Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0686/2022-S1 Sucre, 20 de julio de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad
Expediente: 40472-2021-81-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución de 06/2021 de 13 de mayo, cursante de fs. 26 a 28, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Juan Pablo Mazarro Chambi contra Juan Carlos Montalban Zapata, Juez de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 12 de mayo de 2021, cursante de fs. 3 a 5 y vta., el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra, por la presunta comisión del delito de Trata y Tráfico de Personas, solicitó audiencia de cesación a la detención preventiva el 4 de mayo de 2021, señalándose la misma para el 7 del citado mes y año; es así que una vez instalada dicha audiencia, se consultó al Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de La Paz sobre la presencia de las partes, mismo que refirió que se habría cumplido con la notificación al Ministerio Público y al imputado -ahora accionante-, pero que en relación a la victima existe un informe emitido por la Oficina Gestora de Procesos, por la cual se hizo conocer que se trató de notificar a la supuesta víctima mediante un número de celular.
Es así que el Juez ahora demandado, dispuso que se debía notificar a la víctima para la próxima audiencia, señalando nueva audiencia para el 14 de mayo de 2021. Ante tal determinación se planteó recurso de reposición, solicitando se notifique a la supuesta víctima en Secretaría de Juzgado, considerando que la misma no se apersonó ante el despacho judicial como dispone el art. 162 del Codigo de Procedimiento Penal (CPP), sin embargo, ante la negativa, se dilató la tramitación de su solicitud de libertad.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, en sus elementos de celeridad, eficacia, igualdad procesal y a ser oído, vinculados al derecho a la libertad; citando al efecto a los arts. 12.I y IV; 22; 23.I; 109.I; 110; 115.I; 178.I; y, 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 1; 7; 8.2; 17.1; 19; y, 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y la reparación de sus derechos vulnerados, asimismo, se disponga las notificaciones por Secretaria.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 14 de mayo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 25 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante, a través de su defensa técnica, ratificó los extremos planteados en la acción tutelar y ampliando la misma manifestó que:
- a)Se solicitó ante el Juez ahora demandado, la cesación a la detención preventiva, señalándose audiencia para el 7 de mayo de 2021, es así que instalada la misma, a través de informe de secretaría, se da a conocer que una de las víctimas viviría en la localidad de Tawa, Provincia Iturralde, por lo que la gestora de procesos trató de comunicarse con la víctima vía WhatsApp; pero la misma no le contestó, por lo que al no cumplirse las notificaciones, se suspendió la audiencia, indicando como nueva fecha el 14 del mismo mes y año; contra tal determinación, se planteó recurso de reposición amparado en el art. 162 del CPP, sin embargo, se denegó su solicitud, manteniendo la fecha señalada y determinando la notificación mediante comisión instruida, tal situación, se constituye en vulneratoria, puesto que no se requiere de una semana y media para notificar con la audiencia; y,
- b)Se debe considerar que el plazo para la consideración de la solicitud de cesación a las medidas cautelares debe realizarse en el plazo de cuarenta y ocho horas, vulnerando su derecho a la celeridad y eficacia, por lo que solicita se conceda la acción de libertad.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Juan Carlos Montalban Zapata, Juez de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe escrito cursante de fs. 21 a 24 y vta. solicitó se deniegue la tutela, en base a los siguientes fundamentos:
- 1)En audiencia de cesación a la detención preventiva, se evidenció que la víctima tiene domicilio real en una provincia distante al asiento judicial de La Paz, por lo que a fin de no vulnerarse los derechos de la víctima, se ordenó su notificación por orden instruida, considerando la distancia;
