Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0691/2020-S1 Sucre, 5 de noviembre de 2020
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad
Expediente: 33687-2020-68-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 6/2020 de 10 de marzo, cursante de fs. 22 a 25, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Erika Fanny Tolin Aguilar, Defensora Pública de la Dirección Departamental del Servicio Plurinacional de Defensa Pública (SEPDEP) de La Paz en representación sin mandato de Alex Nicolás Ramírez Chaparro contra Hugo Huacani Chambi, Juez de Instrucción Penal Décimo Primero de la Capital del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante a través de su representante sin mandato por memorial presentado el 9 de marzo de 2020, cursante de fs. 2 a 4 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Melissa Denise Conde Velasco en su contra por la presunta comisión del delito de "hurto", habiendo iniciado el trámite de amnistía en apego al Decreto Supremo 3756 de 16 de enero de 2019 -siendo lo correcto Decreto Presidencial 3756 de 24 de diciembre de 2018, publicado el 16 de enero de 2019-, cumplidos todos los requisitos exigidos para dicho trámite, el 31 de enero de 2020, la Dirección Departamental del SEPDEP de La Paz remitió la carpeta de su solicitud al Juzgado de Instrucción Penal Décimo Primero de la Capital del departamento de La Paz; no obstante, la autoridad judicial a cargo de dicho Juzgado -ahora demandado- mediante decreto de 3 de febrero de 2020 observó su trámite y señaló que "...la tramitación estaría fuera de plazo..." (sic); en ese sentido, el 21 de febrero de ese año, solicita la reposición, en la cual hasta la fecha el Juez no se habría pronunciado a la solicitud del mismo, no habiendo emitido resolución de procedencia o improcedencia de amnistía, dilatando excesivamente su resolución, cuando debió aplicarse el principio de celeridad, pues al no haber procedido conforme al procedimiento, se vulneró su derecho a una justicia pronta y oportuna, conforme al principio de celeridad, lo cual a su vez devino en vulneración de su derecho a la libertad, habida cuenta que por el tiempo transcurrido ya no corresponde ninguna salida alternativa a su detención.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato denuncia la lesión de sus derechos a la libertad; y, al debido proceso en su elemento celeridad, citando al efecto los arts. 178 de la Constitución Política del Estado (CPE); 1 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y "...SEA EN EL MARCO DE LOS DERECHOS VULNERADOS Y LA JURISPRUDENCIA CITADA, POR HABER VULNERADO EL PRINCIPIO DE CELERIDAD Y EL DEBIDO PROCESO, POR UNA DILACIÓN INJUSTIFICADA EN RESOLVER MI PETICIÓN..." (sic), debiendo conminarse a la autoridad judicial demandada emita una resolución determinando la procedencia o improcedencia del beneficio.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 10 de marzo de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 20 a 21., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El peticionante de tutela a través del Director Departamental del SEPDEP de La Paz, en audiencia ratificó el contenido de la acción de libertad y ampliando el mismo señaló que:
- a)El trámite de amnistía fue presentado el 31 de enero de 2020 ante el Juez ahora demandado, que mediante decreto de 3 de febrero de 2020 señaló "...con carácter previo, toda vez que el DS 3756 de [1] 6 de enero den [en] sus [su] disposición final determina la duración del beneficio del periodo de 365 días aclare el marco legal que ampara para su pretensión..."(sic); en consecuencia la Dirección Departamental del SEPDEP de La Paz, interpuso recurso de reposición, indicando al Juez ahora demandado debe cumplir con lo establecido en el art. 8.V del indicado Decreto Presidencial, que determino "La autoridad judicial competente que conoce la causa emitirá la resolución de procedencia o improcedencia de amnistía, en el plazo de tres (3) días hábiles, computables a partir de su recepciónen"; en ese entendido, la autoridad prenombrada pronunció el Auto de 28 de febrero de 2020, declarando improcedente el recurso de reposición, manteniendo firme y subsistente el decreto de 3 de ese mes y año, situación que dio lugar a plantear la acción de libertad en su modalidad de pronto despacho;
- b)El aludido Decreto Presidencial establece una vigencia y un marco de aplicación, en ese sentido, el 15 de enero de 2020 el trámite fue solicitado a la Dirección Departamental de SEPDEP de La Paz, instancia que emitió el Informe de 16 de ese mes y año; evidenciándose a partir de ello, que el trámite se inició antes de la conclusión del plazo de duración dispuesto;
