Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0686/2023-S1 Sucre, 27 de junio de 2023
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de libertad
Expediente: 46339-2022-93-AL Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 17/2022 de 10 de marzo, cursante de fs. 24 a 26, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Carlos Martín Camacho Chávez y Cristopher Balcazar Jimenez en representación sin mandato de Rómulo Calvo Bravo contra Primo Felipe Flores Rodriguez, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto; y, Yobany Espinoza Callaú, Secretaria del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Noveno en suplencia legal de su similar del Juzgado Quinto; ambos del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 8 de marzo de 2022, cursante de fs. 2 a 6 vta., el accionante a través de sus representantes sin mandato, manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de incumplimiento de deberes y ejercicio indebido de la profesión, la parte ahora demandada incumple con otorgar celeridad a las actuaciones procesales, debido a que:
- a)En audiencia de 28 de enero de 2022, conforme a los arts. 403 y 404 del Código de Procedimiento Penal (CPP) modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, interpuso apelación incidental contra el Auto Interlocutorio de la misma fecha que declaró infundado el incidente de defectos absolutos no susceptibles de convalidación; apelación incidental que al presente no fue remitida en alzada;
- b)En similar acto celebrado el 15 de febrero de 2022, el Juez ahora demandado rechazó la recusación presentada en su contra, sin que la consulta ni los antecedentes de la apelación hayan sido enviados al superior en grado, respecto al Auto Interlocutorio dictado en audiencia de 16 de igual mes y año, que declaró infundados la excepción de corrección de procedimiento, la extinción de la acción penal por prescripción y el incidente de nulidad de imputación por falta de fundamentación; y,
- c)Asimismo, se presentó la misma omisión sobre el pronunciamiento de aplicación de medidas cautelares de carácter personal de la referida fecha, donde entre las medidas que se le impuso se encuentra el arresto domiciliario con permiso para trabajar de 7 a 21 horas; razón por la cual planteó recurso de apelación, conforme al art. 251 del CPP, que fue remitida el 3 de marzo de 2022 a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pero de forma indebida, por lo que, en igual fecha, dicha Sala devolvió los cuadernos de apelación por no haberse remitido correctamente.
I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
Considera que fueron lesionados sus derechos a la libertad de locomoción, a ser oído por autoridad competente, a la salud y al debido proceso en sus vertientes fundamentación, congruencia, celeridad, y a la seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 14 y 73 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga la remisión de forma correcta de todos los antecedentes "EN EL DÍA" a la Sala Penal sorteada.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad se realizó el 10 de marzo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 21 a 23 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de sus representantes sin mandato y de su abogado, ratificó íntegramente el contenido de su demanda tutelar y ampliándolo, señaló que:
- 1)Ya fue de conocimiento de la Jueza de garantías una acción de libertad similar;
- 2)Es Médico de profesión y la detención domiciliaria lesiona su derecho al trabajo, porque cumple turnos; y,
- 3)La autoridad superior en grado, no puede conocer la apelación porque la remitieron de forma incorrecta.
A la aclaración impetrada por la Jueza de garantías, señaló que el 8 de marzo de 2022, le informaron que el recurso de apelación fue devuelto por errores en la foliación y porque faltaban piezas procesales necesarias para la resolución.
I.2.2. Informe de los demandados
Primo Felipe Flores Rodríguez, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, en audiencia informó lo siguiente:
- i)La denuncia de falta de remisión de las apelaciones incidentales que plantea, fue objeto de otra acción de libertad;
- ii)La Secretaria ahora demandada renunció al cargo; y,
- iii)Las partes no se apersonaron a objeto de proveer las copias correspondientes para su remisión a la Sala. I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Decimosegunda de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías; mediante Resolución 17/2022 de 10 de marzo, cursante de fs. 24 a 26, concedió la tutela solicitada, y ordenó a la parte demandada, que en el día remitan el cuaderno de apelación ante la Sala Penal correspondiente bajo el fundamento que el 8 de marzo de 2022, el Tribunal de alzada devolvió los antecedentes al Juzgado de origen, debido a observaciones en el trámite de remisión de los recursos interpuestos por el impetrante de tutela, señalando que no se advirtió que el expediente de apelación fue remitido de forma incompleta, obligación que también está asignada a la auxiliar del Juzgado, quien debió comunicar al Juez para subsanarla dentro del plazo más breve posible.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa fotocopia de un libro de remisión en el cual consta la devolución de una apelación de incidente y otra, de medida cautelar, correspondientes al proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Rómulo Calvo Bravo -ahora accionante-, con firma y sello de recepción de la auxiliar del Juzgado Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto del departamento de Santa Cruz, el 8 de marzo de 2022, a horas 8:48 (fs. 16).
