Texto del fallo
Sintesis del caso
El accionante a través de representante sin mandato, alega la vulneración de su derecho al debido proceso, a la defensa, a la tutela judicial efectiva y a los principios de seguridad jurídica, legalidad procesal y trascendencia, porque la autoridad judicial demandada expidió mandamiento de apremio en su contra, dentro del proceso de asistencia familiar que le sigue Mayra Soledad Tancara Sirpa, causa con la cual fue citado con la demanda y Auto de Admisión en un domicilio distinto al suyo, poniéndole en absoluto estado de indefensión.
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la tutela; toda vez que los actos denunciados como lesivos no tienen vinculación inmediata, ni directa con su derecho a la libertad y tampoco se evidencia el estado de indefensión del accionante quien tenía la oportunidad de presentar incidente de nulidad de notificación a momento de proceder a la devolución del cedulón.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.3 “…En este sentido, de la revisión del memorial de la acción de defensa planteada, el accionante denuncia de forma reiterada la citación con la demanda y Auto de Admisión del proceso de asistencia familiar seguido en su contra, fue realizada en el domicilio ubicado en la calle 12 número 124, zona de Villa Dolores de la ciudad de El Alto, siendo el correcto la calle Constantino de Medina número 395, de la misma zona y ciudad, tales extremos, de ninguna manera tienen una vinculación directa a la restricción o supresión al derecho a la libertad personal o de locomoción, por cuanto, José Manuel Aliaga Gutiérrez en principio no se encuentra privado de libertad; toda vez que, el mandamiento de apremio en su contra no fue ejecutado, conforme se desprende del informe de la Jueza ahora demandada; además, dicho mandamiento fue emitido previamente a una liquidación y aprobación de pensiones devengadas, misma que fue notificada al abogado defensor de oficio; si bien, aduce que no fue citado en su domicilio real correcto con la demanda familiar -no obstante que él que devuelve el cedulón, es su hermano Víctor Hugo Aliaga Gutiérrez, mismo que interpuso la presente acción de libertad sin mandato- si creyere que lesionó su derecho al debido proceso, debió reclamarla a través de los medios legales correspondientes, y de manera subsidiaria por vía de la acción de amparo constitucional, dado que no existe vinculación inmediata, ni directa con su derecho a la libertad. Respecto al segundo presupuesto, referido a que el justiciable debe estar en absoluto estado de indefensión, porque no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso penal porque recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad, se evidencia que el ahora accionante no se encontraba en estado de indefensión, debido a que, de acuerdo al informe de la Jueza demandada, José Manuel Aliaga Gutiérrez (hoy impetrante de tutela) trabaja con su hermano Víctor Hugo Aliaga Gutiérrez -quien devolvió el cedulón- aspecto que no fue objetado, ni desvirtuado por la parte accionante; en ese sentido, tenía pleno conocimiento del proceso de asistencia familiar, además, al momento de devolver el cedulón referido debió interponer incidente de nulidad de notificación conforme al art. 249.II de la Ley 603 que señala: “No podrá declararse la nulidad de un acto por quien la ha consentido, aunque sea de manera tácita. Constituye confirmación tácita el no haber reclamado la nulidad en la primera oportunidad hábil”; es decir, debió presentar el incidente aludido en su debida oportunidad antes de plantear la acción de libertad".
Palabras clave
Procesamiento indebido)
Observaciones revisor
Deniega la tutela; toda vez que los actos denunciados como lesivos no tienen vinculación inmediata, ni directa con su derecho a la libertad y tampoco se evidencia el estado de indefensión del accionante quien tenía la oportunidad de presentar incidente de nulidad de notificación a momento de proceder a la devolución del cedulón.)
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0688/2020-S2 Sucre, 19 de noviembre de 2020
SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de amparo constitucional
Expediente: 33010-2020-67-AAC Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 06/2020 de 23 de enero, cursante de fs. 532 a 539, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Gladys Nancy Ruth Carrasco Choque contra Marco Ernesto Jaimes Molina y Juan Carlos Berrios Albizú, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 9 de enero de 2020, cursante de fs. 490 a 496 vta., la accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Siguió un proceso familiar de determinación judicial de bienes propios y gananciales contra Juan Carlos Martínez Mendoza ante el Juzgado Público de Familia Noveno de la Capital del departamento de Oruro, el cual concluyó con la emisión de la Sentencia que declaró probada en parte su demanda, misma que fue impugnada por el demandado pronunciándose el "Auto de Vista 235/2018 de 6 de septiembre", el que revocó en forma parcial la Sentencia de primera instancia, argumentando en el punto quinto "Sobre el computo de inicio y fin de la comunidad de ganancial" razonaron que esta termina por las causas que prevé el art. 199 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF), concluyendo que se tiene que la comunidad ganancial se debe considerar a partir del 10 de febrero de 2005 y su conclusión el último día del mes de abril de 2015.
La conclusión de la relación conyugal determinada por el Tribunal de alzada fue de manera contradictoria en relación a la Escritura Pública 548/2015 de 6 de abril, referente a un contrato de anticresis que fue suscrito en vigencia de la misma, condicionando a que no hubiera sido de conocimiento del demandado, errado razonamiento que derivó en que la imputaran con responsabilidad unilateral sobre la deuda contraída en vigencia plena de la relación conyugal y que el Tribunal de apelación se esforzó por hacer consentir ese aspecto, lo propio ocurrió en relación a los demás contratos, exigiendo incluso prueba documental que demostrara aquel contenido, sin considerar que esos aspectos no fueron cuestionados por el demandado; es decir, existió consentimiento pleno al no observar esos documentos, y en los alcances que implica la verdad material debió servir como sustento para acoger su pretensión de que se considere ganancial el contrato citado.
Ante los agravios causados por el Tribunal de alzada, mediante memorial de 25 de abril de 2019, interpuso de manera fundamentada el recurso de casación en el fondo, siendo notificada de manera sorpresiva el 25 de septiembre de igual año, con el , mismo que contiene una valoración arbitraria de la prueba, utilizando como sustento un argumento sin motivación ni fundamento, que derivó en un fallo contradictorio e incongruente.
De las consideraciones expuestas por las autoridades demandadas a los agravios descritos en su memorial de casación, fueron resueltos de forma ambigua sin mayor sustento ni motivación, ya que concluyeron que la finalización de la relación conyugal fue el último día de abril de 2015, de la misma manera que analizó el Tribunal de alzada, entonces como se explica que no fueron considerados gananciales sobre todo, el contrato suscrito el 6 del citado mes y año, al referir que se entendería que esos dineros no beneficiaron a la comunidad de gananciales, se contradice al propio argumento que la relación conyugal finalizó el último día de abril de 2015, en este caso el documento que acredita la obligación, patentiza que el mismo se contrajo en vigencia de la unión conyugal, aspecto que el propio órgano jurisdiccional se encargó de establecer, por lo mismo era de conocimiento de ambos conyugues, debido a ello no fue cuestionado por el demandado, existiendo consentimiento pleno, el Tribunal de casación debió considerar aquel aspecto y dar curso a su reclamo, o si existía razonamiento contrario sentar las bases y explicar de manera sustentada por qué no se consideraron dentro de la comunidad de gananciales las obligaciones adquiridas en plena vigencia del mismo.
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