Texto del fallo
Texto de la resolucion
VOTO DISIDENTE Sucre, 4 de julio de 2023
SALA TERCERA Magistrado Disidente: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional
Expediente: 47698-2022-96-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución S-25 de 22 de marzo de 2023, cursante de fs. 397 vta. a 400 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Alfonso Espoz Bezerra, en representación legal de Guido Alberto, Martha Argentina y Víctor Hugo, todos de apellidos Espoz Rivero contra Mirian Rosell Terrazas y Oscar Jesús Menacho Angeleri, Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
I. DISIDENCIA
El suscrito Magistrado expresa su disidencia con la , que revocó en parte la "Resolución 25 de 22 de marzo de 2023", pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz y concedió en parte la tutela solicitada, respecto al derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y congruencia relacionada a la tutela judicial efectiva, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 288 de 15 de septiembre de 2021, y ordenando en consecuencia la emisión de una nueva resolución conforme al alcance establecido en el Fundamento Jurídico III.3. de la referida Sentencia Constitucional Plurinacional; y, denegó con relación al derecho al debido proceso en su elemento de interpretación de la norma.
En todo caso, considera que se debió CONFIRMAR la Resolución S-25; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con base en los fundamentos jurídicos expuestos en el presente Voto Disidente.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA
Conforme los antecedentes de la disidencia la parte accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de motivación, congruencia y tutela judicial efectiva; puesto que los Vocales hoy accionados al pronunciar el Auto de Vista 288 de 15 de septiembre de 2021, declarando probado el incidente de extinción de la acción por inactividad procesal interpuesto por el Banco Ganadero Sociedad Anónima (S.A.):
- a)No expresaron los motivos por los cuales consideran que el cómputo para determinar la inactividad debe iniciarse desde la audiencia de conciliación y no así desde la notificación con la radicatoria o decreto por el cual el Juez de la causa recibió los actuados del proceso;
- b)No explicaron ni justificaron por qué consideran que sus memoriales de solicitud de fotocopias legalizadas y emisión de oficio para certificación, no generarían una actividad procesal o activarían el trámite del proceso; actuados que conforme lo establecido por la , generan una interrupción del término de la inactividad procesal; y,
- c)No se refirieron sobre los puntos tres y siete de su memorial de contestación al recurso de apelación, relativos a la última notificación practicada -a la parte accionante- cursante a "fs. 1840", por el cual se le hizo conocer que se devolvían los actuados de la conciliación, actuado a partir del cual debía iniciarse el citado cómputo; y, a la confusión y error incurridos por la parte incidentista al interponer dos veces sus solicitudes de extinción por inactividad procesal por el mismo hecho, realizando un doble cómputo inexacto; y tampoco se refirieron sobre la Sentencia Constitucional Plurinacional antes citada.
En consecuencia, correspondía determinar en revisión, si los extremos denunciados eran evidentes, para conceder o denegar la tutela solicitada; a cuyo efecto, la debió desarrollar los siguientes temas:
- 1)La motivación y la congruencia como elementos del debido proceso; y,
- 2)Motivos de la disidencia y análisis del caso concreto.
II.1. La motivación y la congruencia como elementos del debido proceso
La , estableció lo siguiente: ""'...La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió. Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que se ha arribado, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, la . Asimismo, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas' ( reiterada por la ).
De lo expuesto, inferimos que fundamentación y la motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo".
De lo expresado concluimos que la fundamentación y la motivación en una resolución judicial o administrativa, constituye un deber ineludible de toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, en tal razón estos fallos a más de estar debidamente motivadas tienen que tener un sustento jurídico; es decir que, deben estar fundamentadas en elementos de hecho y de derecho" (las negrillas nos pertenecen).
En cuanto a la congruencia, la , citando a su vez la , señaló que: "...la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes. (...)
El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia" (las negrillas son nuestras).
