Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0687/2022-S1 Sucre, 21 de julio de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de libertad
Expediente: 40481-2021-81-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 011/2021 de 11 de mayo, cursante de fs. 40 a 42, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Hugo Rodrigo Machicado Choque en representación sin mandato de Kantuta Segales Kocak y Elizabeth Rosa Segales Patón contra Juana Elizabeth Zambrana Mercado, Fiscal de Materia de la Fiscalía Especializada para delitos en razón del Género, Violencia Sexual y Trata y Trafico de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 10 de mayo de 2021, cursante de fs. 27 a 32, el representante sin mandato de las accionantes, expreso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
De la documentación adjunta, se evidencia que se inició proceso penal en contra de Jaime Joel Ramos Rodríguez (Caso 12409/17), por la presunta comisión del delito de feminicidio de Wara Segales Kocak, quien fue hermana y sobrina de Kantuta Segales Kocak y Elizabeth Rosa Segales Patón; sin embargo, en el desarrollo del proceso se emitió resolución de rechazo respecto a dicho tipo penal y se dictó resolución de imputación formal por la posible comisión del delito de violencia familiar o doméstica.
Posteriormente, a pesar de contarse con elementos suficientes que sustentaban la presentación de una Acusación, la Fiscal de Materia Inés Verónica Marca Alvarez, dictó Resolución de Sobreseimiento 015/2019 de 20 de febrero; determinación que les fue notificada el 26 de igual mes y año; por cuya razón, el 6 de marzo de 2019, presentaron la correspondiente impugnación al sobreseimiento.
El 11 de marzo de 2019, se notificó al imputado con la mencionada decisión; y el 16 de abril del mismo año, con el memorial de impugnación al sobreseimiento. Asimismo, en esta misma fecha se notificó a Soledad Lucrecia Rodríguez Sillerico -madre de Jaime Joel Ramos Rodríguez-, con dichos actuados procesales; no obstante, hasta la presentación de la actual acción de libertad (más de dos años), no se remitieron los mismos ante el Fiscal Departamental de La Paz, incurriendo de esa forma la Fiscal de Materia asignada al caso, en faltas graves y gravísimas, así como en delitos previstos en el Código Penal.
El proceso tiene por finalidad, resguardar los derechos fundamentales como el derecho de las mujeres a vivir libres de Violencia; así la , enfatizó el derecho a la vida, por lo que la víctima al interponer la presente acción de libertad, tiene por objeto resguardar dichos derechos, así como el principio de celeridad procesal, que se encuentra previsto en los arts. 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 86 num. 2 de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-, relacionados con la garantía prevista en el art. 115.II de la Norma Suprema; por cuyo motivo, interpone la presente acción de libertad en su modalidad de pronto despacho.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Las impetrantes de tutela por medio de su representante sin mandato, consideran lesionado el derecho de las Mujeres a Vivir Libres de Violencia; a la vida y al debido proceso; asimismo, los principios de celeridad procesal, de continuidad, de congruencia y la garantía jurisdiccional de la aplicación de una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; citando al efecto los arts. 15.I y II; 115.I y II; 178.I y 180.I de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga que la Fiscal de Materia -ahora demandada-, remita en el día ante la Fiscalía Departamental de La Paz, el proceso signado con el Caso 12409/17.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad, se realizó el 11 de mayo de 2021, según consta en acta cursante de fs. 39 y vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Las peticionantes de tutela, a través de su representante sin mandato, ratificaron el contenido íntegro de su demanda de acción tutelar y ampliando la misma, señalaron que:
- a)Es lamentable que hayan transcurrido más de dos años, sin que se haya remitido el cuaderno de investigación ante el Fiscal Departamental de La Paz; y que no era justificativo, que hayan existido nuevos nombramientos de fiscales, ya que existe un inventario que es de conocimiento de las nuevas autoridades;
- b)Cuando se apersonaron al despacho de la Fiscal de Materia demandada, no les dieron una respuesta coherente ante una flagrante retardación de justicia;
- c)Dentro de este proceso se realizaron varias denuncias contra los fiscales;
- d)A duras penas se realizó la notificación con la resolución de sobreseimiento, puesto que se tuvo que realizar para ello, una denuncia disciplinaria contra la Fiscal Inés Verónica Marca Alvarez y acudir ante la Fiscal Coordinadora; y,
- e)Se presentó una anterior acción de libertad contra esta última Fiscal, en cuyo mérito se emitió la de "15 de julio", que dispuso la recepción de la declaración informativa que se encontraba pendiente.
