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0689/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
21 de julio de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 0689/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0689/2022-S1 Sucre, 21 de julio de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de libertad

Expediente: 40471-2021-81-AL Departamento: Oruro

En revisión la Resolución 05/2021 de 21 de mayo, cursante de fs. 26 a 33, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Julio César Torrico Salinas en representación sin mandato de Luis Demetrio Calbimonte Vacaflores contra Fanny Huanaco Flores, Jueza de Sentencia Penal Cuarta de la Capital del departamento de Oruro.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 20 de mayo de 2021, cursante de fs. 6 a 8, el accionante a través de su representante sin mandato, expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 15 de abril de 2021, se llevó adelante una audiencia de juicio oral -dentro del proceso penal por la presunta comisión del delito de incumplimiento de deberes y otros- en el que a través de su abogado defensor, presentó Certificado Médico, expedido por Jorge Blanco Baldivieso, Médico Cirujano, emitido el 12 del mismo mes y año, que establece que padece de una neumonía secundaria a COVID-19 y Taquicardia Reactiva a Hipoxemia, destacando que su persona estaba en riesgo de muerte.

En el acta de registro de audiencia de juicio oral, se denota que la autoridad jurisdiccional demandada, declaró únicamente su rebeldía, sin argumento, fundamento y menos norma aplicable. Con posterioridad, y no precisamente en audiencia, se incorporó en el cuaderno el Auto Interlocutorio 267/2021 de 15 de abril, en el que se esgrimió que en varias oportunidades se presentó certificado médico similar y que el imputado habría hecho caso omiso a las instrucciones del juzgado, no considerando dicho certificado como idóneo para justificar una inasistencia al citado actuado.

El certificado médico que no fue valorado, fue considerado como un documento no idóneo, en una resolución que no fue pronunciada en una audiencia judicial, sino con posterioridad a la misma; la parte accionante sostiene que se está frente a una acción de libertad preventiva, porque la autoridad demandada no solamente pronunció un Auto Interlocutorio post audiencia, sino que además en la misma resolución dispuso librarse mandamiento de aprehensión contra el imputado. I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Denuncia la lesión de sus derechos a la vida y a la libertad; citando al efecto, el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia:

  1. a)Se anule el Auto Interlocutorio 267/2021; y,
  2. b)La autoridad jurisdiccional "disponga la valoración del citado ciudadano" (sic), por el Instituto de Investigaciones Forenses de la ciudad de La Paz (IDIF), donde tiene su residencia para corroborar la veracidad del mismo.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

La audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad, se realizó el 21 de mayo de 2021, según consta en acta cursante de fs. 23 a 25 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante de tutela a través de su abogado, se íntegramente en su demanda tutelar; asimismo, señaló que:

  1. 1)Debió disponerse que el IDIF de La Paz, corrobore y emita un informe de veracidad del Certificado Médico;
  2. 2)Se declaró su rebeldía, cuando se sabe su paradero y está enfermo; por lo que, se ratifica que debe anularse el Auto Interlocutorio 267/2021, por no contener elementos de razonamiento que permitan establecer como una persona con neumonía, taquicardia y riesgo de vida, pueda ser declarado rebelde; y,
  3. 3)Existe indefensión porque desde el día de la audiencia de 15 de abril de 2021 hasta el día de hoy no se ha notificado a Luis Demetrio Calbimonte Vacaflores ni con el Auto de rebeldía.
I.2.2. Informe de la parte demandada

Fanny Huanaco Flores, Jueza de Sentencia Penal Cuarta de la Capital del departamento de Oruro, en el desarrollo de la audiencia señaló lo siguiente:

  1. i)A todos los actuados judiciales, Luis Demetrio Calbimonte Vacaflores -ahora solicitante de tutela-, no se hizo presente, por motivos de salud;
  2. ii)Una vez radicado en el Juzgado, el accionante, no se hizo presente a la continuación de juicio oral; ahora bien, en audiencia de 15 de abril de 2021, presentó un Certificado Médico de 12 de abril del mismo año, con el diagnóstico de neumonía secundaria COVID-19-19 taquicardia reactiva hipoxemia;
  3. iii)Los Certificados Médicos fueron emitidos de manera particular, por diferentes médicos y con diferentes diagnósticos, y no presentó valoración "PCR" (sic), o algún otro mecanismo por el cual pueda acreditar que tenía COVID-19, presentando solamente certificaciones de un médico particular;
  4. iv)Este proceso inició con el auto de apertura en la gestión 2019, en todas las audiencias que se ha llevado adelante se ha presentado certificados médicos privados; por lo que, no se ha cumplido lo dispuesto, respecto a que el accionante se apersone al médico forense, a objeto de

que se pueda tener conocimiento de la situación de salud en la que se encuentra, esa advertencia ha sido efectuada antes de haberse emitido la declaratoria de rebeldía; sin embargo, en las diferentes audiencias ha venido otro profesional abogado con otro certificado médico y nuevamente otro abogado y otro certificado médico de otro profesional médico; asimismo, en la última audiencia de igual forma vino otro profesional abogado, tratando de alegar que tiene desconocimiento de lo que se hubiese quedado en la anterior audiencia donde el abogado que ha estado presente estuvo de acuerdo en presentar un certificado médico, si no era emitido por una entidad del Estado por lo menos tenía que haber sido valorada por el médico forense del distrito judicial de La Paz, lo que no cumplió; y, v) En la penúltima audiencia donde se dispuso que si presentase nuevos certificados médicos, los mismos deberían estar acreditados de manera idónea y por autoridad competente, tampoco se ha cumplido.

I.2.4. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Oruro, mediante Resolución 05/2021 de 21 de mayo, cursante de fs. 26 a 33, concedió la tutela solicitada, y dispuso dejar sin efecto el Auto Interlocutorio 267/2021, por el que se declaró la rebeldía del ahora accionante y se libró el mandamiento de aprehensión en su contra, ordenando que en el plazo de veinticuatro horas de notificada con la presente resolución, la autoridad jurisdiccional demandada, conforme al procedimiento idóneo, reencause el proceso penal en relación a la situación procesal del imputado, en observancia a los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional, sin costas por ser excusable; dicha determinación se dio sobre la base a los siguientes fundamentos:

  1. a)El imputado es una persona de atención prioritaria, por ser una persona adulta mayor, cualquier resolución que se dicte en la causa debe realizarse por el principio de favorabilidad, con la correspondiente ponderación de derechos, lo que no ocurrió en el presente caso;
  2. b)La Jueza de Sentencia Penal Cuarta de la Capital del citado departamento -ahora demandada- señaló que debió ir al médico forense, para acreditar el impedimento físico del imputado; empero; conforme al estándar más alto emitido por el Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia, a través de la , sobre valoración de legitimidad de impedimento físico, como justificación de inasistencia a una convocatoria de la autoridad jurisdiccional señaló: "...respecto a la acreditación de un impedimento físico como justificación de inasistencia a determinado acto procesal, para considerarse legítimo no es preciso que necesariamente sea avalado o certificado por el médico forense, pues ello implica admitir la existencia de una prueba tasada que contradice el principio de libertad probatoria como uno de los pilares en que se asienta el modelo procesal acusatorio vigente en nuestro ordenamiento jurídico, y en consecuencia no permite que la autoridad jurisdiccional en apego a su sano criterio y experiencia, asuma convicción de dicho impedimento, ya sea alejándose del criterio y experiencia, asuma convicción de dicho impedimento, ya sea alejándose del criterio médico forense y admitiendo la opinión de un médico particular o viceversa, en base a la ponderación de ambos se pronuncie admitiendo o rechazando la legitimidad del impedimento alegado" (sic); por lo que, lo correcto era que la autoridad jurisdiccional ahora demandada de un valor a la prueba presentada; además de valorar de manera integral los Certificados Médicos que hubiesen presentado; y a este efecto, la suscrita como Jueza de garantías pudo evidenciar que el Certificado Médico de 11 de marzo de 2021, establece que el imputado Luis Demetrio Calbimonte Vacaflores de sesenta y tres años de edad, cuenta con una neumonía de la comunidad bacteriana, hipertensión arterial estado uno, síndrome de estrés emocional; es decir, el imputado contaba con una neumonía secundaria a COVID-19 y taquicardia reactiva, donde claramente establece que existe un riesgo de muerte, es más el imputado tiene que estar con oxígeno, tres médicos coincidentes, no existiendo contradicción en ninguno de los ellos,
  3. c)La incomparecencia se encontraba debidamente justificada con el Certificado Médico, porque no toda ausencia del imputado puede ser catalogado como actitud pasiva e indiferencia al proceso, en el presente caso, hubo una actitud positiva porque fue una tercera persona, abogado de defensa del imputado, quien presentó un Certificado Médico que justificaba su impedimento, la inasistencia de juicio oral se encontraba debidamente justificada máxime que estaba en peligro la vida de un ser humano y haciendo una ponderación el derecho a la vida es superior a la continuación de un proceso penal; e) Se puso en riesgo la vida a momento de dictar el Auto de rebeldía y expedir el mandamiento de aprehensión al existir la posibilidad de que el mandamiento de aprehensión sea ejecutado de forma coercitiva; y, v) La Jueza de Sentencia Penal Cuarta de la Capital del departamento de Oruro -ahora demandada- pronunció una resolución arbitraria e ilegal, a pesar de la improcedencia del mandamiento de aprehensión en razón a la protección que brinda el estado, a la vida, a la salud y la libertad de una persona del grupo de atención prioritaria, evidenciando que a tiempo de emitirse el Auto Interlocutorio 267/2021 de 15 de abril, no se consideró el Certificado Médico donde se evidenció que la vida del imputado se encuentra en riesgo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Por Certificado Médico de 12 de abril de 2021, emitido por el profesional médico Jorge Blanco Baldivieso, con matrícula B-968, se diagnosticó que Luis Demetrio Calbimonte Vacaflores, tuvo neumonía secundaria COVID-19, y taquicardia reactiva a hipoxemia; en dicho certificado también se indicó que, el paciente necesitaba oxigeno suplementario, reposo absoluto y controles médicos diarios, además de la monitorización de la saturación y "frecuencia cardiaca por con riesgo de muerte del paciente" (sic) (fs. 2).

II.2. Por Auto Interlocutorio 267/2021 de 15 de abril, emitido por Fanny Huanaco Flores, Jueza de Sentencia Penal Cuarta de la Capital del departamento de Oruro, declaró rebelde a Luis Demetrio Calvimonte Vacaflores y otro, a quienes se les atribuye la comisión de los delitos de estafa, contratos lesivos al Estado, incumplimiento de contrato; adoptándose entre otras determinaciones, expedirse el mandamiento de aprehensión en contra de los declarados rebeldes Luis Demetrio Calvimontes Vacaflores y otro, de conformidad a lo que señala el art. 129. 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP) para que sea aprehendido y concluido a dependencias del Ministerio Público (fs. 5 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de su derecho a la vida y a la libertad; toda vez que, la Jueza de Sentencia Penal Cuarta de la Capital del departamento de Oruro -ahora demandada-, en una resolución que no fue pronunciada en audiencia judicial, sino con posterioridad a la misma, no consideró como idóneo el Certificado Médico que presentó para justificar su inasistencia a la audiencia de juicio oral de 15 de abril de 2021; asimismo, en el Auto Interlocutorio post audiencia, dispuso librarse en su contra mandamiento de aprehensión; por lo que, solicitó a través de esta acción de libertad que se le conceda la tutela impetrada; y en consecuencia:

  1. a)Se anule el Auto Interlocutorio 267/2021; y,
  2. b)La autoridad jurisdiccional "disponga la valoración del citado ciudadano" (sic), por el Instituto de Investigaciones Forenses de la ciudad de La Paz (IDIF), donde tiene su residencia para corroborar la veracidad del mismo.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión si los extremos demandados son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto se analizarán los siguientes temas:

  1. 1)La declaratoria de rebeldía y la debida fundamentación de la resolución que la dispone;
  2. 2)De la declaratoria de rebeldía y el mandamiento de aprehensión;
  3. 3)La tutela del derecho a la vida y derechos conexos a través de la acción de libertad;
  4. 4)La valoración del certificado médico particular como justificativo de inasistencia a una audiencia;
  5. 5)El enfoque diferencial e interseccional respecto a los derechos de las personas adultas mayores; y,
  6. 6)Análisis del caso concreto.