II.4. Motivos de la disidencia y análisis del caso concreto
II.4.1. Motivos de la Disidencia
La , luego de la descripción del Auto de Vista 288, señaló que: "...Sobre la falta de respuesta a los puntos 3 y 7. (...) Glosado como se tiene el punto 3 del memorial de contestación al recurso de apelación y en función al planteamiento constitucional realizado por la parte accionante, cabe aclarar que conforme a los datos del proceso, la notificación a la que hace referencia el accionante, de "fs. 1840", como último actuado a partir del cual, a su criterio, correspondía iniciar el cómputo de los seis meses, se refiere a la diligencia practicada el 26 de agosto de 2020, a partir de la cual se dio curso a su solicitud de fotocopias legalizadas (fs. 39); en ese marco, y considerando que el argumento de la parte accionante, expuesto en su memorial de contestación al recurso de apelación, hace referencia a la consideración a fin del inicio del cómputo de los últimos actuados dentro del proceso, siendo éstos, como lo expresa en el punto 3 de su memorial, las solicitudes de fotocopias legalizadas y la emisión de oficio a fin de obtener una certificación por parte de la Notaría de Fe Pública 38; debe indicarse que lo aseverado por la parte accionante sobre su falta de respuesta no resulta evidente, pues, de la descripción realizada al fallo de alzada, se aprecia muy claramente que respecto a estas actuaciones, los Vocales accionados señalaron que dichas solicitudes no generan actividad procesal en el entendido que no activan el trámite del proceso; por lo que, en ese marco, no cabría la posibilidad de establecer al respecto la existencia de incongruencia omisiva como lo asegura la parte accionante.
No obstante, al respecto, es pertinente referirse a la denuncia de la falta de respuesta sobre la consideración de la , que igualmente fue planteada en el memorial de contestación al recurso de apelación, y que, a decir de la parte accionante, la misma estableció que las solicitudes de fotocopias y otras interrumpirían el término de la inactividad procesal, aspecto que efectivamente se halla en estrecha vinculación con el punto anterior.
Así, del memorial de contestación al recurso de apelación, se advierte que seguidamente después de efectuar el reclamo del punto 3, la parte ahora impetrante de tutela refirió: "4.- Así también; se tiene la , donde el Tribunal Constitucional Plurinacional de manera Uniforme y Univoca, sienta los lineamientos en cuanto a la alegación de inactividad procesal debe ser tomada en cuenta en base a 'la falta de acción por inactividad...'" (sic).
De lo expuesto, si bien no existe un amplio desarrollo en cuanto al lineamiento establecido a partir de ese fallo constitucional; no obstante, considerando que a criterio del accionante, el mismo se halla relacionado al tema de fondo de considerar o no a las solicitudes de fotocopias legalizadas y otros, como actuados que evidencian actividad procesal; cabe señalar que su consideración era pertinente a fin de brindar una respuesta cabal al planteamiento puesto a su consideración -que se reitera- en esencia se refiere a la consideración o no de las solicitudes de fotocopias y emisión de oficio como actuados que interrumpen el término de la inactividad; por lo que, considerando la relevancia de su consideración y siendo que sobre la misma en efecto el Auto de Vista examinado no hizo referencia alguna al respecto, pese a que como se advierte fue mencionada por la parte accionante como el fallo que establecería los lineamientos de la inactividad procesal; al no haber emitido criterio alguno al respecto, evidentemente corresponde conceder la tutela solicitada en lo que concierne a la denuncia de incongruencia omisiva, al evidenciarse la falta de respuesta respecto a la pertinencia o no de dicho entendimiento jurisprudencial para el caso concreto, relacionado a la consideración o no de la solicitud de fotocopias y otros como actuaciones que demuestran la actividad procesal.
