuelto mediante el Auto Interlocutorio 143/21 de 1 de abril de 2021, mediante el cual la indicada autoridad judicial rechazó el mencionado incidente (fs. 59 y vta.).
II.2. Cursa recurso de apelación interpuesto por la indicada entidad bancaria el 16 de abril de 2021, solicitando se revoque totalmente el Auto Interlocutorio 143/21 (fs. 78 a 79 vta.), mismo que fue respondido por el hoy accionante, como parte demandante, mediante memorial presentado el 23 de ese mes y año (fs. 88 a 89 vta.), y ratificado por escrito presentado 16 de junio de ese año ante el Tribunal de alzada (fs. 262 a 263 vta.).
II.3. Mediante Auto de Vista 288 de 15 de septiembre de 2021, Mirian Rosell Terrazas y Oscar Jesús Menacho Angeleri, Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -ahora accionados- revocaron el Auto Interlocutorio 143/21 y deliberando en el fondo, declararon probado el incidente de extinción del proceso (fs. 284 a 287), fallo de alzada notificado a la parte demandante el 17 de septiembre de ese año (fs. 289).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante considera lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos de motivación, congruencia, tutela judicial efectiva e interpretación de la norma, por cuanto los Vocales accionados, a tiempo de declarar probado el incidente de extinción de la acción por inactividad procesal:
- i)No expresaron los motivos por los cuales consideran que el cómputo debe iniciarse desde la audiencia de conciliación y no así desde la notificación con la radicatoria o decreto por el cual el Juez de la causa recibió los actuados del proceso;
- ii)No explicaron motivadamente por qué consideran a la conciliación como último actuado sin tener en cuenta sus memoriales de solicitud de fotocopias legalizadas y emisión de oficio para certificación, actuados que conforme a la , generan interrupción del término de la inactividad procesal; y,
- iii)No se refirieron con relación a los puntos tres y siete de su escrito de contestación al recurso de apelación, concerniente a la última notificación practicada al demandante cursante a "fs. 1840", actuado a partir del cual debía iniciarse el cómputo, y a la confusión incurrida por la parte incidentista al interponer dos veces su solicitud de extinción de la acción por inactividad, realizando un doble cómputo; tampoco se refirieron sobre la Sentencia Constitucional Plurinacional antes citada.
En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La fundamentación, motivación y congruencia como elementos del debido proceso
La , asumiendo los entendimientos establecidos por la jurisprudencia constitucional y citando la , precisó que: ["La , sobre este particular señaló: "El derecho al debido proceso se encuentra reconocido en el art. 115.II de la CPE, el cual dispone: 'El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones', a su vez, el art. 117.I de la misma Norma Suprema, señala: 'Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso...'.
(...) la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de dilucidar los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió y al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia y finalmente, la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. Así la entre otras'.
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