Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se concede en parte la acción de libertad, porque se lesionó el derecho al debido proceso en su vertiente de motivación, toda vez que la resolución emitida por el juez ahora demandado carece de justificación, porqué prescindió disponer el traslado a las partes con la solicitud del querellante, lesionando arbitrariamente su derecho a la defensa y a la igualdad procesal de las partes, afectando directamente al imputado y hoy accionante al escuchar solo a una de las partes.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.3.1. “En otras palabras, si en la primera Resolución emitida -Auto 26 de 28 de febrero de 2014- el Juez hoy demandado sostuvo que el urgente resguardo del derecho a la vida del accionante justificaba tomar una decisión prescindiendo de formalidades procesales, correspondía que en la Resolución que en forma posterior revocó dicho Auto, se expongan las razones por las cuales se consideraba que dichas formalidades ya no se encontraban por debajo de esa urgente tutela, sino que su observancia resultaba más importante que el resguardo de la integridad de Armando Mamani Arauz -hoy accionante-. Como se puede advertir de la lectura del Auto 27 de 11 de marzo de 2014, el mismo resolvió la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, concluyendo que no podía haberse limitado la intervención de la parte acusadora (Ministerio Público y querellante) para resolver -a través del Auto 26 de 28 de febrero de 2014- el traslado del ahora accionante desde el Penal de Palmasola hasta la Carceleta Pública de la localidad de “Tres Cruces”; pero también argumenta que el hoy accionante transgredió la orden de su detención preventiva al haberse verificado su presencia en libertad, en la referida localidad. La existencia de estos dos argumentos, hace ver -como advierte el hoy accionante en su demanda- una ausencia de claridad respecto de si el referido Auto constituye una modificación de oficio de medida cautelar u obedece a una corrección de procedimiento, lo cual implica una transgresión del deber de congruencia. En cualquier caso, se tiene que al regir el procedimiento incidental, deben observarse ciertas formalidades procesales, pero ante todo asegurar el resguardo del debido proceso, lo cual supone que si se va a prescindir de alguna de estas formalidades, como en el caso, la relativa al traslado de las partes procesales con la solicitud del querellante, la Resolución del Juez debió exponer las razones de porqué obró de esta manera, de modo que si el Juez consideraba que el caso ameritaba una urgente y rápida resolución, la misma se encuentre debidamente justificada. Sin embargo, el Auto 27 de 11 de marzo de 2014, emitido por el Juez ahora demandado, carece de dicha justificación y por tanto, vulnera esta importante vertiente que hace al debido proceso, como es el derecho a una resolución adecuadamente motivada. Además de ello, lesionó el derecho a la defensa del hoy accionante, pues en la medida en que omitió justificar porqué prescindió de disponer el traslado a las partes con la solicitud del querellante, lesionó arbitrariamente su derecho a la defensa y a la igualdad procesal de las partes, pues finalmente toma una medida que afecta directamente al imputado y hoy accionante habiendo solo escuchado a una de las partes. (...) En otras palabras, si en la primera Resolución emitida -Auto 26 de 28 de febrero de 2014- el Juez hoy demandado sostuvo que el urgente resguardo del derecho a la vida del accionante justificaba tomar una decisión prescindiendo de formalidades procesales, correspondía que en la Resolución que en forma posterior revocó dicho Auto, se expongan las razones por las cuales se consideraba que dichas formalidades ya no se encontraban por debajo de esa urgente tutela, sino que su observancia resultaba más importante que el resguardo de la integridad de Armando Mamani Arauz -hoy accionante-".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0687/2015-S3
Sucre, 3 de julio de 2015
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de libertad
Expediente: 06615-2014-14-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 14 de 18 de marzo de 2014, cursante de fs. 62 a 68, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Marco Antonio Cardozo Jemio en representación sin mandato de Armando Mamani Arauz contra Carlos Martín Camacho Chávez, Juez; y, Lisset Gutiérrez Lobo, Secretaria, ambos del Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz; Miguel Felipe Mariaca Díaz, Director Provincial de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) de Cotoca y René Espada Gutiérrez, funcionario policial de la Comisaría de Tres Cruces todos del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 17 de marzo de 2014, cursante de fs. 19 a 24 vta., el accionante a través de su representante, señaló que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz -hoy demandado- revocó el Auto 26 de 28 de febrero de 2014, que dispuso su traslado desde el Penal de Palmasola a la Carceleta Pública de “Tres Cruces”, en resguardo de su integridad física y su vida; en virtud a una “simple nota” (sic) presentada por José Alfredo Hurtado Menacho (querellante dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público), que no fue corrida en traslado, habiendo oficiado con una excepcional prontitud y celeridad el retorno de su persona hacia el recinto penitenciario donde se generaron las agresiones y amenazas que motivaron su inicial traslado.
