Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0687/2023-S3 Sucre, 5 de julio de 2023
SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional
Expediente: 47856-2022-96-AAC Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 061/2022-SCII de 26 de mayo, cursante de fs. 240 a 244, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por David Roberto Iquise Calizaya contra Carlos Alberto Egüez Añez y Ricardo Torres Echalar, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante por memorial presentado el 1 de abril de 2022, cursante de fs. 183 a 191, el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El "3" -siendo lo correcto 4- de febrero de 2020, interpuso demanda de reincorporación a su fuente laboral contra la Cooperativa de Telecomunicaciones "Oruro" Responsabilidad Limitada (COTEOR R.L.), haciendo constar que ingresó a trabajar a dicha entidad bajo la modalidad de contrato a plazo fijo, y luego de haber suscrito dos contratos, el 2 de enero de 2019, fue contratado bajo la modalidad de plazo indefinido en el cargo de Asesor Legal, fecha desde la cual desarrolló sus actividades en completa normalidad; sin embargo, el 18 de septiembre del referido año, dentro de una causa investigativa de orden penal, fue detenido y posteriormente aprehendido y conducido al Centro Penitenciario San Pedro del departamento de Oruro, donde guardó detención preventiva hasta el 28 de noviembre de ese año; es decir, dos meses y diez días; puesto que, se emitió mandamiento de libertad provisional en su favor; aclarando que tal causa penal, no tiene ninguna relación con su actividad laboral.
Recobrada su libertad, se apersonó ante las oficinas de COTEOR R.L., solicitando el 9 de diciembre de 2019, a la Gerente General de ese entonces, información sobre su situación laboral, pedido reiterado el 7 de enero de 2020; notas que fueron contestadas a través de Nota GERG. 0569/2019 de 18 de diciembre, mediante la cual le hicieron conocer que ya no era trabajador de la referida Cooperativa, conforme a los motivos y argumentos que se encontraban en el Memorando de Agradecimiento de Servicios DIV. PERS. 0324/2019 de 26 de septiembre, y que su finiquito de Ley y cheque se encontraban en oficinas de Recursos Humanos (RR.HH.); ante lo cual, el 15 de enero de 2020, solicitó a la entidad mencionada, su reincorporación laboral haciendo conocer que no le era aplicable el art. 7 del "Decreto Supremo 1592", debido a que se encontraba con detención preventiva, no pudiendo su inasistencia a su fuente laboral, considerarse como abandono de su trabajo, situación que fue reiterada mediante memorial de 27 de enero de 2020; sin embargo, no mereció respuesta alguna.
Mediante Sentencia 009/2021 de 14 de enero, el Juez de primera instancia -Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social y Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Primero de la Capital del departamento de Oruro- realizando la valoración de la prueba y todos los elementos constitutivos de la demanda de reincorporación laboral, falló declarando probada la misma, disponiendo su reincorporación, entre otros; determinación que fue apelada por COTEOR R.L. el 26 de enero de 2021, siendo resuelta mediante Auto de Vista 250/2021 de 3 de mayo, emitido por la Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, confirmando tanto el Auto 048/2020 de 3 de junio como la indicada Sentencia 009/2021; resolución que fue impugnada a través de recurso de casación, interpuesto por la referida entidad de telecomunicaciones, mediante su representante legal, y que fue resuelto por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia -compuesta por los Magistrados hoy accionados-, mediante , casando el Auto de Vista 250/2021, y deliberando en el fondo, declaró improbada la demanda, argumentando que la desvinculación fue emergente del abandono del trabajo, elemento que no fue valorado en el citado Auto de Vista, y que debió acudir ante la instancia administrativa laboral para impugnar el Memorando de Agradecimiento de Servicios; asimismo, que el Tribunal de apelación no analizó el plazo para promover la demanda de reincorporación laboral en virtud al plazo de inmediatez.
