Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0690/2023-S1 Sucre, 27 de junio de 2023
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de libertad
Expediente: 46385-2022-93-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 012/2022 de 22 de febrero, cursante de fs. 35 a 37 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Michael Adolfo Riveros Revollo en representación sin mandato de Germán Sanca Llama contra Ramiro Nemesio Coaquira Coaquira, Juez y Dyna Marilu Ojeda Conde, Oficial de diligencias, ambos del Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Caranavi del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 21 de febrero de 2022, cursante de fs. 20 a 22 vta., el representante del accionante aseveró lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Álvaro Coaquira Mamani en su contra por la presunta comisión del delito de violación seguido de asesinato, en el mes de abril de 2021 se determinó su detención preventiva en el Centro Penitenciario Qalahuma del departamento de La Paz.
Posteriormente, el 19 de julio del citado año, el Ministerio Público presentó acusación formal en su contra radicando la causa penal en el Juzgado a cargo de la autoridad jurisdiccional ahora demandada desde el 1 de diciembre del mismo año, lográndose la notificación al Fiscal de Materia asignado con la resolución de radicatoria, a efecto de que presente sus pruebas en el plazo de veinticuatro horas.
Sin embargo, para el 7 de enero de 2022, aun no presentó sus pruebas de descargo; por lo que, mediante memorial de 11 de enero del citado año, denunció retardación de justicia ante la falta de notificación de la referida acusación fiscal a los querellantes solicitando se conmine a la oficial de diligencias hoy codemandada a efecto del cumplimiento de lo previsto por el art. 340.II del Código de Procedimiento Penal (CPP), petición a la que se dio curso por proveído de 12 del mismo mes y año.
A tal fin, su defensa técnica coordinó con la referida oficial de diligencias para ejecutar la notificación a los querellantes con la acusación formal para el 4 de febrero de 2022, empero el viaje a la localidad de Santa Rosa, provincia sud Yungas del departamento de La Paz junto a la citada funcionaria de apoyo se suspendió, fijándose una nueva fecha para el 16 del mismo mes y año que también no se llevó a cabo porque según justificó no contaba con la autorización de salida por parte del Juez codemandado, por lo que a la fecha no se puede cumplir con los actos preparatorios de juicio y no puede ejercer su derecho a la defensa a efectos de demostrar su inocencia.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la libertad, y al acceso a la justicia; citando al efecto, los arts. 22, 23.1 y III, 24, 115, 116, 117 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.1 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (CADH) y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la acción de libertad y en consecuencia se ordene:
- a)A la oficial de diligencias proceda a la notificación en el plazo de veinticuatro horas con la acusación formal, auto de radicatoria a los querellantes para posteriormente transcurrido el plazo de los diez días que tienen los prenombrados, se notifique de forma inmediata a los acusados a efecto de que ofrezcan sus pruebas de descargo;
- b)El Juez emita el Auto de apertura de juicio una vez cumplida las notificaciones; y,
- c)Se determine responsabilidad.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Efectuada la audiencia pública el 22 de febrero de 2022, según acta cursante de fs. 32 a 34 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado en audiencia virtual, reiteró los argumentos expuestos en la acción de libertad, además señaló que:
- 1)La oficial de diligencias no solamente generó actos de vulneración sino también de incumplimiento de deberes y retardación de justicia que está siendo denunciado al Ministerio Público de la Paz;
- 2)No puede acceder a un juicio, y se está conculcando su derecho a ser juzgados sin dilaciones indebidas; y,
- 3)El Juez debe asegurar el trabajo de su personal subalterno y la oficial de diligencia debe cumplir las disposiciones que señala la Ley 025.
