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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0690/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
21 de julio de 2022SALA PRIMERA

Ficha Jurisprudencial: SCP 0690/2022-S1

El impetrante de tutela denuncia la supuesta vulneración de sus derechos a la libertad, a la dignidad y al debido proceso en su vertiente celeridad y a la seguridad jurídica; toda vez que, habiendo presentado el 29 de abril de 2021, el cese de las medidas cautelares de carácter personal y real por e...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Sintesis del caso

El impetrante de tutela denuncia la supuesta vulneración de sus derechos a la libertad, a la dignidad y al debido proceso en su vertiente celeridad y a la seguridad jurídica; toda vez que, habiendo presentado el 29 de abril de 2021, el cese de las medidas cautelares de carácter personal y real por efecto de la Resolución de Sobreseimiento de 1 de abril de 2021 a su favor; desde esa fecha, habiendo transcurrido quince días, no conoce señalamiento de la audiencia para dicha consideración o respuesta alguna, lo que se constituye en una indebida dilación, tomando en cuenta que se encuentra actualmente con detención domiciliaria.

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la tutela, ingresa al análisis de fondo aplicando el estándar más alto, toda vez que la actuación del secretario si bien no incidió directamente en la privación de libertad, mantuvo vinculación indirecta con el derecho a la libertad del accionante, además que no existen otros medios recursivos; en ese sentido advierte una actuación indebida del accionado, siendo que a la solicitud de cesación de medidas cautelares emitió decreto observando el tipo de papel cuando debió ingresar la solicitud ante el Juez para su tratamiento de fondo.

Extracto de la ratio decidendi

e, supuesto en el cual, la acción de libertad podrá ser formulada de manera directa. F.J.III.4:”(…) Previo a ingresar al análisis del caso, incumbe señalar que, conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de ésta Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando se denuncian violaciones al debido proceso mediante acciones de libertad, es posible ingresar a su compulsa, cuando:

  1. i)Exista vinculación directa o indirecta con el derecho a la libertad física o personal ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone; y,
  2. ii)Se hubieren agotado los medios de impugnación dentro el proceso penal, siempre que estos sean idóneos, específicos y aptos para restituir de forma inmediata los derechos que se encuentran en el ámbito de protección de la acción de libertad; salvo indefensión absoluta del accionante, supuesto en el cual, la acción de libertad podrá ser formulada de manera directa. En ese marco, para el caso presente, se advierte que el impetrante de tutela se encuentra con detención domiciliaria como emergencia de una resolución jurisdiccional dentro un proceso penal en su contra, en la cual denuncia dilaciones indebidas en su solicitud de cesación a las medidas cautelares y real, dilaciones que si bien no incidieron en su privación; empero, tienen vinculación indirecta con su derecho a la libertad al ser procesado y sancionado penalmente; asimismo, se advierte que no existen otros medios recursivos que sean exigibles interponerlos previo a esta acción tutelar; consecuentemente, en aplicación del estándar más alto desarrollado por la , del señalado Fundamento Jurídico, se ingresará a compulsar la denuncia del accionante.”

Palabras clave

procesamiento indebido)

Observaciones revisor

Concede la tutela, ingresa al análisis de fondo aplicando el estándar más alto, toda vez que la actuación del secretario si bien no incidió directamente en la privación de libertad, mantuvo vinculación indirecta con el derecho a la libertad del accionante, además que no existen otros medios recursivos; en ese sentido advierte una actuación indebida del accionado, siendo que a la solicitud de cesación de medidas cautelares emitió decreto observando el tipo de papel cuando debió ingresar la solicitud ante el Juez para su tratamiento de fondo.)

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0690/2022-S1 Sucre, 21 de julio de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad

Expediente: 40516-2021-82-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 163/2021 de 13 de mayo, cursante de fs. 27 a 29, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Omar Gonzales Arnez contra David Jorge Valdivia Orellana, Secretario Abogado del Juzgado de Instrucción Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

A través de memorial presentado el 13 de mayo de 2021, cursante de fs. 6 a 10, el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de robo agravado, el 29 de abril de 2021, solicitó el cese en su totalidad de las medidas cautelares de carácter personal y real, por efecto de la Resolución de Sobreseimiento de 1 de abril del referido año; siendo que el 14 del mencionado mes y año, presentó impugnación contra dicha Resolución; a lo cual, se emitió el decreto de 15 del referido mes y año, indicando, se tenga presente, y que se proceda a la remisión del cuaderno de investigación ante la autoridad jerárquica. Desde esa fecha, transcurrió quince días; es decir, más de los diez días en el que el Fiscal Departamental de La Paz, debió resolver conforme al art. 324 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Sin embargo, hasta la fecha -se entiende de la interposición de la acción de libertad-, se desconoce el señalamiento de la audiencia para considerar el cese de las medidas cautelares personales y reales o respuesta alguna, lo que se constituye en una indebida dilación, tomando en cuenta que se encuentra con detención domiciliaria citando la jurisprudencia contenida en la , en el que se señala la excepción a la subsidiariedad de los derechos a la vida, la libertad y la salud en tiempos de pandemia, así como en las y la .

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela considera lesionados sus derechos a la libertad, a la dignidad y al debido proceso en su vertiente celeridad y a la seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 22, 23.I, 62, 110, 115, y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y se restituya su derecho fundamental al debido proceso y a su libre locomoción.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 13 de mayo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 24 a 26, se realizaron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El peticionante de tutela a través de su abogado, se ratificó en los términos de su demanda, además señaló que:

  1. a)El Sobreseimiento fue notificado a todos las partes procesales; el imputado -ahora accionante- se encuentra con detención domiciliaria, por casi tres meses con detención preventiva; a ese Sobreseimiento "020/2021", impetraron la libertad simple al Juzgado de Instrucción Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz; transcurrieron quince días sin que la solicitud sea atendida no existió señalamiento de audiencia para debatir sobre la cesación de las medidas cautelares, habiendo observado la línea jurisprudencial de la , que dio un nuevo enfoque diferente en temas que involucre a personas en tiempos de pandemia y nos dice el enfoque las autoridades jurisdiccionales debe ser progresivo y proporcional entendiendo las situaciones de esa naturaleza y por hecho de que el accionante se encuentra con detención domiciliaria sin poder acceder a su fuente laboral en este tiempo tan crítico; y,
  2. b)La , marco la responsabilidad del personal jurisdiccional subalterno, de alguna forma el Secretario Abogado al no obedecer la norma, vulneró el acceso a la libertad y al debido proceso; por lo que, pide se conceda la tutela impetrada reiterando la solicitud de señalar audiencia.
I.2.2. Informe del funcionario de apoyo jurisdiccional demandado

David Jorge Valdivia Orellana, Secretario Abogado del Juzgado de Instrucción Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, en audiencia, refirió:

  1. 1)La errada acción de libertad en la que se señala que su persona no habría ingresado el memorial a despacho, no se realizó el seguimiento correspondiente, emitiéndose el respectivo decreto del Juez del mencionado Juzgado;
  2. 2)El abogado (del ahora accionante), indica que el citado Juez no se pronunció, empero, realizó una observación respecto a la Circular "08/2003", porque no habría cumplido con el tipo de papel para los memoriales;
  3. 3)Erróneamente se indica que no se había pronunciado en la "cuestión de los memoriales" (sic), pero su persona no es quien providencia los memoriales, sino es el juez; y,
  4. 4)Se señala que se vulneró su libertad, siendo que esas decisiones son propias del Juez de Instrucción Penal; por lo que, solicitó se deniegue la tutela.

Respecto a la pregunta de parte del Tribunal de garantías, cuando le paso al Juez el memorial del 29 de abril de 2021, hubo constancia de aquello; señaló que los memoriales son procesados por la Gestora de Procesos, los cuales son remitidos al final de la tarde y se los pasa a despacho del juez; y en cuanto a la consulta de si con la providencia que dice que se ha pronunciado el Juez, dispuso la notificación al accionante, manifestó que "El juez en ningún momento se ha pronunciado si hay noticia de la parte contraria. El abogado en ningún momento se ha apersonado a mi persona ni a revisar el cuaderno jurisdiccional" (sic).

