Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0690/2023-S2 Sucre, 20 de julio de 2023
SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de amparo constitucional
Expediente: 48207-2022-97-AAC Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 54/2022 de 7 de junio, cursante de fs. 107 a 111, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Hugo Alberto Sempertegui Cortez contra Eve Carmen Mamani Roldan y José Miguel Vásquez Castelo, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 1 de junio de 2022, cursante a fs. 1 y 9 a 12 vta., el accionante señaló que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 10 de enero de 2022, el Ministerio Público presentó imputación formal en su contra, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica; posteriormente, Jhoselyn Callizaya Aguayo -víctima en el proceso penal y tercera interesada-, en el marco del art. 46 de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo 2013-, promovió conciliación ante la Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital del departamento de Oruro, quien la rechazó por Auto Interlocutorio 215/2022 de 9 de mayo, ameritando la interposición del recurso de apelación incidental, aclarando que dentro de plazo lo haría de manera fundamentada y por escrito.
Posteriormente, por memorial presentado el 11 de igual mes y año, ratificó dicha impugnación, fundamentando los agravios; empero, dicho escrito no fue enviado con el legajo de apelación al Tribunal de alzada, provocando de esa manera que los Vocales demandados, dicten el Auto de Vista 36/2022-SP1 de 16 de ese mes, declarándolo inadmisible al no consignar agravios.
Ante esa decisión, a través del escrito de 17 del mismo mes y año, solicitó corrección, explicando el error en el que incurrieron las autoridades demandadas, mereciendo la providencia de la misma fecha, señalando "...'estese al Auto de Vista No. 36/2022...'" (sic); luego de esa determinación, dedujo recurso de reposición, que fue rechazado, provocando de esa manera que su recurso de apelación incidental no sea analizado en el fondo. I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos a la defensa y al debido proceso en sus componentes de impugnación y valoración de la prueba; y, del principio de verdad material, citando al efecto los arts. 119 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y se deje sin efecto el Auto de Vista 36/2022, "...la Providencia y Auto que resolvieron la corrección y reposición" (sic).
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 7 de junio de 2022, según consta en acta cursante de fs. 101 a 106, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó los argumentos del memorial de la demanda tutelar y ampliándolos señaló que:
- a)El Ministerio Público le inició proceso penal por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, durante la etapa preparatoria la víctima promovió la conciliación ante la Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital del departamento de Oruro; para ello, acompañó certificados de Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP) y de No Violencia; sin embargo, la nombrada autoridad las rechazo; ante esa decisión, de forma oral y escrita presentó recurso de apelación incidental conforme prevén los arts. 180 de la CPE y 413 del Código de Procedimiento Penal (CPP);
- b)De acuerdo al principio de oralidad, los Vocales demandados debieron resolver en audiencia los agravios que inicialmente formuló y que luego plasmó de manera escrita; sin embargo, el citado recurso la declararon inadmisible por Auto de Vista 36/2020-SP1, omitiendo de esa forma considerar el memorial de fundamentación de agravios;
- c)Debido a un error, no se remitió el recurso de apelación incidental al Tribunal de alzada; por lo que, por memorial solicitó corrección a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia del señalado departamento, mereciendo providencia de 17 de mayo de 2022 "...de antecedentes del testimonio no se tiene fundamentación agraviosa..." (sic); ante esa determinación, dedujo recurso de reposición que fue rechazado;
- d)Las autoridades demandadas no tramitaron el recurso de apelación de acuerdo a lo establecido en el art. 404 del indicado Código; pues, soslayaron los derechos a recurrir, a la defensa y a la valoración de la prueba; así como, del principio de verdad material; y,
- e)Dichos Vocales en su informe de descargo, aceptaron tener conocimiento del memorial de 11 de ese mes y año -ampliación de agravios-; no obstante de ello, confirmaron el Auto de Vista confutado.
I.2.2. Informe de los demandados
Eve Carmen Mamani Roldan y José Miguel Vásquez Castelo, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por informe escrito presentado el 7 de junio de 2022, cursante de fs. 22 a 25, impetraron se deniegue la tutela alegando que:
- 1)El derecho a la defensa contiene varios elementos: defensa técnica y materia, a conocer actuados judiciales y tiempo necesario para ejercerla; por ello, no se vulneró ningún derecho denunciado;
- 2)La garantía a la impugnación no fue transgredida; ya que, el Código Adjetivo Penal posibilita a las sujetos procesales hacer uso del mismo "...en el caso el imputado conociendo la resolución que no le fue favorable ejercitó ese derecho anunciando un recurso de apelación incidental y posteriormente lo hizo a través de un memorial" (sic);
- 3)En cuanto al ofrecimiento de pruebas, el Juzgado de origen que resolvió la conciliación, no envió el memorial de ratificación de apelación, circunstancia que impidió conocerla;
- 4)El art. 396 del citado Código, prevé reglas generales, plazos y la forma que deben ser formulados los recursos; asimismo, el art. 404 de la indicada norma establece que cuando la resolución se dicte en audiencia, el mencionado recurso deberá ser interpuesto inmediatamente de forma oral, ante el juez o tribunal que la emitió; en esa circunstancia, el Auto Interlocutorio 215/2022 debió ser impugnado, expresando agravios conforme a dicho precepto legal, situación que no aconteció; al contrario, el solicitante de tutela una vez notificado en su domicilio procesal interpuso el mismo, incumpliendo de esa manera el indicado artículo; por ello, el prenombrado no debió atribuir su inacción y negligencia al Órgano Judicial; y,
- 5)El Auto de Vista 36/2022-SP1, al declarar inadmisible el recurso de apelación, cumplió con la norma procesal penal.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Jhoselyn Callizaya Aguayo, no presentó escrito alguno, tampoco asistió a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 20.