- c)El procedimiento para el trámite de amnistía establecido en el referido Decreto Presidencial, señalo que solicitado el beneficio, la Dirección Departamental de SEPDEP deberá remitir a la autoridad judicial que conoce la causa, el formulario de cumplimiento de requisitos formales, la nota de concesión de amnistía y los requisitos establecidos; para que luego, la autoridad judicial se pronuncie con la procedencia o improcedencia de la amnistía. En el caso concreto, el Juez ahora demandado no cumplió con lo establecido en el art. 8.V del indicado cuerpo normativo; pues no emitió una resolución determinando la procedencia o improcedencia de su solicitud; además, agotada la vía ordinaria a través del recurso de reposición, el mismo fue declarado improcedente, causándole un grave perjuicio al encontrarse detenido por la comisión del delito de hurto, que conforme al espíritu del aludido Decreto Presidencial podía ser beneficiado con la amnistía establecida en el mismo; y,
- d)Se tiene como prueba la documentación de un caso similar que radicó en un juzgado de ejecución, instancia que dispuso el indulto a favor del ciudadano solicitante que fue librado el 21 de enero de 2019, evidenciándose que el trámite inició con anterioridad a la conclusión del tiempo de duración de dicho beneficio; en ese entendido, se solicitó se conceda la tutela y se conmine al Juez ahora demandado que emita una resolución determinando la procedencia o improcedencia del beneficio, más aún cuando se encuentra detenido preventivamente aproximadamente cuatro meses; en ese sentido, solicito se conceda la tutela.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Hugo Huacani Chambi, Juez de Instrucción Penal Décimo Primero de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe de 10 de marzo de 2020 cursante a fs. 19 y vta., manifestó que:
- 1)En audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares, habiéndose establecido el presupuesto de probabilidad de autoría así como la concurrencia de riesgos procesales, mediante Resolución 330/2019 de 6 de octubre, determinó la detención preventiva del ahora accionante en el Centro Penitenciario Qalauma;
- 2)El 31 de enero de 2020, el prenombrado presentó su solicitud de amnistía ante el Juzgado a su cargo, por lo que, su persona emitió el decreto de 3 de febrero de ese año, observando se aclare el marco legal vigente en el que ampara su pretensión; en mérito a ello, interpuso recurso de reposición contra dicho decreto; no obstante, fue declarado improcedente mediante el Auto de 28 de igual mes y año, que fue notificado el 6 de marzo de 2020, sin que se presente recurso de apelación contra el mismo; y,
- 3)El impetrante de tutela manifiesta su desacuerdo con las interpretaciones realizadas de la norma adjetiva penal, empero, las mismas deben ser impugnadas mediante recursos ordinarios.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 6/2020 de 10 de marzo, cursante de fs. 22 a 25, concedió la tutela impetrada; señalando que, de los antecedentes del cuaderno de control jurisdiccional se evidenció que efectivamente existió una dilación injustificable en la emisión de la resolución que declare procedente o improcedente el beneficio de amnistía, toda vez que el 31 de enero de 2020 habiéndose presentado la documentación y el Informe SPD/DDDLP 08/2020 -no refiere fecha- emitido por el Director Departamental del SEPDEP de La Paz, la autoridad judicial ahora demandada a través de decreto de 3 de febrero del citado año, observó el marco legal de la solicitud del indicado beneficio; en tal sentido, el ahora peticionante de tutela interpuso recurso de reposición contra dicho decreto, mereciendo al efecto el Auto de 28 de febrero de 2020 que mantuvo firme el aludido decreto, sin que "a la fecha" -se entiende 10 de marzo de 2020- exista pronunciamiento de procedencia o no de la amnistía.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de antecedentes cursantes en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Nota Interna SPDP/DDLP/EPP 02/2020 de 15 de enero, suscrita por Edson Waldo Peñaloza Pinto, Defensor Público de la Dirección Departamental de SEPDEP de La Paz, dirigido al Director Departamental de dicha institución, por la que se remite el file de Alex Nicolás Ramírez Chaparro -ahora accionante- para verificación de requisitos y la emisión de formulario de cumplimiento de los mismos, relacionados con la concesión de amnistía (fs. 11).
II.2. Mediante Nota CITE SPDP/DDLP-008/2020 de 16 de enero, suscrito por el Director Departamental de SEPDEP de La Paz, se informa al Juez de Instrucción Penal Décimo Primero de la Capital del departamento de La Paz -ahora demandado-, que Alex Nicolás Ramírez Chaparro -ahora impetrante de tutela- cumplió los requisitos contenidos en el Decreto Presidencial 3756, adjuntando a la misma Informe SPDP/DDPLP 08/2020 de la indicada fecha, cuyo cargo de recepción refiere 31 de enero de 2020 (fs. 12 y 13 a 15 vta.).
