Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0687/2022-S3 Sucre, 27 de junio de 2022
SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de amparo constitucional
Expediente: 42249-2021-85-AAC Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 131/2021 de 12 de octubre, cursante de fs. 739 a 742, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por José María Caballero Alcocer en representación legal de Juan Mejía Justiniano y Sarah Mejía de Gonzales contra Marco Ernesto Jaimes Molina y Juan Carlos Berrios Albizu, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia. I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la demanda Por memorial presentado el 21 de septiembre de 2021, cursante de fs. 682 a 688, la parte accionante, manifestó lo siguiente: I.1.1. Hechos que motivan la acción Dentro del proceso civil de nulidad de testamento y declaración de indignidad interpuesta por sus mandantes contra sus hermanos Elida Pura, Dora, Miguel Ignacio y Celso Antonio, todos Mejía Justiniano -ahora terceros interesados- respecto al testamento abierto otorgado por Aldo Ciro Mejía Justiniano mediante Escritura Pública 1052/2015 de 2 de octubre, se emitió la Sentencia de primera instancia 169 de 18 de abril de 2019, mediante la que se declaró improbada tanto la demanda como la reconvención respecto al resarcimiento de daños y perjuicios, aspecto que dio lugar a la interposición del recurso de apelación por ambas partes, emitiéndose en consecuencia el Auto de Vista 144 de 20 de agosto de 2020, mediante el cual la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar y Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, revocó la Sentencia declarando improbada tanto la demanda de declaración de indignidad como la reconvención, pero probada la pretensión de nulidad por falta de forma en la otorgación de testamento, por lo cual declaró nulo y sin valor legal dicho documento considerando que el de cujus Aldo Ciro Mejía Justiniano no cumplió con los requisitos establecidos en los arts. 549 inc. 1) y 1132 inc. 1) del Código Civil (CC), debido a que los testigos no tenían residencia en el municipio de San Ignacio de Velasco sino en Santa Cruz de la Sierra y en ese sentido no tenían la calidad de vecinos del otorgante. Ante la emisión del señalado Auto de Vista 144, los demandados interpusieron recurso de casación, dando lugar al , mediante el cual la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, casó el fallo de alzada dejando subsistente la Sentencia de primera instancia. Así, el citado Auto Supremo, omitió pronunciarse sobre dos de los cuestionamientos que fueron planteados en el memorial de contestación al recurso de casación, siendo uno de estos que José Eliseo Gordillo Banegas, presentó una declaración falsa cuando señaló que el de cujus vivía en Las 7 Calles y que era su vecino. Asimismo también omitió referirse sobre el fundamento de que el testigo Víctor Céspedes fungió como abogado del difunto, razón por la cual tampoco debería haber sido testigo, demostrando esto que el testamento fue elaborado por la misma parte demandada aprovechando la vulnerabilidad y grave estado de salud del de cujus, lo que también invalida la otorgación del documento denunciado de nulidad, omisión de pronunciamiento, que repercute en la falta de fundamentación y motivación del fallo emitido con incidencia directa sobre el fondo. Otro aspecto que llama profundamente la atención es el apartado del Auto Supremo en el que se da por cierto y evidente que el domicilio del de cujus fue el municipio de San Ignacio de Velasco; empero, paradójicamente convalidó la validez del testamento, reconociendo su residencia en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra utilizando el art. 1145 del CC y aduciendo una interpretación errónea realizada por sus mandantes respecto al art. 1132 inc. 1) del referido Código, lo cual denota una aplicación errónea de la ley, dado que este último apartado legal establece la vecindad como requisito de validez para la presencia de testigos en un acto de disposición testamentaria; de esta manera, no sería posible según el Auto Supremo limitar el acto de disposición voluntaria por parte del de cujus en función al domicilio de los testigos testamentarios y estos últimos en función al domicilio del testador indicando que la presencia de los testigos en calidad de vecinos deben ser personas únicamente cercanas al referido de cujus siendo suficiente el conocimiento que tengan los testigos del testador, lo cual contradice lo expresado en la norma citada por sus mandantes. Dicho entendimiento vulneró totalmente el principio de legalidad como elemento constitutivo del debido proceso; toda vez que, la condición indispensable establecida en el art 1132 inc. 1) del CC es que para que sea válida la otorgación de un testimonio por parte del de cujus, los testigos no solamente tienen que poseer la calidad de conocedores del testador, sino que claramente y de manera expresa deben revestir la calidad de vecinos de este último; por lo que, no toda persona conocedora del testador e independientemente de su residencia, puede actuar como testigo en un acto de disposición