Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0688/2023-S1 Sucre, 27 de junio de 2023
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de libertad
Expediente: 46354-2022-93-AL Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 3/2022 de 11 de marzo, cursante de fs. 25 a 28 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Ariel Francisco Siles Flores en representación sin mandato de Ruth Behzayda Salazar García contra Wilder Auca Condori, Juez; y, Luis Fernando Alanes Ibáñez, Secretario, ambos del Juzgado Público Mixto e Instrucción Penal Segundo de Huanuni del departamento de Oruro.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 10 de marzo de 2022, cursante de fs. 9 a 10, la accionante a través de su representante sin mandato, expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica e infanticidio en grado de tentativa, se dispuso su detención preventiva; ante lo cual interpuso recurso de apelación incidental conforme prevé el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP); empero, el referido recurso no fue remitido al Tribunal de alzada en el término de veinticuatro horas como dispone la citada normativa, pues el argumento del Juez demandado es que existe jurisprudencia que permite remitir el recurso en el plazo de cinco días; así también, el Secretario codemandado incumplió el deber de elaborar el acta respectiva de la audiencia; por lo que, ambas autoridades generaron la lesión de su derecho a la libertad y el principio de celeridad.
I.1.2. Derecho y principio supuestamente vulnerados
Denuncia la lesión de su derecho a la libertad y el principio de celeridad; citando al efecto, el art. 23 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y, en consecuencia, se disponga que los demandados remitan su recurso de apelación incidental a la Sala Penal de turno a la brevedad posible. I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad, se realizó el 11 de marzo de 2022, según consta en el acta cursante a fs. 24 y vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante ni su representante sin mandato asistieron a la audiencia de la presente acción de defensa; no obstante, a su legal citación cursante de fs. 15 a 17.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Wilder Auca Condori, Juez Público Mixto e Instrucción Penal Segundo de Huanuni del departamento de Oruro, mediante informe escrito de 11 de marzo de 2022, cursante de fs. 18 a 19, solicitó se deniegue la tutela impetrada manifestando que:
- a)Revisados los antecedentes, se tiene que existe un proceso penal seguido en contra de la accionante por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica e infanticidio en grado de tentativa;
- b)La situación jurídica de la impetrante de tutela se resolvió por Auto Interlocutorio 59/2022 de 2 de marzo, por lo que la defensa de la imputada interpuso recurso de apelación incidental, a cuyo efecto, al momento de conceder el recurso, como autoridad advirtió a la parte apelante, de forma expresa, que debido a la sobrecarga procesal y lo extenso de la audiencia, se aplicaría la , a la cual también se remite en la presente acción tutelar;
- c)La accionante pretende que la apelación incidental se remita en el plazo de veinticuatro horas, pero es de conocimiento que dicho extremo fue modulado por la jurisprudencia desde hace tiempo;
- d)La citada Sentencia Constitucional Plurinacional establece que los plazos para la elaboración del acta y Autos, es de veinticuatro horas, para la remisión en alzada señala otras veinticuatro horas, diferenciando y separando ambos plazos procesales; y, finalmente establece un término extra de tres días de "'espera prudencial"' en casos de suplencia legal o sobrecarga procesal, por lo que se advirtió a los abogados el uso de esta espera prudencial, por lo que el reclamo sobre la remisión en el plazo de veinticuatro horas carece de sustento jurídico; d) Se entiende que dicho extremo no fue de conocimiento del actual abogado, puesto que la accionante estaba patrocinada por otro profesional en la audiencia de 2 de marzo de 2022;
- e)El nuevo abogado se presentó el 10 del citado mes y año, a quien se le indicó que la remisión se realizaría al siguiente día, y que debía proveer los recaudos, aceptando ello dicho profesional, pero no se hizo presente;
- f)Al ser notificado con la presente acción de defensa, y al no haberse provisto los recaudos, dispuso la remisión del testimonio de apelación con recursos propios; y,
- g)La presente acción carece de sustento fáctico y jurídico, sin haberse vulnerado derechos fundamentales o garantías constitucionales, máxime si ya se dispuso la remisión.