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 163/2021 de 13 de mayo, cursante de fs. 27 a 29, concedió la tutela impetrada, disponiendo dejar sin efecto la providencia de 30 de abril de 2021, y, que el Secretario Abogado -ahora demandado- proceda a ingresar en el acto, ante el despacho del Juez el memorial de 29 de abril de 2021 a efectos de que las autoridad de control jurisdiccional se pronuncie en el fondo sobre la solicitud de Omar Gonzales Arnez -imputado ahora accionante-, bajo los siguientes fundamentos:

  1. i)Del cuaderno de control de investigación remitido ante el Tribunal de garantías (Tomo 6), se establece que el "caso investigativo 20277009" se encuentra radicado en el Juzgado de Instrucción Penal Quinto de El Alto del Departamento de La Paz caratulado como "Ministerio Público c/ Omar Gonzales" (sic)por la presunta comisión de robo agravado donde el ahora impetrante de tutela fue imputado;
  2. ii)"En el referido Cuaderno de Control Jurisdiccional, cursa el memorial referido por el accionante que tiene 3 fojas y que del sticker pegada en la parte superior derecha de la primera hoja del memorial, se constata que el memorial fue presentado a plataforma del Órgano Judicial en fecha 29 de abril a horas 13:59 p.m. y recepcionado en el Juzgado 5to. de Instrucción en la misma fecha a horas 16:35 p.m.. Al reverso de la última hoja del referido memorial lleva una providencia de fecha 30 de abril de 2021 que dispone: Con carácter previo a definir lo impetrado, cúmplase con la Circular N° 08/03 emanada por la Excma. Corte Suprema de Justicia en lo que respecta al tipo de papel que deben observarse." (sic);
  3. iii)De los antecedentes expuestos en el numeral 2 de éste acápite, desde un punto de vista formalista: se puede concluir que el memorial presentado por el accionante fue ingresado oportunamente a despacho del Juez, y providenciado dentro el plazo establecido en el Código de Procedimiento Penal; sin embargo, en la audiencia, el impetrante de tutela denuncia que no es cierto que haya ingresado oportunamente al despacho del Juez, siendo corroborado incluso por la esposa del peticionante de tutela, razón por la que demandaron en la acción de libertad la tutela a su derecho a la libre locomoción y al debido proceso;
  4. iv)Ante esa situación el Secretario Abogado demandado, no remitió ante el Tribunal de garantías el Libro Diario, donde se registran el ingreso y despacho de memoriales, para ser corroborado el informe vertido por el mismo, situación que pone en duda si realmente fue ingresado a despacho y decretado oportunamente;
  5. v)Por otra parte, no es cierto lo afirmado por el funcionario demandado, quien manifiesta que no tiene competencia para providenciar los memoriales, cuando el art. 56.3 del CPP modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- dispone que corresponde a la Secretaria o Secretario abogado: "Emitir las providencias de mero trámite que no sean pronunciadas en audiencia"; en consecuencia, la providencia de 30 de abril de 2021, debió ser despachado por el Secretario Abogado demandado y no esperar a que el Juez lo haga porque se trata de un decreto de mero trámite; por lo que incumplió su labor, ocasionando que el imputado recurra a la acción de defensa;
  6. vi)En consideración a que el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz se constituye en Tribunal de garantías, no puede limitarse a verificar aspectos formales aparentemente cumplidos por el funcionario demandado; sino debe velar que los actos denunciados no se constituyan en una franca vulneración de derechos constitucionales; es así que en aplicación del principio pro homine en cumplimiento a los arts. 115 y 180.I de la CPE;
  7. vii)Se advierte una flagrante vulneración de los derechos establecidos en los arts. 120.I y 115.II de la CPE; y,
  8. viii)La referida providencia de 30 de abril de 2021 es un acto dilatorio injustificado que no tiene un sustento legal vigente, porque no contempla los lineamientos jurisprudenciales de celeridad en las actuaciones vinculadas con la libertad personal establecidos en la , desarrollado en el numeral 2 de la presente Resolución; obligar al cumplimiento de la Circular "08/03" de la extinta Corte Suprema de Justicia, no responde a la realidad actual, máxime, si dicha disposición no está contemplada en la Ley del Órgano Judicial, y que el Tribunal Supremo de Justicia y el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitieron nuevas circulares en la que NO PROHIBE LA PRESENTACION DE MEMORIALES EN PAPEL HECHA DE MATERIAL RECICLADO (sic); al contrario, se permiten incluso notificaciones electrónicas, entre ellas el WhatsApp; y de la revisión del papel del memorial observado, se constata que es de material reciclado que no da ninguna dificultad como soporte, ni la lectura, es el mismo material y letra presentada en el memorial de acción de libertad; lo que correspondía es que la solicitud del accionante sea pronunciada en el fondo, dentro el plazo establecido en el Código de Procedimiento Penal, lo que no aconteció, correspondiendo otorgar la tutela.

En la complementación, se dispuso la notificación al Juez de control jurisdiccional.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa Resolución de Sobreseimiento de 1 de abril de 2021, emitido por el Fiscal de Materia signado con Número de Registro Judicial (NUREJ) 20277009 dentro el caso seguido por el Ministerio Público a denuncia de Víctor Ramiro Gutiérrez contra Omar Gonzales Arnez -ahora accionante- y otros por el delito de robo agravado tipificado y sancionado por el art. 332 del Código Penal (CP); toda vez que, los elementos de juicio colectados en la etapa preparatoria, son insuficientes para fundar una acusación (fs. 2 a 5 vta.).

II.2. Consta memorial de 29 de abril de 2021 presentado por Omar Gonzales Arnez (con cargo de recepción en la misma fecha), ante el Juez de Instrucción Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, sobre petición de cese en su totalidad de las medidas cautelares de carácter personal y real, por efecto de la Resolución de Sobreseimiento de 1 de abril de 2021, señalando que han transcurrido quince días; es decir, más de los diez días en el cual el Fiscal Departamental de La Paz, debió resolver conforme al art. 324 del CPP; por lo que, probado el plazo vencido y entendiendo la aplicación del art. 250 del mencionado Código, en concordancia de los arts. 7 y 221 del citado Código, solicitó SE LEVANTEN TODAS LAS MEDIDAS CAUTELARES REALES Y PERSONALES IMPUESTAS EN SU CONTRA (fs. 21 a 23).

II.3. Por proveído de 30 de abril de 2021, firmado por el Juez de Instrucción Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, y David Jorge Valdivia Orellana Secretario Abogado del mismo Juzgado (ahora demandado), que señala "Con carácter previo a definir lo impetrado, cúmplase con la Circular N° 08/03 emanada por la Excma. Corte Suprema de Justicia en lo que respecta al tipo de papel que deben observarse." (sic [fs. 23 vta.]).

II.4. De los actuados realizados en la audiencia de garantías de 13 de mayo de 2021, la parte accionante, en su declaración prestada ante el Tribunal de garantías, señaló: "...de alguna forma el secretario con su no obediencia a la norma, está vulnerando el acceso a la libertad y al debido proceso propiamente dicho..."; asimismo, señaló: "...he hecho la revisión (del Libro Diario), incluso la esposa la que estaba en esta acción de libertad ha revisado el libro diario y no estaba descargado, entonces nosotros no conocíamos esta corrección y revisaron una circular que ya ha sido superada ya que las carteras de estado utilizan el papel reciclado, entonces no es un argumento valedero" (sic [24 vta. a 25]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela denuncia la supuesta vulneración de sus derechos a la libertad, a la dignidad y al debido proceso en su vertiente celeridad y a la seguridad jurídica; toda vez que, habiendo presentado el 29 de abril de 2021, el cese de las medidas cautelares de carácter personal y real por efecto de la Resolución de Sobreseimiento de 1 de abril de 2021 a su favor; desde esa fecha, habiendo transcurrido quince días, no conoce señalamiento de la audiencia para dicha consideración o respuesta alguna, lo que se constituye en una indebida dilación, tomando en cuenta que se encuentra actualmente con detención domiciliaria. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tal extremo es evidente a fin de conceder o denegar la tutela; teniendo particularmente en cuenta las siguientes temáticas:

  1. a)El estándar jurisprudencial más alto en el derecho fundamental al debido proceso y su protección vía acción de libertad;
  2. b)El principio de celeridad en la justicia pronta y oportuna y su aplicación a partir de la supremacía de la Constitución;
  3. c)La acción de libertad traslativa o de pronto despacho;
  4. d)Legitimación pasiva de funcionarios subalternos del Órgano Judicial; y,
  5. e)Análisis del caso concreto. III.1. El estándar jurisprudencial más alto en el derecho fundamental al debido proceso y su protección vía acción de libertad. Con relación a la aplicación del debido proceso como expresión del estándar jurisprudencial más alto en las acciones de libertad, incumbe remitirnos a lo desarrollado en la ; toda vez que, en dicha Sentencia Constitucional Plurinacional se efectuó un cambio de razonamiento ante la existencia de dos líneas contradictorias entre sí, mismas que expresaban entendimientos distintos en cuanto a la procedencia de la acción de libertad cuando se denunciaba vulneración al debido proceso; a tal fin, y cumpliendo la obligación que tiene este Tribunal Constitucional Plurinacional, como máximo guardián de la Constitución Política del Estado, de velar por la supremacía de la Norma Suprema, ejercer el control de constitucionalidad, precautelar el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales, mandato conferido en el art. 196 de la CPE, determinó aplicar los entendimientos contenidos en las y , glosados en su Fundamento Jurídico III.1, que establecieron que, el juzgador tiene la obligación de vincularse al precedente jurisprudencial que contenga el estándar jurisprudencial más alto; es decir, aquel fallo que ha desarrollado una interpretación más favorable y progresiva del derecho, entendiendo que: "...el precedente constitucional en vigor o vigente, resulta aquél que acoja el estándar más alto de protección del derecho fundamental o garantía constitucional invocada, esto es, aquella decisión que hubiera resuelto un problema jurídico de manera más progresiva, a través de una interpretación que tienda a efectivizar y materializar de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstas en la Constitución Política del Estado y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad". En esa misma línea y siguiendo dichos entendimientos, la indicada , en su Fundamento Jurídico III.2 desarrolló más ampliamente los razonamientos expresados en la sobre la aplicación del estándar más alto, misma que advirtió dos aspectos importantes para aplicar el referido estándar más alto de la jurisprudencia constitucional1, uno de ellos cuando se advierta la existencia de dos líneas contradictorias, señalando que el juzgador está obligado a vincularse al entendimiento que tutele de manera más adecuada los derechos fundamentales, cuya identificación se la realiza a través de un examen o análisis integral de la línea jurisprudencial y no solamente a partir de un criterio temporal; para lo cual describiendo el contenido de la , la precitada señaló que: "Nos referimos, con la expresión estándar más alto de la jurisprudencia constitucional, para resaltar aquélla o aquéllas decisiones del Tribunal Constitucional que hubieran resuelto un problema jurídico recurrente y uniforme, pero de manera progresiva a través de una interpretación que tiende a efectivizar y materializar de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstas en la Constitución y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad. El método de identificación del estándar más alto en la jurisprudencia constitucional, es a través de un examen o análisis integral de la línea jurisprudencial, de tal forma que el precedente constitucional en vigor se constituirá en aquél que resulte de dicha comparación". Bajo esa comprensión y los razonamientos contenidos en las y , la mencionada inicio su Fundamento Jurídico III.3 con el análisis integral y dinámico de la línea jurisprudencial respecto a la protección del derecho al debido proceso a través de la acción de libertad, a efectos de identificar el precedente en vigor; así, señaló que entre los primeros razonamientos emitidos por el Tribunal Constitucional se tiene a la , que establece que la activación de la vía constitucional a través de la acción de libertad, cuando se denuncia vulneraciones al debido proceso, no alcanza a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión; en ese mismo sentido la , estableció el agotamiento previo de todos los medios ordinarios antes de acudir a esta jurisdicción, puesto que las lesiones al debido proceso debían ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, exceptuando los casos en que por dichas vulneraciones del debido proceso se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad. Siguiendo, los entendimientos de la 2 incluyó ambos condicionamientos como presupuestos que deben concurrir a efectos de activar la acción de libertad en busca de la protección ante lesiones al derecho al debido proceso; es decir:
  6. 1)el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y,
  7. 2)debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad; presupuestos que fueron exigiéndose de manera uniforme por esta instancia constitucional, y denegándose la tutela ante la inconcurrencia de los mismos en reiterados fallos. Luego de ese desarrollo, la señaló que dicho razonamiento jurisprudencial fue seguida en diferentes fallos emitidos por este Tribunal Constitucional de manera uniforme y reiterada, citando a las ; ; ; ; ; , entre otras; agregando la misma reflexión; es decir, la exigencia de la vinculación directa del acto ilegal con el derecho a la libertad. También se fue aplicando en los casos en los que se invocaba tutela vía acción de libertad en los procedimientos para otorgar el beneficio de indulto y/o amnistía, denegándose las mismas por tal razón -cita las y -. En tal sentido y continuando con ese análisis dinámico, la tantas veces señalada , citó a la 3, la cual a partir de una interpretación sistemática y teleológica de los arts. 115.II, 125, 178.I y 180.I de la CPE, con relación al art. 46 del CPCo, a la luz del principio de favorabilidad y la fuerza expansiva de los derechos fundamentales, moduló la línea jurisprudencial respecto a la tutela del debido proceso mediante la acción de libertad, que exige que la causalidad de los actos u omisiones denunciados deben tener directa vinculación con la supresión o limitación del derecho a la libertad, estableciendo que: "En ese entendido, bajo una interpretación literal de dichas normas, pero también atendiendo a una interpretación teleológica de las mismas, debe señalarse que la garantía del debido proceso en materia penal es tutelable por la acción de libertad aún no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal, siendo suficiente la existencia de una relación indirecta con dicho derecho ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone. (...) en resumen del derecho a un debido proceso, se determina que, únicamente cuando se trata de materia penal, la acción de libertad es el medio idóneo, eficaz y eficiente para restablecer el debido proceso, en todos sus elementos. En consecuencia, se hace necesario establecer que, a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional las lesiones al debido proceso en materia penal, en aquellos casos en los que se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión o cuando éste agotó los medios de impugnación intra procesales, son susceptibles de la tutela constitucional que brinda la acción de libertad". A partir de estos razonamientos, en dicha se concluyó en que debían ajustarse razonamientos en cuanto al carácter progresivo y al principio de favorabilidad de los derechos fundamentales, por mandato de los arts. 13.I y 256.I de la CPE, considerando que debe buscarse siempre la interpretación más amplia y progresiva de los derechos que este mismo Tribunal haya efectuado en diferentes fallos, los cuales entran en el catálogo del estándar jurisprudencial más alto, por lo que, en cuanto a la invocación de tutela vía acción de libertad por indebido procesamiento, determinó acoger los criterios de la , al considerar que la misma se constituye en el precedente en vigor, al haber superado ampliando la exigencia de una causalidad directa de los actos u omisiones con el derecho a la libertad, siendo suficiente una vinculación indirecta que el proceso penal conlleva, posibilitando a este Tribunal Constitucional Plurinacional garantizar un efectivo acceso a la justicia constitucional en resguardo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales. Por lo que, en el entendido que dicho razonamiento condice con el carácter progresivo de la norma fundamental y garantiza el acceso efectivo a la justicia constitucional cuando se invoca tutela vía acción de libertad por indebido procesamiento, la ya citada , en apego al estándar más alto de protección del derecho señalo que es atendible cuando:
  8. i)Exista vinculación directa o indirecta con el derecho a la libertad física o personal, ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone; y,
  9. ii)Se hubieren agotado los medios de impugnación dentro del proceso penal, siempre que estos sean idóneos, específicos y aptos para restituir de forma inmediata los derechos que se encuentran en el ámbito de protección de la acción de libertad; salvo indefensión absoluta del accionante, supuesto en el cual, la acción de libertad podrá ser formulada de manera directa. II.2. El principio de celeridad en la justicia pronta y oportuna y su aplicación a partir de la supremacía de la Constitución El art. 410.II de la CPE, establece que: "La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país. La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales: 1. Constitución Política del Estado. 2. Los tratados internacionales. 3. Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena. 4. Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes". A partir de este texto constitucional se entiende que la Constitución Política del Estado tiene una jerarquía normativa y goza de aplicación preferente frente a cualquier otra disposición normativa, así fue interpretada también por la 4; esta primacía hace que surja la preponderancia del órgano judicial que exige de los jueces un razonamiento que desborda la subsunción y por el contrario requiera la aplicación directa de la Constitución; primacía que no es solo un asunto meramente formal de jerarquías y competencias, sino porque está cargada de normas constitucionales-principio, que son los valores, principios, derechos y garantías plurales que coexisten, que conviven como expresión de su base material pluralista y se comunican entre sí como expresión de su base intercultural y son los que informan el orden constitucional y legal, sin renunciar a su contenido de unidad -art. 2 de la CPE-. En igual sentido, la jurisprudencia interpretó en la citada SCP 0112/20125, que la Constitución goza de primacía con relación al ordenamiento jurídico; es decir es la ley suprema del ordenamiento jurídico nacional, en ese sentido, los tribunales, jueces y autoridades deben aplicarla con preferencia a las leyes, y éstas con preferencia a cualquier otras resoluciones; interpretación que se encuentra acorde a lo previsto en el art. 410.II de la CPE. Esta misma Sentencia citada, en un entendimiento, relevante sostuvo que: "Entonces, con mayor razón, la primacía de las normas constitucionales principios respecto de las normas legales-reglas (contenidas en las leyes formales o materiales, códigos sustantivos o procesales, disposiciones reglamentarias en general, etc.)", bajo dicho marco, refirió que las normas constitucionales-principio son los valores, principios, derechos fundamentales y garantías constitucionales que orientan al poder público, la convivencia social, así como las relaciones entre particulares y estos con el Estado." Consecuentemente, de esta descripción jurisprudencial, se tiene que por mandato constitucional todos estos derechos, valores y principios obligan a todos los actores sea en el ámbito judicial, administrativo o particular a regir sus actos en observancia de los mismos, y por ello, el Tribunal Constitucional a través de su vasta jurisprudencia fue ratificando dichos postulados, y dando realce a uno prevaleciente que compele a quienes administran justicia a su observancia, cuyo fin es el acceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; así se tiene que, el mismo está expresamente inmerso en la norma fundamental, en los artículos: 178.I de la CPE, que dispone: "La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos", así también en el art. 180.I de la Norma Suprema, que prevé: " La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez". Ahora bien, relacionado a estas dos normas constitucionales, se halla previsto el art. 115.II de la CPE, que expresa: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones". En tal entendido se tiene que, el principio de celeridad tiene como objetivo primordial garantizar que todo proceso judicial se desarrolle sin dilataciones, donde se acaten los plazos ya predispuestos en la normativa según las etapas o fases preestablecidas para su evolución, procurando no imponer la práctica de actos innecesarios de formalismos que retrasan los trámites, para así lograr obtener un procedimiento más ágil, eficaz y sencillo, en los cuales los jueces o tribunales agiliten la resolución de los litigios. Es así que sobre este principio, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme en sostener que la acción de libertad puede ser activada cuando se denuncia dilaciones indebidas y se advierta una mora procesal o retardación de justicia, ostensible, con inobservancia de plazos procesales previstos por el ordenamiento jurídico en la resolución de un determinado asunto más aun tratándose de asuntos relacionados con personas privadas de libertad; esa misma línea jurisprudencial se siguió en la 6, reiterada por las ; y las y entre otras. En ese entendido, la 7 citada anteriormente, generó una regla procesal penal que estableció que la exigencia de la observancia del principio de celeridad se hace extensible no solo a los jueces o tribunales de control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que coadyuva o intervenga en la administración de justicia y de cuya actuación dependa la libertad del privado. III.3. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho. Sistematización e integración del desarrollo jurisprudencial relativo al ámbito de protección. El art. 8.II de la CPE, se sustenta en el valor libertad entre otros, cuya concreción material trasciende en el fin máximo del vivir bien; en este sentido, como ya se tiene expuesto, se han previsto no solo valores generales entre los cuales figura la libertad, sino también, principios procesales específicos en los cuales se funda la jurisdicción ordinaria, entre ellos el principio de celeridad -arts. 178 y 180.I de la CPE-, el cual obliga a resolver los procesos evitando dilaciones en su tratamiento y velando por el respeto a los derechos fundamentales establecidos en la norma suprema. Es así que, la Constitución Política del Estado, anterior y actual, ha previsto un medio de defensa para resguardar estos derechos, valores y principios a través de acciones efectivas, oportunas e inmediatas, entre ellas, la acción de libertad, misma que en una interpretación evolutiva del art. 125 de la CPE8 por parte del Tribunal Constitucional como máximo guardián de la norma fundamental, fue incorporando las tipologías de esta acción de defensa, con el fin de tutelar una garantía sustitutiva y esencial, como es la celeridad procesal vinculada a la libertad física o personal de las personas privadas de libertad, sin necesidad de agotar medios intraprocesales de defensa. En tal sentido, la 9, efectuando una breve sistematización de lo que hasta ese entonces fue el habeas corpus -ahora acción de libertad-, expuso las tipologías de esta acción, como era el habeas corpus preventivo y correctivo, señalando que la jurisprudencia constitucional agregó el habeas corpus restringido; ampliando a su consideración a los tipos de habeas corpus instructivo y el traslativo o de pronto despacho, precisando que, a través de este último se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad; por lo que básicamente se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de los privados de libertad. En esa misma línea, la , confirmó dichos postulados y la necesidad de contar con medios constitucionales efectivos para resguardar, sobre todo, el derecho a la libertad, en ese sentido señaló que: "Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales". A partir de esa interpretación, se tiene que el nuevo modelo constitucional reconoce de igual forma las tipologías de la acción de libertad, las mismas que son utilizadas en la práctica del ámbito constitucional, así pues, esta misma , señaló que: "Este Tribunal Constitucional, tomando en cuenta el contexto de la Constitución vigente y de la Ley del Tribunal Constitucional -que aún continúa vigente- concluyo que los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así, dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho. (). En este mismo sentido, la referida Sentencia Constitucional, reiteró que el hábeas corpus, ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho se constituye: "...en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad..." Razonamientos que no se agotan en sí mismos, sino, de acuerdo a cada caso concreto que amerite la aplicación del estándar de protección más amplio. III.3.1. Sistematización de los supuestos de procedencia dentro el ámbito de protección de la acción libertad traslativa o de pronto despacho. De lo desarrollado y explicado precedentemente se llega a la comprensión de que, la jurisprudencia fue uniforme en asumir que la naturaleza jurídica de la acción de libertad en su tipología traslativa o de pronto despacho, la cual también deviene o se encuentra implícita en el art. 125 de la CPE, busca apresurar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad. Bajo ese razonamiento el Tribunal Constitucional a través de su jurisprudencia fue conociendo casos relacionados con la demora y dilaciones en la tramitación de las causas penales que se fueron convirtiendo en un suplicio de los justiciables, sobre todo de aquellos privados de libertad; es por ello, que ante la evidencia de dichas demoras, este Tribunal fue concediendo la tutela en casos en los que se evidenció la inobservancia al principio de celeridad consagrado en la Constitución Política del Estado y cuya finalidad es garantizar el acceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, por lo que exige a los administradores de justicia a su observancia. En tal sentido, la jurisprudencia a través de los años fue estableciendo supuestos de procedencia para la activación de este tipo de acción de libertad traslativa o de pronto despacho, generando sub reglas para la consideración de distintos actos dilatorios, entre ellos, sobre la consideración de aplicación de medidas cautelares, lo inherente a las solicitudes de cesación de la detención preventiva, o en los casos en que se ha demorado la efectividad de la libertad, entre otros; por lo que, para conocer esta evolución dinámica de la jurisprudencia constitucional en relación a estos casos donde se ve involucrada la celeridad, y por los que se puede activar a la justicia constitucional, se hace necesario citar a la , que efectuó una sistematización de los supuestos de dilaciones indebidas en los casos vinculados a la libertad, siendo estos: a) Toda petición de cesación de la detención preventiva debe ser resuelta de manera inmediata por estar vinculada al derecho fundamental a la libertad personal, caso contrario se incurre en detención y procesamientos indebidos, en vulneración de los arts. 6, 16 y 116-X de la de la Constitución Política del Estado y 8-1 del Pacto de San José de Costa Rica. (Sub regla generada en la ) b) Las peticiones vinculadas a la libertad personal, deben ser atendidas de forma inmediata si no existe una norma que establezca un plazo, y si existe, debe ser cumplido estrictamente. En cuyo caso, no puede suspenderse la audiencia de cesación a la detención preventiva por la inconcurrencia del fiscal, al no ser imprescindible su presencia. (Regla generada en la ) c) Las solicitudes vinculadas a la libertad personal, deben ser tramitadas y resueltas con la mayor celeridad posible. Empero, no se podrá alegar dilación indebida de la autoridad judicial cuando la demora sea atribuible y provocada a la parte imputada. (Regla generada por la ) d) La celeridad en la tramitación, consideración y concreción de la cesación de la detención preventiva u otro beneficio que tenga que ver con la libertad personal no sólo le es exigible a la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que intervenga o participe en dicha actuación y de quien dependa para que la libertad concedida se haga efectiva. (Regla generada en la ) e) La eventual apelación del Ministerio público no puede dilatar el señalamiento de audiencia, resolución o efectivización de la medida vinculada a la libertad, por cuanto la apelación tiene efecto devolutivo o efecto no suspensivo conforme a las , , . (Regla generada en la ). La , en la comprensión de lo que implica un acto dilatorio en la consideración de las solicitudes de cesación a la detención preventiva prevista por el art. 239 del CPP10, estableció las siguientes reglas: a) En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley.
  1. b)Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial. Plazo que puede ser en un límite de tres o cinco días máximo, dependiendo de la particularidad de cada caso, cuando por ejemplo existan varias partes imputadas o víctimas múltiples que tengan que ser notificadas, o por la distancia donde se deba efectuar un determinado acto previo y esencial -como sucede con algunas notificaciones-, o que el juzgado esté de turno, etc. Con la excepción única y exclusiva en los casos que exista complejidad por la naturaleza propia y la relevancia del proceso, como los derechos e intereses comprometidos y relacionados a la petición; situación que deberá ser justificada por la autoridad judicial competente a momento de señalar la fecha de audiencia, teniendo en cuenta la razonabilidad.
  1. c)Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad. Tal el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que han sido notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia. En el caso del Ministerio Público al estar regido por el principio de unidad tiene los medios para asistir a través de otro fiscal, y en cuanto al querellante al ser coadyuvante y estar notificado, su participación es potestativa en dicho acto, y por ende, su inasistencia no vincula a la autoridad jurisdiccional al estar cumplida la formalidad".