Ese fallo estableció que su retiro fue intempestivo; empero, de manera contraria, concluyó en otro sentido, incurriendo en una incongruencia interna; puesto que, los Magistrados hoy accionados determinaron un elemento fáctico luego de la subsunción, para posteriormente afirmar otro juicio de valor, como la desidia y dejadez, concluyendo en una afirmación sesgada y sin contar con ningún elemento probatorio que vaya a sustentar lo señalado; incurriendo en falta de motivación, debido a que los elementos fácticos descritos no se encontraban respaldados, ni precisadas las razones por las que afirman su presunta conducta, denotando incluso, la vulneración del principio laboral constitucional de inversión de la prueba.
Finalmente los Magistrados ahora accionados incurrieron en una falta de motivación; puesto que, se dieron a la tarea de legislar y establecer un plazo de noventa días para que un trabajador acuda ante la judicatura laboral, en total contradicción con los propios fallos que emitieron; ya que, conforme lo estableció la jurisprudencia emitida por la jurisdicción ordinaria y constitucional, no existe un plazo de caducidad para interponer una demanda de reincorporación ante la jurisdicción ordinaria; asimismo, de manera constante aludieron que no hubiese dado a conocer que su persona se encontraba detenido, lo cual resulta falso; siendo que, COTEOR R.L., a través de su Gerente General, tenía conocimiento pleno de que se encontraba aprehendido, lo cual se demostró con el Certificado de Trabajo CITE GERG. 0296/19 de 19 de septiembre de 2019, en el que se hizo constar que a requerimiento del Fiscal de Materia se certificó que su persona era trabajador de dicha Cooperativa; así también, indicó que se apersonó ante esa entidad el 2 y 4 de diciembre de 2019, encontrándose toda la cooperativa precintada por otro proceso penal de los Consejeros de Administración; por lo que, recién el 7 de enero de 2020 le fue entregado su Memorando de Agradecimiento de Servicios DIV. PERS. 0324/2019, y al no tener respuesta a sus solicitudes de reincorporación, interpuso su demanda en la judicatura laboral el 3 de febrero de ese año, no habiendo demostrado desinterés sobre su situación laboral, aspectos que no fueron compulsados.
I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, al trabajo, a la estabilidad laboral, a la salud; y, a la interpretación "errónea" de la Ley y de los fallos constitucionales; citando al efecto el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia se disponga la nulidad del y que se emita otro "...de acuerdo a los fundamentos desarrollados en la presente acción tutelar de amparo constitucional y sea en el plazo de 48 horas desde su notificación, sin sorteo previo" (sic).
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 26 de mayo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 229 a 239 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Carlos Alberto Egüez Añez y Ricardo Torres Echalar, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia; mediante informe presentado el 27 de abril de 2022 cursante de fs. 222 a 224 vta. -firmado solo por el primero de los nombrados-, manifestaron que:
- a)La labor de interpretar las disposiciones legales le corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria y/o administrativa; en ese sentido, la acción de amparo constitucional como mecanismo de defensa de derechos fundamentales no puede ser entendida como una instancia más del proceso jurisdiccional o administrativo;
- b)Para que la jurisdicción constitucional pueda aperturarse a la revisión de la legalidad ordinaria de manera extraordinaria, cuando se evidencia vulneración de los principios constitucionales, el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante su jurisprudencia estableció ciertos requisitos indispensables que deben ser cumplidos por quienes acuden a dicha instancia en procura de la reparación de los derechos supuestamente vulnerados por parte de la jurisdicción ordinaria, los cuales, viabilizan el cumplimiento de dicha labor vía acción de amparo constitucional; aspectos que no fueron considerados por el accionante, quien pretende la revisión de un fallo pronunciado en apego a la Ley como lo es el , dentro del proceso laboral seguido por el nombrado contra COTEOR R.L., que impugnó el Auto de Vista 250/2021;
