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TCP

0689/2023-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
27 de junio de 2023SALA PRIMERA

Sentencia 0689/2023-S1

Proceso
Sala
SALA PRIMERA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0689/2023-S1 Sucre, 27 de junio de 2023

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad

Expediente: 46353-2022-93-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 001/2022 de 11 de marzo, cursante de fs. 51 a 56, pronunciada dentro de la acción de libertad presentada por Bertha Celia Fonseca Grimaldis contra Henry David Sánchez Camacho, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 11 de marzo de 2022, cursante de fs. 34 a 36, la accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro el proceso penal seguido en su contra y de otra, por el Ministerio Público a instancias de Remedios Mamani Vicencio por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, el 30 de noviembre de 2021 se emitió el Auto Interlocutorio 493/2021 de medidas cautelares, por lo que interpuso recurso de apelación, la misma que luego de algunas observaciones -devolución para su subsanación por el Tribunal de alzada- fue remitida finalmente el 28 de enero de 2022 ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en la que por Secretaría de señaló audiencia virtual de apelación incidental para el 31 del mismo mes y año a horas 08:50, actuado con el que fue notificada por la Oficial de Diligencias de la citada Sala Penal; razón por lo que, conjuntamente con su defensa técnica se conectaron a la plataforma Cisco Webex con anticipación de veinte minutos; empero, sin justificación alguna les retiraron de la sala virtual y bloquearon de dicha plataforma; posteriormente el Vocal de la Sala Penal referida -ahora demandado- emitió el Auto de Vista 62/2022 de 31 de enero, donde por la supuesta inasistencia injustificada y la falta de fundamentación de agravios se confirmó la Resolución apelada.

Por lo que solicitó se señale nuevo día y hora de audiencia para la reconsideración de la apelación incidental mediante memorial de 1 de "enero" de 2022 -lo correcto febrero-, hecho que mereció la providencia de 3 de febrero de 2022, suscrito por el Secretario de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, rechazando la petición con el fundamento que no se encontraba presente en audiencia programada, posteriormente el 8 de igual mes y año impetró copia del CD de la audiencia -31 de enero de 2022-, por lo que nuevamente el personal de apoyo atribuyéndose labores del Vocal, rechazó con el argumento "la impetrante debe tener presente el art. 1113-IV del CPP, consecuentemente la parte debe acudir a la instancia llamada por ley" (sic).

El 23 de febrero de 2022 solicitó que por Secretaría de la Sala Penal Tercera del Tribunal departamental de Justicia de La Paz, se le extienda copia CD o DVD de la grabación de la audiencia de 31 de enero de igual año, además informe del número de la Gestora asignada a la referida Sala Penal, así también de "Verónica Gómez Laura" (sic), y sobre la normativa vigente que la faculta suplir funciones de la Oficina Gestora de procesos, escrito que nuevamente mereció respuesta del Secretario de dicho despacho, manifestando que debo acudir a la autoridad competente, negándome a extenderme la copia del CD de la audiencia suspendida.

I.1.2. Derecho y principios supuestamente vulnerados

La impetrante de tutela alegó como lesionados su derecho al debido proceso y los principios de imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad y probidad, citando al efecto los arts. 115.I, 178 y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada, y se ordene la realización de audiencia pública de fundamentación de apelación incidental de medida cautelar en contra del Auto Interlocutorio 493/2021 de 30 de noviembre y se establezca las responsabilidades si corresponde.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 11 de marzo de 2022, según consta en el acta cursante de fs.48 a 50 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante, por intermedio de su abogado, ratificó en el contenido de su memorial de acción de libertad, y ampliándola manifestó que:

  1. a)El Vocal ahora demandado se da la tarea de encubrir y no quiere ingresar al análisis de fondo de la apelación planteada, existe un Secretario que hace de Vocal, y todos los memoriales presentados y el señalamiento de audiencia solo lo firma el, aspecto que es irregular;
  2. b)Existe una Oficial de Diligencias que cumple las funciones de la Oficina Gestora de Procesos, no se cumple lo dispuesto por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 03 de mayo de 2019-; y,
  3. c)No se ha convocado a la audiencia a las 8:50 ni a las 08:52, pero contrariamente en el informe evacuado se señala que se habría esperado incluso dos minutos, siendo una afirmación falsa, en el video -presentado como prueba- simplemente se escucha las voces, ni las imágenes, no existe la hora de la audiencia, no existe el compás de espera de los dos minutos.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Henry David Sánchez Camacho, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe escrito presentado el 11 de marzo de 2022, cursante de fs. 45 a 47 vta., manifestó que:

  1. 1)Del contenido de la acción de libertad, la impetrante de tutela hace una transcripción de los antecedentes sin fundamentar la vulneración al debido proceso, realiza una descripción de los principios de imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad consagrada en el art. 178 de la CPE;
  2. 2)El 31 de enero de 2022 en la audiencia de apelación de medidas cautelares, no se encontraban ninguna de las partes en la plataforma Cisco Webex, consecuentemente sin las partes, no se puede llevar ninguna audiencia emitiéndose en consecuencia el Auto de Vista 62/2022, la negligencia no puede ser atribuible a su persona;
  3. 3)Falta a la verdad, al justificar que se comunicaron con el Secretario "Hernán Kiffer"; sin embargo, el referido desde el 26 de octubre de 2021 dejó de ser funcionario, estando en su lugar José Andrés Escobar Lecoña, con quien el día de la audiencia ni la ahora accionante ni su defensa técnica se comunicaron menos justificaron su inasistencia;
  4. 4)De los datos del proceso se establece que la impetrante de tutela no está con detención preventiva, no siendo loable la presente acción de defensa; toda vez que, la supuesta vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa no está ligado con el derecho a la libertad; y,
  5. 5)La defensa técnica de la prenombrada no ha entendido los fundamentos del Auto de Vista 62/2022, tenía la obligación de solicitar explicación, complementación y enmienda al amparo del art. 125 del CPP, de lo contrario se entiende que está plenamente de acuerdo con dicho Auto de Vista, después de un mes pretende vía acción de libertad subsanar su negligencia. No existe el nexo causal, por lo que solicitó se deniegue la tutela.
I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz, en suplencia legal del Juez de Ejecución Penal Primero de la Capital del mismo departamento, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 001/2022 de 11 de marzo, cursante de fs. 51 a 56, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:

  1. i)De la reproducción del audio remitido por la autoridad demandada se ha podido visualizar la fecha de esta grabación, haciendo notar que en la audiencia de 31 de enero de 2022, dicha autoridad solicitó al Secretario de su despacho que aclare quién es la parte apelante, y dispuso de acuerdo al informe evacuado; y,
  2. ii)La accionante solicita la nulidad del Auto de Vista 62/2022; toda vez que, no se habría logrado fundamentar los agravios en la audiencia; empero, no se ha presentado mayores elementos de jurisdicción que establezcan que los agravios señalados por la prenombrada deban ser atendidas vía acción de libertad para que la autoridad jurisdiccional deba revisar, más cuando aún se ha presentado el acta de audiencia y la resolución y la parte demandada ha remitido el audio correspondiente que ha escuchado en audiencia, en ese sentido no se puede establecer el nexo, el agravio señalado en la acción de libertad.

Ante la solicitud de aclaración, complementación y enmienda planteada por la defensa técnica sobre:

  1. a)Si el Secretario que hace de Vocal, si es legal, correcto y cuál es la normativa vigente para que responda a las peticiones de audiencias; y,
  2. b)En relación al Oficial de Diligencias que suplanta la laboral de la Oficina Gestora de procesos, cuando el Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justica de La Paz (ahora demandado) tiene la obligación de coordinar sus actividades laborales conforme al art. 113.IV del CPP. A lo que el Juez de garantías manifestó que, la Resolución 001/2022 en sus cuatro considerandos, como la jurisprudencia constitucional fue bastante clara y precisa, razón por la cual declaró sin lugar a lo impetrado.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:

II.1. Por Auto Interlocutorio 493/2021 de 30 de noviembre, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de Bertha Celia Fonseca Grimaldis -ahora accionante- y Mónica Ayelen Urquizo Fonseca por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, dispuso medidas cautelares de carácter personal a las imputadas, siendo estas: La detención domiciliaria, el arraigo y la presentación cada vente días ante el Ministerio Público (fs. fs. 5 a 6); Resolución que fue apelada, y remitida por Nota de 7 de enero de 2022 ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (fs. 8). Y que por providencia de 11 de igual mes y año, fue observado un aspecto de forma, al no adjuntarse la diligencia de notificación al Ministerio Público con la Resolución motivo de la apelación, disponiendo la devolución al Juzgado de origen con la finalidad de que se subsane la omisión, efectuándose la devolución mediante Nota Cite. 030/2022 de 12 del citado mes y año (fs. 9 y 10); ante lo cual el Juez de la causa mediante providencia de 28 de enero de 2022, dispuso la subsanación, haciendo constar que la observación efectuada se encuentra cursante en fs. 137 (fs. 10 y vta. y 11), remitiéndose nuevamente el legajo de apelación a la referida Sala Penal Tercera.

II.2. Mediante providencia de 28 de enero de 2022, la Secretaria de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en suplencia legal de su similar Tercera, señala audiencia virtual de apelación incidental en contra del Auto Interlocutorio 493/2021, para el 31 del indicado mes y año a horas 08:50, recomendado a las partes su ingreso a la plataforma Cisco Webex con quince minutos de anticipación, asimismo conforme a la Circular 13/2020- SPTDJLP, los sujetos procesales podrán comunicarse con el Ingeniero "Bracamonte" al número de celular 72078701 (fs. 13). Notificada la misma a los sujetos procesales por la Oficial de Diligencias de la referida Sala Penal Tercera en la misma fecha mediante los números de WhatsApp (fs. 14).

II.3. Por Acta de audiencia pública de fundamentación de apelación incidental de medida cautelar de 31 de enero de 2022, el Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora demandado- en lo principal refiere que, la audiencia fue señalada para horas 08:50; empero, se convocó a horas 08:52; instalado el acto se solicitó por Secretaría, se informe sobre las notificaciones y la presencia de las partes en la sala virtual; a lo cual se informó "Ausente el Señor Representante del Ministerio Público. Ausente acusadora particular y ausente su abogado. Ausente el imputado, ausente su abogado APELANTE" (sic [fs. 15]). Posteriormente dicha autoridad judicial emitió Auto de Vista 62/2022, por el que determinó admitir el recurso de apelación incidental interpuesta por la parte imputada, y CONFIRMÓ el Auto Interlocutorio 493/2021, al no haberse fundamentado agravio alguno (fs.16 a 17 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante señala la vulneración del derecho al debido proceso y a los principios de imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad y probidad; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra y de otra, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, planteó recurso de apelación incidental en contra del Auto Interlocutorio 493/2021 de 30 de noviembre, misma que fue sorteada a la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; sin embargo, a causa de la observaciones realizadas por el Secretario de dicha Sala, fue devuelto al Juzgado de origen, remitiéndose nuevamente el 28 de enero de 2022 al Tribunal de alzada, en consecuencia se señaló audiencia virtual de apelación incidental para el 31 de enero del citado año a horas 08:50, y al haber sido notificada para dicho actuado, conjuntamente con su defensa técnica se conectaron a la plataforma Cisco Webex con anticipación de veinte minutos; empero, sin justificación alguna les retiraron de la sala virtual y bloquearon de la referida plataforma, para posteriormente el Vocal de la Sala señalada -ahora demandado- al emitir el Auto de Vista 62/2022 de 31 de enero, donde por la supuesta inasistencia injustificada y la falta de fundamentación de agravios confirmó el Auto Interlocutorio 493/2021 de 30 de noviembre, consecuentemente, ante tal hecho mediante escritos de 1, 8 y 23 todos de febrero de 2022, impetró se señale nuevo día y hora de audiencia, copia del CD de audiencia de 31 de enero del referido año e informe sobre el número de gestora asignada, y normativa que le permite a la Oficial de Diligencias de dicho despacho suplir funciones de la gestora, mismos que fueron negados mediante providencias suscritos simplemente por el personal de apoyo. En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos denunciados son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para tal efecto, se analizarán los siguientes temas:

  1. 1)Sobre el trámite y resolución de recursos de apelación incidental de medidas cautelares en el marco de la Ley 1173, y la inasistencia o demora del imputado o su abogado a la audiencia programada; y,
  2. 2)Análisis del caso concreto.

