Texto del fallo
Sintesis del caso
El accionante considera lesionados sus derechos al debido proceso y a la libertad; toda vez que, el Juez Público Civil y Comercial, e Instrucción Penal Primero de Sorata del departamento de La Paz -autoridad demandada-, no señaló audiencia para considerar en su favor la suspensión condicional de la pena, pese a sus consecutivas solicitudes, y sin tomar en cuenta que se encuentra privado de su derecho a libertad personal.
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la tutela, ingresa al análisis de fondo aplicando el estándar más alto, toda vez que la consideración a la suspensión condicional de la pena está ligada indirectamente a su libertad, además que no era posible agotar otros medios de impugnación y requería atención inmediata; en ese sentido se advierte una actuación indebida del Juez demandado, siendo que la solicitud de aplicación de suspensión condicional de la pena no fue atendida llamando a audiencia, que la sentencia no cuente con calidad de cosa juzgada para su procedencia es una cuestión que debió ser tratada en audiencia procesal, de acuerdo al art. 366 del CPP.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.4:”(…) Cuando se denuncia o evidencia la lesión del derecho al debido proceso mediante la acción de libertad, esta es eficaz para tutelarlo en los siguientes casos:
- 1)Aquella se vincule directa o indirectamente con el derecho a la libertad (personal o de locomoción), ante la amenaza de su restricción que todo proceso penal supone; y,
- 2)Se hubieren agotado los medios de impugnación ordinarios, cuando estos sean idóneos para salvaguardar de forma inmediata los derechos que se encuentran en el ámbito de protección de esa acción de defensa, salvo manifiesta indefensión absoluta, supuesto en el cual la misma puede ser presentada de forma directa (Fundamento Jurídico III.1); en el presente caso, los hechos que denuncia el accionante no se encuentran directamente vinculado con su derecho a la libertad personal, del cual se ve restringido en mérito a lo dispuesto por una Resolución Judicial dictada dentro del proceso penal que se le sigue, sino que se encuentran indirectamente vinculados, justamente por haberse manifestado en esa instancia; además, por los mismos hechos que denuncia, no le era exigible agotar otro medio de impugnación ordinario de forma previa, ya que merecían una atención inmediata por su incidencia. En ese sentido, aplicando el estándar jurisprudencial más alto que brindan los fundamentos de la , se ingresará a analizar el fondo de la problemática identificada.”
Palabras clave
procesamiento indebido)
Observaciones revisor
Concede la tutela, ingresa al análisis de fondo aplicando el estándar más alto, toda vez que la consideración a la suspensión condicional de la pena está ligada indirectamente a su libertad, además que no era posible agotar otros medios de impugnación y requería atención inmediata; en ese sentido se advierte una actuación indebida del Juez demandado, siendo que la solicitud de aplicación de suspensión condicional de la pena no fue atendida llamando a audiencia, que la sentencia no cuente con calidad de cosa juzgada para su procedencia es una cuestión que debió ser tratada en audiencia procesal, de acuerdo al art. 366 del CPP. )
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0688/2022-S1 Sucre, 21 de julio de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de Libertad
Expediente: 40495-2021-81-AL Departamento: La Paz
En revisión de la Resolución 12/2021 de 20 de mayo, cursante de fs. 233 a 239, pronunciada dentro de la Acción de Libertad interpuesta por Bruno Mamani Choque contra Adolfo Esteban Machicado Poma, Juez Público Civil y Comercial, e Instrucción Penal Primero de Sorata, del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 20 de mayo de 2021, cursante de fs. 20 a 21 vta., el accionante expuso los siguientes argumentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público (CUD: 206102222000065), en audiencia de 1 de mayo de 2021, a través de la Sentencia Condenatoria 32/2021 de mencionada fecha, dictada por Adolfo Esteban Machicado Poma, Juez Público Civil y Comercial, e Instrucción Penal Primero de la Localidad de Sorata, del departamento de La Paz -autoridad demanda-, fue declarado autor y culpable de los delitos de homicidio, lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito, y conducción peligrosa. Por tal razón, se lo condenó a la pena privativa de libertad de tres años a cumplir en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz.
En la misma audiencia, renunció a interponer recurso de apelación restringida, al igual que el representante del Ministerio Público, con lo que la autoridad demandada reiteró que la Resolución Judicial dictada debe ser notificada a las víctimas para que consideren hacer ejercicio de su derecho a la impugnación. Ante tal circunstancia, pide complementación y enmienda con el argumento de que en el cuaderno de control jurisdiccional existen desistimientos. Empero, la determinación asumida se mantuvo, con el fundamento de que incluso existiría una persona menor de edad, por lo que también correspondería ser notificada la Defensoría de la Niñez y Adolescencia.
