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TCP

0687/2023-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
20 de julio de 2023SALA SEGUNDA

Sentencia 0687/2023-S2

Proceso
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0687/2023-S2 Sucre, 20 de julio de 2023

SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción popular

Expediente: 49705-2022-100-AP Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 122/2022 de 13 de julio, cursante de fs. 654 a 659 vta., pronunciada dentro de la acción popular interpuesta por Jorge Omar Mostajo Barrios en representación de Luis Orlando Encinas Valenzuela, Gerente General de la Cámara Automotor Boliviana contra Edgar Montaño Rojas, Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 6 y 27 de junio de 2022, cursantes de fs. 88 a 94 y 245 a 246, la parte accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, emitió la Resolución Ministerial (RM) 064 de 1 de abril de 2022, denominada "...'Reglamento para la emisión de autorizaciones previas de vehículos automotores nuevos, antiguos y para reacondicionamiento, documentos de ingreso para vehículos automotores de misiones diplomáticas y organismos internacionales y documentos equivalentes a la autorización previa para la adjudicación de vehículos automotores comisados y abandonados'..." (sic), abrogando la RM 450 de 30 de diciembre de 2017, dejando sin efecto la protección de derecho al medioambiente a través de la regulación de importación de vehículos automotores no contaminantes, que dicha disposición Ministerial contenía en el anexo en el punto 4.2.1 como requisito para la solicitud de autorización previa de importación de vehículos una "...'nota original del fabricante dirigida al solicitante de la AP- autorización previa - que señale:

  1. a)Que el Informe de ensayo (test report) corresponde al modelo de vehículos para los cuales solicitó AP.
  2. b)que el país de destino del vehículo es el Estado Plurinacional de Bolivia'..." (sic), precepto que tenía el objeto de proteger el medioambiente al demostrarse por el fabricante que el vehículo que producía no contaminaba y que las características del mismo se adecuaban a las normas del Estado Plurinacional de Bolivia; disposición concordante con el Decreto Supremo (DS) 3244 de 5 de julio de 2017, que disponía "...'Para dar cumplimiento al Parágrafo precedente, el documento que acredite las condiciones medioambientales, EMITIDO AL FABRICANTE POR UN LABORATORIO DEBIDAMENTE ACREDITADO PARA EL EFECTO, se constituirá en requisito indispensable para que el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, otorgue la Autorización Previa'..." (sic).

El objetivo de la RM 064 es autorizar la importación de vehículos contaminantes que no tienen las garantías del cumplimiento de la norma medioambiental por el fabricante y que ni siquiera puede acreditarse que su destino sea el Estado Plurinacional de Bolivia, no cumpliéndose de ninguna manera con las leyes del área, vulnerándose las normas constitucionales que garantizan un medioambiente sano, desconociendo este Estado su posición de garante de resguardar los derechos al medioambiente, sustentadas únicamente en evitar un monopolio y oligopolio.

La autorización de fabricante tiene por objeto evitar la importación de vehículos que contaminen, incluso el mismo Ministerio demandado, en consenso con el Instituto Boliviano de Metrología (IBMETRO), aprobó el "...'Reglamento de IBMETRO para la emisión de las Autorizaciones Previas para vehículos automotores nuevos'..." (sic), estableciendo como debe realizarse el Test Report, reconoció que el fabricante es el único que puede acreditar las condiciones medioambientales de un vehículo, y que su destino es el Estado Plurinacional de Bolivia.

La cartera de Estado demandada, estableció sin la participación de los Ministerios de Medio Ambiente y Agua, y de Desarrollo Productivo el Reglamento ahora cuestionado.

Los hechos descritos conculcaron el derecho de los bolivianos a vivir en un medioambiente sano, y la obligación del Estado a supervisar y fiscalizar actividades, bajo su jurisdicción que pueden producir un daño significativo al mismo; para ello, se deben establecer medidas preventivas y actividades a fin de investigar, sancionar y reparar posibles abusos mediante políticas adecuadas, y actividades de reglamentación.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de los derechos difusos al medioambiente sano, citando al efecto los arts. 33 y 34 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, determinándose:

  1. a)La nulidad de la RM 064 emitida por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, por vulnerar el derecho a un medioambiente sano al autorizar la importación de vehículos contaminantes; y,
  2. b)Se establezca la vigencia de la RM 450, que sí estipula normas protectoras del medioambiente.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 13 julio de 2022, según consta en acta cursante de fs. 642 a 653 se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogada, ratificó íntegramente el contenido de la acción popular, y ampliándolo señaló que:

  1. 1)El DS 3244 establece que el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, por medio del Viceministerio de Transportes, otorgará autorizaciones previas para la importación de vehículos automotores, que acrediten el cumplimiento de las condiciones medioambientales;
  2. 2)En observancia a esa norma, el Ministro demandado aprobó la RM 450, la cual contempló como requisito para la importación de un vehículo, con el objeto de garantizar el derecho a un medioambiente sano, que deberá presentarse una nota del fabricante el cual establezca que el automotor no contamina, además que el mismo es apto para Bolivia, que tiene estándares superiores a países que tal vez no tengan las mismas normas protectoras del derecho al medioambiente como tiene nuestro Estado;
  3. 3)La nota del fabricante constituye un documento que acredita que el vehículo tiene elementos de contaminación acorde a la normativa ambiental del Estado Plurinacional de Bolivia;
  4. 4)La RM 064 abrogó la RM 450, no posee en su exposición de motivos el derecho al medioambiente, y sobre todo, no cumple con el DS 3244, el cual señala como obligación del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda el proteger el mencionado derecho, y que al eliminar el requisito de importación de vehículos, la nota del fabricante -donde se menciona que se ha realizado un ensayo de Test Report para acreditar que este vehículo no contamina- y que el destino del automotor es Bolivia;
  5. 5)La Resolución Ministerial cuestionada mediante el presente mecanismo de defensa, conforme a las declaraciones de la cartera de Estado demandada, se sustenta de forma incorrecta en evitar un monopolio u oligopolio;
  6. 6)La prueba pericial demostró que la nueva normativa autoriza la importación de vehículos que pueden contaminar al no existir la autorización del fabricante que establezca que el mismo superó el indicado Test Report respecto a la contaminación, y tampoco acredita el país para el cual el automotor fue fabricado; debido a que, existen países que tienen normas ambientales "más laxas" para su importación;
  7. 7)La RM 064 al permitir la importación de vehículos sin adecuados mecanismos, los cuales se encontraban previstos en la RM 450, lesiona y afecta el medioambiente, como lo demuestra el informe pericial que adjuntó;
  8. 8)El objeto de esta acción popular, es la defensa del medioambiente e impedir que se importen automotores contaminantes que afectan y afectarán a futuro el mismo;
  9. 9)Se encuentra acreditada la legitimación activa para la interposición de este mecanismo de tutela; toda vez que, se trata de un derecho colectivo; y,
  10. 10)Solicitó conceder la tutela y dejar sin efecto la RM 064, restituyendo la RM 450 por ser una norma que protege el derecho al medioambiente sano.

Ante la solicitud de los Vocales de la Sala Constitucional, el impetrante de tutela en audiencia de garantías, precisó que:

  1. i)Interpusieron los recursos de impugnación en la vía administrativa contra la RM 064; empero, no se demandó el derecho al medioambiente, y solo se alegó la vulneración del art. 28 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) respecto a los elementos del acto administrativo solicitando su nulidad; no obstante, la acción popular no es subsidiaria y no se aplica las causales de improcedencia establecidas para la acción de amparo constitucional;
  2. ii)La RM 450 y la exigencia de la nota del fabricante para la importación de vehículos, garantizaba la protección al medioambiente, así como la identificación que el país de destino del mismo sea el Estado Plurinacional de Bolivia y no otros países que puede tener normas medioambientales más flexibles; y,
  3. iii)La nota del fabricante es el único requisito que acredita que el vehículo no contamina y que tiene por objeto ser internado en nuestro Estado, la declaración jurada prevista actualmente, otorga la posibilidad que se internen a Bolivia motorizados que son contaminantes, acreditados sin ningún tipo de pericia; empero, que no pueden sustituir a la indicada nota.
I.2.2. Informe del demandado

Edgar Montaño Rojas, Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, a través de sus representantes, por informe escrito presentado el 12 de julio de 2022, cursante de fs. 632 a 641 vta., y en audiencia de garantías, señaló que:

  1. a)La RM 064 tiene por objeto reglamentar la importación de vehículos automotores nuevos, antiguos y para reacondicionamiento, así como los de Misiones Diplomáticas y Organismos Internacionales, y aquellos Comisados y Abandonados, por medio del establecimiento de un mecanismo de verificación de cumplimiento de los límites máximos permisibles de emisiones, a fin de precautelar la salud de la población y el cuidado del medioambiente;
  2. b)En conocimiento de la aludida Resolución Ministerial, el 14 de abril de 2022, la Cámara Automotor Boliviana interpuso recurso de revocatoria, que fue resuelto por RM 094 de 13 de mayo de 2022, rechazando el referido recurso; por lo que, el 6 de junio del mismo año interpuso recurso jerárquico, encontrándose actualmente en la presidencia del Estado Plurinacional de Bolivia a objeto que se emita la resolución jerárquica correspondiente;
  3. c)La acreditación del fabricante el cual garantizaba que el mismo no contaminaba no fue suprimido; ya que, se encuentra plasmada en la Resolución Ministerial cuestionada en su numeral 4.1.2, el cual señala "'Para el caso de los fabricantes nacionales, importadores de vehículos automotores nuevos y nuevos para reacondicionamiento, los importadores deben contar con el Informe de Ensayo (test report) emitido por un laboratorio acreditado'..." (sic), previsión que concuerda con el numeral 5.2 en el cuadro número 4, que indica como requisito el informe de ensayo (Test Report) emitido al fabricante por un laboratorio acreditado, así como los anexos II y IV, donde se encuentran las exigencias de dicha prueba a detalle; es decir, está vigente el Test Report con la única diferencia que la nota del fabricante al importador ya no es necesaria; toda vez que, las importadoras, bajo la antigua normativa, tramitaban dicha nota ante el fabricante lo cual ya no es requisito;
  4. d)En el marco normativo vigente, los importadores tienen otros medios para demostrar el país de destino y que el mencionado Test corresponde al vehículo;
  5. e)La parte accionante en el mecanismo constitucional activado no pretende la defensa del derecho al medioambiente, sino de los intereses subjetivos de las importadoras tradicionales;
  6. f)La cuestionada RM 064 fue emitida para dar cumplimiento al DS 3244;
  7. g)El único documento vigente es el Test Report, que se constituye como el idóneo para el cumplimiento de las condiciones medioambientales y no la nota del fabricante dirigida al importador, tal cual lo asevera la Cámara Automotor Boliviana;
  8. h)Los requisitos medioambientales continúan y continuarán siendo exigidos para la importación de vehículos; por lo que, el argumento que la RM 064 tenía la finalidad de evitar un monopolio o un oligopolio en la importación de vehículos fue infundada;
  9. i)Con relación al cumplimiento de la Ley 821 de 16 de agosto de 2016, que modifica la Ley General de Transporte -Ley 165 de 16 de agosto de 2011-, ninguna de las atribuciones otorgadas por dicha norma sobre la revisión técnica vehicular es facultad del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda;
  10. j)La ausencia de exposición de motivos en la RM 064 respecto a normas de medioambiente, no constituye vulneración alguna a derechos colectivos o difusos;
  11. k)La modificación introducida reemplaza la nota del fabricante por una declaración jurada notarial, que se traduce en una segunda modificación al Reglamento aprobado con la RM 064, no se aplica para el cambio normativo la exigencia de coordinación entre Ministerios establecida en el DS 3244;
  12. l)La nulidad de la citada Resolución Ministerial, bajo la lesión a derechos difusos, no toma en cuenta el contenido de la aludida Resolución; debido a que, la misma es un instrumento normativo procedimental que regula varias circunstancias como la importación de vehículos de misiones diplomáticas, y aquellos comisados y abandonados; por tanto, su nulidad absoluta es incorrecta y muestra que la finalidad no es la protección del medioambiente, sino el lucro en ese tipo de importación;
  13. m)El peritaje propuesto por la parte accionante no es un estudio serio que acredite la lesión al medioambiente; y,
  14. n)La Cámara Automotor Boliviana no tiene legitimación para interponer esta acción popular; toda vez que, la protección de un derecho difuso deber ser realizada por un particular y no una persona jurídica; por lo que, corresponde denegar la tutela reclamada.

En respuesta a las consultas puntuales realizadas por los Vocales de la Sala Constitucional, la parte demandada a través de su abogado, señaló que, la nota del fabricante al importador fue sustituida por una declaración jurada; sin embargo, el requisito no afecta al medioambiente; debido a que, es el Test Report como uno previo a la importación de un vehículo, documento que acreditará si un motorizado que pretende importarse, cumple con los requisitos medio ambientales; consecuentemente, el indicado documento no es esencial para evitar una posible contaminación, sino el Test Report establecerá si el vehículo es o no apto para su ingreso a nuestro país; es decir, si el mismo fue fabricado con las exigencias medioambientales para su uso en el Estado Plurinacional de Bolivia.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Juan Santos Cruz, Ministro de Medio Ambiente y Agua, a través de su abogado en audiencia de garantías, expresó que:

  1. 1)La parte impetrante de tutela en su exposición puso en evidencia que su preocupación se circunscribía a la importación de vehículos nuevos; en ese su afán, olvidó tomar encuentra que el Test Report en la Resolución Ministerial cuestionada como requisito previo a la importación de vehículos, permite verificar las condiciones técnicas y de protección al medioambiente de un automotor para su uso en territorio boliviano;
  2. 2)Al encontrarse pendiente de resolución el recurso jerárquico planteado contra la RM 064 que es objeto del presente mecanismo de defensa, debe ser el Ministerio de la Presidencia quien se pronuncie previamente a dilucidarse dicha acción tutelar;
  3. 3)En la prueba pericial que presentó de oficio la parte accionante, no se solicitó la participación del Ministerio de Medio Ambiente y Agua, entidad que cuenta con profesionales entendidos en la materia y que debieron ser convocados para ofrecer su criterio técnico; y,
  4. 4)Corresponde declarar la improcedencia de la acción popular al no ser el mecanismo constitucional idóneo para la revisión de actos administrativos.