Luis Fernando Alanes Ibáñez, Secretario del Juzgado Público Mixto e Instrucción Penal Segundo de Huanuni del departamento de Oruro, no presentó informe escrito ni asistió a la audiencia de la presente acción tutelar, pese a su legal citación cursante a fs. 13. I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Tercera de la Capital del departamento de Oruro, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 3/2022 de 11 de marzo, cursante de fs. 25 a 28 vta., concedió la tutela solicitada, aclarando que el recurso de apelación incidental motivo de la acción de libertad fue remitido en el día ante el Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, según consta en el sello de recibido de la plataforma de atención de dicho Tribunal, exhortando al Juez y secretario demandados, cumplir los plazos procesales sin demora alguna al tratarse de una persona privada de libertad que tiene derecho a que su situación jurídica se defina en los plazos previstos por ley, sin costas por ser excusable.
Determinación asumida con base en los siguientes fundamentos:
- 1)De la revisión del cuaderno de control jurisdiccional, se advierte que el 2 de marzo de 2022, se llevó a cabo la audiencia de aplicación de medida cautelar, dictando el Juez accionado el Auto Interlocutorio 59/2022, evidenciándose que la imputada interpuso recurso de apelación incidental, señalando el Juez en la providencia que se proceda a la elaboración del testimonio y se remita al tribunal de alzada, dejando constancia que el envío será conforme la SCP "098/2018", que establece el plazo de veinticuatro horas para la elaboración del acta e igual término para la remisión, siendo que en caso de suplencias o sobrecarga laboral se adicionaría tres días como "espera prudencial", señalando así la autoridad que por las recargadas labores hará uso de ese derecho, y al vencimiento de esos plazos remitirá antecedentes, conminando a la parte apelante proveer el material necesario en el mismo plazo;
- 2)El art. 130 del CPP, prevé que los plazos en medidas cautelares son corridos, sin especificar si son días hábiles o no;
- 3)Efectivamente la jurisprudencia establece que el juez tiene tres días para remitir la apelación, no cinco días como erróneamente interpretó el juez demandado, puesto que el art. 251 del adjetivo penal prevé que debe remitirse en el término de veinticuatro horas bajo responsabilidad;
- 4)Si se toma en cuenta ese aspecto y lo establecido por el Tribunal Constitucional Plurinacional que señala tener esos tres días, por las recargadas labores, el testimonio de apelación incidental debió remitirse a más tardar el siete de marzo, toda vez que, no se cuentan los días sábado y domingo, porque no existen salas penales de turno esos días, pero de la revisión del oficio de remisión se tiene que recién "hoy" -entiéndase el 11 de marzo de 2022-, a horas 15:10, se produjo dicha remisión y se encontraría en sorteo a la Sala de turno;
- 5)De lo señalado se tiene la vulneración de "ese principio" que rige a través de los arts. 115.II, 178.I y 180 de la CPE, es decir, que todos merecen una justicia pronta y oportuna, derecho que también fue lesionado con relación a la solicitud efectuada por la accionante de ser atendida con la celeridad correspondiente;
- 6)Se alega que la parte imputada no proveyó el material para la apelación incidental, pero debe tomarse en cuenta lo señalado por la propia Constitución respecto a una justicia gratuita, máxime si dicha gratuidad "es" el verdadero acceso a la administración de justicia sin costo alguno, y en condiciones de igualdad;
- 7)La situación económica de una de las partes, no puede colocar a una de ellas en situación de ventaja o privilegio frente a la otra, ni generar discriminación, por lo que no se puede reatar la remisión del testimonio a la provisión de material, debiendo aplicarse el derecho-principio de justicia pronta, oportuna y gratuita, no siendo obligación la provisión de recaudos ni justificativo para la no remisión; y,