III.1. La declaratoria de rebeldía y la debida fundamentación de la resolución que la dispone

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , asumió el siguiente razonamiento:

Al respecto, el art. 87 del CPP, señala lo siguiente:

"El imputado será declarado rebelde cuando:

  1. 1)No comparezca sin causa justificada a una citación de conformidad a lo previsto en este Código.
  2. 2)Se haya evadido del establecimiento o lugar donde se encontraba detenido;
  3. 3)No cumpla un mandamiento de aprehensión emitido por autoridad competente; y,
  4. 4)Se ausente sin licencia del juez o tribunal del lugar asignado para residir".

Por su parte, el art. 88 del mismo cuerpo legal, en cuanto al impedimento del imputado emplazado, determina que: "El imputado o cualquiera a su nombre, podrá justificar ante el juez o tribunal su impedimento; caso en el que se concederá al impedido un plazo prudencial para que comparezca".

Finalmente, el art. 89 del mismo Código, en el primer párrafo señala: "El juez o tribunal del proceso, previa constatación de la incomparecencia, evasión, incumplimiento o ausencia, declarará la rebeldía mediante resolución fundamentada, expidiendo mandamiento de aprehensión o ratificando el expedido" (las negrillas son añadidas).

Conforme a esta última normativa de la Ley Adjetiva Penal, es el Juez o Tribunal del proceso el que debe determinar, en forma fundamentada, si declara o no la rebeldía del imputado, atendiendo a los justificativos presentados en audiencia; así lo entendió la jurisprudencia constitucional contenida, entre otras, en las , y . En definitiva, es esa autoridad judicial, la que valorando las circunstancias específicas del caso, establecerá si la ausencia del imputado está o no justificada, como lo señala la citada , en el Fundamento Jurídico III.2 del fallo judicial.

De ese contexto normativo, se establece que presentada la prueba que reúna las condiciones de validez legal para demostrar la causa que impide cumplir con la citación, será el Juez competente quien deberá conceder o no el plazo para realizar el acto procesal para el que citó al imputado o acusado. Sin embargo, también cabe aclarar que la causa que imposibilite la asistencia del imputado, debe responder a intereses que tengan momentáneamente mayor relevancia que el acto procesal, lo que implica por ejemplo que no podrá pretender un imputado que el Juez atienda como justificativo legal un viaje de vacaciones, u otras razones pueriles, pues lo que le corresponde al Juez, es realizar un examen detenido de las circunstancias que arguye y demuestra el imputado para decidir finalmente si procede la suspensión de un acto (...) empero en cada caso, el Juez está obligado a establecer la importancia de las circunstancias frente al acto procesal.

III.2. De la declaratoria de rebeldía y el mandamiento de aprehensión

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , asumió el siguiente razonamiento:

Ahora bien, respecto a la declaratoria de rebeldía y sus efectos, la jurisprudencia constitucional contenida en la , precisó las dos formas de comparecencia del rebelde en el proceso penal de acuerdo al art. 91 del CPP, siendo estas:

  1. 1)La comparecencia voluntaria del rebelde al proceso penal antes de la ejecución del mandamiento de aprehensión; y
  2. 2)La comparecencia del rebelde al proceso penal en ejecución del mandamiento de aprehensión; sobre la primera forma, dejó claro que una vez materializada la presentación voluntaria del procesado, la declaratoria de rebeldía no tendría ninguna razón de persistir, por lo que debe dejársela sin efecto, así como el mandamiento de aprehensión dispuesto, al haberse cumplido el objetivo del mismo cual era que el imputado comparezca ante la autoridad competente; caso contrario se estaría frente a una persecución ilegal.