- 2)Resulta que el secretario de su despacho, libró orden instruida el 10 de mayo de 2021, con el objeto de que la parte imputada coadyuve con la notificación y comunicándose con el imputado, el mismo respondió que no recogería la Orden Instruida y en su lugar interpondría una acción de libertad;
- 3)En consecuencia se generó notificación a objeto de que la Oficina Gestora de Procesos entregue la orden instruida que el abogado se negaba a recoger y no obstante de habérsele entregado la misma, se desconoce si fue diligenciada;
- 4)La acción de libertad incurre en contradicciones al indicar que la audiencia se instaló el 4 de mayo, cuando lo correcto es 7 de mayo; además, refiere al art. 162 del CPP solicitando que la notificación se realice en estrados judiciales o secretaría de juzgado y cita un artículo modificado, siendo aseveraciones incongruentes y de ilegal interpretación; y,
- 5)De forma forzada, el accionante pretende que se notifique a la víctima en estrados judiciales, en vulneración a sus derechos teniendo en realidad el único fin de que no se notifique a la misma y no sea escuchada; debiendo considerarse que el proceso se sigue por el delito de Trata de Personas, considerando como una de las formas más extremas de violencia, existiendo parámetros de amplia protección al respecto.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primera de la Capital del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 06/2021 de 13 de mayo, cursante de fs. 26 a 28, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes argumentos;
- i)El art. 125 de la CPE, instituyó que toda persona que considere que está en peligro su vida, que es ilegalmente perseguida, o se encuentra indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer acción de libertad;
- ii)Por otro lado, del informe remitido por el Juez ahora demandado se tiene que la víctima tiene domicilio real en una provincia distante al asiento judicial de La Paz, por lo que a fin de no vulnerarse su derecho se determinó su notificación por orden instruida considerando la distancia;
- iii)Por secretaría del Juzgado de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de La Paz, se libró Orden Instruida de 10 de mayo de 2021 con el objeto de que la parte imputada coadyuve con la notificación y al comunicarse con el abogado del imputado; este respondió que no recogería la orden instruida y que en su lugar interpondría una acción de libertad, puesto que el abogado del imputado -ahora accionante- quería que se notifique a la víctima en Secretaría de Juzgado, por lo que se determinó que la Oficina Gestora de Procesos Tercera de la Capital del departamento de La Paz entregue la Orden Instruida que el abogado se negaba a recoger, practicándose tal diligencia el 10 de mayo de 2021 a horas 16:15 donde el nombrado firma y recibe la documentación, desconociéndose si se hizo efectiva la misma; y,
- iv)De los antecedentes expuestos y en consideración al art. 125 de la CPE, no se demostró de forma objetiva e idónea, que la vida del accionante se encuentre en peligro o que sea perseguido de forma ilegal, cuando la víctima tiene un domicilio real en un lugar alejado y es el lugar donde se debe efectuar la notificación a efectos de no vulnerar sus derechos y garantías.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:
II.1. Mediante Representación emitida por Ninoska Rosario Herbas Condori, Gestora de la Oficina Gestora de Procesos Tercera de la Capital del departamento de La Paz, se tiene que en su parte pertinente refirió:
- a)La imposibilidad de ejecutar notificaciones fuera del distrito designado y que en las localidades donde no exista Oficinas Gestoras, las notificaciones deberán realizarse por métodos tradicionales, con las formalidades establecidas a partir del art. 160 y siguientes del CPP.;y,
- b)Con el fin de poder realizar la notificación, se mandó mensaje al teléfono de la víctima, sin embargo se visualizó, que su última notificación corresponde al 2 de mayo de 2021, procediendo también a llamar al señalado número pero este se encontraba apagado.
