Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0688/2022-S3 Sucre, 27 de junio de 2022
SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional
Expediente: 42097-2021-85-AAC Departamento: Beni
En revisión la Resolución 77/2021 de 29 de julio, cursante de fs. 144 a 148, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Reinaldo Melgar Sueiro contra José Alejandro Unzueta Shiriqui, Gobernador y Víctor Hugo Laura Chino, Secretario Departamental de Desarrollo Productivo y Economía Plural, ambos del Gobierno Autónomo Departamental de Beni.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante por memorial presentado el 22 de julio de 2021, cursante de fs. 111 a 117, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante Memorando S.D.D.P.E.P. 16/2020 de 31 de julio, fue designado como Director del Servicio Departamental Agropecuario (SEDAG) del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, funciones que desempeñó hasta el 14 de mayo de 2021, fecha en la que de forma intempestiva fue notificado con el Memorando SDDP y EP/ADM. 065/2021 de igual data, de agradecimiento de servicios, emitido por Víctor Hugo Laura Chino, Secretario Departamental de Desarrollo Productivo y Economía Plural de dicho Gobierno Autónomo Departamental de Beni, ahora coaccionado, que vulneró sus derechos al trabajo, a la estabilidad e inamovilidad laboral como padre, a la alimentación de su familia y a la vida de su hijo menor de edad.
A través de Nota interna N.C.I. 10/2021 de 28 de enero, dirigida a Teresa Araleny Pérez Chávez, Secretaria Departamental de Desarrollo Productivo y Economía Plural del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, informó sobre su inamovilidad laboral por su condición de padre, adjuntando el acta de reconocimiento de hijo Ad-vientre, informes y exámenes médicos del estado de gestación de su concubina, la cual no mereció respuesta alguna; de igual manera, por Nota de 12 de mayo de 2021, dio a conocer al "Secretario de Desarrollo Productivo", que su persona gozaba de inamovilidad laboral y solicitó se ponga en conocimiento de la unidad que corresponda, para consideración sobre su situación laboral; sin embargo, tampoco recibió respuesta alguna.
Asimismo, el Gobernador ahora accionado, emitió el Instructivo DEGO 007/2021 de 16 de mayo, por el que instruyó la emisión de memorando de agradecimiento de servicios a todo el personal excepto a los que se encontraban con inamovilidad laboral por lactancia y discapacidad; empero, en omisión al referido Instructivo, el Secretario hoy coaccionado, lo notificó con el Memorando SDDP y EP/ADM. 065/2021, de agradecimiento de servicios, por cuanto se procedió a su despido de forma ilegal, vulnerando sus derechos fundamentales.
El 15 de junio de 2021, nació su hijo AA, conforme se detalló en los certificados de nacido vivo y de nacimiento; de igual manera, el 2 de julio del indicado año, la Caja de Salud Corporación Regional de Desarrollo (CORDES) Beni, emitió la calificación de beneficios para el régimen de asignaciones familiares, así también el aviso de altas y bajas de beneficiarios, por lo que se quedó sin seguro de salud.