- c)Se manifestó en la acción tutelar, que el Tribunal Supremo de Justicia hubiese incurrido en la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, de conformidad al art. 180 de la CPE, remitiéndose al recurso de casación y señalando como primer agravio que la desvinculación fue emergente al abandono del trabajo, extremo que no fue valorado en el señalado Auto de Vista; al respecto, debió analizarse sobre el plazo para poder promover la demanda de reincorporación laboral, dado que conforme a la disposición normativa prevista en el "D.S. 0495'', prima la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral, y debió entenderse que en medio ya existía un Memorando de desvinculación laboral, el cual no fue impugnado; además de no haberse evidenciado el despido injustificado para que proceda la reincorporación del accionante al mismo puesto que ocupaba antes de su despido;
- d)Asimismo, en la acción de amparo constitucional se argumentó que la empresa demandada refirió en su recurso como segundo agravio que el accionante debió acudir ante la instancia administrativa laboral para impugnar el Memorando de su desvinculación; de igual forma, alegó en el recurso de casación que el Tribunal de apelación no analizó el plazo para promover la demanda de reincorporación laboral en virtud del plazo de inmediatez;
- e)Se señaló que el Auto Supremo ahora cuestionado -468/2021-estableció que su retiro fue intempestivo y de manera contradictoria concluyó en otro sentido incurriendo en una incongruencia interna, al establecer un elemento fáctico luego de la subsunción para posteriormente afirmar otro juicio de valor atribuyéndole desidia y dejadez, sin constar con ningún elemento probatorio, indicando que incurrirían en falta de motivación, al no encontrarse respaldados los elementos fácticos, ni precisadas las razones por las que afirman una presunta conducta de su parte, vulnerando el principio de inversión de la prueba;
- f)Señaló que el Auto Supremo observado -468/2021-, citó la , argumentando que dicho fallo constitucional establece el plazo máximo para acudir ante la vía administrativa y judicial solicitando la reincorporación dentro de los noventa días, siendo dicha aseveración prevaricadora, ya que ese plazo es sólo para acudir a la vía administrativa y no así a la judicial, otorgándole otra interpretación, no siendo aplicable en su caso, al haber subsumido los elementos fácticos a otro concepto normativo, cuando los derechos laborales son imprescriptibles conforme a lo señalado por el art. 48 de la CPE, citando al efecto el , alegando que incurrieron en falta de fundamentación y motivación; así también, indicó que según el Auto Supremo confutado no hubiese dado a conocer que se encontraba detenido, lo cual sería falso debido a que COTEOR R.L. tenía conocimiento de que el accionante estaba detenido, de acuerdo al Certificado de Trabajo CITE GERG. 0296/19;
- g)El dentro de sus fundamentos, desarrolló los agravios indicando que la causal de despido señalada en el Memorando de Agradecimiento de Servicios DIV. PERS. 0324/2019, por la causa señalada "...en el art. 7 del Decreto Supremo 1592..." (sic), se constituye en un retiro intempestivo; por cuanto, la causal para su inconcurrencia a su fuente laboral no fue por voluntad propia, sino debido a causa de fuerza mayor, extremo que debió hacerse conocer a las autoridades de la entidad donde desempeñaba su trabajo, mediante nota escrita e indicando el motivo de su inconcurrencia y/o solicitar inclusive una licencia sin goce de haberes, para que la entidad asuma un criterio al respecto y establecer de mejor manera su situación laboral, inclusive antes de extenderse el memorando, extrañándose la desidia y dejadez del accionante; más aún, si recobrada su libertad el 28 de noviembre de 2019 y anoticiado de su destitución no acudió a la vía administrativa para exigir su reincorporación conforme el art. 10.1 del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006;
- h)Asimismo, dicho fallo hizo mención a la jurisprudencia establecida en la , modulada posteriormente por la , sobre el plazo para acudir a la Jefatura Departamental de Trabajo dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, que estableció el plazo máximo razonable de noventa días a partir de la desvinculación laboral; en ese sentido, el plazo razonable establecido en la jurisprudencia precitada para exigir su reincorporación, no sólo debe serlo para que el trabajador acuda a la vía administrativa, sino también a la vía jurisdiccional competente, tratándose de la inmediatez de la protección del derecho constitucional a la estabilidad laboral; sin embargo, en el caso, no obstante de que el actor estuvo detenido en el Centro Penitenciario San Pedro del departamento de Oruro, desde el 18 de septiembre de 2019, ese extremo no fue comunicado a la entidad donde trabajaba, tampoco se observó una diligencia oportuna por parte del nombrado al momento de recobrar su libertad; por cuanto, no acudió a la vía administrativa o a la ordinaria para denunciar su retiro injustificado, manifestando su desidia y poco interés en permanecer en su fuente laboral, ya que habiendo sido destituido el 26 de septiembre de 2019, tenía un plazo razonable hasta el 26 de diciembre del citado año, para acudir a la autoridad jurisdiccional o administrativa para exigir su derecho a la estabilidad laboral y pese a que recobró su libertad el 28 de noviembre de ese año, recién presentó su demanda el 4 de febrero de 2020; es decir, fuera de los plazos razonables expuestos precedentemente; por lo que, no correspondía disponer la reincorporación solicitada; e,