II.3. A través de decreto de 3 de febrero de 2020, la autoridad judicial demandada dispone "...con carácter previo, toda vez que el DS 3756 de [1] 6 de enero den [en] sus [su] disposición final determina la duración del beneficio del periodo de 365 días aclare el marco legal que ampara para su pretensión..." (sic). Alegación que fue expresada en audiencia de consideración de la acción de defensa por parte del ahora peticionante de tutela (fs. 20 vta.).
II.4. Cursa Auto de 28 de febrero de 2020, emitido por el aludido Juez -ahora demandado-, en el que se evidencia que el 21 de igual mes y año, el ahora accionante interpuso recurso de reposición contra el decreto de 3 de febrero de 2020 -pidiendo la culminación de la tramitación de amnistía a su favor-, en mérito a dicha impugnación, en referido Auto se declara la improcedencia del recurso de reposición, manteniéndose firme y subsistente el decreto impugnado, alegando que: "En consecuencia, con relación al principio de legalidad nos obliga a todos los que impartimos justicia a la sujeción estricta a lo que establece la Constitución Política del Estado, a su vez nos obliga a la sujeción estricta a las normas que conforma el bloque de la Constitucionalidad y a las normas legales y vigentes de nuestro país, en el caso concreto de la amnistía la norma legal que era vigente hasta 16 de Enero de 2020 era el Decreto Supremo N° 3756 de 16 de Enero de 2019 en su Disposición Final Primera determinaba la duración del beneficio de amnistía por 365 días posteriores a su publicación, vale decir que dicho Decreto Supremo se encontraba vigente hasta 16 de Enero de 2020.
Además de la revisión del cuaderno de control jurisdiccional el imputado ALEX NICOLAS RAMIRES CHAPARRO ha presentado su solicitud del beneficio de amnistía al Juzgado en fecha 31 de Enero de 2019, para tal día el Decreto Supremo N° 3756 de 16 de Enero de 2019 ya no se encontraba vigente, consiguientemente no corresponde la culminación del trámite como alega el solicitante" (sic [fs. 29]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela denuncia como lesionados sus derechos a la libertad; y, al debido proceso en su elemento celeridad; por cuanto, en la petición de amnistía formulada en amparo del Decreto Presidencial 3756, el Juez ahora demandado al emitir el decreto de 3 de febrero de 2020 y el Auto de 28 de igual mes y año -este último que fue proferido al interponerse el recurso de reposición-:
- i)Dilató excesiva e injustificadamente la resolución de su trámite, incumpliendo lo establecido en el art. 8.V del aludido Decreto Presidencial, al no determinar la procedencia o improcedencia de su solicitud; y,
- ii)Sostuvo que no correspondía la culminación del trámite, toda vez que, su solicitud de concesión de amnistía fue presentada al "Juzgado" fuera del plazo de vigencia del Decreto Presidencial 3756 (ello considerando que en su Disposición Final Primera estipulaba la duración del beneficio por un periodo de trescientos sesenta y cinco días), no obstante, con dicha determinación se le impidió acogerse al beneficio de amnistía, soslayándose el espíritu del mencionado Decreto Presidencial.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto se analizarán los siguientes temas:
- a)El principio de informalismo en acciones de libertad. Especial mención de la revisión de otros hechos conexos y la posibilidad de modificar o ampliar los derechos denunciados siempre que tengan conexitud;
- b)Protección de la dignidad y los derechos de los privados de libertad;
- c)El principio de celeridad en la justicia pronta, oportuna y su aplicación a partir de la supremacía de la Constitución;
- d)La acción de libertad traslativa o de pronto despacho;
- e)Decreto Presidencial 3756 de 24 de diciembre de 2018, publicado el 16 de enero de 2019 (sobre la amnistía e indulto); y,
- f)Análisis del caso concreto. III.1. Prevalencia del principio de informalismo en acciones de libertad. Especial mención de la revisión de otros hechos conexos y la posibilidad de modificar o ampliar los derechos denunciados siempre que tengan conexitud con el hecho inicialmente demandado
La informalidad como característica de la acción de libertad emerge de la relevancia de los derechos que tutela (derechos a la libertad y a la vida), la cual debe ser entendida como la ausencia de formalidades y rigorismos procesales que tiendan a dilatar injustificadamente la tramitación pronta y oportuna, aspecto que también permite a la instancia constitucional resolver de acuerdo al principio de iura novit curia, excluyéndose así la aplicación del principio de congruencia en este tipo de acciones de defensa1.