En cuanto al argumento de respuesta al planteamiento recursivo, inserto en el numeral 7 del memorial presentado por la parte accionante el 23 de abril de 2021, (...). Al respecto, del Auto de Vista antes descrito, se advierte que en efecto los Vocales accionados, no refirieron nada respecto a las dos presentaciones de la solicitud de extinción realizada por la parte demandada del proceso ordinario, desde el punto de vista del cuestionamiento realizado por la parte accionante en su memorial de contestación al recurso de apelación, que se refería a los dos tipos de cómputo realizados al respecto y que según su apreciación evidenciarían el mal cómputo realizado por los demandantes en el primer escrito de interposición de la extinción por inactividad.
Así, del Auto de Vista se advierte que la única referencia realizada sobre las dos presentaciones de la mencionada solicitud, fue la siguiente:
"...si tomamos en cuenta que la última actuación procesal de la parte demandante es el acta de conciliación fallida de fecha 11 de agosto del 2020, el indicado plazo de seis meses vence en fecha 12 de febrero del 2021, por lo que, la solicitud de extinción del proceso presentada por el Banco Ganadero mediante memorial de fecha 12 de febrero del 2021 (...), está dentro del indicado plazo, inclusive, si el plazo se computa desde la providencia de fecha 14 de agosto del 2020, como pretende el Juez A-quo, el indicado plazo de seis meses también está vencido, toda vez que por memorial de fecha 15 de marzo del 2021 (...), el Banco Ganadero reitera la extinción por inactividad procesal, en el entendido de que la parte demandante, durante ese lapso de tiempo, desde el 14 de agosto del 2020 al 15 de marzo del 2021 (...), la parte demandante no presento ningún memorial activando el proceso" (sic).
De lo expuesto, ciertamente se aprecia que los Vocales accionados únicamente consideraron las dos presentaciones suscitadas de la extinción por inactividad a fin de realizar dos distintos cómputos que, como se verá más adelante, crea aún más confusión en cuanto a la consideración cabal del cómputo de los seis meses, no habiéndose referido al cuestionamiento de la parte accionante en sentido de que esta doble presentación en cuanto a la solicitud, solo evidenciaba el erróneo cómputo establecido por el Banco Ganadero S.A., aspecto que debió quedar absuelto; más aún, considerando que en el Auto recurrido emitido por el Juez a quo, quedó establecido que únicamente correspondía resolver la solicitud de extinción desde el primer escrito presentado el 12 de febrero de 2021.
Así, en el Auto 143/21 de 1 de abril emitido por el Juez a quo se señaló: "A los efectos de la presente resolución solo se toma en cuenta el primer memorial presentado el 12 de febrero de 2021 (antes de la vacación judicial) dado que el mismo mereció la providencia de fecha 16 de marzo de 2021 (después de la vacación judicial), es decir, es ésta la actuación que define el estado de la inactividad y no la subsiguiente presentada (...) después de la vacación. Y esto tiene sentido puesto que, con la providencia de fecha (...) 16 de marzo de 2021 (...) el juzgador ha aprehendido de la petición" (sic).
En ese sentido, considerando que el tema de las dos presentaciones de la solicitud de extinción por inactividad fue considerado en el Auto recurrido a fin de establecer el correcto cómputo de los seis meses, los Vocales accionados debieron referirse al respecto estableciendo primero si lo definido por la autoridad inferior era o no correcto, más aún, cuando el tema de las dos presentaciones fue uno de los aspectos cuestionados por la parte accionante en su memorial de contestación al recurso de apelación, y no efectuar dos distintos cómputos considerando al efecto las fechas de distintos actuados (11 y 14, ambos de agosto de 2021) relacionados cada uno con una fecha distinta de presentación de la solicitud de extinción (12 de febrero y 15 de marzo, ambos de 2021).