Además de lo anterior, la Jueza ahora demandada no tomó en cuenta que solo tenía jurisdicción y competencia para correr en traslado a las partes, ya que al haberse incidentado el Auto de 28 de febrero de 2014, tanto la revisión, análisis y posterior determinación de revocar o ratificar la decisión asumida, no le correspondía a éste sino al Juez o Tribunal superior, por lo que sus actos no fueron únicamente nulos procedimentalmente, sino que como efecto de éstos, se expuso y se continúa exponiendo su vida e integridad física, con el único argumento de corregir el procedimiento.Con relación a la Secretaría del Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz -actual codemandada-, refirió que aproximadamente a horas 17:40 del día “lunes 10 de marzo de 2014”, su abogado se apersonó ante ese despacho, para requerir copia de la solicitud presentada por José Alfredo Hurtado Menacho; es decir, la nota que motivó la revocatoria del Auto 26 de 28 de febrero de 2014, a lo que dicha funcionaria le refirió reiteradas veces y en forma enfática que el cuaderno procesal no estaba disponible ya que se encontraba en el despacho del Juez. Ante la insistencia del referido abogado en el sentido de que necesitaba conocer el contenido de la solicitud presentada ya que por medios de prensa advirtió su existencia, la indicada funcionaria le facilitó una copia y le indicó que no había problema puesto que aún no existía respuesta ni pronunciamiento alguno de parte del Juez; sin embargo, para el momento en que su abogado insistía en tener acceso al expediente, ya se estaba ejecutando su retorno al Penal de Palmasola, conforme lo ordenado por el Juez hoy demandado.
1.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante por medio de su representante, denuncia que se lesionaron sus derechos a la vida, a la defensa y al debido proceso vinculados a su libertad personal, citando al efecto el art. 190.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
1.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se disponga: a) Se otorguen las garantías necesarias y suficientes para su vida; b) Se revoque el Auto emitido por el Juez hoy demandado, que dispuso su traslado al Penal de Palmasola; c) Ordene al Gobernador de dicho centro penitenciario, su traslado inmediato a la Carceleta Pública dependiente de la Comisaría Cantonal de “Tres Cruces”, Segunda Sección de la provincia Chiquitos dentro de la jurisdicción de Pailón del departamento de Santa Cruz; d) Se remita al Ministerio Público, a la Secretaría del Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz y la autoridad policial hoy codemandados para su procesamiento e investigación; y, e) También se remita antecedentes al Ministerio Público para determinar la participación de José Alfredo Hurtado Menacho “y otros” en el secuestro de su persona.
