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TCP

0688/2021-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
22 de noviembre de 2021SALA PRIMERA
Resumen del caso

Sentencia 0688/2021-S1

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SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0688/2021-S1 Sucre, 22 de noviembre de 2021

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional

Expediente: 37610-2021-76-AAC Departamento: LA PAZ

En revisión la Resolución 143/2020 de 31 de agosto, cursante de fs. 56 a 59, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Hernando Concha Machaca, Presidente del Comité de Saneamiento de Tierras de la Comunidad de Añilaya contra Manuel Alejandro Machicado Orsi, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) y Julio César Echeverría Hinojosa, Director Departamental a.i. del INRA La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante, mediante memorial presentado el 9 de marzo de 2020, cursante de fs. 16 a 19 vta., expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En su condición de presidente del Comité de Saneamiento de Tierras de la Comunidad Añilaya, manifiesta que, el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) Nacional y Departamental La Paz, vulneró su derecho a la petición consagrada en el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE); toda vez que, en la gestión 2015, dando cumplimiento a lo dispuesto por el art. 264.II del Decreto Supremo (DS) 29215 de 2 de agosto de 2007, solicitó saneamiento simple (SAN-SIM) a pedido de parte, ante el INRA La Paz, cumpliendo los requisitos exigidos por la normativa vigente; por lo que, fue admitida su solicitud el 16 de diciembre de 2016.

Es así que, para dar continuidad al proceso de saneamiento y en aplicación de los arts. 287.II y 443.II del DS 29215 se suscribió un convenio de "aporte económico voluntario", entre el INRA y la comunidad Añilaya, para la ejecución del proceso de saneamiento simple a pedido de parte, por un monto de Bs50 100.- (cincuenta mil cien bolivianos), a pagarse en dos cuotas de 50% cada una.

En cumplimiento a dicho convenio, los comunarios de Añilaya haciendo muchos esfuerzos, vendiendo ganados y productos agrícolas, el 10 de enero de 2017, depositaron la suma de Bs25 050.- (Veinticinco mil cincuenta bolivianos) a la cuenta del Banco Unión 10000004678550, a favor del INRA La Paz. Sin embargo; sorpresivamente el 19 de abril de 2017, la Dirección Departamental del INRA La Paz, emitió la Resolución Administrativa US-DDLP 042/2017, determinando área de SAN-SIM de oficio a la comunidad de Añilaya, debiendo declararse como área de saneamiento a pedido de parte, en consecuencia al haberse emitido Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio, la normativa no exige el aporte económico voluntario consiguientemente corresponde la devolución del mismo.

En consecuencia, el 24 de mayo de 2018 se presentó al INRA Nacional, una solicitud de devolución del aporte voluntario, efectuado por la Comunidad de Añilaya para la ejecución del proceso de saneamiento a pedido de parte, sin obtener respuesta alguna.

El 27 de septiembre de 2018, se reiteró la solicitud de devolución ante el INRA Nacional y tampoco hubo respuesta alguna; por lo que, el 15 de abril de 2019, nuevamente se solicitó la devolución del aporte económico, ante el INRA Nacional, como resultado no hubo ninguna respuesta.

Por último, el 26 de diciembre de 2019, reiteró su solicitud de devolución del aporte económico ante el INRA Nacional y Departamental La Paz, habiendo transcurrido desde esta última solicitud más de dos meses, no existe respuesta alguna.

De esa manera es que hizo el seguimiento personal ante el INRA; sin embargo, los funcionarios le indicaban que no tenían tiempo para atenderle, alegando que estaban ocupados, haciéndole esperar inútilmente, sin obtener respuesta alguna, generándole perjuicios; toda vez que, tenía que dejar sus actividades cotidianas, erogando gastos económicos trasladándose desde su comunidad hasta la ciudad de La Paz, donde se encuentran las oficinas del INRA, haciéndole volver de tiempo en tiempo, retornando a su comunidad sin respuesta, indicándole en algunas ocasiones que retornara al día siguiente, en fin los funcionarios utilizaron un sin número de argumentos para evadir y no darle respuesta alguna hasta el presente; por lo que, consideró que por su condición de indígena originario campesino fue discriminado, existiendo racismo.

En ese entendido, la , en su apartado III.2, hace alusión al derecho de petición y la respuesta oportuna, respecto a las naciones y pueblos indígena originario campesinos, cuyos derechos tienen prioridad en cuanto a su protección.