El 5 y 14 de mayo de 2021 solicitó se señalen audiencias para considerar en su favor la suspensión condicional de la pena; sin embargo, la autoridad demandada solo dispuso que debe darse cumplimiento a lo determinado en la Sentencia Condenatoria 32/2021 de 1 de mayo, sin pronunciarse respecto a su solicitud.
Actuar que mantuvo cuando conoció el memorial de 14 de mayo de 2021 presentado por las víctimas, donde renuncian a interponer recurso apelación restringida contra esa Resolución Judicial, ya que únicamente declaró tenerla presente; con lo que considera lesionados sus derechos al debido proceso y a la libertad.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
La persona accionante denunció lesionados sus derechos al debido proceso y a la libertad, sin hacer mención de ninguna disposición normativa del bloque de constitucionalidad.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se le conceda tutela impetrada, y en consecuencia, la suspensión condicional de la pena, conforme se tiene dispuesto por el art. 366 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia virtual pública el 20 de mayo de 2021, según consta el acta a fs. 232 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante ratificó de forma íntegra la acción de libertad que presentó, ampliándola con los siguientes argumentos:
- a)Al haber sido condenado a pena privativa de libertad de tres años y no contar con antecedentes penales, puede acceder a beneficiarse de la suspensión condicional de la pena;
- b)El art. 366 del CPP y la , establecen los requisitos para acceder a aquella gracia procesal, los cuales han sido cumplidos;
- c)Respecto a que si las víctimas fueron notificadas con la Sentencia 32/2021 de 1 de mayo, hay que remitirse a lo señalado en el memorial presentado el 14 de igual mes y año, a través del cual renunciaron a interponer recurso de apelación restringida, por lo que la autoridad demandada va más allá de lo que se le pide; y
- d)La autoridad demandada transgrede el principio de celeridad y lo dispuesto por el art. 131 del CPP, ya que en ningún momento ha señalado audiencia para considerar la solicitud de la suspensión condicional de la pena.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Adolfo Esteban Machicado Poma, Juez Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido de Trabajo Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero del departamento de La Paz, a través del Informe de 20 de mayo de 2021, cursante a fs. 231 y vta., señaló lo siguiente:
- 1)Dentro del proceso penal que se le sigue al accionante, se constituyen como víctimas "IRMA ALANOCA KEA (FALLECIDA), FREDDY QUISPE SUAZO, SANTOS MERMA SIRPA, EVA HUANCA CLAVIJO, VIRGINIA CHAVEZ CONDORI Y AGUSTIN CLAVIJO PINTO y la menor de edad de 10 años con iniciales FRMCH" (sic.);
- 2)La Sentencia 32/2021 de 1 de mayo, no tiene calidad de cosa juzgada, en vista de que las víctimas no fueron notificadas, con excepción de la realizada a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, lo que se requiere antes de considerar la solicitud de suspensión condicional de la pena;
- 3)En lo que respecta al memorial de 14 de mayo de 2021, con el que las víctimas renuncian a interponer recurso de apelación restringida, las "FIRMAS DE LOS CIUDADANOS SANTOS MERMA SIRPA, AGUSTIN CLAVIJO PINTO y EVA HUANCA CLAVIJO, NO COINCIDEN CON LOS DOCUMENTOS CURSANTES EN OBRADOS..." (sic), motivo por el cual se reiteró que la Sentencia 32/2021 de 1 de mayo, se les sea notificada;
- 4)El accionante no argumenta respecto a la procedencia de la acción de libertad que presentó; y,
- 5)Sobre el "Auto" de 17 de mayo de 2021 podía interponerse recurso de reposición, aspecto que no se ha suscrito, lo que hace aplicable el principio de subsidiariedad de la acción de defensa presentada, y por tanto se debe denegar la tutela solicitada.