patrimonial. Si el hubiese realizado una valoración razonable de la prueba consistente en el informe del Servicio General de Identificación Personal (SEGIP), y lo declarado en el testimonio, se hubiera podido evidenciar que los tres testigos que intervinieron en la otorgación dicho testamento tienen sus domicilios en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, y no así en San Ignacio de Velasco ambos del departamento de Santa Cruz, conforme a las certificaciones presentadas, pruebas que no tuvieron una legal y razonable valoración probatoria. Por otra parte, citado el Auto Supremo, calificó de irrazonable que se exija para la "confesión" -confección- del testamento que este deba realizarse en el municipio de San Ignacio de Velasco, razón; por la cual, no ameritaría declarar su invalidez como expresaron las autoridades de segunda instancia, habiendo los Magistrados accionados convalidado el hecho de la participación legal de los testigos observados ya que éstos -conocían- supuestamente al de cujus, lo que resulta un criterio carente de fundamentación y motivación, por cuanto la norma exige que los testigos deben necesariamente ser vecinos del referido de cujus, aspecto que no sucede en el presente caso, por cuanto los testigos que actuaron tenían su domicilio y residencia en la municipio de Santa Cruz de la Sierra, fuera del municipio de San Ignacio de Velasco; razón por la cual, debieron invalidar automáticamente dicho acto de disposición patrimonial. Asimismo, el Auto Supremo cuestionado de manera contradictoria estableció y reconoció claramente que el testador Aldo Ciro Mejía Justiniano, se ausentó de su domicilio establecido en San Ignacio de Velasco, debido al estado de salud que padecía, aspecto que no fue cuestionado, radicando la observación no al cambio de domicilio debido al estado de salud del testador, sino a la calidad de vecinos que deben tener inexcusablemente los testigos para dar validez al testamento, aspecto que no fue considerado con la debida fundamentación y motivación, apartándose de los criterios de razonabilidad en cuanto a la valoración probatoria consistente en los certificados de residencia que fueron adjuntados tanto del de cujus como de los testigos. Por otra parte, se aplicó de manera indebida la normativa contemplada en el art. 1145 del CC al caso de autos, no habiendo explicado fundadamente por qué le dieron mayor relevancia y aplicabilidad frente al art. 1132 inc. 1) del CC, tergiversando los efectos de su aplicación en lo que se refiere al caso concreto; toda vez que, el citado art. 1145 del mismo Código está contemplado para la otorgación de testamentos de extranjeros u otorgados en el exterior, que no se aplica al presente caso. I.1.2. Derecho, garantía y principio supuestamente vulnerado El representante de los impetrantes de tutela denuncia la lesión del derecho de estos últimos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia, valoración razonable de la prueba, y a la aplicación objetiva de la ley; citando al efecto los arts. 115 y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP). I.1.3. Petitorio Solicita se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia se deje sin efecto el , ordenando la emisión de una nueva resolución que contenga la debida fundamentación, motivación y congruencia, además de aplicar correctamente la ley con una racional valoración probatoria. I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional Celebrada la audiencia virtual el 12 de octubre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 723 a 738 vta.; presente el apoderado del accionante y los terceros interesados Celso Antonio, Miguel Ignacio y Elida Pura, todos Mejía Justiniano, asistidos por sus abogados, ausentes las autoridades accionadas y las terceras interesados Dora Mejía Justiniano y Ana Ángela Mejía Justiniano de Monasterio; se produjeron los siguientes actuados: I.2.1. Ratificación de la acción La parte solicitante de tutela, ratificó y reiteró los argumentos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional. I.2.2. Informe de las autoridades accionadas Juan Carlos Berrios Albizu y Marco Ernesto Jaimes Molina, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe cursante de fs. 719 a 722 vta., manifestaron lo siguiente:
- a)Los accionantes pretendieron la nulidad del testamento porque en la confección de tal instrumento no intervinieron tres testigos vecinos conforme la norma en el art. 1132 del CC, a tal efecto el , realizó la interpretación de esa norma, no solo con base al entendimiento del testigo vecino, sino también con base al criterio jurisprudencial contenido en los Autos Supremos (AASS) 127/2016 de 5 de febrero y 968/2018 de 1 de octubre;
- b)Los impetrantes de tutela controvierten aspectos propios de la legalidad ordinaria, cuya tutela es excepcional en sede constitucional; en tal sentido, los accionantes mínimamente debieron argumentar y sustentar qué criterio de interpretación consideran correcto para la aplicación del testigo vecino, y no solo señalar que los mismo se encuentran en función a la residencia del de cujus y que no se tendría que tomar en cuenta la jurisprudencia citada en el , omisión que limita saber cuál el criterio de interpretación de la norma diferente a lo manifestado en el Auto de Vista;