Finalmente, a objeto de cumplir con el principio de subsidiariedad, ante su despido ilegal, acudió a la Jefatura Departamental de Beni del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, instancia que emitió el AUTO-JDTB-PAD 014/2021 de 18 de junio, que en su parte resolutiva señaló que con la finalidad de resguardar sus derechos laborales deberá acudir a la vía judicial.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la salud, al trabajo, a la estabilidad e inamovilidad laboral y a la alimentación de su familia; sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y, en consecuencia, se disponga:
- a)Dejar sin efecto el Memorando SDDP y EP/ADM. 065/2021 de 14 de mayo, de agradecimiento de servicios; y,
- b)La reincorporación inmediata al cargo que ocupaba al momento de su ilegal destitución, más el pago de los salarios devengados, las asignaciones familiares, los beneficios sociales; y, el pago de costas.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el "30" -siendo lo correcto 29- de julio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 141 a 143 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
José Alejandro Unzueta Shiriqui, Gobernador y Víctor Hugo Laura Chino, Secretario Departamental de Desarrollo Productivo y Economía Plural, ambos del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, mediante informe presentado el 27 de julio de 2021, a través de sus representantes legales, cursante de fs. 129 a 132, así como en audiencia, manifestaron que:
- 1)El accionante fue designado en un cargo de libre nombramiento, que se encuentra en la estructura del Estatuto del Funcionario Público; asimismo por las condiciones y las características laborales que desempeñó y la confianza que se le otorgó en su momento, se le designó de forma directa, por ello, no gozó de estabilidad ni inamovilidad laboral; y,
- 2)El 20 de mayo del referido año, el accionante solicitó su reincorporación laboral, con base al Instructivo DEGO 007/2021; empero, su desvinculación se efectuó por Memorando SDDP y EP/ADM. 065/2021, es decir, con anterioridad a la emisión del señalado Instructivo, que no podría ser aplicado de manera retroactiva; por cuanto, no pudo acogerse a un instructivo emitido de forma posterior a su desvinculación.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni mediante Resolución 77/2021 de 29 de julio, cursante de fs. 144 a 148, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:
- i)Conforme la línea jurisprudencial desarrollada en la señalada Resolución, se efectuó una diferencia entre funcionarios públicos de carrera y funcionarios provisorios, y se estableció que la garantía de inamovilidad laboral no es aplicable a la generalidad de los servidores públicos, excluyendo a los que tienen la calidad de provisorios, encontrándose en esa categoría los funcionarios designados, quienes por las particularidades del cargo, no pueden asemejarse a los que sí les alcanza esta garantía constitucional;
- ii)El accionante fue servidor público designado y tenía la condición de provisorio, por lo que no gozaba de inamovilidad laboral, por su condición de padre de un menor a un año de edad, por cuanto, asumió el cargo mediante designación directa del Secretario Departamental de Desarrollo Productivo y Economía Plural, del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, para desempeñar un cargo de alto rango y de confianza, aspecto que paralelamente le confirió a esa autoridad, la facultad de su remoción cuando así lo considere necesario, sin que ello signifique despido ilegal, ya que la reincorporación o remoción de servidores públicos provisorios, obedece a la estructura y organización de la institución, orientado a la eficiente obtención de resultados y objetivos del mismo, aspectos que no podría ser revisado ni reprochado por la jurisdicción constitucional, por consiguiente no existió vulneración a los derechos alegados; y,
- iii)Respecto a los salarios devengados y otros derechos que le confiere la ley, la jurisdicción constitucional no se encuentra habilitada para determinar la dimensión ni la cuantía de los pagos adeudados, siendo propio de las autoridades administrativas, o en su caso debió acudir a la vía ordinaria para conseguir el fin perseguido, y una vez agotado los medios de impugnación idóneos y solo en caso de subsistir la vulneración de sus derechos, pudo activar la acción tutelar.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
No habiendo encontrado consenso en la Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente de este Tribunal, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Memorando S.D.D.P.E.P. 16/2020 de 31 de julio, emitido por Carlos Richard Salas Jiménez, Secretario Departamental de Desarrollo Productivo y Economía Plural del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, que designó a Reinaldo Melgar Sueiro -ahora accionante-, como Director del Servicio Departamental Agropecuario (SEDAG) de dicho Gobierno Autónomo, a partir del 31 de julio de 2020, con Nivel Salarial 4 de la Planilla de Funcionamiento (fs. 6).
II.2. Cursa Acta de reconocimiento de hijo Ad-vientre de 28 de enero de 2021, ante la Oficialía de Registro Civil 80101002 de la ciudad de Trinidad; por el cual, el accionante reconoció a su hijo de diecinueve semanas y un día de gestación en el vientre de su madre, Rosa María Masueto Machuca, a objeto de otorgarle el uso de sus apellidos para fines que en ley correspondan (fs. 8).