Respecto a la segunda forma de comparecencia; es decir, cuando se ha ejecutado el mandamiento de aprehensión situando al imputado a disposición del Juez o Tribunal, la citada estableció que el proceso debe continuar con su trámite, por lo que igualmente en este segundo supuesto corresponde dejar sin efecto las órdenes emitidas, por cuanto pese de no haber sido voluntaria la presencia del imputado, el mandamiento de aprehensión no puede seguir subsistiendo ya que al haberse ejecutado este cumplió su objetivo; en tal sentido la causa debe continuar con su tramitación, con la salvedad que el Juez o Tribunal del proceso que hubiese declarado la rebeldía, una vez que sea conducido ante su despacho el imputado, deberá celebrar la audiencia de medidas cautelares para definir su situación jurídica.

Con similar razonamiento, la 2, estableció que el art. 91 del CPP es claro al determinar que cuando el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, el proceso continuará su trámite, dejándose sin efecto las órdenes dispuestas para su comparecencia, manteniendo las medidas cautelares de carácter real; consiguientemente, es ante la autoridad jurisdiccional que dispuso la rebeldía de la o el imputado ante quien corresponde acudir, compareciendo en el proceso, a efecto que dicha autoridad, restablezca cualquier amenaza o lesión al derecho a la libertad del imputado.

La misma aclaró que diferente es la situación de aquella o aquel imputado que pese a haber activado el procedimiento que le otorga la ley, apersonándose ante la autoridad judicial a objeto de justificar su incomparecencia, dicha autoridad se pronuncia de manera contraria a la norma, vulnerando los derechos y garantías del imputado, supuesto en el cual es posible acudir a la justicia constitucional, a través de la acción de libertad, buscando que se reestablezcan los derechos presuntamente vulnerados, al no existir medio procesal o norma para el efecto.

Conforme lo anotado, queda claro que antes de la ejecución del mandamiento de aprehensión dispuesto como efecto de la rebeldía, existe la posibilidad de que el rebelde pueda presentarse voluntariamente ante la autoridad judicial que lo declaró rebelde, justificando en su caso su ausencia al actuado judicial convocado, siendo este el mecanismo procesal idóneo para dejar sin efecto la orden de aprehensión y las otras disposiciones dictadas, aclarando que incluso pese a haberse presentado algún tipo de justificativo con carácter previo a la declaratoria de rebeldía, igualmente el imputado deberá posteriormente presentarse ante el Juez o Tribunal para solicitar se deje sin efecto la misma y todas las ordenes dispuestas, independientemente que la autoridad judicial no haya considerado valederas las razones de su incomparecencia; pues solo agotada la presentación voluntaria, recién será viable recurrir a la acción de libertad, solicitando se deje sin efecto la rebeldía y el mandamiento de aprehensión, cuando estas medidas persistan pese de la presentación voluntaria del imputado o como efecto de la ejecución del mandamiento de aprehensión dispuesto.

Complementando el razonamiento la 3, indicó que, como el mandamiento de aprehensión se origina en una declaratoria en rebeldía contra quien evita o rehúye someterse a un proceso iniciado en su contra por evadir, no comparecer, incumplir una orden judicial o ausentarse sin justa causa del lugar donde reside, demostrando una actitud indiferente en el proceso; al presentarse el rebelde ante la autoridad que lo convocó o al ser puesto a su disposición deben cesar automáticamente los efectos establecidos por el art. 89 del CPP, no obstante, ante la imposibilidad de cubrir previamente la obligación pecuniaria, el Juez debe aceptar su comparecencia y otorgarle un plazo para cumplir las costas de su rebeldía, dejando sin efecto dicho mandamiento.

Finalmente, es importante hacer referencia a la 4 que, a partir del principio de verdad material previsto en el art. 180 de la CPE, sostiene que cuando el declarado rebelde en juicio presentare un memorial justificando su inasistencia al proceso, aunque no se señale expresamente su apersonamiento, será reconducido al art. 91 del CPP.

De las normas constitucionales, procesales y la jurisprudencia constitucional citadas precedentemente, se concluye que el derecho a la libertad no puede estar condicionado al cumplimiento de obligaciones económicas impuestas en la declaratoria de rebeldía, debiendo la autoridad jurisdiccional otorgar un plazo prudente para el efecto.