Bajo esa referencia, a fin de conocer el marco normativo del cual emergió este principio, es necesario precisar que, fue en la Constitución Política del Estado abrogada -en su art. 18- donde se fundó sus raíces, al estipular que el recurso de habeas podía ser interpuesto "...por sí o por cualquiera a su nombre, con poder notariado o sin él...", texto legal que eliminaba obstáculos innecesarios para la concreción del indicado recurso. Posteriormente, estableciendo la forma y contenido del recurso de habeas corpus, a través del art. 90 de la Ley del Tribunal Constitucional abrogada (LTC abrg.) se hizo referencia al principio de informalismo, pues se determinó:
ARTÍCULO 90.- FORMA Y CONTENIDO DEL RECURSO.-
I. El recurso observará los siguientes requisitos de contenido: 1. Los hechos motivantes del recurso, expuestos con precisión y claridad. 2. El derecho o garantía que se considere afectado o violado; 3. El juez salvará los defectos u omisiones de derecho que fuesen advertidos en el recurso.
II. El recurso no requerirá la observancia de requisitos formales. (las negrillas son agregadas).
Asimismo, en la actual Constitución Política del Estado, de manera expresa se estableció el carácter de informalismo en acciones de libertad, pues textualmente se señaló que:
Artículo 125. Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier Juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad (las negrillas y el subrayado son nuestros).
Por su parte, el Código Procesal Constitucional, en su art. 29 (relativo a las reglas generales que deben ser aplicadas en el procedimiento en acciones de defensa) si bien no estableció expresamente el principio de informalismo, estipuló algunos aspectos que hicieron entrever el carácter informal de la acción de libertad, así se tiene:
Artículo 29°.- (Reglas generales) En los procedimientos ante juezas, jueces y tribunales en acciones de defensa serán aplicables las siguientes disposiciones:
La interposición de la acción deberá realizarse en forma escrita, con excepción de la acción de libertad que podrá presentarse de forma oral, de ser así, el secretario del juzgado o tribunal levantará un acta que contenga la relación de los hechos que justifiquen la interposición de la acción.
La Jueza, Juez o Tribunal, a petición de la parte accionante, el designará defensor público cuando no esté asistida por abogada o abogado particular. En la acción de libertad la parte accionante no requerirá de la asistencia de abogada o abogado. (las negrillas y el subrayado son agregados).
Bajo ese contexto normativo, la línea jurisprudencial que se fue desarrollando sobre la temática, tuvo los siguientes tópicos:
- 1)La posibilidad de planteamiento oral de la acción de libertad2;
- 2)La flexibilización en los requisitos para presentar la demanda3,
- 3)La flexibilización de la prueba y aplicación del principio de veracidad4; y,
- 4)Revisión de otros hechos por conexitud; y, la posibilidad de modificar o ampliar los derechos denunciados, siempre que tengan semejanza con el hecho inicialmente demandado.
Ahora bien, haciendo énfasis en la revisión de otros hechos por conexitud; y, la posibilidad de modificar o ampliar los derechos denunciados, siempre que tengan semejanza con el hecho inicialmente demandado, la , sostuvo que:
...en materia de hábeas corpus, dada la naturaleza de los derechos bajo su protección, le está permitido a la jurisdicción constitucional en una correcta aplicación de la justicia constitucional no sólo limitarse a compulsar la violación de las normas que citara el recurrente como vulneradas, sino también de otras que a consecuencia de aquéllas y principalmente del hecho o acto que se refiere como constitutivo de la lesión resultan también vulneradas, lo que bajo ningún motivo, puede interpretarse como resolver la problemática en base a presupuestos distintos a los que hubiera referido el recurrente, pues se reitera que lo dicho, se refiere únicamente a hechos conexos, vale decir que de esta compulsa se determinarán otras acciones que impliquen lesión al derecho a la libertad en cualquiera de sus formas, siempre que éstas derivaren o estén vinculadas con la denuncia
Posteriormente, a través de la 5, sin efectuar un cambio de razonamiento de la , se estableció que después de la presentación de la acción de defensa era imposible modificar los hechos y los derechos vulnerados, debido a que no era posible dejar en indefensión a la parte demandada. Entendimiento que fue reiterado por las y ambas de 14 de mayo.
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