En ese sentido, y considerando que lo analizado en este apartado se refiere a la falta de respuesta a las postulaciones realizadas en el memorial de contestación al recurso de casación (...) como se advirtió, los aspectos referidos por la parte accionante no fueron objeto de pronunciamiento por las autoridades accionadas, se considera que en efecto el fallo de alzada incurrió en falta de congruencia afectando incluso al elemento de motivación de las resoluciones, como se verá más adelante, y llegando a su vez a afectar al derecho de tutela judicial efectiva en sentido de no permitir que sus argumentos fueran considerados en alzada, por lo que al respecto corresponde conceder la tutela.
Sobre la falta de motivación
La denuncia realizada respecto a la vulneración de dicho elemento del debido proceso, fue identificada a partir del primer y segundo punto del objeto procesal, en los cuales la parte accionante reclamó que los Vocales accionados no expresaron los motivos por los cuales consideraron que el cómputo debe iniciarse desde la audiencia de conciliación y no así desde la notificación con la radicatoria o decreto por el cual el Juez de la causa recibió los actuados del proceso; y que tampoco explicaron motivadamente, por qué consideraron a la conciliación como último actuado sin tener en cuenta sus memoriales de solicitud de fotocopias legalizadas y emisión de oficio para certificación, actuados que conforme a la , generarían interrupción del término de la inactividad procesal; aspectos que de cierta forma, fueron abordados en el punto anterior, habiéndose establecido la falta de respuesta al mencionado fallo constitucional como un aspecto fundamental relacionado al elemento de motivación de las resoluciones, pues, no obstante de haber establecido las autoridades de alzada que las solicitudes a las que hacía referencia la parte accionante no generaban actividad procesal, omitieron referirse al entendimiento realizado y aplicado a tiempo de la emisión de la citada Sentencia Constitucional Plurinacional, lo que lógicamente -se reitera- afecta el elemento de motivación de las resoluciones.
En ese marco, y considerando que ambos puntos a partir de los cuales se denuncia la falta de motivación del Auto de Vista 288, se hallan relacionados al cómputo del término de la inactividad realizado por los Vocales accionados, cabe señalar que, al respecto, la única referencia efectuada por dichas autoridades, fue la consignada en el punto II.2.3 de dicho fallo (...)
De lo glosado, se advierte que evidentemente lo vertido por las autoridades accionadas a fin de establecer que en el caso existió una inactividad procesal durante seis meses, resulta bastante confusa; pues, como se señaló anteriormente, a efectos de realizar dicho cómputo consideraron distintas fechas de inicio, relacionando cada una de ellas con distintas fechas de presentación de la solicitud de extinción por inactividad procesal, no existiendo una adecuada motivación a efectos de evidenciar que en el presente caso en efecto existió una inactividad procesal por el lapso de seis meses, a lo que debe sumarse la falta de respuesta a los aspectos mencionados en el punto anterior y que se encuentra directamente vinculada al tema de la falta de motivación del fallo de alzada, apreciándose que a partir de lo manifestado por las autoridades accionadas, su determinación no resulta nada clara, pues, no establecieron desde cuándo es correcto iniciar el cómputo, porqué la audiencia de conciliación fallida debería ser considerada como el actuado a partir del cual debe iniciarse el cómputo, por qué las solicitudes de fotocopias y de emisión de oficio a la luz de lo considerado en la , no son pertinentes para establecer la actividad procesal, cuál solicitud de extinción por inactividad debe ser considerada a efectos de realizar el cómputo, aspectos que deben ser definidos por las autoridades de alzada a efectos de dotar a su fallo de la debida motivación, estableciendo de manera clara y justificada el cumplimiento o no en el caso, de los seis meses de inactividad procesal a fin de determinar la extinción de la demanda, en función a lo cual y dado que en efecto, se advirtió la falta de motivación del Auto de Vista 288, corresponde conceder la tutela.