- i)Conforme a lo señalado, el proceso se desarrolló de acuerdo a las reglas del debido proceso, donde el recurrente tuvo la oportunidad de ejercitar sus derechos y sin que se vulneren los mismos; por otro lado, el memorial presentado, se encuentra carente de argumentos técnico-jurídicos, demostrándose en el caso una simple disconformidad con las resoluciones de la justicia ordinaria, alegando falta de motivación y fundamentación del Auto Supremo que puso fin al proceso; por lo que, en el presente caso, el accionante pretende únicamente la modificación de una resolución pronunciada conforme a derecho y según los datos del proceso laboral, en mérito a que esa decisión no le fue favorable.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Freddy Manuel Sangüeza Guzmán, Gerente General a.i. de COTEOR R.L., a través de su abogado en audiencia, manifestó que:
- 1)Se ratificó en todo lo expuesto por los Magistrados ahora accionados en su informe presentado; más aún, si la acción de amparo constitucional fue instituida como una acción de defensa contra actos y omisiones ilegales e indebidos; por lo que, en el presente caso, dicha acción de defensa no puede ser entendida como una instancia más dentro del proceso judicial y administrativo;
- 2)El emitido por los Magistrados hoy accionados, cumplió con todos los requisitos de fundamentación y motivación; y en cuanto a la valoración de la prueba como elemento del debido proceso, si bien la uniforme jurisprudencia constitucional estableció que esa es una labor reservada exclusivamente a la jurisdicción ordinaria como regla general, y excepcionalmente a la jurisdicción constitucional; en ese sentido, los Magistrados ahora accionados ingresaron a considerar aquellos derechos vulnerados por parte del Tribunal inferior, exponiendo los fundamentos de manera motivada en el Auto Supremo cuestionado -468/2021-; y,
- 3)Se ha cumplido con el debido proceso, al haberse sustanciado toda la causa y todo el procedimiento, llegándose a un recurso de casación en el cual el Tribunal Supremo de Justicia, a través de los Magistrados hoy accionados, casaron a su favor con la debida fundamentación que fue puesta a conocimiento del accionante.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca -con la aclaración que se convocó al Vocal de su similar Primera-, por 061/2022-SCII de 26 de mayo, cursante de fs. 240 a 244, denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos:
- i)En el , los Magistrados ahora accionados, a manera de fundamentos jurídicos generales del fallo, expresaron el marco normativo constitucional que rige en materia laboral en razón a los principios de protección de la condición más beneficiosa y del indubio pro operario previstos por el art. 48 de la CPE;
- ii)El Auto Supremo confutado -468/2021- ingresó a analizar las problemáticas y la exposición de la motivación, sosteniendo que si bien el derecho a la estabilidad laboral constituye un principio que rige las relaciones laborales; empero, de la compulsa de antecedentes, se advierte que el accionante fue aprehendido el 18 septiembre de 2019 y mediante mandamiento de libertad expedido por el Juez de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de Oruro, éste obtuvo su libertad, siendo la causal de despido indicado en el Memorando de Agradecimiento de Servicios 0324/2019 de 26 de septiembre, el cual se constituye en intempestivo; puesto que, la razón para su inconcurrencia a su fuente laboral no fue por voluntad propia sino debido a una causa de fuerza mayor; sin embargo, dicho extremo debió hacerse conocer a las autoridades de la entidad donde desempeñaba su trabajo mediante nota escrita, así como el motivo de su inconcurrencia a su fuente laboral y solicitar inclusive una licencia sin goce de haberes para que la entidad demandada asuma un criterio al respecto, incluso antes de extenderse el Memorando de Agradecimiento de Servicios 0324/2019; empero, se advierte la desidia y la dejadez del accionante, más aún cuando una vez recobrada su libertad el 28 de noviembre de 2019 y anoticiándose de su destitución no acudió a la vía administrativa para exigir su reincorporación conforme prevé el art. 10 del DS 28699;