I.2.2. Informe de la parte demandada
Juana Elizabeth Zambrana Mercado, Fiscal de Materia de la Fiscalía Especializada para delitos en Razón de Género, Violencia Sexual y Trata y Tráfico; mediante informe escrito de 11 de mayo de 2021 cursante a fs. 35 y vta., solicito que se deniegue la tutela solicitada, señalando lo siguiente:
- 1)En varias oportunidades se remitió el cuaderno de investigación, ante el Fiscal Departamental de La Paz; sin embargo, existieron observaciones a la resolución de rechazo y a la de sobreseimiento, por cuyo motivo se solicitaron informes de subsanación;
- 2)Se trata de un caso que se tornó complejo, por las remisiones y devoluciones del cuaderno de investigaciones;
- 3)Se debe considerar la pandemia del Coronavirus Covid-19, que los juzgados se encontraban cerrados a objeto de "...obtener decretos del Juez de las resoluciones referidas, conforme al Instructivo M.A.C.V., No 16/2021 de fecha 24 de febrero de 2021..." (sic);
- 4)De acuerdo a dicho instructivo, los actuados debían cursar en el sistema virtual, de cuya revisión, se advierte que "...algunos actuados de las tres palancas se encontraban erróneamente cargados, porque no estaban en PDF como solicita el sistema JL1, y otros actuados cargados nominalmente pero sin documentos incluidos, por lo que se subsana esas irregularidades a objeto de que las tres palancas puedan ser devueltas a la Fiscalía Departamental, en lo que respecta al delito de VIOLENCIA FAMILIAR..." (sic);
- 5)Las solicitantes de tutela no demostraron de manera idónea qué derechos les fueron vulnerados; y,
- 6)Solicita se considere la excepcional aplicación del principio de subsidiariedad.
I.2.4. Resolución
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 011/2021 de 11 de mayo, cursante de fs. 40 a 42, concedió la tutela solicitada, disponiendo que dentro el plazo de veinticuatro horas, se remita el cuaderno de investigaciones ante la Fiscal Departamental de La Paz; en base a los siguientes argumentos:
- i)La parte accionante, invocó la Ley 348, en cuanto dispone que las autoridades públicas que tienen conocimiento de este tipo de hechos, deben regirse a los principios y garantías procesales de celeridad, imposición de medidas cautelares, protección, accesibilidad, verdad material, reparación y simplificación;
- ii)El art. 324 del Código de Procedimiento Penal (CPP), dispone la remisión del cuaderno de control de investigación en el término de veinticuatro horas a partir de la presentación del memorial de impugnación. No obstante, en el caso presente, el Ministerio Público no remitió el cuaderno a partir de la gestión 2019; consecuentemente, se incumplió la indicada disposición legal en consideración del art. 130 del mismo cuerpo legal;
- iii)Al no haberse remitido el cuaderno de investigación dentro las veinticuatro horas, se incumplió con el principio de celeridad, por parte de la representante del Ministerio Público demandada; y,
- iv)Respecto al carácter excepcional de la aplicación del principio de subsidiariedad de la acción de libertad, no es menos cierto que dicha acción se activa, no solo para proteger derechos desde una óptica objetiva respecto a la persecución indebida del imputado o el derecho a la vida, sino también se debe tomar en cuenta la dimensión objetiva respecto a la celeridad de los actos jurisdiccionales o actos de investigación, como es la remisión de la impugnación del sobreseimiento.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante memorial presentado el 6 de marzo de 2019 ante la Fiscal de Materia Inés Verónica Marca Alvarez, las impetrantes de tutela, interpusieron impugnación contra la Resolución de Sobreseimiento 015/2019 de 20 de febrero, dictada dentro el proceso penal seguido contra Jaime Joel Ramos Rodríguez, por la posible comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica (fs. 1 a 21 vta.).