II.2. Cursa acta de audiencia de esación a la detención preventiva de 7 de mayo de 2021, llevada adelante en el Juzgado de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de La Paz, dentro del proceso penal seguido en contra de Juan Pablo Mazarro Chambi por la presunta comisión del delito de Trata y Tráfico de personas, que en resumen señaló:
- 1)Por Secretaría se informó la existencia de una representación emitida por la Oficina Gestora de Procesos, respecto a una de las víctimas, que refiere que: conforme a Cite GNP-TSJ 0004/2021 de 29 de enero, las funciones de las Gestoras, se limitan únicamente al distrito designado; que, en otras regiones como es el caso de la víctima, donde no existen oficinas gestoras, las notificaciones deben realizarse por el método tradicional de conformidad al art. 160 del CPP y siguientes, modificado por la Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -ley 1173- de 3 de mayo 2019; para cumplir con las notificaciones, se mandó mensaje vía WhatsApp, pero solo se visualizó la última conexión de 2 de mayo de 2021 a horas 06:32, además se trató de llamar a la víctima, pero no contestó porque su celular estaría apagado, razón por la cual no se dio cumplimiento a la notificación;
- 2)El Juez ahora demandado, señaló que al no cumplirse con las notificaciones a la víctima, toda vez que la misma tendría domicilio en la localidad de Tawa del departamento de La Paz, que corresponde suspender la audiencia y ejecutar la notificación a través de Orden Instruida, suspendiéndose la misma para el 14 de mayo de 2021 a las 09:00 esto con el tiempo y distancia para que se proceda a la notificación, quedado notificado el Ministerio Público y la parte imputada, ordenando al "Juez de Ixiamas" a cumplir con la notificación a la víctima;
- 3)Ante tal determinación, el ahora demandado, planteo recurso de reposición, de conformidad al art. 172 del CPP, indicando que al no existir domicilio establecido, la notificación debe realizarse en Secretaría de Juzgado, tomando en cuenta que se está considerando la libertad del imputado;
- 4)La autoridad Judicial resolvió el recurso, indicando que solo este modo de notificación efectivizará su comunicación, agregando que la decisión de la fecha establecida, para el desarrollo de la audiencia, se debe a la distancia existente. (fs. 2 y vta.)
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de celeridad, eficacia, igualdad procesal, a ser oído y a la libertad; toda vez, que dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de Trata y Tráfico de Personas, solicitó la cesación a su detención preventiva, señalando la autoridad ahora demandada audiencia para el 7 de mayo de 2021; sin embargo, una vez instalada la misma y en consideración al informe de la Oficina Gestora de Procesos -que indicó la imposibilidad de notificar a la víctima-, por lo que se determinó suspender la misma para el 14 del mismo mes y año, dilatando la tramitación de su situación de libertad.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para tal efecto, se desarrollará las siguientes temáticas:
- i)El principio de celeridad que rige en la solicitud de cesación a la detención preventiva y sobre el plazo para el señalamiento de las audiencias en la normativa vigente; y,
- ii)Análisis del caso concreto.
III.1. El principio de celeridad que rige en la solicitud de cesación a la detención preventiva y sobre el plazo para el señalamiento de las audiencias en la normativa vigente.
Sobre este principio, este Tribunal Constitucional partiendo de los mandatos dispuestos en los arts. 115.II, 178.I y 180.I de la CPE, que propugnan al principio de celeridad como uno de los sustentos de la potestad de impartir justicia, cuyo fin es la de garantizar una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, se mantuvo uniforme al sostener que, este principio de celeridad tiene como objetivo primordial garantizar que todo proceso judicial se desarrolle sin dilataciones, donde se acaten los plazos ya predispuestos en la normativa según las etapas o fases preestablecidas para su evolución; y, que su inobservancia puede ser reclamada a través de la acción de libertad cuando se denuncia dilaciones indebidas y se advierta una mora procesal o retardación de justicia, ostensible, con inobservancia de plazos procesales previstos por el ordenamiento jurídico en la resolución de un determinado asunto, más aun, tratándose de asuntos relacionados con personas privadas de libertad; línea jurisprudencial seguida en la 1, reiterada por las ; 2, 0900/2010 de 10 de agosto, 1157/2017 de 15 de noviembre; 0052/2018-S2 de 15 de marzo entre otras.