I.2.2. Informe de la parte demandada
Ramiro Nemesio Coaquira Coaquira, Juez Presidente del Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Caranavi del departamento de La Paz; mediante informe escrito cursante de fs. 26 a 27 vta., señaló lo siguiente:
- i)Dentro del caso seguido por el Ministerio Público a instancia de Álvaro Coaquira Mamani contra German Sanca Llama y Hetly Valero Flores, por la supuesta comisión del delito de violación seguido de asesinato, tipificado y sancionado por el art. 308 y 252 del CP, la misma se encuentra en la etapa de actos preparatorios de juicio;
- ii)De la revisión de obrados del cuaderno de juicio se tiene que por Resolución 270/2021 de 4 de noviembre, se radicó la causa en este Tribunal, ordenándose la notificación con la radicatoria al señor representante del Ministerio Público, la acusación particular y el acusado de conformidad con el art. 340 del CPP; asimismo, conforme el informe de 7 de enero de 2022, decreto de 8 de enero de 2022, se conminó al representante del Ministerio Público de Asunta a cumplir lo dispuesto;
- iii)Se tiene memorial de 11 de enero de 2022 y decreto de 12 de enero del mismo año, que conminó a la Secretaria y Oficial de diligencias a cumplir con las diligencias en el día; siendo estas funciones de la secretaria del Tribunal, conforme establece el art. 56 del CPP, y 94 de la Ley 025; asimismo, son atribuciones de la oficial de diligencias citar, notificar y emplazar a las partes procesales conforme lo previsto por el art. 105 de la Ley 025; y,
- iv)El suscrito cumplió con la debida diligencia atendiendo órdenes y conminatorias descritas, motivos justificados no atribuibles a su persona, y habiendo operado la sustracción de objeto de la acción tutelar, solicita deniegue la acción de libertad.
Dyna Marilu Ojeda Conde, Oficial de diligencias del Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Caranavi del departamento de La Paz, en audiencia virtual señaló que:
- a)Incumplió con las actuaciones procesales extrañadas ya que ejerce las funciones de secretaria, de oficial de diligencias y de auxiliar, aspecto que es de conocimiento del Juez codemandado, debiendo considerarse que cuentan con más de 385 detenidos preventivos, por lo que no ha podido constituirse a la localidad de la Asunta por la distancia;
- b)Es evidente que se coordinó con el asistente del abogado de la parte accionante para realizar la legal notificación, lamentablemente no se pudo realizar ya que ella era la única funcionaria que instala las audiencias presenciales y virtuales que tenían señaladas en el Tribunal, es así que se volvió a coordinar con la madre del acusado y con el asistente que había tenido una entrevista con el Juez y estaba conminada a notificar y es evidente que tenía que salir el viernes 17 de febrero, y tendría que asistir de la localidad de Caranavi a la Asunta que son seis horas y luego recorrer dos horas más y regresar, por lo que su persona tendría que solicitar licencia para dicha gestión, permiso que no pudo realizar ya que se encontraba instalando audiencias; y,
- c)Tiene tres jueces superiores, los cuales tenían que tener conocimiento que su persona va a salir a la localidad de la Asunta, "lo que se ha hecho imposible porque estamos con recargadas labores" por lo que pide se deniegue la tutela.
I.2.4. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 012/2022 de 22 de febrero, cursante de fs. 35 a 37 vta., concedió en parte la tutela solicitada, y en consecuencia dispuso que la autoridad jurisdiccional demandada, conforme las facultades establecidas en el poder ordenador y moderador del Código de Procedimiento Penal, siendo el Juez Presidente asignado al caso, tome las medidas correspondientes para el inmediato cumplimiento de las diligencias de notificación dispuestas en el auto de radicatoria dentro el proceso; bajo los siguientes argumentos:
- 1)De los documentos adjuntos al memorial de acción de libertad se puede establecer que existe una persona privada de libertad que se encuentra en el centro penitenciairo de Qalahuma, quien tiene una acusación en su contra radicada en el Tribunal de Sentencia Penal de Caranavi desde el 4 de noviembre de 2021, sin que hasta la presente fecha se haya dado cumplimiento a lo dispuesto por el art. 340 del CPP; y,
- 2)No se presentó documentación que establezca quien es el secretario suplente del Tribunal de Sentencia Penal de Caranavi o solicitud de designación de un nuevo secretario suplente así como tampoco se tiene documentación que analizar sobre la posibilidad de notificar vía orden instruida conforme el art. 137 del CPP, a efectos de poder cumplir con el debido proceso de estas notificaciones, estando todavía el proceso en actos preparatorios de juicio oral, razón por la que el accionante exige se cumpla las notificaciones para ingresar a juicio oral que según señala es la única forma de obtener su libertad demostrando en juicio su inocencia.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:
II.1. Por Resolución 16/2021 de 21 de abril, la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial de Familia de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal de Achocalla en suplencia legal de la Asunta dispuso la detención preventiva de los imputados Hetly Valero Flores y German Sanca Llama en el Centro de Rehabilitación de Qalahuma del departamento de La Paz (fs. 6 a 9 vta.).
