Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0686/2021-S3 Sucre, 29 de septiembre de 2021
SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional
Expediente: 37053-2021-75-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 83/2020 de 27 de octubre, cursante de fs. 113 a 115 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ingrid Corrales Sandoval, José Álbaro Eguino Medina, Arturo Benedicto Rodríguez Tapia, y Huber Nestor Burgoa Mariaca en representación legal de Virginia Patty Torres, ex Ministra de Educación, contra Zenón Edmundo Rodríguez Zeballos y Sigfrido Soleto Gualoa, ex Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La accionante a través de sus representantes legales, por memoriales presentados el 31 de enero y 19 de febrero, ambos de 2020, cursante de fs. 15 a 34; y, 39 a 42, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia del Ministerio de Educación contra Alberto Raldes Arispe -hoy tercero interesado- y otros, por la presunta comisión de los delitos de conducta antieconómica, contratos lesivos al Estado, incumplimiento de contratos e incumplimiento de deberes, en el caso signado con FIS-ANTI 012208 y Numero de Registro Judicial (NUREJ) 201218932, en razón del proceso de contratación gestionado por la Dirección Departamental de Educación Santa Cruz, el 8 de febrero de 2012, se lanzó la Convocatoria Pública Nacional D.D.E. UAR/B&S/ANPE 01/2012, en la cual, Bismark Mariscal Miranda, en su calidad de Responsable de Bienes y Servicios elaboró el Documento Base de Contratación (DBC) para la adquisición de equipos de computación consistentes en setenta unidades de equipos portátiles y setenta unidades de equipos de computadoras de escritorio. Al efecto, la Encargada Técnica de Presupuesto de la referida Dirección Departamental de Educación informó que la disponibilidad de presupuesto para esa adquisición fue de Bs988 110.- (novecientos ochenta y ocho mil ciento diez bolivianos), convocatoria que fue avalada por la Comisión de Calificación integrada por Alberto Raldes Arispe ahora tercero interesado, Rider Roy Mendoza Rojas y Oscar Paniagua Daza, y el Jefe Administrativo de Recursos de la citada institución -Eusebio Núñez Cruz-, emitieron el Informe de la Comisión de Calificación del Proceso de Contratación CUCE 12-0271-00-294396-1-1 de 27 de febrero de 2012, sugiriendo la adjudicación a la empresa MUNDO PC por Bs945 000.- (novecientos cuarenta y cinco mil bolivianos) que se confirmó con la suscripción del Contrato Administrativo 001/2012 de 8 de marzo, desconociendo la persona que lo elaboró; sin embargo, fue firmado y legalizado por el Director Departamental de Educación Santa Cruz -Bartolomé Puma Velásquez- y el representante de la empresa MUNDO PC -Cristian Daniel Rivero Paz-.
Mediante Memorando DDE/M 123/2012 de 29 de marzo, emitido por el ahora tercero interesado en su condición de Director Departamental de Educación a.i. Santa Cruz, se designó una Comisión de Verificación para la revisión de las ciento cuarenta computadoras que fueron recepcionadas y formalizadas a través del Acta de Recepción de Almacenes 12/2012 de 26 de marzo, firmando la conformidad Carlos Domínguez, Responsable de Almacenes y Víctor Hugo Figueroa, Técnico en Planillas de esa institución; sin embargo, Bismark Mariscal Miranda, Responsable de Bienes y Servicios por Comunicación Interna D.D.E. UAR/B&B/ANPE 03/2012 de 9 de abril, solicitó la emisión de un cheque para la cancelación de la adquisición de los equipos de computación adjuntando la Factura 615 de 26 de marzo del mismo año, emitida por la empresa MUNDO PC.
Del informe efectuado por la Jefa de la Unidad de Análisis de Información y el Técnico de Planillas, se tiene que, se realizaron varias observaciones que se hicieron conocer a la Dirección Departamental de Educación Santa Cruz, demostrando el incumplimiento de lo requerido en el DBC y constituyéndose en una causal para rescindir el contrato; empero la empresa MUNDO PC solicitó el pago total del monto económico, a pesar que no se adecuaron a las exigencias legales establecidas en las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios (NB-SABS) -Decreto Supremo (DS) 0181 de 28 de junio de 2009-, como tampoco se constató el cálculo acorde al precio referencial, consignándose según la Comisión de Calificación como método de selección y adjudicación que fue el 'PRECIO MÁS BAJO' y no existe cotización alguna que respalde el pago de Bs9000.- (nueve mil bolivianos) por cada equipo de computación con las características contenidas en el DBC; puesto que se verificó que existió un sobreprecio de Bs110 740.- (ciento diez mil setecientos cuarenta bolivianos) en la adquisición de los setenta equipos portátiles de computación.