Ahora bien, posterior a la , la 11 incluyó otro supuesto de procedencia, referida al trámite del recurso de apelación incidental contra el rechazo de las solicitudes de cesación a la detención preventiva señalando que: "d) Interpuesto el recurso de apelación contra la resolución que rechaza la solicitud de cesación de detención preventiva, los antecedentes de la apelación no son remitidos por el juez a quo dentro del plazo legal de veinticuatro horas establecido por el art. 251 del CPP -salvo justificación razonable y fundada- ante el tribunal de apelación, o se imprima un procedimiento o exigencias al margen de la ley". Asimismo, la , siguiendo el entendimiento de que en las solicitudes de cesación de la detención preventiva, las autoridades están obligadas a tramitarlas con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de un plazos razonables, moduló la sub regla establecida en el inc. b) de la , señalando que al estar expresamente fijado el plazo para señalar audiencia en el art. 132.1 del CPP al tratarse de un actuado de mero trámite, estableciendo que dicho señalamiento deberá ser providenciando en el plazo de 24 horas, bajo el siguiente texto: "...ante la inexistencia de un plazo específico determinado por ley para que el juez señale día y hora de audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva, es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme dispone el art. 132 inc. 1) del CPP, al tratarse de una providencia de mero trámite. En este entendido, habrá lesión del derecho a la libertad cuando existe demora o dilación indebida al no emitirse el decreto pertinente de señalamiento de este actuado procesal dentro del referido plazo, bajo sanción disciplinaria a imponerse al juzgador en caso de incumplimiento..." Ahora bien, sobre la modulación de la sub regla precedentemente descrita, establecidas por la jurisprudencia y que refieren al plazo para el señalamiento de la audiencia para la consideración de las solicitudes de cesación de la detención preventiva, corresponde aclarar que ante la entrada en vigencia de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, Ley 1173, misma que a su vez fue modificada por la Ley 1226 de 18 de septiembre de 2019, se introdujeron importantes modificaciones a la Ley 1970 de 25 de marzo de 1999, cuyo objeto principal entre otros fue el de garantizar la resolución pronta y oportuna de los conflictos penales, en ese fin, el art 239 del CPP referente al tratamiento de la cesación de la detención preventiva, sufrió una modificación12, lo cual implica una variación con esta última sub regla que tomando como base los plazos procesales previstos en el art. 132 del CPP, determinó que el señalamiento de audiencias de cesación a la detención preventiva debe realizarse en el término de veinticuatro horas, luego de su presentación; empero, con la previsión contenida en las referidas leyes que estableció de forma clara las causales por las que se puede invocar el instituto de la cesación, así como su trámite y procedimiento, normando un plazo de cuarenta y ocho horas para que el juez o tribunal señale audiencia para su resolución -en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6-, plazo legal que debe ser observado por las referidas autoridades cuando conozcan de solicitudes de cesación de la detención preventiva. Por otro lado, de manera específica, con relación al recurso de apelación incidental, la 13, advierte que cuando hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas, debiendo ser resuelta por el tribunal de alzada en el plazo improrrogable de (72) setenta y dos horas, de no hacerlo dentro del plazo señalado significa dilación indebida en el proceso, vulnerando así los derechos a la libertad, vida y otros, en el entendido que la situación jurídica del afectado depende de la señalada resolución. De la misma forma, las y 14, entienden que es posible flexibilizar el término para la remisión del recurso de apelación y sus antecedentes, de manera excepcional, es decir, cuando exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad judicial, suplencias o pluralidad de imputados, plazo que no puede exceder de tres días, vencido dicho plazo la omisión del juzgador se constituye en un acto dilatorio que también puede ser denunciado ante la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho. En el mismo sentido, la , afirma que una vez formulado el recurso de apelación incidental de manera escrita, debe ser providenciado en el plazo de veinticuatro horas por la autoridad judicial, de conformidad con el art. 132 del CPP; providencia a partir de la cual, se computa el plazo previsto en el art. 251 del referido Código. Con similar entendimiento, la , sistematizó las subreglas señaladas anteriormente de la forma siguiente:

  1. i)Interpuesto el recurso de apelación contra las resoluciones que resuelven medidas cautelares, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas en el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; plazo que, por regla general, debe ser cumplido por las autoridades judiciales.
  2. ii)No obstante lo señalado precedentemente, es posible que el plazo de remisión de los antecedentes del recurso de apelación, de manera excepcional, y en situaciones en que exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad jurisdiccional, por las suplencias o la pluralidad de imputados, es posible flexibilizar dicho plazo a tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto ilegal.
  3. iii)Cuando el recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP, sea formulado de manera escrita, debe ser providenciado por la autoridad judicial en el plazo máximo de veinticuatro horas, de conformidad al art. 132 del CPP; providencia a partir de la cual se computan las veinticuatro horas previstas para la remisión de las actuaciones pertinentes ante el tribunal de apelación.
  4. iv)Cuando el recurso de apelación sea formulado de manera oral, corresponde que la autoridad judicial decrete su remisión en audiencia, para que a partir de dicha providencia se compute el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; aclarándose que la fundamentación jurídica y expresión de agravios debe ser efectivizada en la audiencia de apelación.
  5. v)No corresponde condicionar la remisión de antecedentes del recurso de apelación al tribunal superior con el cumplimiento de la provisión de recaudos de ley dispuesta por la autoridad judicial, y menos puede computarse el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP, a partir que el recurrente otorga dichos recaudos, en virtud a los principios de gratuidad, pro actione, y los derechos de impugnación y acceso a la justicia.
  6. vi)No corresponde que el decreto de remisión de antecedentes al tribunal de apelación sea notificado personalmente y, en consecuencia, deberá notificarse en una de las formas previstas en los arts. 161 y 162 del CPP, en el plazo previsto en el art. 160 del citado Código; únicamente para efectos de conocimiento de las partes, sin que a partir de dicha notificación se compute el plazo de veinticuatro horas previsto por el art. 251 del CPP; pues, se reitera, el cómputo de ese plazo se inicia desde el decreto de remisión dictado por el juez y, en ese sentido, no se debe condicionar la remisión del recurso de apelación a una eventual contestación de la otra parte. De todo este desarrollo jurisprudencial, glosado en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2, se tiene que el Tribunal Constitucional mediante la jurisprudencia emitida cumpliendo el postulado contenido en el art. 115.II de la CPE, como es el acceso a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones fue regulando los supuestos de procedencia de la acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho, bajo una sola premisa que, cuando exista privación de libertad, las autoridades judiciales y todo funcionario que coadyuva en la administración de justicia deben realizar sus actuados procesales en estricta observancia del principio de celeridad; por lo que, ante cualquier petición de la persona privada de libertad tienen la obligación de tramitarla pronta y oportunamente y con la debida celeridad ya que la finalidad es el acceso a una justicia sin dilaciones. III.3.2. El ámbito de protección de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho. Necesaria integración de su desarrollo jurisprudencial. Del análisis dinámico de la línea jurisprudencial relacionada al ámbito de protección de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, que fue sistematizada en los acápites precedentes, es posible establecer que el precedente constitucional vigente que se fue reiterando a través de la ingente jurisprudencia constitucional, es el sostenido en la , que incorporó expresamente15 la modalidad traslativa o de pronto despacho como parte de las tipologías del entonces habeas corpus -ahora acción de libertad-, señalando que su ámbito de protección se encuentra dirigido específicamente a tutelar lesiones del principio de celeridad procesal vinculado a la libertad personal en los supuestos que fueron consignados anteladamente. III.3.2.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la interpretación expansiva del derecho a la libertad de locomoción vinculado al principio de celeridad procesal. Al respecto, la 16, emitida en una acción de libertad, en la que el accionante no se encontraba privado de libertad, resolviéndose una denuncia sobre dilación indebida relativa a la suspensión de audiencia de modificación de medida cautelar -detención domiciliaria- por causas o motivos no justificados, y el señalamiento de una nueva audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial, se concedió la tutela solicitada, bajo el entendimiento que todos los procesos deben ser tramitados con el principio de celeridad procesal, sobre todo aquellos en los que se encuentra vinculado el derecho a la libertad (personal o de locomoción). Asimismo, la 17, emitida en una acción de libertad, en la que el impetrante de tutela no se encontraba con privación de libertad, se resolvió una denuncia sobre dilación indebida en la tramitación y consideración de una solicitud de levantamiento de arraigo, la cual no fue atendida pese a transcurrir casi un mes desde su presentación hasta la interposición de la acción de defensa; resolviéndose en el caso conceder la tutela impetrada, bajo el fundamento que la autoridad judicial dilató indebidamente la resolución de la situación jurídica del impetrante de tutela, demora que se contrapone al principio de celeridad, el cual se encuentra tutelado mediante la acción de libertad traslativa o de pronto despacho. La 18, emitida en una acción de libertad, en la que el impetrante de tutela denunció la lesión de sus derechos a la locomoción y debido proceso, pues se hubiese dilatado indebidamente la resolución de su solicitud de levantamiento de arraigo -aclarándose que no existía restricción del derecho a la libertad personal-; concedió la tutela impetrada, al evidenciarse una demora indebida en el procedimiento, y considerando que la restricción a la libertad de locomoción se encuentra vinculado a la libertad personal. De igual manera, a través de la , emitida en una acción de libertad, en la que el accionante no se encuentra privado de libertad, denunció que la autoridad judicial demandada no cumplió con las diligencias de notificación para el desarrollo de la audiencia de consideración de modificación de las medidas sustitutivas, incurriendo en dilaciones indebidas vinculadas con la libertad, concedió la tutela solicitada señalando que existió una evidente dilación indebida en la consideración de la situación jurídica del impetrante de tutela.