- iii)Respecto a ese último aspecto como es no acudir oportunamente para pedir su reincorporación laboral, citaron la modulada por la que sobre el plazo para acudir a la Jefatura Departamental de Trabajo, estableció que el plazo máximo razonable es de noventa días a partir de su desvinculación, y en base a ello, se sostuvo que ese término no debe ser sólo para acudir ante la Jefatura del Trabajo sino también a la vía jurisdiccional, tratándose de la inmediatez de la protección del derecho constitucional a la estabilidad laboral;
- iv)Se concluyó que el actor, no obstante de estar detenido en el Centro Penitenciario San Pedro del departamento de Oruro, desde el 18 de septiembre de 2019, ello no fue comunicado a la entidad donde trabajaba ni se observó una diligencia oportuna por parte del actor al momento de recobrar su libertad, manifestando su desidia y poco interés en permanecer en su fuente laboral, siendo que recién planteó su demanda el 4 de febrero de 2020; es decir, fuera de los plazos establecidos precedentemente; por ello, no correspondería disponer la reincorporación, y siendo evidentes las infracciones acusadas en el recurso se dispuso casar el Auto de Vista 250/2021de 3 de mayo y deliberando en el fondo declaró improbada la demanda del accionante;
- v)Respecto a la incongruencia externa, porque en ningún momento se ingresó al debate de que el accionante tenía tres meses para acudir a la vía jurisdiccional y que las normas alegadas como el DS 28699 y las y ; en efecto, se advierte que ninguna de estas contienen previsiones, razonamientos ni conclusiones en sentido de que debe existir un plazo máximo para recurrir a la jurisdicción ordinaria especializada, como es la jurisdicción laboral, demandando la reincorporación laboral; por lo que, dicha fundamentación resulta indebida y que a partir de ello la motivación resulta arbitraria respecto a ese tema; es decir, la exposición de sus conclusiones respecto al caso, no solamente se han realizado sin un sustento normativo, sino que para aludir el vencimiento del plazo y la consiguiente dejadez del actor en activar oportunamente la vía administrativa o en su caso la jurisdicción laboral, no consideró que el Memorando de desvinculación fue notificado el 7 de enero de 2020 y por el contrario los Magistrados ahora accionados arbitrariamente consideraron desde la fecha consignada en dicho documento;
- vi)Pese a lo señalado, cabe tener en cuenta que la razón principal en la que se apoya el para casar el Auto de Vista 250/2021, tiene que ver con la omisión del trabajador en hacer conocer expresa y oportunamente a los personeros de COTEOR R.L., los motivos por los cuales no estaba concurriendo a su fuente laboral, y en su caso, solicitar una licencia sin goce de haberes, debido a que esa restricción o privación de libertad no era exclusivamente atribuible a su persona, aludiéndose de manera adicional que el accionante hubiese actuado con dejadez al dejar transcurrir el plazo de tres meses antes de reclamar su reincorporación;
- vii)Si bien es evidente que el art. 10 del DS 28699 no establece un plazo para poder activar la demanda de reincorporación laboral en la vía jurisdiccional y que las Sentencias Constitucionales Plurinacionales alegadas establecen un plazo para activar la vía administrativa frente al despido injustificado; empero, no resulta pertinente extender sus alcances; por lo cual, cuando se señala una norma o jurisprudencia que no es pertinente al caso estamos frente a una vulneración al derecho al debido proceso adjetivo en su elementos de fundamentación y motivación; sin embargo, se debe tener en cuenta que la decisión cuestionada tuvo como sustento principal el hecho de que no se hizo conocer a la entidad demandada sobre la situación de detención preventiva y el análisis de las denuncias de lesión al debido proceso en sus elementos de la debida congruencia, fundamentación, motivación y valoración de la prueba, deben ser complementados con el de relevancia constitucional conforme se razonó en la ;
- viii)Para que las vulneraciones al debido proceso adjetivo adquieran relevancia constitucional y puedan fundar la concesión de tutela constitucional, es que las ilegalidades u omisiones en el Auto Supremo observado, debieron ser directamente determinantes en la decisión asumida; es decir, casar el Auto de Vista 250/2021 y por consiguiente, los elementos aportados razonablemente deben permitir un cambio en sentido de la decisión y la consiguiente reparación de un derecho sustancial del accionante, y no solamente la corrección de errores en la fundamentación y motivación, entendiéndose que no existe la posibilidad de cambiar el sentido del Auto Supremo; puesto que, tal situación de no haber hecho conocer expresamente al empleador los motivos por los que no podía asistir a su fuente laboral, no podrá ser cambiada o superada y por ello no se llegaría a un resultado diferente; y,