II.3. A través de Nota interna N.C.I. 10/2021 de 28 de enero, el accionante informó a Teresa Araleny Pérez Chávez, Secretaria Departamental de Desarrollo Productivo y Economía Plural del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, sobre su inamovilidad laboral, por cuanto, su pareja se encontraba con diecinueve semanas de gestación, a tal efecto, adjuntó Acta de reconocimiento de hijo Ad-vientre, carnet prenatal y resultados de exámenes médicos (fs. 7).
II.4. Mediante Nota de 12 de mayo de 2021 dirigida al "Secretario de Desarrollo Productivo", el accionante puso a su conocimiento que gozaba de inamovilidad laboral, por lo que solicitó se instruya a la unidad que corresponda la consideración de su situación laboral (fs. 13).
II.5. Consta Formulario Notarial 0730214 de Declaración Voluntaria Notariada 94/2021 de 13 de mayo, de unión conyugal libre de hecho, voluntaria, estable y singular, realizada por el accionante y Rosa María Masueto Machuca (fs. 9 y vta.).
II.6. A través de Memorando SDDP y EP/ADM. 065/2021 de 14 de mayo, Víctor Hugo Laura Chino, Secretario Departamental de Desarrollo Productivo y Economía Plural del Gobierno Autónomo Departamental de Beni -hoy coaccionado-, comunicó al accionante que al ser su cargo de libre nombramiento y de carácter temporal, con la finalidad de garantizar la eficacia y eficiencia del servicio público, se prescindió de sus servicios en el cargo de Director del SEDAG del referido Gobierno Autónomo Departamental de Beni, a partir del 14 del citado mes y año, agradeciéndole por los servicios prestados (fs. 15).
II.7. Por Instructivo DEGO 007/2021 de 16 de mayo, José Alejandro Unzueta Shiriqui, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Beni -ahora accionado- instruyó a las Secretarías y Direcciones desconcentradas del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, a cumplir con:
- a)Corte administrativo-económico y saldo de acuerdo a lo ejecutado;
- b)Memorando de agradecimiento de servicios SDDP y EP/ADM. 065/2021 a todo el personal excepto inamovilidades (lactancia, discapacidad); y,
- c)Comunicar sobre denuncias verbales de actos irregulares o posible corrupción (fs. 14).
II.8. Mediante Nota de 17 de mayo de 2021, el accionante solicitó al Secretario hoy coaccionado, que en cumplimiento al Instructivo DEGO 007/2021, revoque el Memorando SDDP y EP/ADM. 065/2021, por el que se agradece los servicios prestados, considerando que éste gozaba de inamovilidad laboral al tener un hijo menor a un año de edad, solicitud que fue reiterada por Nota de 20 del mismo mes y año al Gobernador ahora accionado, través del cual pidió su reincorporación laboral (fs. 16).
II.9. Por Informe 31/2021 de 27 de mayo, Marisol Fernández Arza, Directora de Procedimientos Jurídicos y Administrativos informó al Secretario Departamental de Justicia, ambos del Gobierno Autónomo Departamental de Beni que:
- 1)El cargo que desempeñaba el accionante de acuerdo a la estructura es de libre nombramiento, y no es considerado un cargo de carrera administrativa, pudiendo ser removido del mismo por falta de confianza;
- 2)El Instructivo DEGO 007/2021 fue emitido el 16 de mayo; es decir, de manera posterior a la emisión del Memorando SDDP y EP/ADM. 065/2021 de agradecimiento de servicios que data del 14 del citado mes y año, razón por la que no pudo solicitar el amparo del mismo, al no tener ese Instructivo carácter retroactivo; y,
- 3)El accionante en la señalada fecha, al momento de su desvinculación, realizó su registro al ente gestor de salud y no registró a su pareja para efectuar los controles respectivos y ejercer el derecho ahora reclamado (fs. 140).