I.2.5. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Noveno de la capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, a través de la Resolución 12/2021 de 20 de mayo, cursante de fs. 233 a 239, denegó la tutela solicitada con base en los siguientes fundamentos:
- i)La privación del derecho a la libertad personal del accionante, porque le impuso la medida cautelar de detención preventiva a través de la Resolución 71/2020 de 14 de diciembre, dictada dentro del proceso penal que se le sigue;
- ii)El mismo no interpuso recurso de reposición contra la providencia de 10 de mayo de 2021 que dispone: "...en atención al memorial que antecede previamente cúmplase con lo dispuesto en la resolución 32/21 de fecha 1 de mayo de 2021, a fin de que se determine lo que en derecho corresponda..." (sic), consintiendo con ello el actuar de la autoridad demandada;
- iii)De la misma forma, no interpuso recurso de reposición contra la providencia de 17 de mayo de 2021 que dispone: "...en atención al memorial que antecede, previamente cumpla con lo dispuesto en la resolución 32/2021 de fecha 01 de mayo de 2021, debiéndose notificar a todos los sujetos procesales y sea el mismo por la oficial de diligencias hecho lo cual se dispondrá lo que corresponda en derecho" (sic), debiendo hacerlo si la misma lesionaba alguno de sus derechos o garantías;
- iv)Aquel sólo presentó un memorial solicitando audiencia para que se considere en su favor la suspensión condicional de la pena, que mereció respuesta a través de la providencia de 17 de mayo de 2021, que tampoco fue impugnada;
- v)Si el accionante consideraba que sus derechos estaban siendo vulnerados, debió realizar las denuncias correspondientes a la autoridad demandada, quien se constituye en Juez de Control Jurisdiccional dentro del proceso penal que se le sigue, agotando los medios de impugnación necesarios, lo que ahora imposibilita a que se analice el fondo de la problemática identificada; y,
- vi)De haber interpuesto los referidos recursos de reposición, su improcedencia le daba cabida a que interponga recursos de apelación incidental, todo con el objeto de que una Sala Penal de Turno estime su solicitud de suspensión condicional de la pena.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de todos los antecedentes se establece lo siguiente:
II.1. A través del Auto Interlocutorio 71/2020 de 14 de diciembre, al -ahora accionante- se le impuso la medida cautelar de detención preventiva, en vista de que sería presunto autor de los delitos de homicidio, lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito, y conducción peligrosa; por lo que, existirían riegos procesales latentes (fs. 9 a 11).
II.2. En audiencia llevada a cabo en fecha el 1 de mayo de 2021, la autoridad demandada, a través de la Sentencia condenatoria 32/2021 de 1 de mayo, declaró al accionante autor y culpable de los delitos de homicidio, lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito, y conducción peligrosa, condenándosele a la pena privativa de libertad de tres años a cumplir en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz. Conocida esa Resolución Juridicial, el abogado defensor señaló lo siguiente: "La palabra señor Juez y siendo que mi cliente ha sido condenado con una pena de presidio tres años y que también existe un Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP), en el que se establece que mi cliente no tiene ningún antecedente penal, entonces en merito a ello señor juez voy a renunciar a la apelación que corresponde señor juez a la apelación restringida" (sic); y posteriormente: "Conforme al art. 125 del Código de Procedimiento Penal, voy a solicitar complementación y enmienda a su resolución en esta audiencia se ha establecido que la víctima ha presentado primero un acuerdo transaccional y luego desestimación y es por ello señor juez que no se encuentran en audiencia pido a su autoridad considere esto señor juez" (sic [fs. 162 a 164 vta.]).
II.3. Mediante memorial de 5 de mayo de 2021, el accionante solicita se señale fecha de audiencia para considerarse en su favor la suspensión condicional de la pena; la cual mereció respuesta a través de la providencia de diez del mismo mes y año que dispone: "En atención al memorial que antecede, previamente cúmplase con lo que se tiene dispuesto en la Resolución 32/2021 de fecha 1 de mayo, a fin de que se determine lo que en derecho corresponda" (sic [fs. 166 y vta.]).
II.4. A través de memorial de 14 de mayo de 2021, el accionante reitera se señale audiencia para considerarse en su favor la suspensión condicional de la pena; la cual mereció respuesta a través de la providencia de diecisiete del mismo mes y año que dispone: "Estese a lo dispuesto en decreto de fecha 17 de mayo de 2021" (sic [176 y vta.]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante considera lesionados sus derechos al debido proceso y a la libertad; toda vez que, el Juez Público Civil y Comercial, e Instrucción Penal Primero de Sorata del departamento de La Paz -autoridad demandada-, no señaló audiencia para considerar en su favor la suspensión condicional de la pena, pese a sus consecutivas solicitudes, y sin tomar en cuenta que se encuentra privado de su derecho a libertad personal.