Conforme a ello, la exigencia del cumplimiento de las medidas pecuniarias dispuestas en la declaratoria de rebeldía, como condición para su comparecencia y dejar sin efecto el mandamiento de aprehensión, se constituye en una medida que restringe el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa y amenaza el derecho a la libertad.

III.3. La tutela del derecho a la vida y derechos conexos a través de la acción de libertad El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , asumió el siguiente razonamiento: El contenido del derecho a la vida consagrado en innumerables artículos de la Constitución Política del Estado y de las normas del bloque de constitucionalidad, se extiende no solo a representar la interdicción de la muerte arbitraria, sino que implica la creación de condiciones de vida digna5, que involucra, en lo conducente a la acción de libertad, a otros derechos conexos e interdependientes que no se encuentran en el ámbito de su protección6, como por ejemplo:

  1. a)El derecho a la salud y la integridad personal de los privados de libertad7;
  2. b)El derecho a la salud en problemas jurídicos vinculados con el derecho a la libertad de locomoción y arraigos8;
  3. c)El derecho de las mujeres a vivir libres de violencia en cualesquiera de sus formas9; incluso d) Cambiando la tradición jurídica civilista de considerar persona solo a las existentes físicamente; es decir, la consideración de sujeto de derecho y derechos a la persona fallecida y a su dignidad, en una visión plural del derecho a la vida digna en contextos de retenciones de cuerpos de pacientes en centros hospitalarios10, entre otros supuestos; razón por la cual, el Estado asume un doble rol; primero, garantizar que las personas no sean privadas de ese derecho; y segundo, implementar simultáneamente políticas para garantizar una vida en condiciones acordes a su dignidad; resumiéndose estas obligaciones en dos sentidos; vale decir, su respeto y su protección11, respectivamente.

El alcance amplio que se otorgó al derecho a la vida, su concepción como derecho autónomo, empero también interdependiente con otros derechos en virtud del art. 13.I de la CPE, dio lugar a que este Tribunal emita numerosas Sentencias favoreciendo el acceso a la justicia constitucional a través de la acción de libertad, cuando se invoca este derecho como lesionado, señalando que:

  1. 1)La protección del derecho a la vida a través de la acción de libertad es posible, aun no exista vinculación directa ni indirecta con el derecho a la libertad física, personal o de locomoción -por todas, la -, superando una tradición jurisprudencial que persistía en la necesidad de su vinculación12;
  2. 2)Tratándose del derecho a la vida, la parte accionante es la que debe asumir la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional, así refiere la ; y,
  3. 3)Respecto al derecho a la vida, de cuyo ejercicio depende el goce de otros derechos, con ningún argumento puede aplicarse la subsidiariedad excepcional -por las demás, las , y -R13-.

Los señalados precedentes constitucionales son vinculantes conforme lo dispuesto por el art. 203 de la CPE y dan concreción al principio de informalismo que rige la acción de libertad, con contenidos favorables y progresivos que protegen de mejor forma el derecho de acceso a la justicia constitucional14; es decir, son lineamientos jurisprudenciales mínimos para los jueces y tribunales de garantías, a partir de los cuales, en el marco de los principios de favorabilidad contenido en los arts. 13.IV y 256 de la CPE; y, de progresividad de los derechos y prohibición de regresividad de los mismos, resguardados en el art. 13.I de la CPE, pueden ser reforzados y ampliados, máxime si la obligación de vinculatoriedad a los lineamientos jurisprudenciales mínimos, tanto respecto del derecho de acceso a la justicia como los emitidos en protección de los derechos individuales y colectivos, forman parte también del cumplimiento de las obligaciones generales del Estado, previstas en el art. 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

Así, de manera específica, respecto al derecho a la vida digna de las personas privadas de libertad, la , precisó que la importancia del derecho a la vida deviene de su naturaleza primaria, pues, se constituye en una condición del ejercicio de los demás derechos; por ello, como todos los derechos subjetivos, deben interpretarse de conformidad con los principios de dignidad y vivir bien; añadiendo que la Constitución Política del Estado no reconoce cualquier forma de vida, sino únicamente la vida digna, es decir:

...la dignidad acompaña de manera integral al ser humano en su interacción social, es decir en la salud (art. 35.I CPE), en el trabajo (art. 70.4), en la educación (art. 78.IV), en la vivienda (19.I), etc., lo que incluye por supuesto a las personas privadas de libertad, entre ellas los detenidos preventivamente, cuyas condiciones de detención deben tender a conservar la dignidad humana y sobre todo el derecho a la vida.