1.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 18 de marzo de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 53 a 62, presente la parte accionante y ausentes los demandados con excepción de Rene Espada Gutiérrez, pese a su legal citación cursante a fs. 28 y 29, se produjeron los siguientes actuados:
1.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su representante sin mandato, en audiencia, manifestó lo siguiente: 1) Aclaró que por error de escritura mencionó que los hechos denunciados respecto de la Secretaría del Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz -hoy codemandada- se suscitaron el lunes 10 de marzo de 2014, siendo lo correcto el día martes 11 del mismo mes y año; 2) El Auto 26 de 28 de febrero de 2014, en su parte considerativa expuso que habiéndose demostrado mediante informes policiales que en reiteradas ocasiones existió agresión y amenazas de muerte por parte de tres reclusos hacia el ahora accionante, y en base a una entrevista policial a este, el Juez actualmente demandado, resolvió que en resguardo de la vida e integridad física del ahora accionante, éste sea trasladado desde el Penal de Palmasola hacia la Carceleta Pública de “Tres Cruces”; 3) Nunca pudo acudir a ningún Juez de Ejecución Penal porque el Juez ahora demandado jamás puso sus antecedentes en conocimiento de ninguno de los cuatro Jueces de Ejecución Penal del departamento de Santa Cruz, conforme se acredita por las certificacionesemitidas por estas cuatro autoridades, lo que le generó un estado de absoluta indefensión; 4) Sorprendentemente, el Juez hoy demandado, emitió un proveído revocando el Auto 26 de 28 de febrero de 2014, e incomprensiblemente dispuso su traslado desde la Carceleta Pública de “Tres Cruces”, donde apenas unos días antes había sido trasladado en resguardo de su vida e integridad física, alegando corrección de procedimiento, lo cual vulnera el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho formal; 5) El memorial presentado por José Alfredo Hurtado Machado, solicitando la corrección de procedimiento y su retorno hacia el Penal de Palmasola, fue recibido el 10 de “febrero” de 2014, por lo que no comprende si el Auto emitido fue pronunciado en base a un recurso de reposición, para lo cual se tienen veinticuatro horas, o si respondió a una modificación de oficio, para lo que se tiene un plazo de setenta y dos horas; 6) Se lo puso en estado de indefensión, porque no podía oponerse o presentar algún argumento ya que nunca se corrió en traslado a las partes; 7) En el mundo jurídico, esos “oficios” que dieron lugar a la emisión del Auto 27 de 11 de marzo de 2014, nunca abandonaron el escritorio del Juez demandado, pues no existe la diligencia realizada por la central de notificaciones; 8) Para ejecutar el Auto 26 de 28 de febrero de 2014, sí se corrió traslado a las partes, pero para el Auto 27 de 11 de marzo del mismo año, que supuestamente corrigió el procedimiento, no se actuó de la misma manera; 9) Ofreció seis declaraciones voluntarias notarizadas, de 18 de marzo de 2014, de testigos que refieren la brutalidad con la cual se lo trató al momento de su traslado; y, 10) El estado de indefensión también se dio porque no tuvieron acceso a la resolución.
Armando Mamani Arauz -hoy accionante- haciendo uso de la palabra, en audiencia, refirió que: i) El martes 11 de marzo de 2014, en el momento que lo sacaron de la Carceleta, se encontraba enfermo, era la hora de ir a ducharse y fue llevado a empujones y en ropa interior; por lo cual, la gente empezó a acercarse; ii) A pesar que preguntó qué sucedía solo le respondían que no se resista, quisieron subirlo al automóvil del municipio que se es uso exclusivo del Ejecutivo Municipal; iii) En el camino, las personas que lo estaban trasladando le insistían que se lo traslade a la movilidad del Municipio; y, iv) Llegó al Penal de Palmasola aproximadamente a las 9:30 pm, donde no estaban enterados del motivo de su retorno.
I.2.2. Informe de las autoridades y funcionarios demandados
Miguel Felipe Mariaca Díaz, Director Provincial de la FELCC de Cotoca del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito presentado el 18 de marzo de 2014, cursante a fs. 49, refirió que: a) Dando cumplimiento a instrucciones del Comandante Provincial de Cotoca, en mérito al oficio 173/2014 de 11 de marzo, emitido por el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, se instruyó el traslado del hoy accionante desde la Carceleta de la localidad de Tres Cruces hasta el Penal de Palmasola, procediendo a dar cumplimiento a esa orden, arribó a dicha localidad a horas 18:00 del 11 de marzo del mismo año; b) El ahora accionante fue conducido por funcionarios del Municipio de Pailón en un vehículo de esa institución, junto con otros dos funcionarios policiales del Comando Provincial de Cotoca; c) Al momento del traslado, el accionante se resistió a cumplir con la orden judicial; d) Un grupo de alrededor quince personas impedían efectuar el trabajo policial, aduciendo que el vehículo del Municipio de Pailón no debía ser utilizado para ese traslado, por lo que se utilizó el vehículo policial de “Tres Cruces”; e) Previamente se tomó contacto con el funcionario policial, René Vargas Espada, siendo que la orden judicial estaba dirigida al Jefe Provincial de esa localidad para su ejecución; f) Los efectivos del Comando de Cotoca fueron como apoyo; y, g) Llegaron al Penal de Palmasola, a horas 21:00.
