Texto del fallo
Texto de la resolucion
FUNDAMENTACIÓN DE VOTO ACLARATORIO Sucre, 22 de noviembre de 2021
SALA PRIMERA Magistrada: MSc. Georgina Amusquivar Moller
Acción de amparo constitucional
Expedientes: 37416-2021-75-AAC Departamento: Potosí
Partes: Azucena Alejandra Fuertes Mamani contra Elizabeth Ugarte La Torre, Presidenta; Tito Charles Conde Moreno, Vicepresidente; María Cledy Ruiz Delgado, Concejal Secretaria; Ángel Eloy Relos Ramos, Susana Laura Vargas, Victoria Soto Quispe, José Luis Murillo Torrejón, Basilia Apacani Flores de León, Carlos Carmona Gutiérrez y Gerardo Martínez Apaza, Concejales todos del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí.
La suscrita Magistrada, en aplicación del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), expresa su Voto Aclaratorio sobre el Fundamento Jurídico III.1. inserto en la , respecto a la relevancia constitucional, bajo los siguientes argumentos.
I. ANTECEDENTES
La accionante alega la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación, al trabajo y el principio non bis in ídem; toda vez que, los Concejales demandados a través de la Nota CITE CM:23/11/20 de 16 de noviembre de 2020, declararon inadmisible su reincorporación al cargo de Concejala, sin la debida fundamentación y motivación, pese a que su petitorio fue claro; empero, de forma simple y sin realizar un análisis alguno declararon dicha inadmisibilidad, argumentando que no correspondía su reincorporación por tener una sentencia penal ejecutoriada, en base a los arts. 234.4 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 12 de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales -Ley 482 de 9 de enero de 2014-, manifestando que la Nota cuestionada, no examinó el fundamento de su petición, y solo citaron las normas.
Expuesta así la problemática, la , objeto del presente Voto Aclaratorio, en revisión resolvió: "...CONFIRMAR la Resolución 037/2020 de 8 de diciembre, cursante de fs. 268 vta. a 279, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del departamento de Potosí; y, en consecuencia, CONCEDER en forma parcial la tutela solicitada, en los términos dispuestos por la Sala Constitucional y conforme a los fundamentos jurídicos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional"; argumentando que:
- a)La Nota CITE CM: 23/11/20, expresó:
- 1)Con carta notariada de 17 de agosto de 2020, fue notificada con la pérdida de mandato como Concejala, por contar con sentencia ejecutoriada en el proceso penal en su contra por Edwin Justo Tejerina Rodríguez;
- 2)Los arts. 234.4 de la CPE, 12 de la Ley 482 y 21 del Reglamento General del Concejo Municipal, indican que el mandato se pierde por sentencia ejecutoriada en materia penal; y,
- 3)Al contar con dicha sentencia ejecutoriada, no corresponde la reincorporación como Concejal Munícipe;
- b)Se evidencia que el Concejo Municipal solo se limitó a citar y hacer una copia parcial de la norma aplicable al caso; empero, sin desarrollar un análisis que apoye su determinación, siendo evidente la falta de fundamentación y motivación, con las que se le debía explicar la pérdida de su mandato, considerando que fue elegida por voto popular; y,
- c)Al no existir una respuesta clara y precisa sobre su solicitud, los demandados lesionaron el debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, ya que no existe pronunciamiento alguno sobre el contenido de la petición, respecto a estar redimida al haber cumplido la sentencia condenatoria, o en su caso, por qué no procedía la figura solicitada, analizando incluso, si procede o no la recuperación del cargo a la que fue elegida y los motivos precisos de su pérdida de mandato, también si existe alguna doble sanción por la misma pena, o si la segunda es consecuencia de la primera, aspectos que debió contener la nota.
La suscrita Magistrada si bien comparte la decisión adoptada de conceder la tutela solicitada, respecto del derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación; sin embargo, considera que en el fallo constitucional, debió suprimirse del Fundamento Jurídico III.1 el aspecto referido a la relevancia constitucional; toda vez que el mismo, resulta contrario al estándar de protección más alto de los derechos fundamentales; además que, el mismo no se aplica en la solución del caso, por los siguientes fundamentos:
II. FUNDAMENTOS DEL VOTO ACLARATORIO
II.1. Aspectos conceptuales del derecho a la fundamentación y motivación a través de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional
En el entendido que la Constitución Política del Estado reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables1, el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Norma Suprema, la , en su Fundamento Jurídico III.4, efectuó una precisión y distinción a ser comprendidos como elementos interdependientes del debido proceso, reflexionando que, la fundamentación es la obligación de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.
En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la , la cual expresó que:
"...el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que el juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia" (el resaltado y subrayado nos corresponde).
Bajo esa comprensión, corresponde complementar el presente acápite con los argumentos desarrollados por la , que al referirse a la fundamentación y motivación, precisó que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas, que son las siguientes:
"(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad..."
En ese contexto, las citadas reflexiones constitucionales, y reiteradas por la jurisprudencia, resultan aplicables a todos los operadores de justicia que emiten sus fallos mediante los cuales resuelven el fondo de los casos sometidos a su conocimiento; con ese antecedente, corresponde precisar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.
Bajo esa comprensión, es posible concluir en que, la fundamentación se refiere a la labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.
En ese entender, el debido proceso en el ejercicio de la labor sancionatoria del Estado, se encuentra reconocido por la Norma Suprema, como un derecho fundamental, una garantía constitucional, y un derecho humano, a través de los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), lo cual conlleva a que, respecto a la fundamentación y motivación, como elementos del referido debido proceso, las autoridades competentes deben ajustar su labor argumentativa a los principios y valores constitucionales y al bloque de constitucionalidad, cuyo resultado entre otros sea la obtención de decisiones justas y razonables, logrando al mismo tiempo el convencimiento en los justiciables; pero además, dejar de lado la arbitrariedad en las resoluciones.
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