Por otra parte, en un caso similar al señalado precedentemente (), en una acción de libertad en la que la impetrante de tutela no se encontraba privada de libertad, se denunció la vulneración a sus derechos a la libertad de locomoción, al debido proceso y a una justicia pronta y oportuna, debido a que habiéndose presentado varios memoriales solicitando a la autoridad judicial demandada ordene la emisión del mandamiento de desarraigo ante la extinción de la acción penal, se dilató injustificadamente la resolución de su situación jurídica; a través de la 19 se concedió la tutela solicitada, bajo el fundamento que se debió imprimir la celeridad correspondiente, pues la solicitud de desarraigo impetrada no requería mayores formalidades, por encontrarse extinguida la acción penal. Asimismo, mediante la , emitida en una acción de libertad, en la que la peticionante de tutela no se encontraba detenida, se concedió la tutela impetrada bajo el fundamento que, los hechos mencionados denotan una dilación indebida y un retraso por parte de la autoridad demanda, por no dar respuesta oportuna a la solicitud de control jurisdiccional. Finalmente, en otra acción de libertad, este Tribunal, en conocimiento de la denuncia de vulneración del derecho a la libertad de locomoción por procesamiento indebido, emitió la 20 concediendo la tutela impetrada, al considerar que el caso se encontraba bajo el ámbito de protección de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, en el entendido que, si bien los impetrantes de tutela no se encontraban privados de libertad, al diferirse indebidamente el tratamiento de levantamiento de medidas cautelares -entre ellas el arraigo- sin ningún fundamento legal o jurisprudencial de respaldo, se restringió el derecho a la libertad de locomoción que se constituye en una derivación o extensión del derecho a la libertad personal o física.

En ese sentido, de un análisis sistemático a la jurisprudencia que antecede, se advierte que, esta instancia máxima de control constitucional amplió tácita o implícitamente el ámbito de protección de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, concediendo la tutela impetrada en los casos en los que los accionantes denunciaron la lesión del principio de celeridad vinculado al derecho a la libertad de locomoción, sin que exista una privación de libertad personal; ello considerando que, el derecho a la libertad, no solo implica el derecho a la libertad personal o física, sino que tiene directa vinculación con el derecho a la libertad de circulación o locomoción; constituyéndose ambos en derechos conexos y autónomos.

III.3.2.2. Integración del desarrollo jurisprudencial. La importancia que representa realizar la integración de una línea jurisprudencial, emerge de la necesidad de armonizar entendimientos jurisprudenciales no antagónicos sino progresivos, permitiendo que de la manera más adecuada se resuelva un caso en atención a los derechos fundamentales.21

Bajo ese parámetro, tomando en cuenta el análisis efectuado en los acápites precedentes, debe señalarse que, la línea jurisprudencial relativa al ámbito de protección de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, tiene como sentencia básica o creadora de línea a la que a partir de su modulación fue implementándose presupuestos en relación al alcance protectivo cuando se denuncian lesiones al principio de celeridad vinculado al derecho a la libertad personal; no obstante, junto con dicha línea jurisprudencial implícitamente se fue dando un alcance superior al ámbito de protección de la acción de libertad en su modalidad traslativa tutelando vulneraciones al principio de celeridad vinculado no solo a la libertad personal sino también a la libertad de locomoción.