La entrega de los equipos de computación a los Directores Distritales de Educación fue en un evento público, y posteriormente, mediante instructivo de 9 y 10 de mayo de 2012, se devolvieron debido a que no podían utilizarse, causando un daño económico al Estado por el sobreprecio de cada equipo que ascendía a Bs110 740.-, situación que se corroboró por el perito informático; además, se estableció que los equipos de computación no son legales, sino copias "piratas" ilegales, no originales y no tienen licencia de propiedad a nombre de la Dirección Departamental de Educación de Santa Cruz, al no cumplir con lo estipulado en el DBC, y que es de conocimiento de la empresa MUNDO PC, se evidenció el mal actuar del responsable de la contratación por parte de la citada Dirección, así como de dicha empresa; asimismo, se detectaron otros hechos como la adquisición de la compra irregular de material de escritorio y la contratación de un consultor en línea para burlar la normativa vigente y eximirse de responsabilidad. Es así que, a través Comunicación Interna DDR UAL: 30/2012 de 19 de abril, adjuntando el informe jurídico, se solicitó que se subsanen errores en cuanto a la adquisición de esos equipos.
Bajo esas circunstancias y durante la tramitación del Auto de Apertura de juicio, el ahora tercero interesado formuló la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, que se resolvió mediante Auto Interlocutorio de 24 de mayo de 2018, declarándose infundado. Frente a ello, formuló el recurso de apelación incidental, que fue resuelto por los ex Vocales ahora accionados a través del Auto de Vista 102 de 12 de julio de 2019, por el cual se declaró admisible y procedente el recurso de apelación incidental formulado por el hoy tercero interesado, revocando el citado Auto Interlocutorio, declarando probado la referida excepción, disponiendo la extinción de la acción penal y dejando sin efecto las medidas cautelares impuestas contra el referido ahora tercero interesado, debido a que la auditoría jurídica efectuada demostró con claridad que las dilaciones eran atribuibles al Órgano Judicial y al Ministerio Público, dicho Auto de Vista 102 fue notificado a la entidad a la que representan el "31" de julio de 2019.
Los ex Vocales hoy accionados no se pronunciaron sobre el , que dispone que se debe declarar ha lugar a la extinción de la acción penal y el archivo de obrados cuando la dilación es atribuible al Órgano Judicial o al Ministerio Público; empero, si es atribuible al imputado, entonces se debe declarar no ha lugar a la extinción de la acción penal, ordenando la prosecución del proceso hasta su conclusión; asimismo, tratándose de hechos complejos, o donde intervienen varios imputados, o si son hechos relacionados al narcotráfico, o hechos contra la vida e integridad de la persona, o hechos contra bienes del Estado; en todos esos casos, se debe denegar la extinción de la acción penal, solo podrá ser admitida cuando concurren dos elementos: '1) EL TRANSCURSO DEL TIEMPO; Y, 2) PONDERACIÓN INTEGRAL DE VARIOS ELEMENTOS QUE LE HACEN A CADA CASO EN PARTICULAR, COMO SON LA CONDUCTA DE LAS PARTES QUE INTERVINIERON EN EL PROCESO PENAL Y DE LAS AUTORIDADES QUE CONOCIERON EL MISMO, ADEMÁS DE LAS CONDICIONES DE OPERATIVIDAD DE LOS ÓRGANOS A CARGO DE LA INVESTIGACIÓN Y TRAMITACIÓN DEL MISMO, CONFORME A LA REALIDAD QUE ATRAVIESA NUESTRO PAÍS'; por lo que se pronunció el Auto de Vista 102 sin considerar los derechos de la víctima dejando en la impunidad un hecho de corrupción pública con afectación económica del Estado.
Al respecto, conforme la jurisprudencia constitucional además del transcurso del tiempo, la autoridad judicial deberá tomar en cuenta otros factores como la complejidad del asunto, la conducta de las partes que intervienen en el proceso y el accionar de las autoridades competentes, sobre lo cual no se pronunciaron ni se analizó la cantidad de acusados, las condiciones en las que se desarrolló ese proceso, el daño económico ocasionado por los involucrados, y la situación de los jueces y tribunales bolivianos, así como el actuar del Ministerio Público, dilación que no está sujeta a su propia voluntad, sino a otros factores ajenos como la falta de nombramiento oportuno de las autoridades, las frecuentes e intempestivas renuncias de funcionarios de esas reparticiones, así como otras circunstancias que repercuten negativamente para lograr una administración de justicia pronta y oportuna. Por lo tanto, considera que los ex Vocales ahora accionados no efectuaron un estudio integral de los elementos que incidieron en la mora procesal, atentando contra la eficacia de la coerción penal y favoreciendo la impunidad en graves hechos de corrupción al emitir el Auto de Vista 102, carente de fundamentación y totalmente parcializado, declarando probada la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, sin tomar en cuenta los derechos del Estado y la parte víctima, que en igualdad de oportunidades tienen derecho a la tutela judicial efectiva.
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