- 8)Ante la falta de la aludida provisión de material, debió remitirse copia del acta y la resolución, bajo responsabilidad del abogado apelante, siendo esa la forma de actuación oportuna, transparente y sin dilación en procura del valor libertad y del principio de celeridad.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante oficio de 11 de marzo de 2022, Wilder Auca Condori, Juez Público Mixto e Instrucción Penal Segundo de Huanuni del departamento de Oruro -autoridad judicial demandada-, remitió el testimonio de apelación incidental de medidas cautelares dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra de Ruth Behzayda Salazar García -ahora accionante- por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica e infanticidio en grado de tentativa, dejando constancia que la parte recurrente no proveyó el material necesario, siendo provistos por el juzgado correspondiente, constando el sello de recepción de la plataforma de atención al público e informaciones del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, con la misma fecha, a horas 15:10 (fs. 21).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de su derecho a la libertad vinculado al principio de celeridad; toda vez que, el Juez demandado dilató la remisión de su recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio que dispuso su detención preventiva, incumpliendo el plazo de veinticuatro horas previsto por el art. 251 del CPP; así también, el Secretario codemandado incumplió su deber de elaborar el acta de audiencia de aplicación de medidas cautelares; por lo que, solicita se conceda la tutela; y, en consecuencia, se disponga que los demandados remitan su recurso de apelación incidental a la Sala Penal de turno a la brevedad posible.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas:
- i)La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el plazo para la remisión de antecedentes ante el tribunal de alzada, frente a un recurso de apelación incidental de medidas cautelares;
- ii)La presunción de veracidad de los hechos y actos denunciados por el accionante;
- iii)La legitimación pasiva del personal judicial subalterno en las acciones de libertad;
- iv)La acción de libertad innovativa; y,
- v)Análisis del caso concreto.
III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el plazo para la remisión de antecedentes ante el tribunal de alzada, frente a un recurso de apelación incidental de medidas cautelares
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , entre otras, asumió el siguiente razonamiento:
El Tribunal Constitucional en la , señala que el entonces recurso de hábeas corpus -actualmente acción de libertad- "...por violaciones a la libertad individual y/o locomoción, puede ser reparador si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida".
A partir de la clasificación del entonces recurso de hábeas corpus desarrollada por la , la , amplía los tipos de hábeas corpus, haciendo referencia al hábeas corpus restringido, al instructivo y al traslativo o de pronto despacho, precisando que a través de este último "...lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad".
Posteriormente, la 1 establece varios supuestos de procedencia que se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; vale decir que, determina subreglas para considerar actos dilatorios en el trámite de la cesación de la detención preventiva, cuando:
- a)En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley;
- b)Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial; y,
- c)Se suspenda la audiencia de consideración, por motivos injustificables que tampoco son causales de nulidad, como es el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que fueron notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia.
Complementando dicho entendimiento, la incluye dentro de los supuestos de procedencia de la acción de libertad traslativa, a la dilación en el trámite de apelación de la resolución que rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva; es decir, cuando: "d) Interpuesto el recurso de apelación contra la resolución que rechaza la solicitud de cesación de detención preventiva, los antecedentes de la apelación no son remitidos por el juez a quo dentro del plazo legal de veinticuatro horas establecido por el art. 251 del CPP, ante el tribunal de apelación, o se imprima un procedimiento o exigencias al margen de la ley".
De manera específica, con relación al recurso de apelación incidental, la 2, señala que cuando hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas, teniendo que resolver el Tribunal de alzada dentro de las setenta y dos horas, lo contrario significa dilación indebida en el proceso, vulnerando con ello el derecho a la libertad o en su caso el derecho a la vida, en el entendido que la situación jurídica del afectado depende de la resolución que deberá ser emitida por el Tribunal de apelación.
Por su parte, las 3 y 0142/2013 de 14 de febrero, entienden que excepcionalmente es posible flexibilizar el término para la remisión del recurso de apelación y sus antecedentes, cuando exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad judicial, suplencias o pluralidad de imputados, plazo que no puede exceder de tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto dilatorio que puede ser denunciado a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.