II.2. El Ministerio Público presentó acusación formal contra German Sanca Llama y otro, por la presunta comisión del delito de violación seguido de asesinato (fs. 10 a 13).
II.3. Por Resolución 270/2021 de 4 de noviembre, el Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Caranavi, radicó la acusación fiscal (fs. 16 vta.).
II.4. Por Informe de 7 de enero de 2022, emitido por la Secretaria Abogada del Tribunal de Sentencia Penal de Caranavi; dio a conocer que a la fecha el representante del Ministerio Público no ha remitido las pruebas (fs. 17); ante lo cual se emitió el decreto de 8 de enero del mismo año, que conminó al representante del Ministerio Público de Asunta a cumplir lo dispuesto en el auto de radicatoria en el plazo de veinticuatro horas de su notificación, bajo alternativa de remitirse antecedentes a la Fiscalía Departamental de La Paz para su respectiva aplicación de medidas correctivas o disciplinarias (fs. 17 vta.).
II.5. Mediante memorial de 12 de enero de 2022, dirigido al Tribunal de Sentencia Penal Primero de Partido y Seguridad Social de Sentencia Penal de Caranavi; German Sanca Llama, denunció retardación de justicia y pidió se conmine a su personal dar cumplimiento con el art. 240.II de la Ley 586 y notifique en el plazo de setenta y dos horas a la parte víctima y/o querellante con el pliego de acusación formal y otros a efectos de que presente o no su acusación formal (fs. 18 y vta.).
II.6. Por proveído de 12 de enero de 2022, Ramiro Nemesio Coaquira Coaquira, Juez Presidente del Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Caranavi del departamento de La Paz, conminó a la secretaria y oficial de diligencias a cumplir con la providencia de 8 de enero de 2021, en el día, bajo alternativa de remitirse antecedentes al Juzgado Disciplinario (fs. 19).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de sus de sus derechos al debido proceso, a la libertad, y al acceso a la justicia; toda vez que, pese a que denunció el 11 de enero de 2022 retardación de justicia ante el Juez demandado y coordinó con la oficial de diligencias se realice la notificación con la acusación formal a la parte querellante el 4 y 16 de febrero del mismo año, la nombrada no cumplió con dicha actuación procesal, por lo que a la "fecha" no se puede cumplir con los actos preparatorios de juicio ni pueda ejercer su derecho a la defensa a efectos de demostrar su inocencia y obtener su libertad.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; a cuyo efecto se desarrollará los siguientes temas:
- i)Sobre el principio de celeridad;
- ii)Sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho;
- iii)La legitimación pasiva del personal judicial subalterno en las acciones de libertad; y, v) Análisis del caso concreto.
III.1. Sobre el principio de celeridad
El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la , asumió el siguiente razonamiento:
El art. 115 de la CPE, estipula:
I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos;
II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.
Asimismo, el art. 178.I de la referida Norma Suprema, señala:
La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos.
Por su parte, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la referida -S11, desarrolló la celeridad como un principio, con el cual deben manejarse los administradores de justicia, más aún, tratándose de aquellos casos vinculados con la libertad de las personas; toda vez que, toda petición relacionada con este derecho, debe ser atendida sin dilaciones indebidas y en cumplimiento estricto de los plazos legales.
III.2. Sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho
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