En esa línea de razonamientos, este Tribunal fue desglosando los actos dilatorios en los que pudieran incurrir las autoridades jurisdiccionales en el trámite y conocimiento de los procesos penales donde se haya dispuesto la detención preventiva de los imputados; al respecto, corresponde invocar a la 3, misma que, resaltando que el derecho a la libertad junto al valor dignidad, constituyen un derecho fundamental, consagrado y protegido en la Norma Suprema, entendió que su restricción o limite tiene carácter provisional conforme a los requisitos constitucionales y legales, y es de naturaleza instrumental, por ende modificable; en tal sentido, refiriéndose al instituto procesal de la cesación de la detención preventiva, exclusivamente al principio de celeridad que debe ser observado en su trámite una vez efectuada la solicitud, señalo que:
"En ese sentido, es preciso puntualizar que la detención preventiva, no tiene por finalidad la condena prematura, por cuanto la presunción de inocencia, sólo es desvirtuada ante un fallo condenatorio con calidad de cosa juzgada, por ello su imposición como medida precautoria está sujeta a reglas, como también su cesación, lo cual implica el trámite a seguir; y si bien no existe una norma procesal legal que expresamente disponga un plazo máximo en el cual debe realizarse la audiencia de consideración, corresponde aplicar los valores y principios constitucionales, previstos en el ya citado art. 8.II de la CPE, referido al valor libertad complementado por el art. 180.I de la misma norma constitucional, que establece que la jurisdicción ordinaria se fundamenta en el principio procesal de celeridad entre otros; motivo por el cual toda autoridad jurisdiccional que conozca una solicitud de un detenido o privado de libertad, debe tramitar la misma, con la mayor celeridad posible, y dentro de los plazos legales si están fijados, y en un plazo razonable, si no está establecido por ley. De no ser así, tal actuación procesal provocaría efectos dilatorios sobre los derechos del detenido y en consecuencia repercute o afecta a su libertad que de hecho ya está disminuida por la sola privación de libertad en que se encuentra, sin que este razonamiento implique que necesariamente se deba deferir a su petición, sino, se refiere a que sea escuchado oportunamente a fin de que obtenga una respuesta positiva o negativa.
En consecuencia, se considera acto dilatorio en el trámite de la cesación de la detención preventiva, cuando:
- a)En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley.
- b)Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial. Plazo que puede ser en un límite de tres o cinco días máximo, dependiendo de la particularidad de cada caso, cuando por ejemplo existan varias partes imputadas o víctimas múltiples que tengan que ser notificadas, o por la distancia donde se deba efectuar un determinado acto previo y esencial -como sucede con algunas notificaciones-, o que el juzgado esté de turno, etc. Con la excepción única y exclusiva en los casos que exista complejidad por la naturaleza propia y la relevancia del proceso, como los derechos e intereses comprometidos y relacionados a la petición; situación que deberá ser justificada por la autoridad judicial competente a momento de señalar la fecha de audiencia, teniendo en cuenta la razonabilidad.
- c)Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad. Tal el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que han sido notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia. En el caso del Ministerio Público al estar regido por el principio de unidad tiene los medios para asistir a través de otro fiscal, y en cuanto al querellante al ser coadyuvante y estar notificado, su participación es potestativa en dicho acto, y por ende, su inasistencia no vincula a la autoridad jurisdiccional al estar cumplida la formalidad. No obstante, en caso de que la suspensión se deba a la falta de notificación o a la inasistencia del propio imputado, no existe dilación indebida ni afectación a derecho alguno, en cuyo caso deberá fijarse nueva fecha de audiencia conforme a las directrices expuestas".