I.2.4. Participación del Ministerio Público
Mauricio Rodríguez Ramírez, Fiscal de Materia, en audiencia de garantías solicitó permiso para abandonar ese verificativo; ya que, tenía otro acto procesal en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.
I.2.5. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución 54/2022 de 7 de junio, cursante de fs. 107 a 111, concedió en parte la tutela impetrada, dejando sin efecto el Auto de Vista 36/2022-SP1 y los actuados con posterioridad a su emisión, debiendo los Vocales demandados emitir nueva resolución bajo el principio de verdad material, ordenando la notificación al Juzgado de origen, a fin de que remita el legajo del recurso de apelación ante la Sala Penal Primera del indicado Tribunal Departamental de Justicia; y, denegó la tutela con relación al debido proceso en sus componentes de impugnación y valoración de la prueba; con base en los siguientes fundamentos:
- i)Por memorial presentado el 11 de mayo de 2022, el peticionante de tutela ratificó su recurso de apelación incidental; además, pidió su remisión al Tribunal de alzada, escrito que no fue considerado ni compulsado por las autoridades demandadas al momento de dictar el citado Auto de Vista;
- ii)Al declararse inadmisible el mencionado recurso de impidió al impetrante de tutela fundamentar sus agravios, los cuales realizó de forma escrita, lesionando así su derecho a la defensa; y,
- iii)No fue advertida ninguna vulneración a no recurrir; en vista a que, el mismo fue concedido contra el Auto Interlocutorio 215/2022.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados se establece lo siguiente:
II.1. A través del Auto Interlocutorio 215/2022 de 9 de mayo, la Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital del departamento de Oruro, declaró infundada la conciliación promovida por Jhoselyn Callizaya Aguayo -víctima y tercera interesada-; asimismo, en dicho verificativo Hugo Alberto Sempertegui Cortez -accionante-, interpuso recurso de apelación incidental contra el indicado fallo (fs. 72 a 73 vta.).
II.2. Mediante memorial presentado el 11 de mayo de 2022, el solicitante de tutela ratificó su recurso de apelación; asimismo, pidió su remisión al Tribunal de alzada, a fin que se revoque el citado Auto Interlocutorio y se declare probada la conciliación, disponiendo el archivo de obrados (fs. 82 y vta.).
II.3. Por Auto de Vista 36/2022-SP1 de 16 de mayo, Eve Carmen Mamani Roldan y José Miguel Vásquez Castelo, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro -demandados-, declararon inadmisible el referido recurso deducido por el impetrante de tutela (fs. 79 a 80).
II.4. Mediante escrito presentado el 17 de mayo de 2022, ante las autoridades demandadas; el impetrante de tutela pidió corrección, mereciendo la providencia de igual data, decretando "...estese al Auto de Vista N° 36/2022 de fecha 16 de mayo de 2022" (sic [fs. 83 a 84]).
II.5. Consta memorial con cargo de recepción de 19 de mayo de 2022, por el cual, el peticionante de tutela presentó recurso de reposición, resolviendo los Vocales demandados mediante Auto de igual fecha, rechazando el citado recurso y mantuvieron firme e incólume la providencia de 17 de ese mes y año (fs. 93 a 94 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la defensa y al debido proceso en sus componentes de impugnación y valoración de la prueba; y, del principio de verdad material; toda vez que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, por Auto de Vista 36/2022-SP1 de 16 de mayo, los Vocales demandados declararon inadmisible el recurso de apelación incidental que formuló contra el Auto Interlocutorio 215/2022 de 9 del referido mes, alegando ausencia de fundamentación de agravios; sin embargo, no tomaron en cuenta el memorial de ratificación que presentó el 11 de igual mes y año; y, pese a que formuló corrección y recurso de reposición, la determinación no fue modificada.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. De la interpretación del recurso de apelación contra un incidente y/o excepción. Alcance procesal del art. 404 del CPP
Al respecto, la SCP 0252/2022-S2 de 3 de mayo, haciendo referencia a la SCP 0935/2021-S2 de 3 de diciembre, estableció que: "Según las reformas realizadas al Código de Procedimiento Penal, por la Ley 1173, en su art. 16 señala, modifica los arts. 403, 404, 405 y 406 del Título III del Libro Tercero de la Segunda Parte del Código de Procedimiento Penal, cuyas disposiciones quedaron redactadas en los siguientes términos:
'Artículo 403. (RESOLUCIONES APELABLES). El recurso de apelación incidental procederá contra las siguientes resoluciones:
1. La que resuelve la suspensión condicional del proceso;
2. La que resuelve una excepción o incidente;
3. La que resuelve medidas cautelares o su sustitución;
4. La que desestime la querella en delitos de acción privada;
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