- ix)Una eventual concesión de tutela para que se corrija o se rectifique la indebida fundamentación respecto al cómputo del plazo para activar la jurisdicción laboral no tendría relevancia constitucional; en consecuencia, no resulta correcto que se disponga una tutela solo para que se reparen cuestiones formales y sin que en el fondo pueda tener una efectiva incidencia en el derecho sustancial como es la reincorporación laboral y la conservación de la estabilidad laboral.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
No habiendo encontrado consenso en la Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente de este Tribunal, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Sentencia 009/2021 de 14 de enero, emitida por el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Primero de la Capital del departamento de Oruro, dentro de la demanda de reincorporación interpuesta por David Roberto Iquise Calizaya -ahora accionante- contra COTEOR R.L.; por la cual se declaró probada la demanda, en lo concerniente a la reincorporación solicitada; así como, el pago de salarios devengados y otros derechos sociales que le corresponden; disponiendo que dicha entidad, a través de su representante legal, proceda a la reincorporación del nombrado a su fuente de trabajo, al mismo puesto que ejerció antes de la conclusión del vínculo laboral y con igual nivel salarial correspondientes al cargo, dentro de tercero día de ejecutoriada la resolución (fs. 113 a 118 vta.).
II.2. Por memorial presentado el 26 de enero de 2021, Freddy Manuel Sangüeza Guzmán, Gerente General a.i. de COTEOR R.L. -ahora tercero interesado-, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia 009/2021 (fs. 119 a 124); asimismo, la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia del Oruro, mediante Auto de Vista 250/2021 de 3 de mayo, confirmó el Auto 048/2020 de 3 de junio y la Sentencia 009/2021 (fs. 125 a 130).
II.3. Mediante memorial de 18 de mayo de 2021, el ahora tercero interesado, dentro de la demanda de reincorporación seguida por el accionante, interpuso recurso de casación en el fondo, pidiendo se declare infundado el Auto de Vista 250/2021 y se determine improbada la demanda principal (fs. 131 a 134 vta.).
II.4. Por , Carlos Alberto Egüez Añez y Ricardo Torres Echalar, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia -hoy accionados-, casaron el Auto de Vista 250/2021, pronunciado por la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, y deliberando en el fondo declararon improbada la demanda deducida por el accionante (fs. 139 a 142 vta.). Resolución que fue notificada al accionante, en secretaría de la Sala mencionada del Tribunal Supremo de Justicia, el 4 de octubre de 2021 (fs. 138).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; al trabajo, a la estabilidad laboral, a la salud; y, a la interpretación "errónea" de la Ley y de los fallos constitucionales; puesto que, los Magistrados hoy accionados, al emitir el mediante el cual casaron el Auto de Vista 250/2021 de 3 de mayo y en el fondo declararon improbada la demanda de reincorporación; incurrieron en incongruencia interna, en falta de motivación y se dieron a la tarea de legislar al establecer un plazo de noventa días para que un trabajador acuda a la judicatura laboral, en total contradicción con los fallos emitidos por los propios Magistrados ahora accionados.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones: Distinción en la construcción de la premisa normativa y premisa fáctica; y, su exigencia para justificar toda decisión
Con relación a la distinción entre la fundamentación y motivación, la , señaló que: "La jurisprudencia constitucional distinguió entre fundamentación y motivación -(...). Así la , en el Fundamento Jurídico III.4, expresamente desarrolla el siguiente razonamiento:
...todo acto de autoridad precisa encontrarse debidamente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero la obligación de la autoridad que lo emite para citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos, en que se apoye la determinación adoptada; y por lo segundo, que exprese una serie de razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué considera que el caso concreto se ajusta a la hipótesis normativa.