En ese entendido, a partir de los dos entendimientos jurisprudenciales progresivos que emergen del alcance protectivo de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, en virtud a lo establecido en el art. 196 de la CPE, este Tribunal, al ser máximo intérprete de la Constitución, en el ejercicio del control de constitucionalidad debe desarrollar criterios jurisprudenciales que permitan precautelar el respeto y vigencia de los derechos, más aun considerando que el art. 13 de dicho cuerpo normativo, determina que "Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes, invisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos". Así, el Tribunal Constitucional Plurinacional en cumplimiento de su labor interpretativa, considerando que el ámbito de protección de las acciones de defensa no deben recorrer un camino restrictivo, más aún, cuando el art. 25 de la CADH dispone que toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales; es necesario señalar que, si bien la acción de libertad traslativa o de pronto despacho dirige su ámbito de protección esencialmente a lesiones del principio de celeridad vinculado a la libertad personal, sin embargo, bajo el entendimiento que todos los procesos deben ser tramitados con el principio de celeridad procesal, dicha exigencia adquiere igual repercusión y responsabilidad tratándose del derecho a la libertad de locomoción, al existir una estrecha conexión con la libertad personal, por el que, se lo incluye en el catálogo de derechos fundamentales y derechos humanos que merece especial protección y respeto, consecuentemente, es en razón a esta importancia y con el fin de garantizar el ejercicio pleno de la libertad de locomoción, considerando la esencia de los principios de progresividad, pro homine y flexibilidad debe darse una interpretación más extensiva y/o más favorable al ámbito de protección de la acción traslativa o de pronto despacho. Consecuentemente, es inminente, necesario y fundamental integrar la línea jurisprudencial relativa al ámbito de protección de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, permitiendo armonizar los dos entendimientos jurisprudenciales, de manera que, esta modalidad traslativa sea aplicada no solo en casos en los que se tenga una persona privada de libertad sino también de aquellas personas que tengan restricción de su derecho a la libertad de locomoción; ello con el fin de buscar la eficacia plena de este derecho; así, cuando se tenga que definir la situación jurídica de una persona que tenga restringido su derecho a la libertad de locomoción su resolución debe ser pronta oportuna y sin dilaciones, es decir, en estricta observancia del principio de celeridad que procura no imponer la práctica de actos innecesarios atiborrados de formalismo que retrasa los trámites. De lo anotado, sin pretender ser reiterativos, conforme ya se señaló, si bien la determinó el ámbito de protección de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho a los casos en los que se denuncia lesiones al principio de celeridad vinculado a la libertad personal; bajo la integración de línea jurisprudencial efectuada, la modalidad traslativa de pronto despacho se constituye en un mecanismo procesal idóneo que busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas que eviten resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra restringida de su derecho a la libertad personal y/o de locomoción. III.4. Legitimación pasiva de funcionarios subalternos del Órgano Judicial

La , concluyó que la legitimación pasiva debe ser entendida como la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción; entendimiento que fue asumido por las , , y , entre otras; posteriormente, siguieron ese lineamiento las y ; y, las , y , entre otras; así la antedicha , citando a la , expresa:

"...la legitimación pasiva recae sobre toda persona cuya acción u omisión se constituya en causal para la vulneración o amenaza en la integridad y eficacia de los derechos tutelados por la presente acción de defensa; más aún, si el texto constitucional deja abierta la posibilidad de dirigir la demanda inclusive contra personas particulares; por consiguiente, en virtud al principio de generalidad, la presente acción de defensa no reconocen fueros, privilegios ni inmunidades, por lo que es plenamente viable dirigir contra toda persona, indistintamente si es particular o servidor público, sea este jurisdiccional o de apoyo judicial, e incluso de orden administrativo, cual podrían ser funcionarios policiales o del régimen penitenciario, solo a manera de ejemplo".

Bajo esa línea, el extinto Tribunal Constitucional, y el Tribunal Constitucional Plurinacional estableció subreglas a la legitimación pasiva en las acciones tutelares; respecto a los funcionarios de apoyo jurisdiccional o subalterno, una de esas subreglas está expresada en la , la misma que concluyó:

"...son los jueces los funcionarios que ejercen esa jurisdicción, entre tanto que los secretarios, actuarios y oficiales de diligencias, no tienen facultades jurisdiccionales sino que están obligados a cumplir las órdenes o instrucciones del Juez, emergentes de sus decisiones, por lo que no tienen legitimación pasiva para ser demandados por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos, salvo que incurrieran en excesos contrariando o alterando esas determinaciones de la autoridad judicial" (citada por la y por la , entre otras (las negrillas nos corresponden).

En ese mismo sentido, la citada , respecto a la legitimación pasiva del personal de apoyo jurisdiccional o subalterno sostuvo que:

"ampliando este entendimiento, es necesario establecer que la responsabilidad o no del personal subalterno por contravenir lo dispuesto por la autoridad jurisdiccional será evaluada de conformidad a la actuación de esta, una vez prevenido de la omisión o comisión de la vulneración alegada, con el objetivo de reconducir el procedimiento y restituir los derechos o garantías vulnerados, puesto que si la autoridad jurisdiccional convalida la actuación, vulneradora o no del personal subalterno, automáticamente se deslinda de responsabilidad, con la consecuencia de asumirla por completo" (las negrillas son nuestras).

Finalmente, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la , estableció que los funcionarios subalternos también pueden tener legitimación pasiva y ser codemandados, cuando:

"...la vulneración de los derechos tutelados por la presente acción de defensa emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional en los preceptos legales procedentemente referidos o del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva por lo que es plenamente viable dirigir la demanda contra ése funcionario, hasta establecer su responsabilidad si corresponde; (...); sin embargo, el presente razonamiento no implica que el Juez como autoridad revestida de jurisdicción deje al desamparo la dirección del juzgado, por cuanto le asiste la facultad de impartir instrucciones al personal de apoyo judicial y de realizar el seguimiento correspondiente, puesto que de no cumplirse las mismas también asume la responsabilidad por ser la autoridad que finalmente tiene la responsabilidad del juzgado; consiguientemente, el buen desempeño de las labores administrativas y jurisdiccionales involucra tanto a los servidores de apoyo y principalmente a las autoridades judiciales propiamente dichas, de ahí que las responsabilidades emergentes del incumplimiento de las funciones y obligaciones no pueden centralizarse en una sola persona u autoridad, ya que cada servidor público tiene el deber de desempeñar sus funciones en el estricto marco de las disposiciones normativas que regulan su labor, 7 más aún si de ello surge la lesión de los derechos objeto de protección de la presente garantía jurisdiccional" (las negrillas y el subrayado son añadidos).

De la citadas líneas jurisprudenciales, respecto a la legitimación pasiva de funcionarios subalternos o de apoyo jurisdiccional, se concluye como subregla que los mismos carecen de legitimación pasiva para ser demandados en acciones tutelares, por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos; sin embargo, existe la excepción a esta subregla; es decir, que adquieren legitimación pasiva y por consiguiente pueden ser demandados en acciones tutelares en tres supuestos, cuando:

  1. 1)Incurrieran en excesos contrariando o alterando las determinaciones de la autoridad judicial;
  2. 2)La vulneración de los derechos tutelados a través de acciones de defensa que emerjan de un evidente incumplimiento o desconocimiento de las funciones y obligaciones conferidas a estos; y,
  3. 3)Proceden del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado; si concurren alguno de estos supuestos, los funcionaros subalternos o de apoyo jurisdiccional pueden ser sujetos de demanda puesto que se activa la excepción a la legitimidad pasiva.

Los entendimientos jurisprudenciales desarrollados, fueron citados por la , reiterada en las , , , entre otras.