En respuesta a las consultas realizadas por los Vocales de la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, refirió que:

  1. i)El recurso jerárquico planteado por la parte peticionante de tutela, contiene agravios relacionados a la supuesta lesión de derechos al medioambiente que la RM 064 ocasionaría;
  2. ii)Para la aprobación de la señalada Resolución Ministerial, no era necesaria una coordinación previa con otras carteras de Estado; debido a que, no se emitió un nuevo reglamento que regule el modo de importación de vehículos, sino una modificación respecto a un escenario que se realiza en el territorio nacional; y,
  3. iii)No existe en la ley obligación alguna para efectuar una nueva coordinación entre ministerios de Estado; puesto que, la normativa establece que está prohibido ese tipo de escenarios.
I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 122/2022 de 13 de julio, cursante de fs. 654 a 659 vta., concedió en parte la tutela impetrada, disponiendo:

  1. a)Dejar sin efecto la RM 064 y los respectivos informes técnicos y legales que la sustentan;
  2. b)Ordenar que el Informe Legal 138/2022 de 27 de enero y el Informe Técnico 138/2021 de 26 de mayo; así como, la RM 064, se pongan a consideración de una mesa de trabajo conjunta y multiministerial conforme señala la Disposición Transitoria Primera del DS 3244, entre los Ministerios de Obras Públicas, Servicios y Vivienda; de Desarrollo Productivo y Economía Plural; y, de Medioambiente y Agua, para su aprobación u observación; y,
  3. c)Otorgar el plazo de veinte días hábiles para concertar y establecer el cumplimiento de esa Resolución; con base en los siguientes fundamentos:
  4. 1)La petición formulada en la acción popular se encuentra vinculada con el art. 71 del Código Procesal Constitucional (CPCo); no se advirtió que la parte accionante estuviera buscando la protección de derechos subjetivos, ni que hubiese existido un desconocimiento a la legitimación activa;
  5. 2)El recurso jerárquico planteado contra la RM 064, que es objeto también del presente mecanismo de defensa, no tiene entre sus argumentos alegatos relacionados a la vulneración del derecho al medioambiente; debiendo considerarse que la acción popular posee carácter autónomo y no es subsidiaria o residual; dado que, tiene por finalidad tutelar derechos colectivos; y,
  6. 3)La RM 064 se encuentra afectada en su legalidad; puesto que, en su elaboración no se cumplió con el DS 3244, el cual manda que la reglamentación para la importación de vehículos debe ser coordinada entre los Ministerios de Medio Ambiente y Agua; de Desarrollo y Economía Plural; y, de Economía y Finanzas Públicas, al ser la modificación sustancial a las reglas para la importación de vehículos nuevos y nuevos reacondicionados, y no así una simple modificación.

En consideración a la solicitud de aclaración, complementación y complementación realizadas por las partes, por Auto de 25 de julio de 2022, cursante a fs. 664 y vta., la Sala Constitucional complementó la indicada Resolución señalando que:

  1. i)Al haberse ordenado la realización de una mesa conjunta de trabajo multiministerial, se debe entender que las carteras de Estado tienen la facultad y atribución para adoptar la determinación administrativa que corresponda; lo que no implica que, a la conclusión del trabajo a ejecutarse, se ponga nuevamente en vigor la RM 064, que ha sido anulada por esa sede constitucional; y,
  2. ii)Al haberse otorgado la tutela en la vía preventiva, en tanto no se materialice la señalada mesa de trabajo, conforme establece la Disposición Transitoria Primera del DS 3244, se difiere la nulidad de la precedentemente indicada Resolución Ministerial, para la conclusión de los trámites que realice el Viceministerio de Transporte referido a las autorizaciones previas, hasta que los citados Ministerios emitan el nuevo acto administrativo de aprobación de reglamento.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante decreto constitucional de 13 de marzo de 2022, cursante de fs. 669 a 670, se dispuso la suspensión del plazo para la emisión de la correspondiente resolución a objeto de recabar documentación complementaria; habiéndose obtenido esta, se reanudó el cómputo del mismo, a partir de la notificación con el decreto constitucional de 14 de julio de 2023 (fs. 975 a 977); por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro del término legal.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Consta fotocopia del Testimonio 124 de 16 de mayo de 1994, de Protocolización de documentos relativos a: Modificación de Estatutos en favor de la Cámara Automotor Boliviana, suscrito por el Notario de Gobierno Raúl Mauricio Paccieri Guachalla (fs. 424 a 482 vta.).

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