En ese marco, la referida sentencia constitucional identificó esos tres actos dilatorios en la tramitación de las solicitudes de cesación de la detención preventiva, prevista por el art. 239 del CPP, estableciendo que dicho trámite debe estar regido por el principio de celeridad procesal, y que cualquier omisión repercute directamente sobre el derecho a la libertad; entendimiento que fue reiterándose, hasta que la ; bajo el mismo razonamiento y reconocimiento de que la libertad es un derecho primario, que cuando se encuentre amenazado o restringido, debe ser definido sin dilaciones indebidas; moduló la , en relación a la sub regla establecida en el inc. b) de su Fundamento Jurídico III.3, en cuanto al plazo para fijar audiencia; determinando como plazo razonable tres días hábiles incluido las notificaciones pertinentes; estableciendo al efecto que:
"Si bien las , , y , entre otras, coinciden en señalar que las autoridades que conozcan las solicitudes de cesación de la detención preventiva, tienen la obligación de tramitarlas con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de plazos razonables, mas su aplicabilidad en la praxis no ha sido objeto de cumplimiento de parte de los juzgadores, lo cual amerita que la frase "plazo razonable", tratándose de señalamientos de día y hora de audiencia para considerar este beneficio, debe ser conceptuada como un término brevísimo, de tres días hábiles como máximo, pues el imputado se encuentra privado de su libertad. En este entendido, el plazo razonable para la realización de la audiencia de análisis, consideración y resolución del beneficio de la cesación de la detención preventiva, será el término máximo antes señalado, incluidas las notificaciones pertinentes, lo contrario constituye vulneración del derecho a la libertad, en el entendido en que los jueces no pueden obrar contra los derechos fundamentales de las personas privadas de libertad (art. 73 y ss de la CPE), bajo el argumento de existencia de "sobrecarga procesal" para justificar una negligencia e incumplimiento de un deber de servicio a la sociedad.
Por otra parte, ante la inexistencia de un plazo específico determinado por ley para que el juez señale día y hora de audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva, es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme dispone el art. 132 inc. 1) del CPP, al tratarse de una providencia de mero trámite. En este entendido, habrá lesión del derecho a la libertad cuando existe demora o dilación indebida al no emitirse el decreto pertinente de señalamiento de este actuado procesal dentro del referido plazo, bajo sanción disciplinaria a imponerse al juzgador en caso de incumplimiento." (Las negrillas corresponden al texto original)
A partir de allí, tales razonamientos fueron reiterándose, entre otras, en las , , , , , , y aplicándose de manera uniforme en los casos referidos a las solicitudes de cesación de la detención preventiva, en relación al plazo para señalar la audiencia para su consideración, siempre en consideración al principio de celeridad, cuya observancia al estar establecida en la Norma Suprema, es de aplicación preferente sobre cualquier otra norma, en aras de asegurar la plena efectividad del derecho al debido proceso, el acceso rápido y oportuno a la administración de justicia y sobre todo en resguardo al derecho a la libertad.
En ese contexto, si bien la jurisprudencia constitucional precedentemente referida fue emitiéndose en vigencia del Código de Procedimiento Penal (Ley 1970 de 25 de marzo de 1999), que inicialmente no establecía de manera expresa el plazo para el señalamiento de la audiencia de consideración de la cesación a la detención preventiva; razón por la cual, este Tribunal fue generando sub reglas para su aplicación ante ese vacío legal, estableciendo parámetros para considerar un plazo razonable, instituyendo en principio el plazo de tres a cinco días como máximo, condicionado a las particularidades de cada caso; sin embargo, ante la discrecionalidad en su aplicación e interpretación de parte de los impartidores de justicia, que derivaban en dilaciones indebidas en la resolución de la situación jurídica de los privados de libertad, este máximo Tribunal, modificó dicho plazo fijando como plazo razonable tres días, en los cuales se debía analizar, considerar y resolver la solicitud de cesación, plazo que incluía las notificaciones a las partes; consecuentemente, y ante las modificaciones introducidas por la Ley de Descongestionamiento y Efectivizacion del Sistema Procesal Penal (Ley 586 de 30 de octubre de 2014), a la Ley 1970, recién se norma de manera expresa el plazo para señalar audiencia para resolver las solicitudes de cesación de la detención preventiva, en el art. 239 del CPP, que a raíz de la modificación realizada por la Ley 586, quedó redactado bajo el siguiente texto:
"Articulo 239. (CESACIÓN DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA). La detención preventiva cesará:
- 1.-Cuando nuevos elementos demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida;
- 2.-Cuando su duración exceda el mínimo legal de la pena establecida para el delito más grave que se juzga;
- 3.-Cuando su duración exceda de doce (12) meses sin que se haya dictado acusación o de veinticuatro (24) meses sin que se hubiera dictado sentencia, excepto en delitos de corrupción, seguridad del Estado, feminicidio, asesinato, violación a infante, niña, niño, adolescente, e infanticidio; y,
- 4.-Cuando la persona privada de libertad acredite que se encuentra con enfermedad terminal.