Consecuentemente, corresponde en revisión analizar si tales argumentos son evidentes con el fin de conceder o denegar la tutela solicitada. Para el efecto, se tomaran en cuenta los siguientes ejes temáticos:
- a)El estándar jurisprudencial más alto en el derecho fundamental al debido proceso y su protección vía acción de libertad;
- b)La acción de libertad traslativa o de pronto despacho;
- c)El principio de celeridad y su aplicación a partir de la supremacía de la Constitución Política del Estado;
- d)Protección del derecho fundamental a la dignidad de las personas privadas de libertad;
- e)Sobre la suspensión condicional de la pena; y
- f)Análisis del caso concreto.
III.1. El estándar jurisprudencial más alto en el derecho fundamental al debido proceso y su protección vía acción de libertad.
Con relación a la aplicación del debido proceso como expresión del estándar jurisprudencial más alto en las acciones de libertad, incumbe remitirnos a lo desarrollado en la ; toda vez que, en dicha Sentencia Constitucional Plurinacional se efectuó un cambio de razonamiento ante la existencia de dos líneas contradictorias entre sí, mismas que expresaban entendimientos distintos en cuanto a la procedencia de la acción de libertad cuando se denunciaba vulneración al debido proceso; a tal fin, y cumpliendo la obligación que tiene este Tribunal Constitucional Plurinacional, como máximo guardián de la Constitución Política del Estado, de velar por la supremacía de la Norma Suprema, ejercer el control de constitucionalidad, precautelar el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales, mandato conferido en el art. 196 de la Constitución Política del Estado (CPE), determinó aplicar los entendimientos contenidos en las y , glosados en su Fundamento Jurídico III.1, establecieron que, el juzgador tiene la obligación de vincularse al precedente jurisprudencial que contenga el estándar jurisprudencial más alto; es decir, aquel fallo que ha desarrollado una interpretación más favorable y progresiva del derecho, entendiendo que:
"...el precedente constitucional en vigor o vigente, resulta aquél que acoja el estándar más alto de protección del derecho fundamental o garantía constitucional invocada, esto es, aquella decisión que hubiera resuelto un problema jurídico de manera más progresiva, a través de una interpretación que tienda a efectivizar y materializar de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstas en la Constitución Política del Estado y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad".
En esa misma línea y siguiendo dichos entendimientos, la , en su Fundamento Jurídico III.2 desarrolló más ampliamente los razonamientos expresados en la , sobre la aplicación del estándar más alto, misma que advirtió dos aspectos importantes para aplicar al referido estándar de jurisprudencia constitucional1, uno de ellos es cuando se advierta la existencia de dos líneas contradictorias, señalando que el juzgador está obligado a vincularse al entendimiento que tutele de manera más adecuada los derechos fundamentales, cuya identificación se la realiza a través de un examen o análisis integral de la línea jurisprudencial y no solamente a partir de un criterio temporal; para lo cual describiendo el contenido de la , la precitada señaló que:
"Nos referimos, con la expresión estándar más alto de la jurisprudencia constitucional, para resaltar aquélla o aquéllas decisiones del Tribunal Constitucional que hubieran resuelto un problema jurídico recurrente y uniforme, pero de manera progresiva a través de una interpretación que tiende a efectivizar y materializar de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstas en la Constitución y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad. El método de identificación del estándar más alto en la jurisprudencia constitucional, es a través de un examen o análisis integral de la línea jurisprudencial, de tal forma que el precedente constitucional en vigor se constituirá en aquél que resulte de dicha comparación" (las negrillas fueron adicionadas).
Bajo esa comprensión y razonamientos contenidos en las y , la inició su F.J. III.3 con el análisis integral y dinámico de la línea jurisprudencial respecto a la protección del derecho al debido proceso, a través de la acción de libertad, a efectos de identificar el precedente en vigor; así, señaló que entre los primeros razonamientos emitidos por el Tribunal Constitucional se tiene a la , que establece que la activación de la vía constitucional a través de la acción de libertad, cuando se denuncia vulneraciones al debido proceso, no alcanza a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión; en ese mismo sentido la , estableció el agotamiento previo de todos los medios ordinarios antes de acudir a esta jurisdicción, puesto que las lesiones al debido proceso debían ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, exceptuando los casos en que por dichas vulneraciones del debido proceso se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
Siguiendo, los entendimientos de la 2 incluyó ambos condicionamientos como presupuestos que deben concurrir a efectos de activar la acción de libertad en busca de la protección ante lesiones al derecho al debido proceso; es decir:
- 1)el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y,
- 2)debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad; presupuestos que fueron exigiéndose de manera uniforme por esta instancia constitucional, y denegándose la tutela ante la inconcurrencia de los mismos en reiterados fallos.
