Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0687/2020-S4 Sucre, 10 de noviembre de 2020
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de amparo constitucional
Expediente: 32937-2020-66-AAC Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 11/2020 de 23 de enero, cursante de fs. 573 a 579, pronunciada dentro de las acciones de amparo constitucional acumuladas por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, interpuestas por Agnetha Miranda Linares Huari y Nelson Guido Molina Avilés en representación legal de Manfred Armando Antonio Reyes Villa Bacigalupi; y, Ninoska Fátima Navía Mallo en representación legal de Gustavo Osvaldo Navía Mallo contra Olvis Eguez Oliva y Edwin Aguayo Arando, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Acción de amparo constitucional, caso nurej 1088001
I.1.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 14 de noviembre de 2019, cursante de fs. 381 a 407 vta., y de 16 de diciembre del mismo año (fs. 418 a 419); el accionante, Manfred Armando Antonio Reyes Villa Bacigalupi, manifestó por intermedio de sus representantes legales, señaló los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público a denuncia del Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba, sustanciado ante el Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento del referido departamento, mediante Sentencia 09/2013 de 12 de abril fue condenado a pena de reclusión de cinco años con costas a favor del Estado y de la víctima; decisión que fue confirmada mediante Auto de Vista de 27 de noviembre de 2017, emitida por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, contra la defensa del solicitante de tutela que interpuso recurso de casación que fue radicado ante la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, conformada por los Magistrados ahora demandados, quienes mediante , declararon infundado el señalado recurso de casación.
Los autoridades ahora demandadas en el referido Auto Supremo, omitieron dar curso a los agravios expuestos en la impugnación; puesto que:
- a)No se pronunciaron en el fondo ni dieron respuesta efectiva, respecto a su reclamo de que el Tribunal a quo hubiera omitido dar respuesta efectiva en relación al incidente de nulidad por defecto absoluto previsto por el art. 169.3 del Código de Procedimiento Penal (CPP), interpuesto por haber sido designados sus defensores de oficio con posterioridad al señalamiento de juicio oral ;por lo que, no pudo asumir defensa en la etapa preparatoria no tuvo conocimiento de los pliegos acusatorios del Ministerio Público ni del acusador particular, ni de los ofrecimientos de prueba de las partes; dado que se hubieran limitado a señalar que los miembros del Tribunal de primera instancia hubieran sustentado los argumentos jurídicos para cada uno de los incidentes;
- b)En relación al reclamo de omisión de respuesta efectiva y en el fondo por el Tribunal de alzada, en relación al incidente de nulidad por inobservancia del principio de irretroactividad ley penal señalada por los arts. 4 y 70 del CPP y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE); las autoridades ahora demandadas, faltando a la verdad sostuvieron que el señalado Tribunal de Alzada hubiera dado respuesta efectiva al mencionado agravio, siendo que dicha instancia se limitó a sostener que el Juicio Oral no era la etapa procesal a objeto de consideración del incidente, desconociendo dicho razonamiento del Tribunal de Sentencia Penal Primera que el art. 345 del CPP, permite su interposición incluso durante la sustanciación del Juicio Oral;
- c)en cuanto al reclamo de que el Tribunal de apelación, hubiera omitido dar respuesta efectiva y en el fondo en relación al incidente de nulidad por declaratoria de rebeldía sin disponer la suspensión del proceso penal; Las autoridades ahora demandadas, erradamente sostuvieron que el señalado Tribunal de alzada hubiera dado respuesta efectiva y motivada al señalado agravio, siendo que dicha instancia se limitó a sostener que no podía considerar dicho incidente al ser extemporáneo y no haberse demostrado que derechos constitucionales se hubiera conculcado;
- d)En relación al reclamo de que el Tribunal de Alzada, se hubiera pronunciado de forma absolutamente inmotivada al señalar que sería extemporánea la interposición del incidente de nulidad por defecto absoluto por falta de notificación personal y en el domicilio del imputado con la acusación formal y particular, la radicatoria y el Auto de Apertura de Juicio Oral; los Magistrados demandados, erradamente sostuvieron que dicho agravio no sería evidente y que el Tribunal de Alzada hubiera dado respuesta efectiva y motivada al mismo en sus Considerandos II y V del Auto de Vista recurrido; siendo que correspondía analizar y dar respuesta efectiva en el fondo en resguardo del debido proceso en su elemento de tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa;