En ese entendido, la , señala que una vez formulado el recurso de apelación incidental de manera escrita, el mismo debe ser providenciado en el plazo de veinticuatro horas por la autoridad judicial, de conformidad con el art. 132 del CPP; decreto a partir del cual se computan las veinticuatro horas previstas en el art. 251 del citado código.
La , sistematizó las subreglas señaladas anteriormente, conforme al siguiente entendimiento efectuado en su Fundamento Jurídico III.3:
- i)Interpuesto el recurso de apelación contra las resoluciones que resuelven medidas cautelares, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas en el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; plazo que, por regla general, debe ser cumplido por las autoridades judiciales.
- ii)No obstante lo señalado precedentemente, es posible que el plazo de remisión de los antecedentes del recurso de apelación, de manera excepcional, y en situaciones en que exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad jurisdiccional, por las suplencias o la pluralidad de imputados, es posible flexibilizar dicho plazo a tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto ilegal.
- iii)Cuando el recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP, sea formulado de manera escrita, debe ser providenciado por la autoridad judicial en el plazo máximo de veinticuatro horas, de conformidad al art. 132 del CPP, providencia a partir de la cual se computan las veinticuatro horas previstas para la remisión de las actuaciones pertinentes ante el tribunal de apelación.
- iv)Cuando el recurso de apelación sea formulado de manera oral, corresponde que la autoridad judicial decrete su remisión en audiencia, para que a partir de dicha providencia se compute el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; aclarándose que la fundamentación jurídica y expresión de agravios debe ser efectivizada en la audiencia de apelación.
- v)No corresponde condicionar la remisión de antecedentes del recurso de apelación al tribunal superior con el cumplimiento de la provisión de recaudos de ley dispuesta por la autoridad judicial, y menos puede computarse el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP, a partir que el recurrente otorga dichos recaudos, en virtud a los principios de gratuidad, pro actione, y los derechos de impugnación y acceso a la justicia.
- vi)No corresponde que el decreto de remisión de antecedentes al tribunal de apelación sea notificado personalmente y, en consecuencia, deberá notificarse en una de las formas previstas en los arts. 161 y 162 del CPP, en el plazo previsto en el art. 160 del citado Código; únicamente para efectos de conocimiento de las partes, sin que a partir de dicha notificación se compute el plazo de veinticuatro horas previsto por el art. 251 del CPP; pues, se reitera, el cómputo de ese plazo se inicia desde el decreto de remisión dictado por el juez y, en ese sentido, no se debe condicionar la remisión del recurso de apelación a una eventual contestación de la otra parte.
Por otro lado, la Ley 1173, que modificó el Título II del Libro Quinto de la primera parte del Código de Procedimiento Penal -Ley 1970 de 25 de marzo de 1999-, entre uno de ellos el art. 251 (APELACION). La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos (72) horas.
Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro (24) horas, bajo responsabilidad.
El Vocal de turno de la Sala Penal a la cual se sortee la causa, resolverá, bajo responsabilidad y sin más trámite, en audiencia, dentro de los tres (3) días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior.
III.2. La presunción de veracidad de los hechos y actos denunciados por el accionante
El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la , asumió el siguiente razonamiento:
La jurisprudencia constitucional entendió inicialmente a través de las y , entre otras, que para la concesión del entonces recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad-, debería existir prueba que demostrara las afirmaciones del accionante. Posteriormente, a través de las y , se determinaron excepciones a la denegatoria de la acción de libertad por falta de pruebas, aplicando el principio de presunción de veracidad, en los siguientes supuestos:
- 1)Cuando las autoridades demandadas no asistieron a la audiencia ni presentaron el informe correspondiente para desvirtuar las afirmaciones de la o el impetrante de tutela, supuestos en los cuales, se tienen por ciertas las afirmaciones contenidas en la demanda tutelar; y por ende, se concede la tutela; razonamiento aplicado por las , , y , entre otras; y,
- 2)Cuando las autoridades demandadas, a pesar de comparecer, no negaron los hechos alegados por la o el solicitante de tutela; razonamiento aplicado en las , y , entre otras.