Esta distinción jurisprudencial entre fundamentación y motivación desde la protección del contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada - y - no sólo visibiliza un uso diferenciado de términos, sino una distinción conceptual que incide en la exigencia de justificación de toda decisión; toda vez que:
- 1)La fundamentación se refiere a la obligación de las autoridades, en especial de las jurisdiccionales, de citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos en los que se apoye su determinación, así como de justificar la utilización de dichas disposiciones normativas o de interpretarlas de una determinada manera; es decir, consiste en la justificación normativa de la decisión que da por resultado la construcción de la premisa normativa; en cambio; y,
- 2)La motivación hace referencia a la serie de razonamientos lógico-jurídicos que permiten entender, el porqué un determinado caso se ajusta a la hipótesis normativa planteada en el mismo, significa que la motivación es la manifestación de los razonamientos que llevaron a la autoridad a la conclusión que el acto concreto que se trate, se encuentra por una parte, probado, lo que supone que la autoridad judicial debe explicar las razones por las que considera que la premisa fáctica se encuentra probada, poniendo de manifiesto la valoración de la prueba efectuada, y por otra, explicando el porqué el caso encuadra en la hipótesis prevista en el precepto legal, elementos con los cuales se realiza la justificación fáctica de la decisión y se construye la premisa fáctica.
III.2. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia
Con relación al contenido esencial del derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, la citada , estableció que: "El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la 1; la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se vulnera dicho derecho. Posteriormente, en la 2, se aclara que dicha garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.
En el Fundamento Jurídico III.3 de la , se establecieron los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso, como son:
- a)Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales,
- b)Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes,
- c)Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto,
- d)Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales,
- e)Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada,
- f)Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
Por su parte, la 3 refiere a los supuestos de motivación arbitraria; empero, es la 4 la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son:
- i)El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad;
- ii)Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia;
- iii)Garantizar la posibilidad del control de la resolución por medio de los recursos;
- iv)Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y,
- v)La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la -5.
Respecto a la segunda finalidad, tanto la como la , señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplificando refiere, que la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que la motivación arbitraria es la que basa la decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; la motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; finalmente, la falta de coherencia del fallo se da, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la 6, así como en la 7, estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo, es decir su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la 8, entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la 9, señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.
Por otra parte, la jurisprudencia constitucional a partir de la 10, estableció que los errores o defectos de procedimiento -entre los que se encuentra el caso de la resolución arbitraria- para ser corregida por vía de amparo, debe tener relevancia constitucional; es decir, que siendo el error o defecto la causa de la lesión de los derechos y garantías denunciados, de no haberse incurrido en ellos, la resolución impugnada tendría una decisión de fondo diferente.
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa, cuya tutela por vía de amparo procederá siempre y cuando tenga relevancia constitucional" (las negrillas nos corresponden).
Asimismo, cabe acotar que, con relación al principio de congruencia, en su dimensión externa, la y la , han establecido que la obligación del Tribunal de alzada es de pronunciarse no solo respecto de los agravios formulados por el apelante sino también con relación a la contestación del recurso. Entendimiento que también es aplicable al pronunciamiento del Tribunal de casación, puesto que la garantía del debido proceso, en su elemento de principio de congruencia opera en todas las fases del proceso con relación a los actos constitutivos de cada instancia.
Finalmente, refiriéndose a lo tipos de incongruencia la , señaló que: "...respecto de la congruencia como principio constitucional en el proceso civil, se indica que: '...la congruencia ha venido clasificada en diversos tipos o categorías que nos interesa anotar a los fines que se seguirán, y así es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia 'ultra petita' en la que se incurre si el Tribunal concede 'extra petita' para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; 'citra petita', conocido como por 'omisión' en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados, etc.' (Principios Constitucionales en el Proceso Civil, Consejo General del Poder Judicial, El deber Judicial de Congruencia como Manifestación del Principio Dispositivo y su Alcance Constitucional, Madrid 1993, Mateu Cromo, S.A., Pág. 438)".