II.10. A través de Nota de 4 de junio de 2021, el accionante solicitó al Secretario ahora coaccionado, el pago de los beneficios de los subsidios prenatal, de natalidad y de lactancia, conforme a la Resolución Ministerial (RM) 1676 de 22 de noviembre de 2011 (fs. 17).
II.11. Cursa Auto-JDTB-PD 014/2021 de 18 de junio, emitido por la Jefatura Departamental de Beni del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, que desestimó la petición del accionante de reincorporación laboral por inamovilidad de padre de un hijo menor a un año de edad, y fundamentó que al existir controversia entre las partes, éste no tiene la labor de interpretación, siendo atribución exclusiva de los tribunales y jueces; por lo que, el accionante con la finalidad de resguardar sus derechos laborales debe acudir a la jurisdicción ordinaria (fs. 19 a 22 vta.).
II.12. Consta Certificado de nacimiento 0830731, del menor de edad AA, nacido el 15 de junio de 2021, registrando como sus progenitores a Rosa María Masueto Machuca y el accionante (fs. 23).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la salud, al trabajo, a la estabilidad e inamovilidad laboral y a la alimentación de su familia; puesto que, ejerciendo las funciones de Director del SEDAG dependiente de la Secretaría Departamental de Desarrollo Productivo y Economía Plural del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, fue despedido de manera intempestiva mediante Memorando SDDP y EP/ADM. 065/2021 de 14 de mayo, sin tomar en cuenta que gozaba de inamovilidad laboral, por su condición de padre progenitor de un menor a un año de edad; por ello, solicitó su reincorporación, más el pago de sus sueldos devengados, asignaciones familiares y otros derechos sociales que por ley le corresponden.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Clasificación de los servidores públicos en el Estatuto del Funcionario Público
El ámbito de aplicación del Estatuto del Funcionario Público (EFP), abarca a todos los servidores públicos que presten servicios en relación de dependencia con cualquier entidad estatal, independientemente de su fuente de remuneración; norma que establece como clasificación de los funcionarios públicos, los funcionarios electos, designados, de libre nombramiento, de carrera e interinos.
Al respecto, el art. 5 del EFP, señala que:
"a) Funcionarios electos: Son aquellas personas cuya función pública se origina en un proceso eleccionario previsto por la Constitución Política del Estado. Estos funcionarios no están sujetos a las disposiciones relativas a la Carrera Administrativa y Régimen Laboral del Presente Estatuto. b) Funcionarios designados: Son aquellas personas cuya función pública emerge de un nombramiento a cargo público, conforme a la Constitución Política del Estado, disposición legal u Sistema de Organización Administrativa aplicable. Estos funcionarios no están sujetos a las disposiciones relativas a la Carrera Administrativa del presente Estatuto.
- c)Funcionarios de libre nombramiento: Son aquellas personas que realizan funciones administrativas de confianza y asesoramiento técnico especializado para los funcionarios electos o designados. El Sistema de Administración de Personal, en forma coordinada con los Sistemas de Organización Administrativa y de Presupuesto, determinará el número y atribuciones específicas de éstos y el presupuesto asignado para este fin. Estos funcionarios no están sujetos a las disposiciones relativas a la Carrera Administrativa del presente Estatuto.
- d)Funcionarios de carrera: Son aquellos que forman parte de la administración pública, cuya incorporación y permanencia se ajusta a las disposiciones de la Carrera Administrativa que se establecen en el presente Estatuto".
En ese sentido el art. 71 del EFP, respecto a la condición de funcionario provisorio, estableció que: "Los servidores públicos que actualmente desempeñen sus funciones en cargos correspondientes a la carrera administrativa y cuya situación no se encuentre comprendida en el artículo precedente, serán considerados funcionarios provisorios, que no gozarán de los derechos a los que hace referencia el Numeral II del Artículo 7o de la presente Ley".
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