II.2. De la revisión del sistema informático del Tribunal Constitucional Plurinacional, cursa la , correspondiente a la acción de libertad seguida por Carlos Martín Camacho Chávez en representación sin mandato de Rómulo Calvo Bravo contra Primo Felipe Flores Rodríguez, Juez; y, Yobany Espinoza Callaú, Secretaria, ambos del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de Santa Cruz -ahora demandados-; la cual revoca en parte la Resolución emitida por la Jueza de garantías, quien denegó la tutela y en consecuencia, dispone:
1° CONCEDER en parte la tutela solicitada, en relación a Primo Felipe Flores Rodríguez, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, por infracción al debido proceso en su elemento de celeridad, referente a la falta de remisión dentro del plazo legalmente establecido del recurso de apelación incidental interpuesto contra el Auto 47/2022 de 16 de febrero, de imposición de medidas cautelares de carácter personal, de conformidad a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.5 de este fallo constitucional; y,
2° DENEGAR la tutela impetrada en relación a Yobany Espinoza Callaú, Secretaria del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de Santa Cruz; sobre el reclamo de falta de remisión de la recusación formulada contra la autoridad judicial en grado de consulta, y de las apelaciones interpuestas contra el rechazo a los incidentes de nulidad por defectos absolutos, de corrección de procedimiento, de nulidad de imputación formal y de extinción de la acción penal por prescripción; así como, en cuanto a los derechos al trabajo, a la defensa y a ser oído por autoridad competente, y al principio de seguridad jurídica.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad de locomoción, a ser oído por autoridad competente, a la salud y al debido proceso en sus vertientes fundamentación, congruencia, celeridad y seguridad jurídica; toda vez que, la autoridad judicial y la Secretaria ahora demandados omitieron remitir dentro del plazo de ley ante el Tribunal de alzada, los Autos Interlocutorios de 28 de enero, 15 y 16 de febrero, todos de 2022; por otro lado, el pronunciamiento de aplicación de medidas cautelares de carácter personal fueron devueltos por la Sala Penal de turno por incorrecta e incompleta remisión de antecedentes.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas:
- a)La cosa juzgada constitucional; y,
- b)Análisis del caso concreto.
III.1. La cosa juzgada constitucional
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , reiterada por la , asumió el siguiente razonamiento:
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , reiterada por las y ambas de 18 de julio -entre otras-, desarrolló el siguiente razonamiento
En cuanto a la cosa juzgada constitucional, la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional estableció en su concepción y alcance dos aspectos a saber:
- a)Situaciones fácticas idénticas ya juzgadas; y,
- b)La imposibilidad de interposición de recurso ordinario o extraordinario contra cualquier resolución constitucional, sea Sentencia, Auto o Declaración Constitucional; así, la 1, determina que contra las resoluciones de la jurisdicción constitucional no cabe recurso ulterior alguno, lo que implica como una lógica consecuencia, que hasta el propio Tribunal Constitucional Plurinacional se encuentra impedido o inhibido de pronunciarse nuevamente sobre un caso ya resuelto a través de sus sentencias constitucionales plurinacionales -u otras resoluciones constitucionales-, ello implica, que tampoco puede proceder a revisarlas, ya que las mismas, tienen la característica de cosa juzgada constitucional; por lo que, no puede pretenderse un nuevo pronunciamiento sobre lo resuelto en forma definitiva por la jurisdicción constitucional, dado que ello, es base para la seguridad jurídica del Estado.
Por su parte, la 2 determina la imposibilidad de poder activar una acción de amparo constitucional, cuando existe otra resolución anterior emitida dentro de la jurisdicción constitucional, producto de otra acción de amparo presentada previamente, ya resuelta en el fondo; tal prohibición, se extiende a aquellas acciones de amparo constitucional que solicitan el cumplimiento de una sentencia constitucional plurinacional, que resolvió una demanda tutelar, siendo que para tal efecto, se tiene un procedimiento especial ante el mismo tribunal de garantías; por lo que, no corresponde presentar una nueva acción tutelar para solicitar su cumplimiento, sino interponer una queja por incumplimiento -si el caso amerita-, conforme lo dispone el art. 16 del CPCo.
III.2. Análisis del caso concreto
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