Luego de ese desarrollo, la señaló que dicho razonamiento jurisprudencial fue seguido en diferentes fallos emitidos por este Tribunal Constitucional de manera uniforme y reiterada, citando a las ; ; ; ; ; , entre otras; agregando la misma reflexión; es decir, la exigencia de la vinculación directa del acto ilegal con el derecho a la libertad. También se fue aplicando en los casos en los que se invocaba tutela vía acción de libertad en los procedimientos para otorgar el beneficio de indulto y/o amnistía, denegándose las mismas, por tal razón -cita las ; -.
En tal sentido y continuando con ese análisis dinámico, la tantas veces señalada , citó a la 3, la cual a partir de una interpretación sistemática y teleológica de los arts. 115.II, 125, 178.I y 180.I de la CPE, con relación al art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), a la luz del principio de favorabilidad y la fuerza expansiva de los derechos fundamentales, moduló la línea jurisprudencial respecto a la tutela del debido proceso mediante la acción de libertad, que exige que la causalidad de los actos u omisiones denunciados deben tener directa vinculación con la supresión o limitación del derecho a la libertad, estableciendo que:
"En ese entendido, bajo una interpretación literal de dichas normas, pero también atendiendo a una interpretación teleológica de las mismas, debe señalarse que la garantía del debido proceso en materia penal es tutelable por la acción de libertad aún no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal, siendo suficiente la existencia de una relación indirecta con dicho derecho ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone.
(...) en resumen del derecho a un debido proceso, se determina que, únicamente cuando se trata de materia penal, la acción de libertad es el medio idóneo, eficaz y eficiente para restablecer el debido proceso, en todos sus elementos.
En consecuencia, se hace necesario establecer que, a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional las lesiones al debido proceso en materia penal, en aquellos casos en los que se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión o cuando éste agotó los medios de impugnación intra procesales, son susceptibles de la tutela constitucional que brinda la acción de libertad".
A partir de estos razonamientos, en dicha se concluyó en que debían ajustarse razonamientos en cuanto al carácter progresivo y al principio de favorabilidad de los derechos fundamentales, por mandato de los arts. 13.I y 256.I de la CPE, considerando que debe buscarse siempre la interpretación más amplia y progresiva de los derechos que este mismo Tribunal Constitucional haya efectuado en diferentes fallos, los cuales entran en el catálogo del estándar jurisprudencial más alto, por lo que, en cuanto a la invocación de tutela vía acción de libertad por indebido procesamiento, determinó acoger los criterios de la , al considerar que la misma se constituye en el precedente en vigor, al haber superado ampliando la exigencia de una causalidad directa de los actos u omisiones con el derecho a la libertad, siendo suficiente una vinculación indirecta que el proceso penal conlleva, posibilitando a este Tribunal Constitucional Plurinacional, garantizar un efectivo acceso a la justicia constitucional en resguardo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales.
Por lo que, en el entendido que dicho razonamiento condice con el carácter progresivo de la norma fundamental y garantiza el acceso efectivo a la justicia constitucional cuando se invoca tutela vía acción de libertad por indebido procesamiento, la ya citada , en apego al estándar más alto de protección del derecho señalo que es atendible cuando:
- 1)Exista vinculación directa o indirecta con el derecho a la libertad física o personal, ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone; y,
- 2)Se hubieren agotado los medios de impugnación dentro del proceso penal, siempre que estos sean idóneos, específicos y aptos para restituir de forma inmediata los derechos que se encuentran en el ámbito de protección de la acción de libertad; salvo indefensión absoluta del accionante, supuesto en el cual, la acción de libertad podrá ser formulada de manera directa.
III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho.
El art. 8.II de la CPE, se sustenta entre otros valores: en la libertad, cuya concreción material trasciende en el fin máximo, el cual resulta, el vivir bien; en este sentido, como ya se tiene expuesto, se ha previsto no solo los valores generales entre los cuales figura la libertad, sino también, principios procesales específicos en los cuales se funda la jurisdicción ordinaria; entre ellos, el principio de celeridad -arts. 178 y 180.I de la CPE?, el cual obliga a resolver los procesos evitando dilaciones en su tratamiento y velando por el respeto a los derechos fundamentales establecidos en la norma suprema.