Planteada la solicitud, en el caso de los Numerales 1 y 4, la o el Juez deberá señalar audiencia para su resolución en el plazo máximo de cinco (5) días.
En el caso de los Numerales 2 y 3, la o el Juez o Tribunal dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, correrá traslado a las partes quienes deberán responder en el plazo de tres (3) días. Con contestación o sin ella, la o el Juez o Tribunal dictará resolución sin necesidad de audiencia, dentro de los cinco (5) días siguientes, declarando la procedencia, siempre que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado, o la improcedencia del beneficio, sin posibilidad de suspensión de plazos.
En los casos previstos en los Numerales 2, 3 y 4 del presente Artículo, la o el Juez o Tribunal aplicará las medidas sustitutivas que correspondan, previstas en el Artículo 240 de este Código" (las negrillas son añadidas).
En ese mismo sentido, en consideración a estos antecedentes jurisprudenciales y la normativa descrita; la , vio la necesidad de efectuar un desarrollo sobre la evolución normativa y jurisprudencial, respecto al plazo para providenciar y fijar audiencia de solicitud de cesación de la detención preventiva, regulado por el art. 239 del CPP, a efectos de dejar claro que, los plazos razonables establecidos por la jurisprudencia constitucional en las y , no generaban ninguna confusión ni duda, ya que fueron determinados en ausencia de norma expresa que la regule; ante lo cual, el Tribunal Constitucional ejerciendo su labor interpretativa, llenó ese vacío legal, creando sub reglas jurídicas para su aplicación, hasta que dicho plazo fue normado de forma explícita en la Ley 586, que determinó el plazo máximo de cinco días para señalar audiencia de consideración de las solicitudes de cesación de la detención preventiva; por lo que, la , concluyó que dicho plazo debía ser observado por los juzgadores y entenderse que el mismo; es decir cinco días, no podía sobrepasar entre la solicitud y el señalamiento de audiencia; asimismo, la referida sentencia constitucional despejando toda duda que se podía generar ante la existencia de otros entendimientos pronunciados por esta instancia constitucional sobre la misma temática; en aplicación del principio de comprensión efectiva -art. 3.8 del CPCo-, se refirió sobre el alcance que estableció la , en relación al plazo para decretar y fijar audiencia de cesación de la detención preventiva, explicando que:
"...corresponde señalar que si bien la , estableció que las autoridades judiciales deben fijar la audiencia en el plazo máximo de ocho días, sumando para el efecto los cinco días previstos en la Ley 586, más los tres días establecidos por la jurisprudencia constitucional; empero, se aclara que dicha conclusión se constituye en un criterio aislado respecto a la uniforme jurisprudencia constitucional que, a partir de la Ley 586, ha indicado que el señalamiento de las audiencias de cesación de la detención preventiva, no debe superar los cinco días previstos en la norma procesal (; ; entre muchas otras); precedente en vigor que debe ser aplicado a todos los supuestos en los que se pida la cesación de la detención preventiva al amparo de los numerales 1 y 4 del art. 239 del CPP.
Mostrando 53 de 106 parrafos.