- e)Respecto al reclamo de que el Tribunal de alzada hubiera otorgado una respuesta equivocada al incidente de nulidad por defecto absoluto debido a la falta de designación de defensor de oficio del 1 de enero de 2013 al 31 del mismo mes y año, en vulneración del derecho a la defensa; las autoridades ahora demandadas, también con un fundamento incorrecto sostuvieron que no sería evidente el señalado reclamo y que sería claro que el Tribunal de apelación hubiera dado respuesta efectiva y motivada en los Considerandos III y V del Auto de Vista recurrido, siendo que les correspondía dar respuesta en el fondo y la negativa constituye vulneración de su derecho a la defensa;
- f)En referencia al reclamo de que el Tribunal de Alzada, no hubiera dado respuesta efectiva al incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa emergente de la negativa del Tribunal de Sentencia de producir prueba pericial en etapa de juicio oral; las autoridades ahora demandadas, también con un fundamento errado sostuvieron que el señalado agravio no sería evidente y que los miembros del referido Tribunal de apelación hubieran dado respuesta en los Considerandos III y V del referido Auto de Vista, pese a que en el mismo se sostuvo también erradamente que el imputado hubiera gozado de las mismas oportunidades y ejercido amplia e irrestrictamente su derecho a la defensa; omisión de loa autoridades ahora demandadas que constituye lesión del debido proceso y el derecho a la defensa en los alcances de lo señalado por la ; dado que fue dejado en absoluta indefensión puesto que la prueba pericial constituía prueba fundamental para demostrar su inocencia; y,
- g)Las autoridades ahora demandadas tampoco ingresaron a considerar el fondo del agravio referido a la ausencia de resolución por el Tribunal de apelación, que incurrió en incongruencia omisiva respecto a las excepciones de extinción de la acción penal por prescripción y falta de acción, pese a que, respecto a la primera, ante el señalado Tribunal se acreditó que los ilícitos endilgados se encontraban prescritos y que no era aplicable lo previsto en el art. 112 de la CPE de 2009, referido a la imprescriptibilidad de los delitos de corrupción pública, ni tampoco las disposiciones de la Ley 004 -Ley de 31 de marzo de 2010-, en resguardo del principio de la irretroactividad, habiendo a dicho efecto señalado abundante jurisprudencia ordinaria y constitucional; y, respecto a la segunda, se fundamentó este agravio en la apelación restringida en sentido que la acción penal no fue legalmente promovida por la ausencia del procesado cuyos actos no estaban enmarcados dentro de las responsabilidades establecidas por el art. 28 inc. a) de la Ley de Administración y Control Gubernamental -Ley 1178 de 20 de julio de 1990-, ni tipificadas como delitos en el Código Penal; sin embargo, los magistrados faltando a la verdad sostuvieron que no correspondía pronunciamiento alguno debido a que la parte recurrente no hubiera fundamento como se hubiera ocasionado perjuicio por dicha omisión y que no puede ser deducida de oficio en consideración al principio de imparcialidad.
Asimismo, respecto a los agravios invocados en relación a los defectos de la Sentencia, las autoridades ahora demandadas, incurrieron también en vulneración de sus derechos puesto que:
- 1)En relación a su denuncia de que el Tribunal de alzada, no hubiera dado respuesta efectiva y fundamentada, en relación a la existencia de defectos de la sentencia señalado por el art. 370. 1 del CPP, por existencia de error in judicando o de derecho, debido a la errónea aplicación de la ley sustantiva en la calificación legal y vulneración del principio de legalidad en relación al tipo penal descrito por el art. 224 del Código Penal (CP), las autoridades ahora demandadas, faltando a la verdad, se limitaron a señalar que debido a la deficiente técnica recursiva carece de elementos a objeto de visualizar el agravio denunciado por carencia argumentativa, siendo que les correspondía ingresar a resolver en el fondo dicho agravio a efecto de verificar si el Tribunal de apelación resolvió conforme a ley los agravios vinculados a la adecuación típica; asimismo, respecto a la errónea aplicación de la ley sustantiva penal en la determinación de la existencia de dolo en su conducta que tampoco mereció respuesta efectiva por el Tribunal de alzada; los Magistrados demandados, se limitaron a sostener que el Tribunal a quo hubiera dado respuesta efectiva en los Considerandos III y V del Auto de Vista, siendo que dichos Considerandos se limitan a realizar un resumen de los recursos de apelación;