Es así que, la Constitución Política del Estado, anterior y actual, han previsto medios de defensa para resguardar estos derechos, valores y principios a través de acciones, efectivas, oportunas e inmediatas, entre ellas, la acción de libertad, misma que en una interpretación evolutiva del artículo 125 de la CPE4 a través del Tribunal Constitucional como máximo guardián de la norma fundamental, fue incorporando tipologías de esta acción de defensa, con el fin de tutelar una garantía sustitutiva y esencial, como es la celeridad procesal vinculada a la libertad física o personal de las personas privadas de libertad, sin necesidad de agotar medios intraprocesales de defensa.
En tal sentido, la 5, efectuando una breve sistematización de lo que hasta ese entonces fue el habeas corpus ?ahora acción de libertad- expuso las tipologías de esta acción, siendo estas, el habeas corpus preventivo y correctivo, agregando la jurisprudencia constitucional al habeas corpus restringido; y ampliando su consideración a los tipos de habeas corpus instructivo y traslativo o de pronto despacho, precisando que, a través de este último se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad; por lo que básicamente, se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de los privados de libertad.
En esa misma línea, la , confirmó dichos postulados y la necesidad contar con medios constitucionales efectivos para resguardar sobre todo el derecho a la libertad, en ese sentido señaló que:
"Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales...".
A partir de esa interpretación, se tiene que el nuevo modelo constitucional reconoce de igual forma las tipologías de la acción de libertad, las cuales son utilizadas en la práctica del ámbito constitucional; la , señaló que:
"Este Tribunal Constitucional, tomando en cuenta el contexto de la Constitución vigente y de la Ley del Tribunal Constitucional -que aún continúa vigente- concluyo que los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho. ()".
En este mismo sentido, la referida Sentencia Constitucional citada, reiteró que el hábeas corpus, ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho se constituye:
"...en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad" (las negrillas nos pertenecen).
III.2.1. Supuestos de procedencia dentro el ámbito de protección de la acción libertad traslativa o de pronto despacho
De lo desarrollado y explicado precedentemente, se llega a la comprensión de que la jurisprudencia fue uniforme en asumir que la naturaleza jurídica de la acción de libertad en su tipología traslativa o de pronto despacho, la cual también deviene o se encuentra implícita en el art. 125 de la CPE, busca apresurar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.
Bajo ese razonamiento el Tribunal Constitucional a través de su jurisprudencia, fue conociendo casos relacionados con la demora y dilaciones en la tramitación de las causas penales que se fueron convirtiendo en un suplicio de los justiciables, sobre todo de aquellos privados de libertad; es por ello, que ante la evidencia de dichas demoras este Tribunal fue concediendo la tutela en los casos en los que se evidenció la inobservancia al principio de celeridad consagrado en la Constitución Política del Estado y cuya finalidad es garantizar el acceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, por lo que exige a los administradores de justicia su observancia.
En tal sentido, la jurisprudencia a través de los años fue estableciendo supuestos de procedencia para la activación de este tipo de acción de libertad traslativa o de pronto despacho, generando sub reglas para la consideración de distintos actos dilatorios, entre ellos, sobre la consideración de aplicación de medidas cautelares, lo inherente a las solicitudes de cesación de la detención preventiva, o en los casos en que se ha demorado la efectividad de la libertad, entre otros; por lo que, para conocer esta evolución dinámica de la jurisprudencia constitucional en relación a estos casos donde se ve involucrada la celeridad, y por los que se puede activar a la justicia constitucional, se hace necesario citar a la , que efectuó una sistematización de los supuestos de dilaciones indebidas e injustificadas en los casos vinculados a la libertad, siendo estos:
- a)Toda petición de cesación de la detención preventiva debe ser resuelta de manera inmediata por estar vinculada al derecho fundamental a la libertad personal, caso contrario se incurre en detención y procesamientos indebidos, en vulneración de los arts. 6, 16 y 116-X de la Constitución Política del Estado y 8-1 del Pacto de San José de Costa Rica. (Sub regla generada en la ).
- b)Las peticiones vinculadas a la libertad personal, deben ser atendidas de forma inmediata si no existe una norma que establezca un plazo, y si existe, debe ser cumplido estrictamente. En cuyo caso, no puede suspenderse la audiencia de cesación a la detención preventiva por la inconcurrencia del fiscal, al no ser imprescindible su presencia. (Regla generada en la ).
- c)Las solicitudes vinculadas a la libertad personal, deben ser tramitadas y resueltas con la mayor celeridad posible. Empero, no se podrá alegar dilación indebida de la autoridad judicial cuando la demora sea atribuible y provocada a la parte imputada. (Regla generada por la ).