III.5. Análisis del caso concreto El impetrante de tutela denuncia la supuesta vulneración de sus derechos a la a la libertad, a la dignidad y al debido proceso en su vertiente celeridad y a la seguridad jurídica; toda vez que, habiendo presentado el 29 de abril de 2021, el cese de las medidas cautelares de carácter personal y real por efecto de la Resolución de Sobreseimiento de 1 de abril de 2021 a su favor; desde esa fecha, habiendo transcurrido quince días, no conoce señalamiento de la audiencia para dicha consideración o respuesta alguna, lo que se constituye en una indebida dilación, tomando en cuenta que se encuentra actualmente con detención domiciliaria. De los antecedentes adjuntos a la presente acción de libertad, se tiene que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el ahora accionante por la presunta comisión del delito de robo agravado, el Ministerio Público emitió Resolución de Sobreseimiento de 1 de abril de 2021, debido a que los elementos de juicio colectados en la Etapa Preparatoria, fueron insuficientes para fundar una acusación; ante ello, el ahora impetrante de tutela, a través de memorial de 29 del mismo mes y año presentado ante el Juez ahora demandado pidiendo el cese de las medidas cautelares de carácter personal y real, por efecto de la citada Resolución de Sobreseimiento, señalando que ya transcurrieron quince días; es decir, más de los diez días en el cual el Fiscal Departamental de La Paz, debió resolver conforme al art. 324 del CPP; por lo que, probado el plazo vencido y entendiendo la aplicación del art. 250 del mencionado Código, en concordancia del art. 7 y 221 del citado Código (Conclusiones II.1 y II.2).

Ante ello, el 30 de abril de 2021, el Juzgado de Instrucción Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, emitió un proveído señalando que "Con carácter previo a definir lo impetrado, cúmplase con la Circular N° 08/03 emanada por la Excma. Corte Suprema de Justicia en lo que respecta al tipo de papel que deben observarse." (sic [Conclusión II.3]).

Previo a ingresar al análisis del caso, incumbe señalar que, conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de ésta Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando se denuncian violaciones al debido proceso mediante acciones de libertad, es posible ingresar a su compulsa, cuando:

  1. i)Exista vinculación directa o indirecta con el derecho a la libertad física o personal ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone; y,
  2. ii)Se hubieren agotado los medios de impugnación dentro el proceso penal, siempre que estos sean idóneos, específicos y aptos para restituir de forma inmediata los derechos que se encuentran en el ámbito de protección de la acción de libertad; salvo indefensión absoluta del accionante, supuesto en el cual, la acción de libertad podrá ser formulada de manera directa. En ese marco, para el caso presente, se advierte que el impetrante de tutela se encuentra con detención domiciliaria como emergencia de una resolución jurisdiccional dentro un proceso penal en su contra, en la cual denuncia dilaciones indebidas en su solicitud de cesación a las medidas cautelares y real, dilaciones que si bien no incidieron en su privación; empero, tienen vinculación indirecta con su derecho a la libertad al ser procesado y sancionado penalmente; asimismo, se advierte que no existen otros medios recursivos que sean exigibles interponerlos previo a esta acción tutelar; consecuentemente, en aplicación del estándar más alto desarrollado por la , del señalado Fundamento Jurídico, se ingresará a compulsar la denuncia del accionante.

Ahora bien, expuesta como está la problemática, lo que se denuncia en esta acción de defensa, es la vulneración de los derechos a la libertad, a la dignidad y al debido proceso en su vertiente celeridad y a la seguridad jurídica, porque habiendo solicitado el 29 de abril de 2021, el cese en su totalidad de las medidas cautelares de carácter personal y real, habida cuenta de ser beneficiado con la Resolución de Sobreseimiento de 1 de abril de 2021; sin embargo, tras quince días después de la emisión del sobreseimiento, no se dio curso a su petitorio; empero, se emitió en respuesta a dicha petición, el proveído de 30 de similar mes y año, en el que se observó el tipo de papel en el que se plasmó el citado memorial.

Al respecto, el señalado decreto de 30 de abril de 2021, que lleva la firma del Juez (que no fue demandado) y de David Jorge Valdivia Orellana, Secretario Abogado ambos del Juzgado de Instrucción Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz (ahora demandado), expresamente señala: "Con carácter previo a definir lo impetrado, cúmplase con la Circular N° 08/03 emanada por la Excma. Corte Suprema de Justicia en lo que respecta al tipo de papel que deben observarse" (sic [Conclusión II.3]).

En relación al principio de celeridad, la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, señaló que la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme en sostener que la acción de libertad puede ser activada cuando se denuncia dilaciones indebidas, y se advierta una mora procesal o retardación de justicia, ostensible, con inobservancia de plazos procesales previstos por el ordenamiento jurídico en la resolución de un determinado asunto más aun tratándose de asuntos relacionados con personas privadas de libertad.

De otro lado, el entendimiento expuesto en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, precisó que la acción de libertad de pronto despacho, busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona cuya libertad de locomoción está en riesgo; por lo que, básicamente se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver su situación jurídica; de similar modo precisó que todo funcionario que coadyuva en la administración de justicia deben realizar sus actuados procesales, aplicando los valores y principios constitucionales; por lo que, ante cualquier petición de la persona restringida en su libertad de locomoción, tienen la obligación de tramitarla pronta y oportunamente y con la debida celeridad, puesto que generalmente lo que se buscará a través de esta, es el cumplimiento de los actuados de mero trámite y simples peticiones en la sustanciación de los procesos penales, empero, que para el limitado en su libertad de locomoción, tienen una gran significancia ya que la finalidad es el acceso a una justicia sin dilaciones.

En el caso en revisión, si bien se estableció que la solicitud del cese de las medidas cautelares impuestas al ahora impetrante de tutela data del 29 de abril de 2021, el proveído correspondiente fue dictado al día siguiente; es decir, el 30 del mismo mes y año, siendo que la dilación en tal actuado, no existe; sin embargo, de lo descrito en la Conclusión II.4 de este fallo constitucional, de lo realizado en la audiencia de garantías de 13 de mayo de 2021 (fs. 24 a 26), se tiene que la parte demandada; más precisamente, la esposa del ahora accionante, procedió a la revisión del Libro Diario -del despacho en el que presta servicios el ahora demandado-, y evidenció que el citado memorial, no estaba aún "cargado"; es decir, aún no estaba registrado; no obstante ese extremo, del análisis del contenido del decreto en cuestión, que taxativamente señala que: "Con carácter previo a definir lo impetrado, cúmplase con la Circular N° 08/03 emanada por la Excma. Corte Suprema de Justicia en lo que respecta al tipo de papel que deben observarse." (sic [Conclusión II.3]), se evidencia que ese decreto, se halla basado en una disposición de la gestión 2003; es decir, fue emitida en vigencia de la ya inexistente Corte Suprema de Justicia, en total soslayo a lo establecido en la Ley Órgano Judicial, que en su art. 10,22 determina que quedaron suprimidos y eliminados todo tipo de exigencias para la interposición de actuados de parte de los litigantes, por ende, desaparecieron valorados que graven a los litigantes, en función al principio de gratuidad.

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Ratio decidendi

Concede la tutela, ingresa al análisis de fondo aplicando el estándar más alto, toda vez que la actuación del secretario si bien no incidió directamente en la privación de libertad, mantuvo vinculación indirecta con el derecho a la libertad del accionante, además que no existen otros medios recursivos; en ese sentido advierte una actuación indebida del accionado, siendo que a la solicitud de cesación de medidas cautelares emitió decreto observando el tipo de papel cuando debió ingresar la solicitud ante el Juez para su tratamiento de fondo.

Sintesis del caso

El impetrante de tutela denuncia la supuesta vulneración de sus derechos a la libertad, a la dignidad y al debido proceso en su vertiente celeridad y a la seguridad jurídica; toda vez que, habiendo presentado el 29 de abril de 2021, el cese de las medidas cautelares de carácter personal y real por efecto de la Resolución de Sobreseimiento de 1 de abril de 2021 a su favor; desde esa fecha, habiendo transcurrido quince días, no conoce señalamiento de la audiencia para dicha consideración o respuesta alguna, lo que se constituye en una indebida dilación, tomando en cuenta que se encuentra actualmente con detención domiciliaria.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional21 de julio de 20220690/2022-S1Fuente oficial