René Espada Gutiérrez, funcionario policial de la Comisaría de Tres Cruces del departamento de Santa Cruz, en audiencia refirió que: 1) Efectivamente llegó una orden del Juez ahora demandado, para el traslado del hoy accionante al Penal de Palmasola; 2) Había un vehículo oficial de la Alcaldía, pero el actual accionante no quiso subir temiendo ser secuestrado; 3) Le entregó la orden de traslado al ahora accionante, quien dijo que iría con su persona; 4) El trayecto entre ambos recintospenitenciarías de ciento veinte kilómetros, temía que podrían atentar contra su vida y la del "honorable"; y, 5) Exhorta que en lo sucesivo “...hay que tomar en cuenta que no estén jugando con las personas, de un lugar a otro, porque es un riesgo...” (sic).
Martín Camacho Chávez, Juez; y, Lisset Gutiérrez Lobo, Secretaria ambos del Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, no se hicieron presentes en audiencia, y tampoco hicieron llegar informe escrito alguno, no obstante su legal citación que cursa a fs. 28.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 14 de 18 de marzo de 2014, cursante de fs. 62 a 68, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) Con relación a la Secretaria del Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, de acuerdo a la SC 1533/2011-R de 11 de octubre, que determinó que los secretarios, actuarios y oficiales de diligencias, no ejercen facultades jurisdiccionales, si no que están obligados a cumplir las órdenes o instrucciones del Juez emergentes de sus decisiones, Lisset Gutiérrez Lobo no puede ser demandada por carecer de legitimación pasiva; ii) El art. 37.3 de la Ley de Ejecución Penal (LEP) establece que el condenado podrá solicitar al Juez de Ejecución Penal, su traslado a otro establecimiento penitenciario cuando su integridad física corra real peligro, artículo que por analogía se debe aplicar a todo privado de libertad; iii) El Reglamento de Ejecución de Penas Privativas de Libertad, Decreto Supremo (DS) 26715 de 26 de julio de 2002, refiere en sus arts. 48 y 49, los motivos para el traslado de internos de un centro penitenciario a otro, y asimismo, que todo traslado debe ser solicitado al Juez de Ejecución Penal; de igual manera, el art. 48 de la LEP, establece que excepcionalmente en casos de extrema necesidad y urgencia, el Director General de Régimen Penitenciario podrá disponer el traslado inmediato de un privado de libertad cuando exista riesgo inminente de su vida o cuando su conducta ponga en riesgo la vida y seguridad de los otros privados de libertad; iv) La única autoridad que puede ordenar el traslado del interno, es el Juez de Ejecución Penal; v) Respecto a las certificaciones de los cuatro Juzgados de Ejecución Penal, presentadas como prueba de que en ninguno de ellos cursa antecedentes del ahora accionante, se recuerda que existen mecanismos procedimentales para exigir que su detención preventiva sea puesta en conocimiento del Juez de Ejecución Penal por parte del Juez de Instrucción en lo Penal; y en su caso, los mecanismos disciplinarios y judiciales; vi) El Juez ahora demandado, saliendo de sus competencias dispuso el traslado del imputado a otro recinto, sin embargo, advertido de su error, en aplicación del art. 250 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17.I y III de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) que establece la revisión de oficio y que la nulidad solo procederá ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente, pronunció el Auto 27 de 11 de marzo de 2014, de cuya revisión se tiene que dicha autoridad, obró en apego a las previsiones de dicha normativa, infiriéndose que no vulneró ningún derecho.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante decreto constitucional de 13 de octubre de 2014, se dispuso la suspensión de plazo para la emisión de la correspondiente resolución, a efectos de recabar documentación complementaria (fs. 71).
A partir de la notificación con el decreto de 30 de junio de 2015, se reanudó dicho plazo, por lo que la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se pronuncia dentro del mismo (fs. 108 a 110).
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las siguientes conclusiones:
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