Volver a sentencias
TCP

0688/2022-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
27 de junio de 2022SALA TERCERA

Voto Disidente 0688/2022-S3

Proceso
—
Sala
SALA TERCERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

FUNDAMENTACIÓN DE VOTO DISIDENTE Sucre, 27 de junio de 2022

SALA TERCERA Magistrada: Dra. Karem Lorena Gallardo Sejas

Sentencia Constitucional Plurinacional: Acción de amparo constitucional

Expediente: 42097-2021-85-AAC Partes: Reinaldo Melgar Sueiro contra José Alejandro Unzueta Shiriqui Gobernador y Víctor Hugo Laura Chino, Secretario Departamental de Desarrollo Productivo y Economía Plural, ambos del Gobierno Autónomo Departamental de Beni.

Departamento: Beni

I. DISIDENCIA

La suscrita Magistrada expresa su disidencia con la , que revocó en parte la Resolución 77/2021 de 29 de julio, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni y concedió en parte la tutela impetrada respecto a la inamovilidad laboral, al trabajo vinculados al derecho a la vida, a la salud y a la alimentación de su familia, disponiendo la restitución del accionante al puesto que ocupaba antes de su desvinculación, hasta que su hijo cumpla un año de edad -5 de junio de 2022-; asimismo, el pago de sueldos devengados, asignaciones familiares y otros derechos que le correspondan conforme a ley, salvo que los mismos ya hubiesen sido otorgados; y, denegó la tutela con relación al derecho de estabilidad laboral, conforme a los fundamentos jurídicos expuestos en la referida Sentencia Constitucional Plurinacional

En todo caso, considera que debió confirmarse en parte la citada Resolución y concederse en parte la tutela impetrada con relación a los derechos a la vida, a la salud, a la alimentación y a la seguridad social; ordenando la entrega o pago de las asignaciones familiares en especie que estuvieren pendientes hasta el momento de la interrupción de la relación laboral; y, denegar con relación a los derechos al trabajo, a la estabilidad e inamovilidad laboral, las solicitudes de reincorporación laboral y el pago de salarios devengados; así como la condenación en costas, todo conforme a los fundamentos expuestos en el presente Voto Disidente

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA

Conforme a los antecedentes de la disidencia el accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad e inamovilidad laboral y a la seguridad social, así como a la vida, a la salud y a la alimentación suya y de su familia; toda vez que, mediante Memorando SDDP y EP/ADM. 065/2021 de 14 de mayo, de manera ilegal e injustificada fue despedido del cargo de Director del Servicio Departamental Agropecuario (SEDAG) dependiente de la Secretaría Departamental de Desarrollo Productivo y Economía Plural del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, a pesar que durante sus funciones hizo conocer que gozaba de inamovilidad laboral al encontrarse su concubina en estado de gestación, y habiendo acudido a la Jefatura Departamental de Trabajo de Beni solicitando su reincorporación, dicha instancia señaló que con la finalidad de resguardar sus derechos debería acudir a la vía judicial.

En consecuencia, correspondía en revisión determinar si los extremos denunciados eran evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada; a cuyo efecto, la , debió desarrollar el tema relativo al retiro de servidores públicos provisorios y de libre nombramiento.

II.1. Respecto al retiro de servidores públicos provisorios o de libre nombramiento

Sobre esta temática, la , indicó lo siguiente: "El art. 233 de la CPE, establece que: "Son servidoras y servidores públicos las personas que desempeñan funciones públicas. Las servidoras y los servidores públicos forman parte de la carrera administrativa, excepto aquellas personas que desempeñen cargos electivos, las designadas y los designados, y quienes ejerzan funciones de libre nombramiento".

La precitada disposición constitucional establece los cargos que son ejercidos por los servidores públicos, entre los cuales se encuentran aquellos que cumplen funciones de libre nombramiento, mismos que se distinguen de aquellos que forman parte de la carrera administrativa en razón a la naturaleza del cargo desempeñado, es así que la , estableció lo siguiente: "El ámbito de aplicación del Estatuto del Funcionario Público, abarca a todos los servidores públicos que presten servicios en relación de dependencia con cualquier entidad del Estado, independientemente de la fuente de su remuneración, así lo establece el art. 2.I de la indicada norma. En ese marco y teniendo en cuenta las funciones a desempeñar al interior de la institución, se determina el procedimiento para su incorporación y conclusión de servicios, así como los derechos y deberes que emerjan de la condición asignada; de ahí, la distinción en servidores públicos de carrera y provisorios".