- 2)En cuanto al defecto de la sentencia incurso en el art. 370.5 del CPP, referido a la falta de motivación y fundamentación de la sentencia de 12 de abril, reclamado en apelación y luego en casación, al no haber merecido respuesta efectiva por el Tribunal de Alzada que se limitó a describir los tipos de fundamentación, las autoridades ahora demandadas, se limitaron a realizar un resumen del desarrollo del juicio oral, de la judicialización de los medios de prueba y de la fundamentación que debe contener la sentencia, pero de ninguna manera dieron una respuesta efectiva al agravio invocado en casación, deduciendo que el Tribunal de apelación hubiera dado respuesta efectiva al recurso de apelación restringida, lo que no es evidente, siendo que la referida0 Sentencia contiene dos fundamentos contradictorios, respecto a lo señalado en el tercer resultando de los hechos probados, en su numeral nueve y lo expuesto en el quinto considerando, en relación al incumplimiento de preceptos normativos correspondientes a las Normas Básicas de Inversión Pública, el Reglamento Básico de Pre inversión y las Normas Básicas del Sistema de Contratación de Bienes y Servicios (NB - SABS);
- 3)Respecto al reclamo de que no tiene sustento probatorio la afirmación del Tribunal de Sentencia en sentido de que hubiera sido demasiado corto el plazo de setenta y cinco días calendario asumidos por la prefectura -ahora Gobernación- para el estudio a diseño final, mismo que no mereció ninguna respuesta del Tribunal de Apelación que se limitó a describir las tres formas de fundamentación; Las autoridades ahora demandadas, sin dar respuesta en el fondo, se limitaron a sostener que el Tribunal de Alzada, hubiera dado respuesta de forma motivada;
- 4)Asimismo, los demandados, tampoco se refirieron al reclamo de falta de fundamentación y congruencia en relación a la afirmación de la Sentencia en sentido de que debió designarse a una Autoridad Responsable del Proceso de Contratación (ARPC) y no así a un Máximo Ejecutivo del Área Solicitante (MEJAS); los Magistrados, no dieron una respuesta efectiva, vulnerando el debido proceso y el derecho a la defensa; pese a que el reclamo se sustentó en doctrina legal aplicable referida en el ; y,
- 5)En relación al reclamo de existencia de defectos de la sentencia previsto por el art. 370.6 del CPP vinculado a la existencia defectuosa valoración de la prueba, en relación a la prueba codificada P-3 consistente en fotocopias simples del Servicio Departamental de Caminos de Cochabamba, el Oficio SDC/CAR/DIR-132/2007 de 26 de junio que detalla la entrega del proyecto a diseño final, la atestación de Hernán Flores Poveda, la prueba codificada como F-18, consistente en la comunicación interna técnico administrativa para realizar el trámite de licencia ambiental que acredita que el estudio fue completado cumpliendo todos los requisitos, y la prueba signada como PD-5 consistente en el instructivo de pago de 31 de enero de 2007, recibo de entrega de cheque de la misma fecha que desvirtúan el supuesto pago indebido y anticipado dela totalidad del estudio; agravio respecto al cual el Tribunal de alzada, se limitó a sostener que no tenían facultades para revalorizar la prueba judicializada en el juicio oral; reclamo respecto al cual, las autoridades hoy demandadas, faltando a la verdad, sostuvieron que el Tribunal de apelación, hubiera dado una respuesta efectiva omitiendo considerar que la uniforme jurisprudencia permite ingresar al análisis de la prueba cuando en la valoración de los medios de prueba existe apartamiento de los cánones de legalidad e incumplimiento de lo dispuesto por el art. 173 en relación al 359, ambos del CPP, y que, el propio tribunal Supremo de Justicia a partir del año 2007 respecto a la facultad de valorar la prueba por el Tribunal de apelación, sostuvo que éste debe ejercer el control de la valoración y sea conforme a las reglas de la sana crítica, debidamente fundamentada en la experiencia, lógica y ciencia conforme a los y, 316 de 13 de junio de 2003, que constituyen doctrina legal aplicable. Asimismo, las autoridades hoy demandadas vulneraron los principios de pertinencia, verdad material, legalidad y seguridad jurídica.
I.1.3. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante a través de sus representantes legales, considera lesionados sus derechos a la defensa, al debido proceso en sus componentes motivación y congruencia, así como a la tutela judicial efectiva o acceso a la justicia, y los principios de pertinencia, verdad material, legalidad y seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 115.II, 117, 119.II, 120.I, 178, 180 y 410 del CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.4. Petitorio
Solicitó se le conceda la tutela impetrada y en consecuencia:
- i)Se deje sin efecto el , ordenando que las autoridades judiciales demandadas emitan uno nuevo, aplicando objetivamente las disposiciones procesales citadas; y,
- ii)Se determine la responsabilidad civil de dichas autoridades, disponiendo la reparación, previa calificación en ejecución de sentencia.
I.2. Acción de amparo constitucional, caso nurej 1089775
I.1.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 31 de diciembre de 2019, cursante de fs. 518 a 528 vta., el impetrante de tutela, Gustavo Osvaldo Navia Mallo, por intermedio de su representante legal, señaló los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.2.2. Hechos que motivan la acción
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