- d)"La celeridad en la tramitación, consideración y concreción de la cesación de la detención preventiva u otro beneficio que tenga que ver con la libertad personal no sólo le es exigible a la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que intervenga o participe en dicha actuación y de quien dependa para que la libertad concedida se haga efectiva. (Regla generada en la ).
- e)Eventual apelación de Ministerio Público no puede dilatar señalamiento de audiencia, resolución o efectivización de la medida vinculada a la libertad, por cuanto apelación tiene efecto devolutivo o efecto no suspensivo conforme a las , , " (Regla generada en la ).
La , en la comprensión de lo que implica un acto dilatorio en la consideración de las solicitudes de cesación a la detención preventiva prevista por el art. 239 del Código Procesal Penal (CPP), estableció las siguientes reglas:
- a)En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley.
- b)Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial. Plazo que puede ser en un límite de tres o cinco días máximo, dependiendo de la particularidad de cada caso, cuando por ejemplo existan varias partes imputadas o víctimas múltiples que tengan que ser notificadas, o por la distancia donde se deba efectuar un determinado acto previo y esencial -como sucede con algunas notificaciones-, o que el juzgado esté de turno, etc. Con la excepción única y exclusiva en los casos que exista complejidad por la naturaleza propia y la relevancia del proceso, como los derechos e intereses comprometidos y relacionados a la petición; situación que deberá ser justificada por la autoridad judicial competente a momento de señalar la fecha de audiencia, teniendo en cuenta la razonabilidad.
- c)Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad. Tal el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que han sido notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia. En el caso del Ministerio Público al estar regido por el principio de unidad tiene los medios para asistir a través de otro fiscal, y en cuanto al querellante al ser coadyuvante y estar notificado, su participación es potestativa en dicho acto, y por ende, su inasistencia no vincula a la autoridad jurisdiccional al estar cumplida la formalidad" (las negrillas son agregadas).
Ahora bien, posterior a la , la 6, incluyó otro supuesto de procedencia, referida al trámite del recurso de apelación incidental contra el rechazo de las solicitudes de cesación a la detención preventiva señalando que:
- d)Interpuesto el recurso de apelación contra la resolución que rechaza la solicitud de cesación de detención preventiva, los antecedentes de la apelación no son remitidos por el juez a quo dentro del plazo legal de veinticuatro horas establecido por el art. 251 del CPP -salvo justificación razonable y fundada- ante el tribunal de apelación, o se imprima un procedimiento o exigencias al margen de la ley.
Asimismo, la 0110/2012 de 27 de abril, siguiendo el entendimiento de que en las solicitudes de cesación de la detención preventiva, las autoridades están obligadas a tramitarlas con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de plazos razonables, moduló la sub regla establecida en el inc. b) de la , señalando que al estar expresamente fijado el plazo para señalar audiencia en el art. 132.1 del CPP, al tratarse de un actuado de mero trámite, dicho señalamiento deberá ser providenciando en el plazo de veinticuatro horas:
"...ante la inexistencia de un plazo específico determinado por ley para que el juez señale día y hora de audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva, es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme dispone el art. 132 inc. 1) del CPP, al tratarse de una providencia de mero trámite. En este entendido, habrá lesión del derecho a la libertad cuando existe demora o dilación indebida al no emitirse el decreto pertinente de señalamiento de este actuado procesal dentro del referido plazo, bajo sanción disciplinaria a imponerse al juzgador en caso de incumplimiento" (las negrillas y el subrayado fueron adicionadas).
Ahora bien, sobre la modulación de la sub regla precedentemente descrita establecida por la jurisprudencia y que refiere al plazo para el señalamiento de la audiencia para la consideración de las solicitudes de cesación de la detención preventiva, corresponde aclarar que ante la entrada en vigencia de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, Ley 1173, misma que a su vez fue modificada por la Ley 1226 de 18 de septiembre de 2019, se introdujeron importantes modificaciones a la Ley 1970 de 25 de marzo de 1999, cuyo objeto principal entre otros fue el de garantizar la resolución pronta y oportuna de los conflictos penales, en ese fin, el art. 239 del CPP referente al tratamiento de la cesación de la detención preventiva, sufrió una modificación7, lo cual implica una variación con esta última sub regla que tomando como base los plazos procesales previstos en el art. 132 del CPP, determinó que el señalamiento de audiencias de cesación a la detención preventiva debe realizarse en el término de veinticuatro horas, luego de su presentación; empero, con la previsión contenida en las referidas leyes que estableció de forma clara, las causales por las que se puede invocar el instituto de la cesación, así como su trámite y procedimiento, estableció un plazo de cuarenta y ocho horas para que el juez o tribunal señale audiencia para su resolución -en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6-, el plazo legal que debe ser observado por las referidas autoridades cuando conozcan sobre solicitudes de cesación de la detención preventiva.