- c)El art. 1145 del CC es una norma específica referida a los testigos testamentarios, aplicable en la sucesión testamentaria, por lo que no es una subsección que corresponde al régimen de testamentos de extranjeros ni de aplicación estricta a los testamentos extranjeros como indebidamente se expuso, además se debe considerar que la interpretación de la norma es de forma integral y no restringida;
- d)Respecto a la falta de respuesta que se alega, los solicitantes de tutela no aluden la trascendencia de este reparo, ni esgrimen cómo debería haberse valorado las testificales que señalan y cuál es su sustento que deriva en una acción de defensa injustificada y de mera disconformidad con el fallo cuestionado, analizando además la relevancia constitucional que genere el punto objetado y un efecto modificatorio sobre el fallo acusado; en ese sentido, los argumentos que refieren los accionantes al respecto, carece de relevancia constitucional debido a que no se encontraba en discusión la declaración falsa de un testigo, donde los actores pueden recurrir a la vía legal pertinente para acreditar tal hecho, tampoco es relevante que Víctor Céspedes haya sido abogado del de cujus y haber sido testigo en el caso;
- e)Lo trascendente y relevante para la resolución de fondo, fue establecer si el testamento abierto inserto en el Instrumento Público 1052/2015, cumplió con el requisito del art. 1132.I del CC referido a la presencia de tres testigos vecinos, estableciéndose que vecino testigo es aquella persona que conoce y es cercana al testador, lo que fue corroborado mediante las testificales producidas en juicio;
- f)En cuanto a la valoración de la prueba respecto al informe del SEGIP, debe señalarse que este reclamo carece de sustancia; toda vez que, en el mismo Auto Supremo se estableció que los testigos vecinos son aquellos que son cercanos y conocen al testador, por lo que el hecho de que los testigos testamentarios se encuentren domiciliados en Santa Cruz, no es motivo para invalidar una disposición de última voluntad, ya que se demostró que los testigos que intervinieron en el testamento demandado eran cercanos al de cujus; es decir, conocían al testador;
- g)Los accionantes omiten señalar lo referente al estado de salud del de cujus, aspecto relevante en el caso debido a que el delicado estado de salud de éste lo obligó a radicar en la referida ciudad de Santa Cruz de la Sierra para recibir el tratamiento médico pertinente; y,
- h)Por lo expuesto no resulta cierto lo acusado por los accionantes, dado que lo resuelto fue en función a los hechos postulados y las pruebas producidas por las partes y la norma aplicable al caso expuesto, en tal sentido el petitorio de los accionantes es inconsecuente porque omitió exponer el análisis integral efectuado en el Auto Supremo acusado. Aspectos a partir de los cuales solicitan se deniegue la tutela. I.2.3. Intervención de los terceros interesados Celso Antonio, Miguel Ignacio y Elida Pura, todos Mejía Justiniano, demandados dentro del proceso civil de referencia, en audiencia a través de sus abogados manifestaron lo siguiente:
- 1)Conforme a lo expuesto en el informe de las autoridades accionadas, corresponde adherirse al mismo, más aun si se toma en cuenta que en la acción de amparo constitucional es imprescindible que exista una relación de causalidad entre el derecho y los hechos; en el presente caso, si bien se hizo mención a los tres componentes del debido proceso; sin embargo, se omitió realizar un contraste entre los hechos con el derecho pedido y por lo tanto no se cumplió con el art. 33.5 del Código Procesal Constitucional (CPCo);
- 2)El consideró y otorgó la verdadera interpretación a los principios de razonabilidad y verdad material en el proceso constitutivo del testamento;
- 3)Los accionantes teniendo la facultad de solicitar la aclaración, esperaron seis meses para efectuar su petición mediante esta vía, confundiendo la acción de amparo constitucional con un mecanismo de impugnación a una casación resuelta; y,
- 4)Para revisar los medios probatorios ofrecidos por las partes, es importante que se cumplan los presupuestos establecidos al respecto que se traducen en la no recepción de medios probatorios, la falta de compulsa y el apartamiento de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, requisitos que en el caso no se cumplieron a fin de que se ingrese a analizar la prueba. Dora Mejía Justiniano, también demandada dentro del proceso civil de nulidad de testamento y declaración de indignidad, no asistió a la audiencia ni remitió escrito alguno pese a su notificación cursante a fs. 716. De la misma forma Ana Ángela Mejía Justiniano de Monasterio, demandante dentro del mencionado proceso civil, no asistió a la audiencia ni remitió escrito alguno, pese a su notificación cursante de fs. 712. I.2.4. Resolución La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Resolución 131/2021 de 12 de octubre, cursante de fs. 739 a 742, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:
- i)Respecto a la falta de pronunciamiento en relación a la supuesta declaración falsa de uno de los testigos y la participación del abogado del testador como testigo, del Auto Supremo emitido se puede advertir que el mismo no contiene un análisis y pronunciamiento específico respecto a las temáticas extrañadas por la parte impetrante de tutela; empero, los solicitantes tampoco explicaron de qué manera el Tribunal de casación podría declarar la falsedad del testimonio del primero y la invalidez de la intervención del segundo, si la discusión central radicó en que los testigos no eran vecinos del de cujus, toda vez que los primeros eran de Santa Cruz de la Sierra y el testador tenía su domicilio en San Ignacio de Velasco, ambos del departamento de Santa Cruz; en ese contexto, no se brindó elementos para evaluar la relevancia de la omisión denunciada;
- ii)En cuanto a los elementos de fundamentación y motivación del Auto Supremo emitido se aprecia que el mismo se encuentra debidamente fundamentado; toda vez que, explica el sustento normativo y el sentido que le asigna al testigo vecino previsto como requisito en el art. 1132 inc. 1) del CC; en cuanto a la motivación, se advierte un análisis de las circunstancias por la que atravesaba el de cujus y las razones que le llevaron a cambiar su residencia de San Ignacio de Velasco a la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, a la casa de su hermana donde conoció a otras personas, siendo la finalidad del testigo no precisamente que tenga que ser de la casa contigua, sino que conozca y que pueda dar fe de que esa fue la última voluntad del de cujus; de lo que se colige que el fallo cuestionado también contiene una explicación; por lo que, no se resulta exigible que ese acto de última voluntad tenga que realizarlo en el domicilio formalmente consignado en los datos del SEGIP, a partir de lo cual se considera razonable dicho entendimiento dadas las circunstancias por las que atravesaba el testador;
- iii)Respecto a la irrazonable valoración de la prueba en relación a la intervención de los testigos, el Tribunal de casación no ingresó a ese análisis, precisamente porque la discusión central radicaba en que los testigos no eran vecinos del de cujus; en ese sentido, al haberse explicado lo que debe entenderse por testigo vecino no se evidencia que se haya incurrido en una valoración irrazonable de la prueba; y,
- iv)Respecto a la falta de pronunciamiento sobre los dos argumentos de la respuesta del recurso de casación, los mismos carecen de relevancia en el contexto antes referido, puesto que de conceder la tutela para que se emita un nuevo pronunciamiento, el Tribunal de casación de acuerdo a sus competencias no podría resolver situaciones de hecho; a partir de ello, resulta razonablemente previsible que no podría cambiar el sentido de la decisión asumida en el citado Auto Supremo.
II. CONCLUSIONES De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente: II.1. Por memorial presentado el 3 de marzo de 2017, Juan Mejía Justiniano y Sarah Mejía de Gonzales -ahora accionantes- y Ana Ángela Mejía Justiniano -hoy tercera interesada- plantearon demanda ordinaria de nulidad de testamento abierto y declaración de indignidad contra sus hermanos Celso Antonio, Miguel Ignacio, Elida Pura y Dora, todos Mejía Justiniano -ahora terceros interesados- (fs. 43 a 49 vta.). II.2. Cursa Sentencia 169 de 18 de abril de 2019, por la que el Juez Público Civil y Comercial Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, declaró improbada la demanda como la reconvención (fs. 569 a 570). II.3. Mediante memorial presentado el 17 de mayo de 2019, los ahora impetrantes de tutela y Ana Ángela Mejía Justiniano contra la Sentencia referida supra interpusieron recurso de apelación (fs. 583 a 588); de la misma forma los terceros interesados plantearon igual recurso (fs. 589 a 591 vta.); apelaciones que dieron lugar a la emisión del Auto de Vista 144 de 20 de agosto de 2020, mediante el cual la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz revocó la Sentencia impugnada y deliberando en el fondo declaró probada la demanda en relación a la nulidad por falta de forma del testamento abierto del de cujus Aldo Ciro Mejía Justiniano redactado en el Instrumento Público 1052/2015 de 2 de octubre, e improbada en relación a la declaración de indignidad; asimismo, declaró improbada la demanda reconvencional; y en consecuencia, declaró nulo y sin valor legal el testamento abierto del prenombrado (fs. 611 a 613). II.4. Por memorial presentado el 6 de noviembre de 2020, los entonces demandados interpusieron recurso de casación (fs. 616 a 621), mismo que siendo contestado por los ahora solicitantes de tutela y Ana Ángela Mejía Justiniano por escrito presentado el 24 de ese mes y año (fs. 632 a 635 vta.) y admitido mediante (fs. 644 a 645 vta.), dio lugar a la emisión del , por el cual Juan Carlos Berrios Albizu y Marco Ernesto Jaimes Molina, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia -autoridades accionadas- casaron el Auto de Vista 144, y deliberando en el fondo, mantuvieron incólume la Sentencia 169, fallo notificado a los ahora accionantes el 22 de marzo de 2021 (fs. 659 a 664). III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO El representante legal de los accionantes denuncia la vulneración del derecho de estos últimos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia, valoración razonable de la prueba, y a la aplicación objetiva de la ley; toda vez que, los Magistrados accionados a tiempo de determinar en el fondo mantener incólume la Sentencia de primera instancia que declaró improbada la demanda de nulidad de testamento y declaración de indignidad interpuesta de su parte:
- a)No se pronunciaron respecto a dos de sus argumentos planteados a tiempo de responder al recurso de casación interpuesto por los entonces demandados;
- b)Incurrieron en una aplicación e interpretación errónea de la ley al sustentar su decisión en los arts. 1132 inc. 1) y 1145 y del CC, cuando el primero se refiere a testamentos otorgados en el extranjero; y el segundo, establece expresamente que para dar validez al testamento abierto se requiere por parte de los testigos que estos tengan la calidad de vecinos y no simplemente que estos conozcan al testador como erróneamente interpretaron las Magistrados accionados;
- c)No realizaron una valoración razonable de la prueba concerniente al informe del SEGIP y las certificaciones presentadas respecto a los domicilios de los testigos y del testador, evidenciándose que los primeros tienen sus domicilios en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra y el segundo en el municipio de San Ignacio de Velasco. En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada. III.1. La fundamentación, motivación y congruencia como elementos del debido proceso La , asumiendo los entendimientos establecidos en la jurisprudencia constitucional y citando la , precisó que: ["La , sobre este particular señaló: "El derecho al debido proceso se encuentra reconocido en el art. 115.II de la CPE, el cual dispone: 'El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones', a su vez, el art. 117.I de la misma Norma Suprema, señala: 'Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso...'. (...) la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de dilucidar los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió y al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia y finalmente, la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. Así la entre otras". (...). Sobre este particular la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Tristán Donoso Vs. Panamá sostuvo que: '"...la motivación es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión". El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática"; en tal sentido, se tiene que la motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos de hecho por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador, esto es, las razones fácticas y circunstancias de hecho y probatorias que sustenten la determinación asumida, constituyendo por ende la motivación de todo fallo un deber fundamental inexcusable al momento de resolver los asuntos que conozcan. Por otra parte, la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos fácticos expresados por el administrador de justicia, quien recurre sistemáticamente a las normas relevantes del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento, ello implica que las razones fácticas o criterios que son parte de la motivación se subsumen a la norma aplicable al caso, configurando ello los razonamientos legales de la decisión, así en el caso concreto de un proceso penal, la fundamentación se constituye en una garantía de observancia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de los ciudadanos de ser juzgados por las normas vigentes que rigen los procesos a los cuales están sometidos". Por su parte, la , en lo concerniente al principio de congruencia, señaló que: "Al respecto la , estableció que: "Como se dijo anteriormente, la congruencia de las resoluciones judiciales y administrativas, constituye otro elemento integrador del debido proceso, al respecto la , señaló lo siguiente: 'la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes'. En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la , sostuvo que el principio de congruencia: '...amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión'""] (las negrillas nos corresponden). Por su parte la , a tiempo de añadir a los entendimientos asumidos por la jurisprudencia respecto a estos elementos del debido proceso, complementó el razonamiento refiriéndose a la consideración de la relevancia constitucional, al respecto estableció: "Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva Resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional. Con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna". III.2. Sobre la valoración integral de la prueba. Jurisprudencia reiterada
Al respecto la , remitiéndose a la , asumió el siguiente entendimiento: "...por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor:
- 1)Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad;
- 2)No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y,
- 3)Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.
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