III.1. Sobre el trámite y resolución de recursos de apelación incidental de medidas cautelares en el marco de la Ley 1173, y la inasistencia o demora del imputado o su abogado a la audiencia programada

A partir de la puesta en vigencia de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 03 de mayo de 2019-, el Código de Procedimiento Penal y las disposiciones conexas al mismo han sufrido cambios trascendentales que tienen como finalidad efectivizar la tramitación de las causas penales; en ese contexto, incumbe remitirnos sobre el trámite de la apelación incidental de medidas cautelares y las inasistencias o demoras tanto del imputado como de su abogado a las audiencias programadas en apelación:

En cuanto a la apelación de las medidas cautelares, el art. 11 de la indicada Ley 1173, modificó el art. 251 del CPP bajo el siguiente texto:

Artículo 251. (APELACIÓN). La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos (72) horas.

Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro (24) horas, bajo responsabilidad.

El Vocal de turno de la Sala Penal a la cual se sortee la causa, resolverá, bajo responsabilidad y sin más trámite, en audiencia, dentro de los tres (3) días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior.

Asimismo, la Disposición Adicional Segunda de la antedicha Ley 1173, modificó el art. 58 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-, con el siguiente contenido:

Artículo 58. (ATRIBUCIONES DE LAS SALAS EN MATERIA PENAL).

I. Las atribuciones de las salas en materia penal, son:

1. Substanciar y resolver conforme a Ley, los recursos de apelación de autos y sentencias de juzgados en materia penal y contra la violencia hacia las mujeres;

2. Resolver las excusas presentadas por sus vocales y secretarias o secretarios de sala;

3. Resolver las recusaciones formuladas contra sus vocales; y, 4. Otras establecidas por Ley.

II. Las apelaciones de las medidas cautelares de carácter personal y las consultas de las excusas y recusaciones, serán resueltas por el Vocal de Turno de la Sala a la cual sea sorteada la causa (el resaltado es nuestro).

De las normas descritas, inicialmente se tiene que, es atribución de las Salas Penales resolver las apelaciones de las medidas cautelares mediante el Vocal de turno; en tal sentido, la apelación emergente de una medida propia del régimen cautelar (aplicación o modificación) se la deberá efectuar en el plazo de setenta y dos (72) horas ante el tribunal o juez que emitió la resolución, a efectos de remitir los antecedentes ante la instancia de apelación en el término de veinticuatro (24) horas bajo responsabilidad; para luego, ya en instancia superior, el Vocal de turno resuelva el caso en audiencia dentro los tres (3) días siguientes de recibidos los actuados sin la posibilidad de plantear otro medio de impugnación.

Lo descrito, permite concluir en que, el trámite y la resolución de la apelación incidental emergente del régimen de medidas cautelares se constituye en un procedimiento sumario y rápido que no admite dilación alguna, salvo las excepciones previstas por la misma ley respecto a la imposibilidad de desarrollar la audiencia como se verá seguidamente.

Respecto de las inasistencias o demoras del imputado y su abogado defensor a la audiencia de apelación

En cuanto al marco normativo relacionado a las audiencias en el proceso penal, la indicada Ley 1173, mediante su art. 7 modificó el art. 113 del CPP, con el siguiente texto:

Artículo 113. (AUDIENCIAS).

(...)

II. Las audiencias se realizarán con la presencia ininterrumpida de las partes, salvo las excepciones establecidas en este Código.

Si el imputado, de manera injustificada, no comparece a una audiencia en la cual sea imprescindible su presencia, o se retira de ella, la jueza o el juez librará mandamiento de aprehensión, únicamente a efectos de su comparecencia.

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