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TCP

0688/2022-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
6 de julio de 2022SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Sentencia 0688/2022-S4

Proceso
—
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2022

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Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0688/2022-S4 Sucre, 6 de julio de 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de amparo constitucional

Expediente: 42492-2021-85-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 151/2021 de 28 de junio, cursante a fs. 57 a 59 vta., pronunciada dentro la acción de amparo constitucional interpuesta por Rubén Enrique Gisbert Nao contra Cesar Wenceslao Portocarrero Cuevas y Silvia Maritza Portugal Espinoza, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memoriales presentados el 14 de mayo de 2021, cursante a fs. 23 a 27., y de subsanación el 25 del mismo mes (fs. 36 a 39); y, el 7 de junio (fs. 42 a 43, ambos igual año, el accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La demanda de reparación de daños y perjuicios, planteada por Carmen Vargas Vargas, hoy tercera interesada, en contra suya y de Felicidad Gutiérrez, fue radicada en el Juzgado Segundo de Sentencia en lo Penal del departamento de la Paz, cuya autoridad jurisdiccional no observó los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 385.4 del Código de Procedimiento Penal (CPP), admitiéndola de forma directa, hecho que trascendió en la activación de su facultad para ejercer jurisdicción, dando por sentado que el derecho de la demandante se encontraba vigente; no obstante, había caducado, ya que de la documental presentada se advirtió que el plazo previsto en el art. 388 del CPP fue computado desde el 20 de enero de 2015, desde la notificación efectuada por el Oficial de Diligencias de la Sala Penal Primera con el , el cual por imperio de lo establecido en el art. 126 de la norma aludida se encontraba ejecutoriado, desde cuya fecha debió iniciar el cómputo de los dos años establecido por la norma, la cual caducaba el 24 de septiembre de 2016, fecha que el juzgador no observó, razón por la cual al momento de resolver la excepción de incompetencia que dedujo, debió anularse dicha actuación al omitirse observar las reglas de competencia en razón de materia.

No obstante, la Jueza Segunda de Sentencia Penal del referido departamento, mediante Resolución 10/2019 de 10 de mayo, con fundamentos fraudulentos la rechazó; por ende, fue objeto de apelación, mereciendo la emisión del Auto de Vista 262/2019 de 30 de octubre, por el que los Vocales hoy demandados, en vez de resolver cada punto apelado, la rechazaron con fundamentos ilegales que nunca formaron parte de la resolución apelada, cuestionándole el hecho de que sólo interpuso el recurso de caducidad y no así todas las excepciones o incidentes en un solo momento, conforme el art. 314 del CPP modificado por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal (Lay 586), olvidando que la ley especial debe ser aplicada con preferencia a la general, ya que el CPP en su Libro Segundo, Título III desde el art. 382 al 388 prevé el procedimiento especial para la reparación del daño, estableciendo en el art. 385 que admitida la demanda se citará a las partes a una audiencia oral dentro de los cinco días siguientes a su notificación, resultando por ello imposible aplicar el art. 314 del mismo cuerpo legal, el cual se encuentra reservado para el proceso penal ordinario; máxime, cuando el art. 386 dispone que la audiencia de reparación de daños admite sólo la posibilidad de conciliación y, caso contrario, la producción de prueba para establecer la legitimación de las partes y la cuantificación del daño.

En cuyo contexto, establecieron que su derecho a formular excepción de incompetencia en razón de materia habría precluido conforme el art. 16 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (Ley 025), desconociendo que el art. 46 del adjetivo penal señala que: "La incompetencia en razón de materia será declarada aun de oficio en cualquier estado del proceso", lo que evidencia que su derecho no precluyó; asimismo, confundieron la referida pretensión con la competencia en razón de lugar y territorio, alegando que se habría aceptado tácitamente todo lo desarrollado en el proceso de reparación de daños.

Por otra parte, concluyeron ilegalmente que su recurso no se circunscribía a la , la cual establece los requisitos por los cuales a través de la vía constitucional puede analizarse la interpretación de la legalidad ordinaria, como si su recurso trataría de una acción constitucional, por cuanto no podía excusarse de realizar la labor interpretativa escudándose en una jurisprudencia reservada sólo para la justicia constitucional, lo que demuestra que fue resuelto de manera incongruente; finalmente, los Vocales demandados arguyeron que no correspondía reparar el agravio acusado en su recurso, ante la inobservancia de la , relativa a que la excepción de incompetencia en razón de materia no conlleva la paralización de las actividades investigativas, cuyo fundamento resulta impertinente al adecuarse más al procedimiento ordinario y no así al especial, pues en el proceso de reparación de daños no existe actividad investigativa, por tanto los fundamentos que esgrimen resultan ilegales e inadecuados.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante, alega como lesionados su derecho a la defensa y al debido proceso en su vertiente fundamentación y motivación, sin hacer cita de norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela y, en consecuencia:

  1. a)Se determine la nulidad del Auto de Vista 262/2019 de 30 de octubre;
  2. b)Se ordene la restitución de sus derechos y garantías constitucionales conculcados; y,
  3. c)Se establezca indicios de responsabilidad penal de las autoridades demandadas.

I.2. Audiencia y Resolución

Celebrada la audiencia virtual 28 de junio de 2021, según consta en acta cursante de fs. 54 a 56 vta., en presencia de la parte accionante y tercera interesada, ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de sus abogados, ratificó el contenido del memorial de amparo constitucional y ampliándola manifestó que:

  1. 1)El Auto de Vista 262/2019, emitido por los Vocales demandados, confirmó la resolución apelada refiriendo que el ahora accionante debió interponer todas las excepciones de acuerdo a lo reglado en el art. "114" (sic) del CPP, sin considerar que la acción de reparación de daños y perjuicios se encuentra regido por un procedimiento especial contenido en los arts. 382 al 388 de la norma aludida, inobservando lo dispuesto en el art. 15 de la Ley 025, que establece que se debe aplicar con preferencia la ley especial ante la ordinaria;
  2. 2)Los demandados observaron que el recurso de apelación planteado, no se acomodó a lo dispuesto por la y "921/2013", concerniente la primera a la interpretación de la legalidad ordinaria, la cual no es aplicable para una Sala Penal que conoce en segunda instancia un recurso de apelación; y, la segunda referida a los planteamientos de una excepción de incompetencia en razón de materia, la cual, no puede llegar a suspender actos investigativos, siendo ambas inaplicables al presente caso; y,
  3. 3)Tampoco se pronunciaron respecto a cada punto apelado, llegando a establecer otros criterios con fundamentos que no formaron parte de la resolución primigenia, vulnerando el derecho al debido proceso en su vertiente fundamentación.

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