La misma Sentencia, en el Fundamento Jurídico III.1.1 señala:

...respecto a la protección del derecho a la vida de las personas privadas de su libertad, que adolezcan de problemas de salud, en principio establecer de que es posible su detención, sin embargo existen mecanismos para salvaguardar su derecho a la vida; así se tiene que, el art. 90 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS), establece la existencia de un servicio de asistencia médica que debería funcionar las veinticuatro horas del día en cada establecimiento penitenciario, el cual se encuentra a cargo de funcionarios públicos dependientes del Ministerio de Salud y Previsión Social y funcionalmente de la administración penitenciaria; de igual manera el art. 92 del mismo cuerpo legal establece la posibilidad para que, cuando el médico constate la necesidad de un tratamiento especializado por parte del interno, éste pueda ser trasladado a un centro hospitalario, previo informe y recomendación al Juez de Ejecución Penal; por último, el art. 94 de la ya mencionada Ley, contempla la posibilidad de que en casos de emergencia, el Director del establecimiento o quien se encuentra a cargo, ordenará el traslado del interno a un centro de salud, sin embargo es menester aclarar que los jueces y tribunales, así como el Ministerio Público y autoridades penitenciarias, tienen el deber ineluctable de garantizar que estas condiciones se materialicen, puesto que dichas autoridades están en posición de garantes de su cumplimiento que además implica el cumplimiento de las prescripciones contenidas en la Constitución.

Por su parte la , precisó que los jueces y tribunales, así como el Ministerio Público y autoridades penitenciarias, son los garantes primarios de los derechos y garantías de las personas privadas de libertad, por ello, tienen la obligación de garantizar el cumplimiento de las prescripciones constitucionales.

III.4. La valoración del certificado médico particular como justificativo de inasistencia a una audiencia

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , asumió el siguiente razonamiento:

La , con el fin de garantizar la naturaleza y esencia del modelo procesal penal vigente recondujo el entendimiento jurisprudencial inicialmente asumido por el Tribunal respecto a que el certificado médico expedido o avalado por un médico forense, era el único documento destinado a acreditar un impedimento físico como justificación de inasistencia a una audiencia, puesto que ello implicaba retomar la tarifa probatoria o prueba tasada dentro del proceso penal, en franca contradicción del principio de libertad probatoria que rige el modelo procesal penal de tipo acusatorio, a dicho efecto refirió lo siguiente:

...respecto a la acreditación de un impedimento físico como justificación de inasistencia a determinado acto procesal, para considerarse legítimo no es preciso que necesariamente sea avalado o certificado por el médico forense, pues ello implica admitir la existencia de una prueba tasada que contradice el principio de libertad probatoria como uno de los pilares en que se asienta el modelo procesal acusatorio vigente en nuestro ordenamiento jurídico, y en consecuencia, no permite que la autoridad jurisdiccional en apego a su sano criterio y experiencia, asuma convicción de dicho impedimento, ya sea alejándose del criterio médico forense y admitiendo la opinión de un médico particular o viceversa, o en base a la ponderación de ambos se pronuncie admitiendo o rechazando la legitimidad del impedimento alegado.

En todo caso -como se dijo-, ello dependerá del sano criterio de la autoridad jurisdiccional que en virtud del principio de libertad probatoria determina en cada caso, si el aval del médico forense resulta necesario o no para asumir convicción, o de ser presentados los criterios de un médico particular y uno forense, en base a su prudente arbitrio se incline de forma motivada y fundamentada por dar credibilidad a cualquiera de ellos o finalmente a ambos, pero de ninguna manera puede negar la valoración del certificado médico particular solo porque este no está avalado por el médico forense (las negrillas agregadas nos pertenecen).

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