En el mismo sentido, la 4, refiere sobre la presunción de veracidad de los hechos demandados por el accionante; estableciendo que, atendiendo a los principios constitucionales de compromiso e interés social, de responsabilidad que rigen la función pública y a la naturaleza de los derechos tutelados por la acción de libertad, señala: "...cuando el sujeto pasivo es un funcionario público, éste tiene la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, pues de no hacerlo se presume la veracidad de los mismos". Entendimiento que fue reiterado, entre otras, por las y .
En consecuencia, la parte demandada tiene la obligación, por su propio interés, de presentar la prueba necesaria y suficiente que permita desestimar una acción presentada en su contra, pues su negligencia puede dar lugar a determinarle responsabilidad, más aún, cuando se trata de un servidor público, que tiene el deber de elevar un informe con la prueba suficiente ante el juez o tribunal de garantías y estar presente en la audiencia; pues de lo contrario, se presume la veracidad de los hechos o actos denunciados por la o el accionante.
III.3. La legitimación pasiva del personal judicial subalterno en las acciones de libertad
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , asumió el siguiente razonamiento:
Respecto a la legitimación pasiva en acciones de libertad, la jurisprudencia contenida en la de 20015 definió la legitimación pasiva, señalando que ésta debe ser entendida como la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción.
Posteriormente, a la luz de la Constitución Política del Estado vigente, a través de la 6 se estableció que es posible activar la acción de libertad contra un servidor público o contra un particular, entendimiento ratificado por la .
Luego, en la 7 se reforzó el razonamiento antes señalado y se precisó que para la procedencia de la acción de libertad, es imprescindible que ésta se dirija contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebido o ilegal; en concreto, se dijo que es la coincidencia que se da entre la autoridad o persona particular que presuntamente causó la vulneración a los derechos enunciados y aquélla contra quien se dirige la acción.
Con relación a la legitimación pasiva de funcionarios subalternos del Órgano Judicial, la 8, ratificada posteriormente por las y ; y, por la , entre otras, estableció que éstas o éstos servidores públicos no tienen facultades jurisdiccionales y sus funciones se limitan a cumplir las órdenes o instrucciones de las autoridades judiciales; por lo que, carecen de legitimación pasiva en acciones de libertad, salvo que incurrieran en excesos que impliquen contradicción o alteración de las determinaciones de autoridades jurisdiccionales, o sus actos u omisiones relacionados a sus deberes, contribuyan o lesionen directamente derechos fundamentales de las personas, conforme lo determina la 9, en el Fundamento Jurídico III.2, que establece:
Ahora bien, a los fines de establecer la legitimación pasiva en la acción de libertad respecto a los servidores de apoyo judicial, se debe tener presente que, si la vulneración de los derechos tutelados por la presente acción de defensa emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional en los preceptos legales procedentemente referidos o del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva por lo que es plenamente viable dirigir la demanda contra ése funcionario, hasta establecer su responsabilidad si corresponde; habida cuenta que, el acto ilegal no es necesariamente el resultado del ejercicio de la función puramente jurisdiccional, sino que, las omisiones de carácter administrativo como: la falta o inoportuna elaboración del cuadernillo de apelación, el incumplimiento de plazos para la remisión de antecedentes al superior en grado, la falta o la inoportuna elaboración de actas, la falta o inoportuna notificación a las partes, tratándose en especial de audiencias de consideración de medidas cautelares, en fin, la inobservancia de las labores y obligaciones encomendadas al personal de apoyo, tiene la capacidad de repercutir negativamente en el ejercicio de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del justiciable; sin embargo, el presente razonamiento no implica que el Juez como autoridad revestida de jurisdicción deje al desamparo la dirección del juzgado, por cuanto le asiste la facultad de impartir instrucciones al personal de apoyo judicial y de realizar el seguimiento correspondiente, puesto que de no cumplirse las mismas también asume la responsabilidad por ser la autoridad que finalmente tiene la responsabilidad del juzgado... (las negrillas son añadidas).
III.4. La acción de libertad innovativa
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , asumió el siguiente entendimiento:
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