De la jurisprudencia invocada se concluye que, el derecho de petición es vulnerado cuando, no se responde positiva o negativamente en tiempo oportuno o en el plazo previsto por ley; así también se refirió la Corte Constitucional de Colombia en la sentencia T-235/02 de 4 de abril.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El impetrante de tutela denunció la vulneración de su derecho a la petición, citando al efecto los arts. 24, 115.I y 128 de la CPE. I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se ordene dar respuesta clara, precisa, fundamentada y congruente con lo peticionado, dentro de las veinticuatro horas, con imposición de costas, daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia (virtual), se realizó el 31 de agosto de 2020, según consta en acta cursante de fs. 52 a 59, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El peticionante de tutela a través de su abogado, ratificó inextenso en los términos de su demanda y ampliándolo añadió lo siguiente:

  1. a)Las , y , establecieron que el derecho de petición supone el derecho de formular una petición escrita y obtener una respuesta formal y pronta, lo que no se dio en el presente caso; y,
  2. b)Asimismo, se vulneró el derecho a que la respuesta sea motivada, positiva o negativamente y que sea formalmente comunicada al peticionante; por lo que, solicitó la imposición de costas al haberse generado perjuicio económico a los pueblos indígena originario campesinos.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Manuel Alejandro Machicado Orsi, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, mediante informe escrito cursante de fs. 49 a 50 y en audiencia manifestó que:

  1. 1)Se adhieren al informe y los antecedentes que cursan en la Dirección Departamental del INRA La Paz; que textualmente refiere: "la SOLICITUD EFECTUADA POR EL SR. HERNANDO CONCHA MACHACA EN SU CALIDAD DE PRESIDENTE DEL COMITÉ DE SANEAMIENTO DE TIERRAS DE LA OTB COMUNIDAD AÑILAYA, ADJUNTA A LA HOJA DE RUTA DN HRE Nº28253/2019 REMITIDA A LA DIRECCIÓN DEPARTAMENTAL LA PAZ EN FECHA 31 DE DICIEMBRE DE 2019, CITADO MEMORIAL REITERA LA SOLICITUD DE APORTE VOLUNTARIO EFECTUADA POR LA COMUNIDAD AÑILAYA, POR LO QUE EN ATENCIÓN A LA SOLICITUD EL INSTITUTO NACIONAL DE REFORMA AGRARIA EMITIÓ INFORME LEGAL UDAJ-DDLP Nº. 008/2020 DE 24 DE ENERO DE 2020" (sic);
  2. 2)Dicho informe refiere que: "revisada la documentación adjunta del solicitante, se puede advertir que el acta de elección y posesión del Comité de Saneamiento de Tierras, es de 20 de junio de 2015, no adjuntando un acta actualizada; por lo tanto, considerando los conflictos internos que existieron al interior de la comunidad Añilaya en la gestión 2017, respecto a dos Secretarios Generales y dos Comités de Saneamiento, existe la susceptibilidad de que el impetrante no sea la autoridad elegida por la comunidad; asimismo, no cursa depósito efectuado a nombre de la comunidad Añilaya o de Hernando Concha Machaca; y, finalmente, se informa que el proceso de saneamiento fue paralizado por causales atribuibles a la comunidad, no al INRA, lo que significa que una vez se solucione el conflicto interno en la comunidad, el INRA procederá a la conclusión del saneamiento, subsanando los errores u omisiones, conforme lo establece el art. 267 del DS 29215 de 2 de agosto de 2007, modificado por el DS 3467 de 24 de enero de 2018; por lo tanto, no corresponde proceder a la devolución del aporte económico, salvo disposición judicial en contrario";
  3. 3)Con este informe legal se notificó al ahora solicitante de tutela, el 28 de enero de 2020, mediante cédula, pegando copia de ley en tablero de la Secretaría de despacho, en presencia de testigo de actuación, de conformidad al art. 58 del DS 29215; toda vez que, el impetrante en su solicitud señaló domicilio procesal la Secretaría de despacho, y no realizó el seguimiento a su trámite en oficinas del INRA;
  4. 4)En ese contexto, se advierte que las solicitudes escritas efectuadas por el ahora accionante son reiteración de la primera; toda vez que, los argumentos están orientados a la misma pretensión; por lo que, la solicitud fue atendida mediante Informe Legal UDAJ-DDLP 008/2020 de 24 de enero;
  5. 5)Dicho informe se constituye en una respuesta formal, clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado, debidamente argumentada y atendida en un plazo razonable, habiéndose notificado oportunamente al impetrante de tutela; por lo que, no se lesionó su derecho a la petición;
  6. 6)Finalmente, señaló que el peticionante -ahora peticionante de tutela- no se encontraba legitimado para efectuar su solicitud; motivos por los que solicitan se dicte Resolución denegatoria, con imposición de costas y multa.

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