Por otro lado, de manera específica, con relación al recurso de apelación incidental, la 8, advierte que cuando hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, deberá ser concedido en el acto, si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas, debiendo ser resuelta por el tribunal de alzada en el plazo improrrogable de setenta y dos horas, de no hacerlo dentro del término señalado, significa dilación indebida en el proceso, vulnerando así los derechos a la libertad, vida y otros, en el entendido que la situación jurídica del afectado depende de la señalada resolución.
De la misma forma, las y 9, entienden que es posible flexibilizar el término para la remisión del recurso de apelación y sus antecedentes de manera excepcional; es decir, cuando exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad judicial, suplencias o pluralidad de imputados, plazo que no puede exceder de tres días; vencido dicho plazo, la omisión del juzgador se constituye en un acto dilatorio que también puede ser denunciado ante la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.
En el mismo sentido, la "", afirma que una vez formulado el recurso de apelación incidental de manera escrita, debe ser providenciado en el plazo de veinticuatro horas por la autoridad judicial, de conformidad con el art. 132 del CPP; providencia a partir de la cual, se computa el plazo previsto en el art. 251 del referido Código.
Con similar entendimiento, la , sistematizó las sub reglas señaladas anteriormente de la siguiente forma:
"i) Interpuesto el recurso de apelación contra las resoluciones que resuelven medidas cautelares, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas en el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; plazo que, por regla general, debe ser cumplido por las autoridades judiciales.
- ii)No obstante lo señalado precedentemente, es posible que el plazo de remisión de los antecedentes del recurso de apelación, de manera excepcional, y en situaciones en que exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad jurisdiccional, por las suplencias o la pluralidad de imputados, es posible flexibilizar dicho plazo a tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto.
- iii)Cuando el recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP, sea formulado de manera escrita, debe ser providenciado por la autoridad judicial en el plazo máximo de veinticuatro horas, de conformidad al art. 132 del CPP; providencia a partir de la cual se computan las veinticuatro horas previstas para la remisión de las actuaciones pertinentes ante el tribunal de apelación.
- iv)Cuando el recurso de apelación sea formulado de manera oral, corresponde que la autoridad judicial decrete su remisión en audiencia, para que a partir de dicha providencia se compute el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; aclarándose que la fundamentación jurídica y expresión de agravios debe ser efectivizada en la audiencia de apelación.
- v)No corresponde condicionar la remisión de antecedentes del recurso de apelación al tribunal superior con el cumplimiento de la provisión de recaudos de ley dispuesta por la autoridad judicial, y menos puede computarse el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP, a partir que el recurrente otorga dichos recaudos, en virtud a los principios de gratuidad, pro accione, y los derechos de impugnación y acceso a la justicia.
- vi)No corresponde que el decreto de remisión de antecedentes al tribunal de apelación sea notificado personalmente y, en consecuencia, deberá notificarse en una de las formas previstas en los arts. 161 y 162 del CPP, en el plazo previsto en el art. 160 del citado Código; únicamente para efectos de conocimiento de las partes, sin que a partir de dicha notificación se compute el plazo de veinticuatro horas previsto por el art. 251 del CPP; pues, se reitera, el cómputo de ese plazo se inicia desde el decreto de remisión dictado por el juez y, en ese sentido, no se debe condicionar la remisión del recurso de apelación a una eventual contestación de la otra parte.
De todo este desarrollo jurisprudencial, se tiene que el Tribunal Constitucional mediante la jurisprudencia emitida cumpliendo el postulado contenido en el art. 115.II de la CPE, como es el acceso a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones fue regulando los supuestos de procedencia de la acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho, bajo una sola premisa, que cuando exista privación de libertad, las autoridades judiciales y todo funcionario que coadyuva en la administración de justicia deben realizar sus actuados procesales, aplicando los valores y principios constitucionales; por lo que, ante cualquier petición de la persona privada de libertad tienen la obligación de tramitarla pronta y oportunamente y con la debida celeridad, puesto que generalmente lo que se buscará a través de esta, es el cumplimiento de los actuados de mero trámite y simples peticiones en la sustanciación de los procesos penales, empero, que para el privado de libertad tienen una gran significancia ya que la finalidad es el acceso a una justicia sin dilaciones.
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