II.2. Cursa Instructivo M.A.C.V. 16/2021 de 24 de febrero, emitido por Marco Antonio Cossio Viorel, Fiscal Departamental de La Paz (fs. 36 a 38 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Las peticionantes de tutela por medio de su representante sin mandato, consideran lesionado el derecho de las Mujeres a Vivir Libres de Violencia; a la vida y al debido proceso; asimismo, los principios de celeridad procesal, de continuidad, de congruencia y la garantía jurisdiccional de la aplicación de una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; toda vez que, dentro el proceso penal seguido en contra de Jaime Joel Ramos Rodríguez, por la presunta comisión del delito de feminicidio de Wara Segales Kocak, quien fue hermana y sobrina de Kantuta Segales Kocak y Elizabeth Rosa Segales Patón; la Fiscal de Materia Inés Verónica Marca Alvarez, dictó Resolución de Sobreseimiento 015/2019, que fue impugnada por las solicitantes de tutela el 6 de marzo de 2019; sin embargo, hasta la presentación de la actual acción de libertad (más de dos años), no se remitió la misma ante el Fiscal Departamental de La Paz. La , enfatizó el derecho a la vida, por lo que la víctima al interponer la presente acción de libertad, tiene por objeto resguardar dicho derecho, así como el principio de celeridad procesal, por cuyo motivo, interpone la presente acción de libertad en su modalidad de pronto despacho. Por lo indicado solicitan que se disponga que la autoridad demandada, remita en el día ante la Fiscalía Departamental de La Paz, el proceso signado con el Caso 12409/17.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si tales extremos son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada; para cuyo efecto se desarrollarán los siguientes temas:
- a)La acción de libertad traslativa o de pronto despacho; y,
- b)Las atribuciones del Ministerio Público en la investigación de hechos de violencia de género según la Lay Integral para garantizar a las mujeres una vida libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-;
- c)El deber de la debida diligencia en la investigación de hechos de violencia contra la Mujer conforme la Ley Integral para garantizar a las mujeres una vida libre de violencia y la jurisprudencia de la Corte IDH; y,
- d)Análisis del caso concreto.
III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
La Constitución Política del Estado en su art. 23.I, establece que toda persona tiene derecho a su libertad física, constituido como un derecho fundamental de carácter primario para su desarrollo; por ello, el Estado tiene el deber primordial de respetarlo y protegerlo, por ser inviolable; razón por la que, la acción de libertad fue configurada con el propósito que la libertad física goce de protección especial, cuando se pretenda lesionarla o esté siendo amenazada de vulneración. A ese efecto, la 1 efectuó una clasificación del entonces recurso de hábeas corpus ante violaciones a la libertad individual y/o de locomoción, señalando que puede ser reparador, si ataca una lesión ya consumada; preventivo, si procura impedir una vulneración a producirse; o correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en las que se mantiene a una persona detenida.
Posteriormente, a través de la 2, se amplió dicha clasificación, identificando además al hábeas corpus restringido, que procede ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; dentro del cual, se encuentra el hábeas corpus instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida.
Traslativo o de pronto despacho; a través del que, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos ante dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad y la concreción del valor libertad, de los principios de celeridad y respeto a los derechos, debiendo ser tramitados, resueltos -- y efectivizados -- con la mayor celeridad --.
Sobre la base de ese razonamiento, toda autoridad que conozca una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo, podría provocar una restricción indebida del citado derecho; lo que no significa, otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva o negativa, ya que el resultado a originarse, dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso; por cuanto, la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida, al resolver o atender una solicitud; que más bien, debería ser efectuada con la debida celeridad.
Entendimiento, que también fue asumido en la .
III.2. Las atribuciones del Ministerio Público en la investigación de hechos de violencia de género según la Lay Integral para garantizar a las mujeres una vida libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-
Según dispone el art. 15.III de la Constitución Política del Estado (CPE), es deber del Estado: "...el adoptar las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional, así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público o privado".
En este orden el Estado, asumiendo como prioridad nacional la erradicación de la de violencia hacia las mujeres, promulgó la Ley 348, cuyo objeto es establecer medidas y políticas integrales de atención, prevención y reparación a las personas en situación de violencia, así como la persecución y sanción a los agresores, bajo los principios de vivir bien, trato digno, igualdad, informalidad, atención diferenciada, especialidad, entre otros.
En este marco, el art. 61 de la Ley 348, establece que el Ministerio Público además de ejercer la acción penal pública en casos de violencia debe adoptar las siguientes medidas, entre otras:
1. Adopción de las medidas de protección que sean necesarias, a fin de garantizar a la mujer en situación de violencia la máxima protección y seguridad, así como a sus hijas e hijos, pedir a la autoridad jurisdiccional su homologación y las medidas cautelares previstas por Ley, cuando el hecho constituya delito.
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