En relación a lo manifestado por la parte accionante en la audiencia de esta acción tutelar, en sentido de que en el caso corresponde realizar una interpretación del art. 247 del CPC, cabe señalar que si bien esa labor puede ser efectuada de forma excepcional por esta instancia de control tutelar de constitucionalidad; toda vez que, la misma concierne única y exclusivamente a la jurisdicción ordinaria; no obstante, a ese efecto, la parte accionante debe proporcionar la suficiente carga argumentativa a fin de abrir dicha competencia, lo cual en el caso no aconteció, pues la parte accionante simplemente se limitó a señalar que debería realizarse tal labor, lo cual de modo alguno logra cumplir las exigencias establecidas como presupuestos para que este Tribunal proceda a efectuar esa interpretación.
Finalmente, corresponde aclarar que la a la que hace referencia el Banco Ganadero S.A., de forma alguna estableció que las fotocopias simples, legalizadas o certificaciones son actuados que no deben considerarse parte del impulso procesal, referencia que concierne a una parte del resumen de la Resolución del Tribunal de garantías de esa Sentencia Constitucional Plurinacional, que de forma alguna puede ser considerada como ratio decidendi como pretendió hacer ver el tercero interesado, extrañando a propósito de dicha intervención, que en el Auto de Vista se haya hecho referencia como norma aplicable al caso a la Disposición Transitoria Décima del CPC, cuando la solicitud de extinción efectuada por el Banco Ganadero S.A. se la realizó en función al art. 247 de dicho Código, misma que en atención a lo establecido en la Carta Acordada 01/2015 de 4 de diciembre, señalada por dicha entidad bancaria, es diferente de la extinción por inactividad establecida en la mencionada Disposición Transitoria, la cual se estableció de forma excepcional y -se reitera- es diferente de la establecida en los arts. 247 del CPC y 339 del anterior Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg [fs. 202]), aspecto que igualmente debe ser considerado por las autoridades de alzada a tiempo de definir la norma aplicable considerando principalmente que la solicitud de extinción se basó en el citado precepto procesal civil".
II.4.2. Análisis del caso concreto
La parte accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de motivación, congruencia y tutela judicial efectiva; puesto que los Vocales hoy accionados al pronunciar el Auto de Vista 288 de 15 de septiembre de 2021, declarando probado el incidente de extinción de la acción por inactividad procesal interpuesto por el Banco Ganadero S.A.:
- i)No expresaron los motivos por los cuales consideran que el cómputo para determinar la inactividad debe iniciarse desde la audiencia de conciliación y no así desde la notificación con la radicatoria o decreto por el cual el Juez de la causa recibió los actuados del proceso;
- ii)No explicaron ni justificaron por qué consideran que sus memoriales de solicitud de fotocopias legalizadas y emisión de oficio para certificación, no generarían una actividad procesal o activarían el trámite del proceso; actuados que conforme lo establecido por la , generan una interrupción del término de la inactividad procesal; y,
- iii)No se refirieron sobre los puntos tres y siete de su memorial de contestación al recurso de apelación, relativos a la última notificación practicada -a la parte accionante- cursante a "fs. 1840", por el cual se le hizo conocer que se devolvían los actuados de la conciliación, actuado a partir del cual debía iniciarse el citado cómputo; y, a la confusión y error incurridos por la parte incidentista al interponer dos veces sus solicitudes de extinción por inactividad procesal por el mismo hecho, realizando un doble cómputo inexacto; y tampoco se refirieron sobre la Sentencia Constitucional Plurinacional antes citada.
Considerando los antecedentes procesales y de la problemática identificada en la presente acción de defensa, se advierte que la parte accionante identifica como el acto vulneratorio de sus derechos, a la determinación asumida por los Vocales hoy accionados en el citado Auto de Vista 288, denunciando que el mismo vulneró su derecho al debido proceso, principalmente en sus elementos de motivación y congruencia, este último con relación a dos puntos de su memorial de contestación al recurso de apelación planteado por la parte contraria; en ese sentido, con la finalidad de verificar si esa denuncia resulta evidente, corresponde conocer el contenido del referido Auto de Vista, que dio curso a la extinción por inactividad procesal planteada por el Banco Ganadero S.A..
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