Al respecto, reiterando el pronunciamiento efectuado por la uniforme línea jurisprudencia la , precisó: "Con relación a la situación de funcionarios provisorios, el art. 71 del EFP, establece que: 'Los servidores públicos que actualmente desempeñen sus funciones en cargos correspondientes a la carrera administrativa y cuya situación no se encuentre comprendida en el artículo precedente, serán considerados funcionarios provisorios, que no gozarán de los derechos a los que hace referencia el Numeral II del Artículo 7 de la presente Ley. El Poder Ejecutivo programará, en el ámbito de su competencia, la sustitución gradual de los funcionarios provisorios por funcionarios de carrera, mediante la implementación de programas de desarrollo institucional', o sea que la diferencia entre servidores públicos de carrera y provisorios, radica en que los primeros además de los derechos establecidos en el art. 70 I. del referido estatuto, tienen derecho a la carrera administrativa y estabilidad laboral, inspirada en los principios de reconocimiento de mérito, evaluación de desempeño, capacidad e igualdad, entre otras; además a impugnar, en la forma prevista en el Estatuto del Funcionario Público y sus reglamentos, las decisiones administrativas que afecten situaciones relativas a su ingreso, promoción o retiro, o aquellas que deriven de procesos disciplinarios.

La jurisprudencia constitucional también precisó la distinción existente entre servidor público de carrera y servidor público provisorio, señalando que la diferencia entre ambos radica en las previsiones por los arts. 7.II y 71 de la indicada norma legal, que rige el sistema de administración de personal en las entidades públicas. En síntesis, el servidor público de carrera, es aquel que independientemente de gozar de los mismos derechos que los demás previstos en el art. 7 del EFP, tiene derecho a la inamovilidad laboral y en su caso a impugnar toda determinación relacionada con su ingreso, promoción o retiro, o aquellas que deriven de procesos disciplinarios; de otra parte, el art. 57 del DS 26115 de 16 de marzo de 2001, dispone quienes son los funcionarios reconocidos en la carrera administrativa, estableciendo para ello requisitos como el cumplimiento de determinada cantidad de años de servicio ininterrumpidos, registro en la Superintendencia del Servicio Civil y la renuncia voluntaria a su cargo.

Los servidores públicos provisorios gozan de los mismos derechos establecidos en el art. 7.I EFP; empero, no pueden impugnar las resoluciones que impliquen su remoción; es decir no gozan de la inamovilidad laboral. Otra diferencia consiste en que al servidor público de carrera se le deberá especificar la falta por la cual es destituido de su fuente laboral previo el inicio de un proceso administrativo interno, en cambio, a los servidores públicos provisorios, simplemente se les comunicará el cese de sus funciones sin invocar la comisión de ninguna falta por lo que tampoco se les iniciará proceso administrativo interno. La jurisprudencia constitucional, precisó que si para el retiro de un funcionario provisorio se invocare una causal, ello conlleva la realización de un proceso previo y en su caso el derecho a la impugnación de ese acto administrativo"" (las negrillas nos corresponden).

Así también, sobre la inamovilidad laboral de servidores públicos de libre nombramiento, la , citando a la , señaló:""...la de 27 junio, estableció que: '...por el principio de universalidad la garantía de la inamovilidad laboral alcanza tanto al sector privado como al sector público (); sin embargo, debe reconocerse que tampoco es absoluto de forma que puede verse limitado por las necesidades instituciones que atañen al correcto funcionamiento del aparto público y el bienestar de la colectividad...´ (...) aspecto que debe resultar de una ponderación de los supuestos y bienes en conflicto en cada caso concreto.

Mostrando 19 de 38 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi Lector

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi Lector para acceder al texto íntegro y al PDF original completo.

Bs. 20/mesPixi Lector

  • Texto íntegro de las sentencias del TCP y TSJ
  • PDF oficial de cada resolución, listo para descargar
  • Citas listas para usar en tus escritos

¿Necesitas también el asistente IA? Compara todos los planes

Tribunal Constitucional Plurinacional27 de junio de 20220688/2022-S3Fuente oficial