III.3. La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional
La 6 de marzo, refirió que: "El entendimiento que asumió este Tribunal respecto a la revisión de la valoración de la prueba, tiene como antecedentes a las y , en las cuales se establece que dicha actividad es propia de la jurisdicción ordinaria; sin embargo, abrió la posibilidad que la justicia constitucional pueda realizar el control tutelar de constitucionalidad, cuando la autoridad hubiere omitido la valoración de la prueba o se hubiere apartado de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; ambos supuestos fueron sistematizados por la . Posteriormente, la , sostiene que también era posible revisar la valoración de la prueba cuando la decisión de la autoridad se basó en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento.
En ese marco, la , resume los supuestos de procedencia de revisión de valoración de la prueba, señalando que la justicia constitucional debe verificar si en dicha labor las autoridades:
- 1)No se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad;
- 2)No omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y,
- 3)Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento.
Por otro lado, en cuanto a los alcances de la revisión de la valoración de la prueba por parte de la justicia constitucional, la referida , en el Fundamento Jurídico III.3.2, señaló que dicha competencia:
...se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.
En este entendido y de la precedente contextualización de línea jurisprudencial referida a la valoración de prueba, debe considerarse que una de las principales funciones de la justicia constitucional es la tutela de derechos fundamentales y garantías constitucionales; en consecuencia, debe ser una premisa en esta su labor, el garantizar un real acceso a la justicia constitucional.
A partir de lo señalado, esta Sala concluye que es posible efectuar la revisión de la valoración de la prueba, conforme a los siguientes criterios:
- i)La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas;
- ii)La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando: ii.a) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; ii.b) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, ii.c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación;
- iii)La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y,
- iv)Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales".
III.4. El carácter vinculante del precedente constitucional
El carácter vinculante de la jurisprudencia constitucional, se halla previsto en el art. 203 de la CPE, norma que establece: "Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno". Asimismo, el art. 15.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), señala que: "Las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional Plurinacional son de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes en un proceso constitucional...". El segundo parágrafo del citado atículo establece que: "Las razones jurídicas de la decisión, en las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional constituyen jurisprudencia y tienen carácter vinculante para los Órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares".
El carácter vinculante de la jurisprudencia constitucional que estableció el carácter de fuente directa del derecho de la jurisprudencia fue desarrollado por la jurisprudencia. La 16 de noviembre, señaló que: "...la doctrina constitucional contemporánea le otorga un lugar esencial como fuente directa del Derecho, por lo que se constituye en vinculante y obligatoria para el resto de los órganos del poder público, particularmente para jueces y tribunales que forman parte del poder judicial, cuya base y fundamento es la fuerza de la cosa juzgada constitucional que le otorga el Constituyente a las sentencias proferidas por la jurisdicción constitucional, tanto en su parte resolutiva o decisum, como en sus fundamentos jurídicos que guarden una unidad de sentido con la parte resolutiva, de forma que no se pueda entender ésta sin la alusión a aquéllos, es decir la ratio decidendi o razón de la decisión". Entendimiento reiterado por la y confirmado por la .
Sin embargo, cabe aclarar que la generación de precedentes no es una atribución exclusiva del Tribunal Constitucional Plurinacional ni de las máximas instancias sino también de los jueces y tribunales, quienes llevan a cabo esa labor cuando efectúan una interpretación de la norma para darle un sentido compatible con la constitución y las normas del bloque de constitucionalidad o cuando existe un vacío legal o una antinomia o bien cuando se presente un conflicto entre normas y principios. Las normas adscritas y sub reglas generadas por las autoridades en esa labor, en el marco del principio de unidad de la función judicial prevista por el art. 119 de la CPE, puede ser revisada por los tribunales superiores; y finalmente por el Tribunal Constitucional Plurinacional cuando las sub reglas generadas vulneran derechos fundamentales o garantías constitucionales.
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